CSJN, 27/12/12, S., D. c. R., L. M. s. reintegro de hijo.
Restitución internacional de menores. Residencia habitual de los menores en Italia. Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. Falta de intervención del ministerio pupilar. Nulidad de oficio.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/05/13, en LL 17/01/13, 3, en LL 2013-A, 196, en LL 07/02/13, 17, y en DJ Suplemento Procesal 2013 (febrero), 37.
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2012.-
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, al admitir el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el padre de las menores C. S., M. F. S. y V. S. ordenó su restitución a la ciudad de Corigliano Calabró –Italia-, la progenitora interpuso remedio federal que fue concedido a fs. 286/287.
2°) Que atento a que se encontraban comprometidos los intereses de menores de edad, el Tribunal dispuso dar vista al señor Defensor Oficial ante esta Corte Suprema, quien planteó la nulidad de lo actuado con posterioridad al dictado de la sentencia apelada, presentación cuyo traslado fue contestado por las partes a fs. 312/313 y 314.
A tal efecto el magistrado señala que en el caso se omitió conferir vista a la Asesora de Menores, quien ejercía la representación de las niñas, para que se notificara de la decisión de la Corte local y habilitara la vía recursiva pertinente. Tampoco se le dio intervención una vez interpuesto el recurso extraordinario por la representante necesaria de sus defendidas, ni se le notificó la decisión que habilitó la vía extraordinaria federal. Sostiene que dichas inobservancias conculcan las garantías de defensa en juicio, del debido proceso legal y de acceder a la justicia en un pie de igualdad, lo que torna al procedimiento nulo, de nulidad relativa.
3°) Que en reiteradas oportunidades esta Corte Suprema ha declarado la nulidad de las actuaciones en aquellos casos en que se había omitido dar intervención al ministerio pupilar para que ejerciera la representación promiscua, pues ello importaba desconocer el alto cometido que la ley le ha asignado a dicho ministerio (conf. Fallos: 330:4498; 332:1115; 333:1152 y 334:419 y causa L.429.XLVII “L., S. G. y otros c. Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada y otros”, sentencia del 10 de abril de 2012, entre otros).
4°) Que sin perjuicio de que con anterioridad al dictado del pronunciamiento de la Suprema Corte local se dio debida intervención a la Asesora de Menores -conf. fs. 199, 203 y 238-, asiste razón al Defensor Oficial en cuanto a que dicha representante no fue notificada de la citada resolución ni se le confirió participación una vez interpuesto el recurso extraordinario por la madre de las niñas, como tampoco se le notificó la decisión que habilitó la instancia extraordinaria federal, por lo que corresponde hacer lugar al planteo y declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad a la sentencia apelada.
5°) Que, asimismo, teniendo en mira el interés superior del niño -que debe primar en este tipo de procesos- y la rapidez que requiere el trámite iniciado por el actor a los efectos de que no se frustre la finalidad del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (arts. 2 y 11), corresponde exhortar a la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires a que imprima carácter urgente al trámite de la causa.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Defensor Oficial y resultando inoficioso que dictamine la señora Procuradora General, se declara la nulidad de las actuaciones cumplidas con posterioridad a la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se otorgue adecuado trámite a la causa. Esta Corte exhorta a la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires en los términos del considerando 5°. Notifíquese.- R. L. Lorenzetti. E. I. Highton de Nolasco. C. S. Fayt. J. C. Maqueda. E. R. Zaffaroni.
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