viernes, 7 de junio de 2013

C., L. S.

Tribunal Colegiado de Familia Nro. 7, Rosario, 05/10/12, C., L. S.

Adopción internacional. Adopción simple otorgada en Haití. Reconocimiento de sentencia. Conversión en adopción plena.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/06/13 y en APJD 04/04/13.

Rosario, octubre 5 de 2012.-

Resulta:

El Dr. A. M, en representación de la señora L. M. C., peticiona el reconocimiento de la sentencia de adopción de su hija adoptiva R. P. C., la que fuera dictada por el Tribunal de la República de Haití. Asimismo postula su conversión en adopción plena, de conformidad con la ley argentina. Finalmente, peticiona que mientras dure este proceso se dicte medida cautelar prohibiendo innovar sobre el estado de hija adoptiva, y solicita habilitación de feria. Afirma que el hecho de haber ingresado la Sra. C. al país junto a la niña R. P. C., luego de haber obtenido la sentencia del adopción en el tribunal haitiano, la Dirección de Migraciones no admitió el ingreso de la niña ni como turista, ni como hija de la Sra. C., atento a que la sentencia extranjera no había sido aún reconocida por la autoridad nacional. Por ello, es que se le otorga un permiso provisorio de desembarque.

Sobre el pedido de la medida cautelar, el juez en turno interviniente previo a la habilitación de la feria y a expedirse sobre la cuestión, ordenó un informe ambiental por la Trabajadora Social (fs. 34). Atento el resultado de dicho informe el magistrado habilitó la feria y previa vista al Defensor General, resolvió por sentencia 241 de fecha 31/1/2012 otorgar a la Sra. L. M. C. la guarda en custodia de la niña R. P. C. por un plazo de treinta días a partir del dictado de esta (fs. 37 y 38).

Se afirma en la demanda que el Tribunal de Montrouis, República de Haití, por sentencia de fecha 27/7/2011 dispuso la guarda de R. P. a favor de L. M. C. y por sentencia de fecha 2/8/2011 dispuso por acta la adopción.

Posteriormente, el Juzgado de Primera Instancia de Saint Marc, por sentencia del 18/10/2011, dispuso la homologación de la adopción y autorizó a la adoptada a agregar a su nombre el apellido de la adoptante “C”, ordenando la transcripción de la parte dispositiva de la sentencia en el Registro Especial creado al efecto.

Finalmente, con fecha 11/11/2011, el Registro Civil de Montrouis, dispuso la inscripción de la sentencia del Tribunal de Montrouis, tal como fuera ordenado por el Superior Tribunal de Saint Marc.

Considera el peticionante que lo único que exige la sentencia constitutiva de adopción es su reconocimiento, siendo aplicable el art. 269, CPCC.

Expresa que para la procedencia del reconocimiento de la sentencia extranjera es necesario cumplir con requisitos formales, es decir la autenticación y legalización de los documentos extranjeros, exigidos por el derecho haitiano, con la intervención del Ministerio de Justicia y el Ministerio de Relaciones Exteriores de dicho Estado. En cuanto a los requisitos procesales, considera que no hay invasión de la jurisdicción internacional argentina para el otorgamiento de la adopción en el extranjero (art. 269, inc. 1 del CPCC) y que al igual que ley haitiana, si la adopción se lleva a cabo en nuestro país, es competente el juez del lugar en el que se entregó la guarda o el del domicilio del adoptante. En relación a los incisos 2 y 3 del art. 269 del CPCC, se encontraría respetado el debido proceso dado que en la audiencia respectiva la madre biológica ha declarado, como así también el Ministerio de Bienestar Social. Respecto al orden público no se encuentra conculcado, existiendo compatibilidad entre los dos Estados. El inciso 4 de la norma procesal citada no deviene aplicable por tratarse de un acto de jurisdicción voluntaria. Por último, en cuanto a la ley aplicable considera que al carecer de fuente convencional con Haití deviene aplicable la fuente interna, esto es la ley 24479 (arts. 339 y 340 del C.C.). Al respecto, solicita la conversión de la adopción simple en adopción plena.

Acompaña prueba documental y plantea cuestión constitucional.

Adjudicados los presentes a este Juzgado, la suscripta imprime trámite a la demanda de reconocimiento de sentencia extranjera y conversión de adopción plena y ordena la certificación de los documentos fundantes de la demanda. Cumplimentado ello, se libra oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina -Dirección General de Asuntos Consulares- a los fines de la autenticación de la documental, es decir la correspondiente intervención consular y ministerial.

Atento a que el trámite de legalización se demora en el tiempo, es necesario -a petición de parte y con la debida intervención del Defensor General- renovar la guarda provisoria originariamente dispuesta por el juez en turno. Así es que se dictan los autos 89 del 2/3/2012, 313 de fecha 10/4/2012, 566 de fechas 11/5/2012 y 773 del 6/6/2012, 1140 del 13/7/2012, 1314 del 14/8/2012, 1576 del 5/9/2012, obrantes a fs. 134, 144, 147 , 152, 182, 186 y 198 de autos. Agregadas en autos, obran las constancias del desembarco provisorio de la menor procedente de la Dirección Nacional de Migraciones dependiente del Ministerio del Interior de la República Argentina (fs. 43 a 122), la que fuera recepcionada por el Ministerio Pupilar (fs. 123), quien remite al Defensor en turno. Éste se impone de la vista corrida y dictamina encontrarse a la espera del arribo de las copias legalizadas de la documentación de autos (fs. 124).

Posteriormente se agregan los documentos autenticados por el Consulado Argentino en Haití y el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto (fs. 154 a 162), cuyas traducciones obran a fs. 170 a 172, 165 a 168 y 174 a 176.

Corrida la pertinente vista al Sr. Defensor General, este requiere las partidas de nacimiento de la Sra. C. y la de la menor, esta última debidamente traducida, la que fueran cumplimentadas conforme obra a fs. 82 y 187 a 190.

Atento a la pretensión de convertir la adopción en plena, conforme lo prescribe el art. 340 del C.C., es fijada audiencia a fin de que la Sra. C. preste consentimiento y poder tomar conocimiento personal de la menor y de la adoptante (fs. 199).

Se encuentran agregados a autos documental que acredita las condiciones personales, edades y aptitudes de la adoptante. A fin de acreditar los ingresos de la Sra. C. obran en autos contratos de locación y recibo de sueldo (fs. 201 a 208). Acreditan el buen estado de la niña y los cuidados que esta recibe, el carnet de vacunación, el certificado médico y el informe emitido por el médico forense (209, 211 y 212 ), como así también el informe socio ambiental efectuado por la Trabajadora Social (fs. 193).

Corrida nuevamente vista al Defensor General dictamina favorablemente respecto al procedimiento y las pretensiones esgrimidas en la demanda, como así también respecto a la adición del prenombre a la niña (fs. 212).

En consecuencia quedan, los presentes en estado de resolver; y

Considerando:

Los temas objeto de decisión se refieren, en primer lugar respecto a la habilidad de la sentencia de adopción dictada en Haití y su inscripción en el Registro Civil y Capacidad de las personas; en segundo término la pretensión de convertir la adopción en plena; y, por último, la adición del prenombre de pila de origen haitiano.

En relación a los efectos de la sentencia extranjera, el derecho procesal internacional distingue entre reconocimiento y ejecución de sentencias. El reconocimiento de la sentencia consiste en la admisión de la sentencia como fundamento para constituir situaciones posteriores válidas; mientras que la ejecución de sentencia es la actuación tendiente al cumplimiento de ésta en cuanto exige una prestación (Ciuro Caldani, Miguel Ángel, “Los efectos de las sentencia extranjeras según el Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe”, Ed. Juris, t. 36 ps. 243 y ss.).

Atendiendo a la clásica distinción entre sentencias, se clasifican en sentencias meramente declarativas, constitutivas y de condena. Sólo estas últimas son susceptibles de ejecución. Sin embargo, puede ocurrir, como en el caso de autos, que una sentencia que no requiere ejecución, sí exige el reconocimiento de los Tribunales de este estado. (Goldschmidt, Werner, “Derecho Internacional Privado”, 8ª ed., Ed. Depalma, Buenos Aires, ps. 429 y ss.).

Sentado ello y tratándose la adopción de una acción de estado de familia, los efectos de la sentencia son constitutivos, por lo que resulta necesario para el reconocimiento de ésta, el cumplimiento de los requisitos formales, procesales y materiales. Este procedimiento especial denominado exequatur se encuentra previsto en la norma del art . 269 del CPCC. la cual dispone:

“Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si reúnen las condiciones siguientes:

1) que no invadan la jurisdicción de los tribunales del país;

2) que no hayan sido dictadas en rebeldía si el demandado tenía su domicilio en la República;

3) que sean lícitas según las leyes de la República y que no afecten el orden público;

4) que la ejecutoria reúna los requisitos necesarios para ser considerados como tal en la nación en que haya sido dictada;

5) que se presente en las condiciones de autenticidad exigidas por las leyes nacionales”.

En relación al inciso 1º del art. 269 CPCC, considero que en el caso de autos el juez extranjero no ha invadido jurisdicción argentina, por cuanto no hay jurisdicción argentina para el otorgamiento de la adopción en el extranjero. El juez extranjero ha basado la resolución del caso conforme las reglas de la adopción simple, única forma que contempla la legislación haitiana.

Respecto al inc. 2 de la citada norma, no ha sido dictada en rebeldía por cuanto la madre biológica ha comparecido en la audiencia respectiva y ha prestado su consentimiento, con el debido contralor administrativo del IBESR “Instittut du Bien Etre Social et de Recherche”.

El inciso 3 de la norma citada, en cuanto a que la sentencia extranjera sea lícita y no contraríe el orden público, se entiende que este requisito no implica una identidad absoluta con el derecho argentino, sino que coincide con los principios que nuestra ley prevé. Ambos estados contienen como principio rector en materia de adopción preservar: “el mejor interés del niño”.

En cuanto al inc. 4 la ejecutoriedad del decisorio, ya ha sido expuesto que no se trata de una sentencia de condena sino constitutiva de derechos, en consecuencia no exigible.

En relación al inc. 5 del art. 269 del CPCC, de las constancias de autos se presentan los siguientes instrumentos extranjeros:

a) la partida de nacimiento de la menor R. P. C., nacida en Cité Solei, Haití en fecha 16/3/2011 (fs. 187 a 189 y 154 y 155).

b) la sentencia dictada por el juez a cargo del Juzgado de Paz de Montrouis, República de Haití, de fecha 27/7/2011 quien dispuso la guarda de R. P. C. a favor de L. M. C. (fs. 7, 8 y 9).

c) el acta de adopción de fecha 2/8/2011 de la menor R. P. C. a favor de la Sra. L. M. C. (173/175).

d) el acta de homologación de la adopción de fecha 18/10/11 en la que se autoriza a la adoptada a agregar a su nombre el apellido de la adoptante “C” (fs. 14 a 19 y 158 a 160)

e) la inscripción de la sentencia de adopción en fecha 11/11/12 por el Oficial del Registro Civil de Montruis (fs. 21 a 23 y 156 y 157).

Toda esta documentación ha sido debidamente intervenida por el oficial público del Estado de Haití, han sido autenticados a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, y han sido debidamente traducidos al español por traductor público matriculado.

En conclusión, advirtiendo que el pronunciamiento sobre el otorgamiento de la adopción se ajusta a las reglas del orden público y el procedimiento seguido en el extranjero ha respetado las garantías del debido proceso, además de haberse reunidos los requisitos de legalización, autenticación y traducción de los instrumentos extranjeros, debe hacerse lugar al reconocimiento de los efectos de la sentencia extranjera de adopción de la niña, en relación a su filiación por adopción más allá de las fronteras donde fue otorgada.

Considerando el análisis de la pretensión de convertir en plena la adopción conferida en Haití, debemos recordar que nuestra doctrina sostiene que sólo puede ser plena, la adopción internacional.

Con claridad y certeza la Dra. Stella Maris Biocca señala que la subsistencia del vínculo con la familia de sangre, característica propia de la adopción simple, no puede darse en el ámbito internacional, dado que esto conlleva el traslado del menor de su lugar de residencia al lugar de la residencia de los adoptantes. (Biocca, Stella Maris, “Adopción internacional” en Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia n. 6, Abeledo Perrot, 1991, ps. 7 y ss.). Es por ello que la Convención de La Haya de 1993 sobre Protección de Menores y Cooperación en Materia de Adopción y la Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de Adopción (Cidip III), regulan la adopción plena.

Nuestra ley 24779 sólo comprende en su tipo legal a las adopciones conferidas en el extranjero o adopciones extranjeras. Así resulta que en el Título IV, Capítulo V “Efectos de la adopción conferida en el extranjero”, el art. 339 C.C dispone: “La situación jurídica, los derechos y deberes del adoptante y adoptado entre sí se regirán por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción, cuando ésta hubiera sido conferida en el extranjero”. Por su parte art. 340 C.C reza: “La adopción concedida en el extranjero de conformidad a la ley del domicilio del adoptado, podrá transformarse en el régimen de adopción plena en tanto se reúnan los requisitos establecidos en este Código, debiendo acreditar dicho vínculo y prestar su consentimiento adoptante y adoptado. Si éste último fuese menor de edad deberá intervenir el Ministerio Público de Menores”.

En cumplimiento con lo normado por el art. 340, se citó a la adoptante, quien compareció conjuntamente con la niña, esta última representada promiscuamente por el Sr. Defensor General Dr. A. P., lo que da cuenta el acta obrante a fs. 199. Del informe ambiental obrante a fs. 193 y 194, como así también de la referida audiencia surge que la Sra. C. pretende adoptar en forma plena a su hija y que la niña se encuentra absolutamente integrada a la familia de su progenitora. Por su parte la Trabajadora Social informa que la Sra. C. demuestra amplio conocimiento e información sobre el tema de adopciones internacionales, como así también de la cruda realidad que atraviesa Haití, todo lo cual demuestra un entendimiento amplio de la adopción que incide en la crianza de la niña, a partir de la valoración del origen biológico y étnico de la menor. Prueba de ello es el contacto frecuente que sostiene con familias que han adoptado niños haitianos, como así también personas de dicha nacionalidad que habitan y estudian en esta ciudad, con el objeto de mantener vigente su cultura y respetar su origen. En este sentido, la Sra. C. manifiesta en dos oportunidades, a la Trabajadora Social y a la suscripta, su deseo de adicionar el prenombre haitiano A. a la niña.

En relación al cuidado de la niña, es la Sra. C. quien se ocupa personalmente ya que, advirtiendo la relevancia de este periodo, obtuvo licencia en su lugar de trabajo.

Asimismo, los controles de vacunación y el informe expedido por la pediatra que trata a la niña, sumado al informe elaborado por el Médico Forense y lo percibido por la suscripta, evidencian sin lugar a dudas el excelente cuidado recibido por la niña quien, además, se expresa de manera vivaz y alegre (fs. 211 y 212). La Licenciada L. D. concluye su informe socioambiental afirmando que “la niña se encuentra en un hogar cálido y contenedor, donde recibirá el afecto y respeto, para un sano desarrollo físico y emocional”.

La Sra. C. ha probado acabadamente sus condiciones personales, aptitudes para la crianza de la niña, como así también su situación económica, a través de su recibo de sueldo y rentas. Recordemos que la Sra. C. es docente, y por ello recibe un sueldo conforme lo acredita a fs. 208 y percibe rentas, tal como surge de los contratos de locación de fs. 201 a 207.

Por lo hasta aquí valorado, poniendo especial atención en el interés de la niña, orientando y condicionando la decisión final, sumado a que nuestra ley admite la transformación de la adopción simple otorgada en el extranjero en adopción plena, dando de este modo una respuesta congruente con la necesidad que originó el cambio de domicilio de adoptante y adoptado, es que resuelvo admitir la conversión de adopción simple a plena.

Lo dicho hasta aquí inexorablemente nos lleva a analizar el derecho personalísimo a la identidad personal, entendido este como un proceso, el que no puede ni debe limitarse al dato biológico, sino que comprende un conjunto de aspectos que acompañan a la persona en su vida privada y social.

La jerarquía constitucional del derecho a la identidad fue admitida por la Corte nacional, con base en el art. 33 de la Carta Magna (Fallos 318:2158) y luego por la reforma constitucional con la incorporación de los diferentes tratados internacionales suscriptos por nuestro país (Fallos 321:2767), específicamente, se encuentra consagrado en el art. 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Son múltiples las perspectivas desde las cuales puede abordarse el tema de la identidad. De acuerdo con el Dr. Fernández Sessarego, es necesario advertir dos dimensiones: la dimensión estática y la dimensión dinámica. La primera contempla que el individuo se distingue de los demás seres humanos por una serie de signos externos, como la filiación, el nombre, datos respectivos a su nacimiento, todo lo cual conforma el perfil estático referido a la identificación y que están destinados a no modificarse sustancialmente en el tiempo. La segunda, está constituido por el conjunto de atributos y características, cambiantes en el tiempo. Entre ellas se encuentran las intelectuales, morales, culturales, religiosas, profesionales, políticas, las cuales permiten diferenciar al sujeto en sociedad (Fernández Sessarego, Carlos, “Derecho a la identidad personal”, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1992, ps. 113 y ss.).

Por su parte el Dr. Zannoni, señala que desde una perspectiva jurídica la identidad es un término que admite tres dimensiones: la primera, la identidad personal en referencia a la realidad biológica que corresponde al derecho de toda persona a conocer su origen biológico, su pertenencia a determinada familia y el derecho a ser emplazado en el estado de familia que le corresponde de acuerdo a su realidad biológica. Dentro de esta dimensión se distinguen dos aspectos: a) la identidad genética, la cual abarca el patrimonio genético heredado de sus progenitores biológicos convirtiendo a la persona en un ser único e irrepetible, y b) la identidad filiatoria que resulta del emplazamiento de una persona en un determinado estado de familia, en relación a quienes aparecen jurídicamente como sus padres. La segunda, la identidad personal en referencia a los caracteres físicos de la persona comprende los rasgos externos de la persona que la individualizan e identifican, como los atributos de la personalidad incluidos el nombre, la propia imagen, entre otros. Y por último, la tercera, la identidad personal en referencia a la realidad existencial de la persona, como sus creencias, pensamientos, ideologías, costumbres (Krasnow, Adriana -dir.-, “Matrimonio civil entre personas de igual sexo. Un análisis desde el derecho de familia y sucesorio”, ps. 230 y 231).

Este análisis del derecho personalísimo de la identidad en todas sus fases nos permite visualizar la importancia que en el instituto de la filiación, sea esta biológica o por adopción, deben primar los principios constitucionales de la verdad y la transparencia en las relaciones de familia. Estos dos principios requieren estructuras jurídicas acordes a las relaciones de familia, las mismas han de ser claras y fieles a la realidad de su origen y respetuosas de su desarrollo.

Debemos poner de resalto un reciente caso en que se alegaba la violación del derecho de protección a la familia de un padre y su hija biológica en un proceso de adopción tramitado en la provincia de Entre Ríos; la Corte Interamericana de Derechos Humanos reiteró que “toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho de un niño o niña, debe tomar en cuenta el interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia”; que dicho interés superior “…se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades ”, y que su determinación “…en casos de cuidado y custodia de menores de edad se debe hacer a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o riesgos reales, probados y no especulativos o imaginarios, en el bienestar del niño…” (caso “Forneron e hija c. Argentina”, sentencia del 27/4/2012). En dicha causa, la Corte Interamericana también insistió en el reconocimiento del derecho a la identidad, al que conceptualizó como “…el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad…”, destacando la especial importancia que entraña durante la niñez.

Todo lo antedicho, deviene como necesario para entender el deseo de la Sra. C. de adicionar el prenombre de pila A. Tanta en el desarrollo de la audiencia como del informe ambiental, la Sra. C. ha manifestado su firme deseo de añadir al nombre de pila de la menor, el nombre A. Relata que, conjuntamente con su madre biológica desde el nacimiento, decidieron que ese sería el nombre de la niña; sin embargo en el hogar en que permaneció hasta el momento de la guarda la llamaron R., tal como fue inscripta. La Sra. C. prometió a la madre biológica modificar esta inscripción.

Actualmente, tal como lo percibe la suscripta, la niña se reconoce con el nombre A., y todas las personas allegadas a ella, así la llaman. De todo lo cual se desprende la solicitud de la Sra. C. quien requiere la inscripción del nombre de su hija: A. R. P. C.

Corrida vista al Sr. Defensor General, el mismo dictamina favorablemente respecto a la adición del nombre, y siendo un nombre extranjero aceptado, sumado a la conservación del apellido P., no hace más que confirmar su origen identitario y adelanta el conocimiento a la niña sobre su origen, que precisamente la ley de adopción encomienda a la adoptante revelarle.

En el marco de un proceso filiatorio, la adición del nombre solicitado no hace más que reflejar cómo la niña se reconoce y es reconocida por otros como A. Esta sola circunstancia resulta significativa para autorizar su adición; amen de los justos motivos al traslucir el prenombre su origen y etnia.

“El derecho de los padres a elegir el nombre de sus hijos es de aquellos esenciales que integran la esfera de libertad humana conforme los principios rectores en la materia contenida en la Constitución Nacional en sus arts. 19 y 33” (Corte Sup., “B. G. D. y otra v. Registro Civil y Capacidad de las Personas”, voto en disidencia de los Dres. Fayt y Boggiano, LL 1997-D-859).

En consecuencia, se autoriza a adicionar el prenombre A., anteponiéndolo a R., resultando el nombre de la menor: A. R. P. C. La decisión se funda en el respeto, no sólo al derecho de la realidad identitaria de la menor, sino también al respecto de la decisión de los adultos que hace a la libre elección del nombre del hijo, con fundamento en el art. 19 de la Constitución Nacional y arts. 2 y 13 de la ley 18248.

En esta instancia resulta relevante repasar los estándares jurídicos elaborados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en esta materia, a los cuales el juez de familia debe ceñirse a la hora de valorar el instituto de la adopción, entre ellos:

i.- en el ámbito de los derechos del niño, se reconoce a la adopción como un instrumento necesario para su protección, que encuentra justificación y fundamento en los valores justicia, solidaridad y paz social;

ii.- acorde con la misión específica que les compete en el ámbito del derecho de familia, los jueces no pueden dirimir los problemas humanos mediante la aplicación de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las características del caso. Por ende, para apreciar si corresponde la adopción de un niño, no es posible prescindir del estudio de los antecedentes de la causa;

iii.- los tribunales han de implementar el principio del mejor interés del niño analizando sistemáticamente cómo los derechos y las conveniencias de éste se ven o se verán afectados por las decisiones que habrán de asumir (Comité de los Derechos del Niño, Observación General n. 5, “Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 4 y 42 y parág. 6 del art. 44)”, 2003, HRI/GEN/1/Rev. 7, parág. 12, p. 365). Aquella regla no atiende exclusivamente a los beneficios en el plano económico, social o moral, sino que impone ponderar las implicancias que la sentencia pueda tener sobre la personalidad en desarrollo;

v.- el art. 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño en esta materia el interés superior del niño se ve resignificado en esta materia al establecer que “Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial”;

vi.- en palabras del Comité, ese interés será “la” consideración primordial en la adopción y no sólo “una” consideración primordial (Observación General n. 7, “Realización de los derechos del niño en la primera infancia”, 2005, CRC/C/GC/7/Rev. 1, párr. 36.b);

vii.- el niño tiene derecho a una protección especial que debe prevalecer como factor esencial de toda relación judicial. Ante un conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de la persona menor de edad —como extremo de ponderación ineludible para los jueces— debe tener prioridad sobre cualquier otra circunstancia del caso;

viii.- la identidad filiatoria también puede gestarse a través de vínculos consolidados en los primeros años de vida, configurándose allí un dato con contenido axiológico relevante a la hora de evaluar el interés superior del interesado.

Por todo lo expuesto, y con fundamentos en los arts. 241, 321 inc. h), 328, 339, 340 del Código Civil, arts. 19, 33 de la CN, art. 3, 7, 8 y 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 18 Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 2, 3 ,13 y 15 de la ley 18248, ley 26413 y dictamen favorable del defensor general;

Resuelvo: Admitir la demanda y en consecuencia 1) Reconocer los efectos de la sentencia extranjera de adopción de la niña R. P. C., nacida en Haití en la ciudad Cité Solei, el día … hija biológica de R. P , dictada en la República de Haití el 18/10/2011. 2) Disponer la adición del prenombre A., siendo el nombre y apellido de la niña A. R. P. C. 3) Convertir la adopción conferida en el extranjero a plena, con efecto retroactivo al momento del otorgamiento de la guarda. 4) Librar la correspondiente comunicación a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas para su toma de razón y ordenar la inscripción de la adopción plena de la niña A. R. P. C., nacida en Haití en la ciudad Cité Solei, el día …, sexo femenino hija de L. M. C., DN n. …. 5) Hacer saber a la Sra. L. M. C que deberá poner en conocimiento de su hija la realidad biológica conforme lo establecido por el art. 328 C.C., debiendo comparecer a estos estrados fin de prestar tal compromiso. 6) Librar la correspondiente comunicación a la Dirección Nacional de Migraciones Ministerio del Interior a fin de notificar la presente sentencia. 8) Regular los honorarios del Dr. A. A. M. en la suma de $ … equivalentes a ocho (8) unidades ius. Dichos honorarios devengarán un interés moratorio equivalente a la tasa activa promedio mensual del Nuevo Banco de Santa Fe SA para operaciones de descuento de documentos. Notifíquese a Caja Forense. Insértese y hágase saber.

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