lunes, 9 de febrero de 2015

Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c. Rabobank

CNCom., sala B, 30/09/14, Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c. Rabobank (coiper. Cent. Raiffeisen Boerenleenbank B.A.) s. ordinario.

Notificación de demanda. Sociedad domiciliada en el extranjero. Ampliación del plazo. Sucursal en Argentina. Irrelevancia. Documentos en idioma extranjero. Falta de traducción. CPCCN: 123. Perito traductor.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/02/15 y en LL 06/03/15, 7, con nota de J. M. Hitters.

2º instancia.- Buenos Aires, septiembre 30 de 2014.-

Vistos:

I. Apeló subsidiariamente la asociación actora, la decisión de fs. 353 que le ordenó traducir los documentos en idioma extranjero y amplió el plazo para contestar la demanda.

Sus agravios de fs. 354/357 fueron respondidos a fs. 373/378.

II. a) La pretensión dirigida a que se deje sin efecto la manda de traducir la documentación anejada en idioma extranjero no prosperará.

Dicha orden, contempla las estipulaciones del art. 123 del Código Procesal Civil y Comercial y no puede soslayarse, diferirse o posponerse toda vez que la contraparte al evacuar el traslado pertinente debe pronunciarse en los términos previstos en el art. 356 del Código Procesal Civil y Comercial, quedando a partir de allí establecidos los límites del contradictorio.

Tal exigencia obedece, además a que el juez no tiene el deber de conocer otro idioma que no sea el nacional, sin perjuicio claro está que en caso de conocerlo utilice sus propios conocimientos idiomáticos.

Por ello, esta solución no puede variar por el argumento referido a que los profesionales del estudio jurídico contrario dominan la lengua inglesa, pues como se dijo, el proceso debe ser comprendido por el Juez y no debe perderse de vista que tampoco sus colaboradores tienen obligación de trabajar con documentos en idioma extranjero.

Tampoco resulta viable cargar a la contraparte con la traducción, desde que la decisión no se sustenta en su pedido sino la estricta aplicación del Código Ritual (arg. Art. 123 CPCC).

El agravio se desestima.

b) La solicitud de que se nombre un perito traductor a los efectos pretendidos por la recurrente será admitida.

No existe óbice para que la cuestionada traducción se realice del modo pretendido (CCom. Esta Sala in re “Pedaco y Braga c. Quiroga de Sarno y Cía. Establecimiento Agrolac s/ordinario” del 31/10/1958), sin perjuicio claro está de la pertinente regulación de sus honorarios.

c) Resta atender la cuestión del plazo para responder la demanda.

El art. 342 Cprr. establece la facultad del Magistrado de fijar el plazo “atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones…” lo que torna razonable el plazo establecido por el Juez de primera instancia, considerando que Holanda se encuentra a más de 11.000 kilómetros de esta sede.

No se soslaya la invocación de que existe una oficina de la accionada en esta Ciudad, sin embargo ello no es suficiente en tanto no ha sido acreditado que la totalidad de los documentos o constancias para contestar la demanda se encuentren en Buenos Aires. Ello obsta a considerar su existencia como elemento de reducción del cuestionado plazo.

Por lo demás, no se advierte -y no ha sido explicado por la recurrente- que el plazo fijado por el Juez de la anterior instancia le cause gravamen de insusceptible reparación.

III. Se estima en forma parcial la apelación subsidiaria de fs. 354/357 con costas en el orden causado.

IV. Notifíquese a las partes por Secretaria del Tribunal y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho, y devuélvase al Juzgado de origen.

V. Verificada la devolución a través del sistema informático, y considerando en tal caso cumplida la notificación ordenada supra, esta Sala procederá a efectuar la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN.- M. E. Ballerini. A. I. Piaggi. M. L. Gómez Alonso de Díaz Cordero.

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