CNTrab., sala I, 17/06/14, Recca, A. J. c. Gulf Oil Argentina SA y otro s. despido.
Sociedad constituida en el extranjero. Sociedad constituida en Argentina controlada por la sociedad extranjera. Demanda laboral. Contrato de trabajo. Lugar de celebración: Países Bajos. Cumplimiento en varios países de América latina. Inexistencia de contrato de trabajo. Contrato de agencia. Rechazo de la demanda.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/02/15 y en DT 2014 (octubre), 2780.
2º instancia.- Buenos Aires, junio 17 de 2014.-
La doctora Pasten de Ishihara dijo:
I. La sentencia de fs. 3945/3957 ha sido recurrida por la parte actora a fs. 3967/3975. Apelan los honorarios regulados en autos el perito ingeniero en informática (fs. 3958), la perito traductora (idioma portugués) y los letrados de la demandada Gulf Oil Argentina SA (fs. 3976I/3977I) y de Gulf Oil (fs. 3978/3980).
II. El actor apela porque no se admitió la existencia de un contrato de trabajo. Destaca los términos del contrato suscripto con Gulf Oil Benelux el 1 de junio de 1999, a través del cual refiere haber sido designado Director Regional para Latinoamérica de esa empresa, a cambio de un pago al que atribuye carácter salarial, así como la contratación de un seguro médico y el pacto de un período vacacional. Insiste que, aún cuando fue designado con posterioridad como director de empresa por Gulf Oil Benelux, ello no implicó la extinción del contrato de trabajo inicialmente anudado. Apela la valoración de las declaraciones de R. H., Franco Néstor Fabián, Tomás De Maio, Carlos Regúnaga, y Sharon D´Souza. Sostiene que su carácter de consultor, o el hecho de que hubiera revestido el carácter de director, presidente o vicepresidente de Gulf Oil Benelux, siempre fue dependiente conforme a los arts. 21 y 22 de la LCT.
La Sra. Magistrada que me precede, luego de examinar los elementos probatorios arrimados a la causa, desestimó la demanda orientada al cobro de las indemnizaciones por despido objeto de reclamo. Para así decidir, dividió el análisis de los hechos y pruebas, a fin de delimitar la relación que el Sr. Recca mantuvo con Gulf Oil Argentina SA, y con Gulf Oil Benelux BV, y desentrañar su naturaleza.
En el memorial recursivo, el accionante plantea que la relación habida con ambas firmas, quienes mantienen vinculaciones societarias de control, fue de naturaleza laboral desde el inicio, y respecto de las dos demandadas.
De los términos del escrito de demanda surge el relato de la cronología de los hechos que describiera el actor. Dijo haber celebrado el 1 de julio de 1999 un contrato "de trabajo con Gulf Oil Benelux" cuyo objeto era la "identificación, desarrollo y selección de contactos en entidades públicas y privadas de la Región Sudamericana…", a cambio de una retribución mensual, gastos y un porcentaje sobre operaciones comerciales, además de una cobertura médica privada y un período de vacaciones pago. Estos aspectos –retribución, seguro médico y descanso pago- son resaltados por el recurrente en orden a insistir ante esta Alzada en la configuración de un contrato de trabajo. Es preciso resaltar que tales connotaciones no son únicamente inherentes a una relación de tipo laboral.
Señaló también el actor que el 1 de abril de 2001 suscribió un contrato con una subsidiaria de la primera —Benelux— ubicada en Brasil, para brindar servicios de consultoría hasta el 31 de mayo de 2002 (ver demanda a fs. 6vta.).
Respecto de ambas empresas —sólo ha sido demandada la primera de las nombradas— dijo haber prestado servicios en su domicilio particular.
Enumeró a fs. 7/vta. diversos acuerdos comerciales en los que refirió haber participado en representación de Gulf Oil Benelux, así como en la adquisición de paquetes accionarios de firmas locales (vgr. Angel Cufari y Asociados SRL en junio de 2000, transformada en Gulf Oil Argentina SA), de la cual fue designado vicepresidente, integrando su directorio desde el año 2000 (fs. 8). El 14 de junio de 2002 Gulf Benelux resolvió la terminación del contrato original al 13 de septiembre de 2001 de acuerdo al "Financial Settlement" suscripto con el actor (ver Anexo N°5), en la ciudad de Londres, en función del cual percibió las sumas en moneda extranjera allí pactadas.
Luego de un intercambio telegráfico, iniciado en mayo de 2003, se consideró despedido el 12 de agosto de 2003. Sostuvo haber continuado trabajando hasta ese entonces (fs. 9vta.).
Del contenido del contrato que destaca en su memorial, además de los elementos a los que alude para insistir en que medió una relación de naturaleza laboral, es importante delimitar la causa de su contratación y su objeto. Este último, según se extrae de sus cláusulas (ver especialmente fs. 20/21), es desarrollar negocios por lo contactos comerciales que el demandante tenía en la región, esos contactos son el sustrato que llevó a la empresa a contratarlo, para que en base a esas relaciones comerciales introduzca el negocio que desarrolla la empresa en regiones donde aún no había adquirido un desarrollo comercial. Con Gulf Oil Benelux BV suscribió el contrato titulado como "de trabajo" (Anexos 2540 y 2652), al que me estoy refiriendo. Se tuvo especialmente en cuenta para su contratación la "experiencia y conocimientos con respecto al manejo local en las áreas de los productos" vinculados a la industria petrolera, y se estableció que el objetivo "es generar y desarrollar oportunidades comerciales en el mercado minorista, el otorgamiento de licencias para el uso de la marca y demás proyectos viables y convenientes, ya sea a través de joint ventures (empresas asociadas) o de otra forma, para el Gulf Oil Internacional Group..." (fs. 21). Se dejó sentado que la tarea se orientaba a la selección de contratos y desarrollo de oportunidades comerciales a cambio de USD 8000 mensuales más gastos y bonificaciones del 12% sobre operaciones comerciales que pueda concretar.
Esos contactos comerciales de los que daba cuenta el actor, condujeron a la demandada Gulf Oil Benelux BV, holding con base en los países bajos cuyo objeto es la inversión y no comercializa productos —ver especialmente las declaraciones de los testigos R. H. (fs. 2288) y Sharon D´Souza (fs. 2325)— a contratar sus servicios para incursionar en el mercado latinoamericano. El primero de los nombrados es abogado principal de Gulf Oil International UK Limited, sabe que el Sr. Recca se desempeñaba como consultor para Gulf Oil Benelux para la expansión del negocio en América del Sur, buscaba oportunidades de socios para Gulf Benelux y así permitir a esta empresa invertir u otorgar licencia de la marca en América del Sur. Trabajaba mayormente desde su casa donde tenía su oficina. La Sra. D’Souza se desempeñó como "group financial controller" para una empresa especializada en este tipo de servicios contratada por Gulf Benelux, conoce a Recca porque había sido contratado como consultor para impulsar el desarrollo del negocio en Sudamérica, viajaba para encontrar negocios y cuando los hallaba negociaba contratos en representación de Gulf Oil Benelux o Gulf Oil International, algunos bajo la modalidad de "joint ventures", y expresó que el actor se convirtió en director de Gulf Oil Brasil, Argentina, Chile, todas subsidiarias de Gulf Oil Benelux y Gulf Oil International (fs. 2330). Alain Dujean (fs. 2255/2263) también declaró en Inglaterra, es el vicepresidente de Gulf Oil Internacional, conoce a Recca como consultor de Gulf Oil Benelux en tanto había sido contratado para crear el contexto necesario, a través de sus contactos, para hacer crecer el negocio en América Latina, buscar nuevos licenciatarios, distribuidores o negocios que pudiera adquirir Benelux, que es puramente un holding empresarial, y calificó a la relación como comercial y dirigida al desarrollo de negocios. R. H. (fs. 2288/2296) también declaró en el extranjero, es abogado principal de Gulf Oil International UK Limited, sabe que el Sr. Recca se desempeñaba como consultor para Gulf Oil Benelux para la expansión del negocio en América del Sur, buscaba oportunidades de socios para Gulf Benelux y así permitir a esta empresa invertir u otorgar licencia de la marca en América del Sur. Trabajaba mayormente desde su casa donde tenía su oficina.
En el marco de estos negocios, descriptos por los testigos y que corroboran, sin más, el objeto del contrato, suscripto con el actor, la firma "Angel Cufari y Asociados SRL" transformó su tipo y denominación a Gulf Oil Argentina SA, implementó otras diversas modificaciones societarias —sede social, ampliación del objeto— y la intervención del demandante quedó plasmada en su designación como vicepresidente de esta sociedad, surgida por transformación de la anterior (ver fs. 1475), de la que también llegó a ser el presidente de su directorio (demanda a fs. 8 punto E, fs. 757/758, informativa Inspección General de Justicia fs. 1467/1482, 1475, 1476, 1478), cargo en el que debió permanecer por decisión judicial.
En el balance del ejercicio 2001 (cerrado el 31/12) se contabilizó una provisión por honorarios del directorio de los cuales $66.757,40 correspondían al actor. Según lo informado por la auditoría de esta empresa, el demandante no percibió ninguna otra suma que no respondiera a honorarios de director por los períodos 2002 y 2003 (ver fs. 1485/1486).
El recurrente destaca los testimonios de Franco, Álvarez Cañedo, De Maio y Regunaga. Franco (fs. 1426/1428) dijo conocer al actor de un trabajo anterior a Gulf, donde refirió haber ingresado en octubre de 2000, época en la que el actor lo entrevistó cuando el testigo se quedó sin trabajo, y se desempeñó hasta febrero de 2001. Refirió que el actor era gerente de ventas, dichos que funda en haber visto mails que recibía Recca que venían de Inglaterra del Sr. Induya y que le daban instrucciones sobre planes de ventas, aunque a renglón seguido el testigo reconoció no hablar ese idioma pero explicó que "…lo puede leer y llegar a interpretar en forma técnica…" (fs. 1428). Manifestó no recordar dónde estaba su lugar de trabajo, y al ser interrogado sobre el lugar donde se desarrollaban esas reuniones de ventas, expresó que se "celebraban dentro de la empresa en una oficina en la sala de reuniones separada de donde está la producción y no recuerda la calle porque estaba todo junto…". Álvarez Cañedo (fs. 1429/1432) trabajó en Gulf Argentina entre 2000 o 2001 hasta mediados de 2002, como director técnico comercial, conoce a Gulf Oil Benelux como una sociedad que tiene una participación accionaria en la empresa argentina, y que cuando entró como accionista en Gulf Argentina puso al actor como su representante en el directorio, el actor fue removido a mediados de 2002 por Gulf Benelux.
Al contrario de lo expresado por Franco, este testigo manifestó que el actor nunca participó en reuniones de venta comercial, no cumplía horarios y concurría sólo algunas veces a la semana a la oficina. Declaró que cumplía únicamente funciones en el directorio como representante de Benelux, Induya es el dueño de un holding que incluye muchas empresas y actividades, que fue presidente de Gulf Oil Argentina y cobraba remuneraciones como director. De Maio (fs. 1443) expresó que el actor fue alumno del testigo y su relación es docente-alumno, por lo que sus dichos, según el propio testigo refirió, se fundan en comentarios del actor. R. (fs. 1560/1565), propuesto por el actor, es su socio como accionista de la empresa Menas de Argentina S.A., dijo haber conocido a Recca a mediados de 1999 porque le ofreció el cargo de abogado de Gulf Oil Benelux, lo fue hasta marzo de 2003 y fue director de Gulf Argentina desde 2000 hasta marzo de 2003, explicó que Gulf Benelux adquirió el paquete accionario en Gulf Argentina y el actor se convirtió el director de esta última en representación de Benelux, que no cumplía horarios porque era el presidente de la empresa, participaba en gestiones en el extranjero para lograr habilitaciones de exportaciones. Expresó que el actor le dijo al testigo que se comunicaba con el Sr. Hinduya, director ejecutivo de la sociedad controlante de la Argentina, quien le impartía lineamientos generales para la conducción de la controlada (fs. 1563), y el testigo renunció en octubre de 2002.
El recurrente omitió toda referencia al testimonio de Abdala (fs. 1890/1895), director de Gulf Oil Chile en la época en la que el actor se desempeñó como vicepresidente y luego presidente de Gulf Oil Argentina. Dijo conocerlo porque era empresario y asesor independiente dedicado a gestionar negocios para terceros, que se lo contó el propio actor, quien en ese carácter le pidió al testigo que lo ayudara en Chile a buscar negocios para presentarlos a Gulf Oil Benelux BV, que no contaba ni recibía instrucciones, que se dedicaba a buscar negocios y hacer contactos, y que le contó el actor telefónicamente que se desvinculó de Benelux luego de llegar a un acuerdo, a mediados de 2002.
Esta desvinculación contractual respecto de Gulf Oil Benelux BV tuvo lugar a mediados del año 2002, para lo cual el actor viajó a Londres y allí recibió las sumas de las que da cuenta el "Financial settlement" al que aludiera en la demanda y cuyos términos constan en el Anexo V agregado al escrito incial (fs. 226/227). En virtud de esa rescisión, a operarse el 13 de septiembre de 2002, percibió por los conceptos allí detallados la suma de USD 45.583 y según consta en ese instrumento, lo fue por los servicios a favor de las aquí demandadas, así como de Gulf Lubrificantes Brasil Limitada, Gulf Oil Chilena Limitada y Gulf Oil International Group.
El testigo R. H. intervino en la rescisión en su carácter de abogado, como explicó en su declaración testimonial, y refirió que mediaron varias conversaciones previas con el testigo y también con el Sr. Alain Dujean, antes de la rescisión contractual, la que se decidió porque la demandada no recibió beneficios como los auspiciados por el actor al tiempo de su contratación —el testigo H. refirió que "…la empresa perdió mucho dinero", calificó al contrato con Brasil como "un desastre" (fs. 2294) y declaró que recibía pagos como director de aquellas empresas en las que ocupaba ese cargo, y de Benelux por su contratación como consultor—. Alain Dujean coincidió con lo manifestado por H. al dar cuenta en su declaración de la convocatoria a Londres, donde el actor tuvo una reunión con los accionistas, con el abogado y luego arribaron un acuerdo final que "…se realizó de manera amistosa", porque "no trajo muchos negocios" (fs. 2258).
En cuanto a la elección y valoración de las pruebas, estimo necesario señalar que se trata de una facultad exclusiva de los jueces de la causa quiénes, en virtud de lo prescripto en el art. 386 del CPCCN, pueden considerar las que estimen relevantes y conducentes para la mejor solución del litigio.
En el terreno de la apreciación de la prueba, en especial la testimonial, el art. 386 del CPCCN exige a quien juzga que realice el análisis de acuerdo con los principios de la sana critica, siéndole totalmente lícito valorar si los testimonios le parecen objetivamente verídicos no solo por la congruencia de sus dichos, sino además por la conformidad de los mismos con el resto de las pruebas colectadas.
La valoración del conjunto de elementos reseñados, tanto los testimonios brindados a instancias de ambas partes como el contenido de los contratos y la prueba informativa reseñada, me llevan a compartir la conclusión expuesta por la Magistrada que me precede, en el sentido de que las actividades desarrolladas por el actor se revelan inherentes al ejercicio de un cargo en el órgano de dirección, en tanto impartía instrucciones, realizaba entrevistas para futuros dependientes (testigo Franco), no cumplía horario, concurría algunas veces a la empresa (Álvarez Cañedo).
Esto debe analizarse en el propósito precontractual y en el objeto mismo de su contratación, plasmado en el instrumento que el recurrente pretende sea el sustento determinante de la naturaleza laboral de la cuestión debatida. Digo propósito precontractual porque se consideraron especialmente sus relaciones interpersonales, entendidas éstas como su conocimiento de la industria a nivel empresarial, para generar contactos interesados en anudar una relación comercial y obtener una plataforma para inversiones relacionadas con el mercado en el que se desenvuelve quien en definitiva aparece como su mandante —Gulf Oil Benelux BV—, para quien concertó negocios comerciales, entre ellos la propia Gulf Oil Argentina SA, sociedad que dirigió y con la cual encuentro no se generó una relación laboral (arts. 21, 22, 23 y conc., LCT).
Los elementos de ese contrato que el recurrente resalta como inherentes a una relación laboral, como anticipé, no son exclusivos de este tipo de contrataciones. Nos encontramos ante una figura de cierta atipicidad, puesto que el demandante aparece y fue contratado como un especialista en desarrollar negocios para terceros, que le encomiendan en virtud de sus relaciones la búsqueda de oportunidades comerciales, para cuyo desarrollo se observa el recurso a la integración de órganos de administración societaria en aquellas empresas con las que se establecen vinculaciones empresariales. Estos extremos lo acercan a un contrato de agencia comercial, entendido éste como aquella "convención por la cual una de las partes —el agente— asume el encargo de promover por cuenta de otro la celebración de contratos en una zona determinada, mediante representación o sin ella" (SCHIFFER, Miguel, citado por MARTORELL, Ernesto, Tratado de los contratos de empresa, Ed. Depalma, To. III, p. 451), características que se observan en el contrato al que hice referencia y de la prueba testimonial analizada de donde desprende que el actor actuaba en forma autónoma y concertando negocios por cuenta de su proponente.
El agente percibe, a cambio de sus gestiones, una retribución. Es un contrato "intuitu personae" en tanto se ponderan aspectos personales de quien cumple ese rol —si se trata de una persona física—, como por ejemplo su trayectoria, elemento que fue tenido especialmente en cuenta, según surge de los términos del contrato analizado en párrafos anteriores.
Al tratarse de un contrato atípico, las ventajas que convienen las partes son diversas y particulares, y no se me escapa que el pago de un seguro médico y el pacto de un período de descanso lo son, pero en atención a todas las aristas de la relación habida entre las partes que he analizado y valorado a lo largo de este voto, no se revelan como preponderantes ni susceptibles de definir la naturaleza laboral que se pretende.
Lo expuesto me lleva, reitero, a concluir en sentido análogo al sustentado por la Sra. Jueza de grado, en tanto el actor ha sido un asesor independiente y empresario dedicado a gestionar negocios para terceros, lo cual excluye la existencia de un contrato de trabajo, por lo que propongo confirmar lo resuelto en grado.
IV. El actor apeló la imposición de las costas y considero que le asiste razón. En virtud de los hechos descriptos a lo largo de estos considerandos y las particularidades de las relaciones aunadas entre las partes, encuentro aplicable el segundo párrafo del art. 68 del CPCCN. Se advierte que esta norma faculta a quien juzga para apartarse del principio general de imposición de costas al vencido, "siempre que encontrare mérito para ello". El mérito a que alude la norma existe cuando se ha litigado mediante "convicción fundada" acerca de la existencia del derecho invocado, por tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de las leyes o cuando estas cuestiones tienen complejidad jurídica (esta Sala, in re "Márquez Conrado Francisco c. Banco Provincia de Corrientes" S.D. Nº 57.641 del 20/09/89). En el caso de autos, teniendo en cuenta los hechos y su análisis, propongo revocar la imposición de costas decretada en origen e imponerlas en el orden causado (art. 68 2º párrafo del C.P.C.C.N.).
V. Por su parte, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación de aplicación (arts. 1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839 y art. 3° inc. b y g del Dto. 16.638/57), considero que los porcentajes fijados en grado a favor de los peritos ingeniero en informática, traductora del idioma portugués y los letrados de las demandadas no son reducidos y deben ser confirmados.
V. Por lo expresado, propicio: Confirmar la sentencia apelada con excepción de las costas, que se distribuyen en el orden causado en ambas instancias (art. 68, segundo párrafo CPCCN). Regular los honorarios de la representación letrada del actor y de las demandadas en el 25% respectivamente de lo que a cada uno corresponda por sus trabajos en la anterior etapa.
La doctora Vázquez dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, se resuelve: Confirmar la sentencia apelada con excepción de las costas, que se distribuyen en el orden causado en ambas instancias (art. 68, segundo párrafo CPCCN). Regular los honorarios de la representación letrada del actor y de las demandadas en el 25% respectivamente de lo que a cada uno corresponda por sus trabajos en la anterior etapa. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese el presente pronunciamiento (art. 4 Acordada CSJN nro. 15/13) y devuélvase.- G. M. Pasten de Ishihara. G. A. Vázquez.
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