CNCiv., sala J, 24/09/15, Q., A. c. C., M. V. y otro s. reintegro de hijo.
Restitución internacional de menores. Caso conectado con Estados Unidos de América. Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. Cumplimiento de la sentencia. Medidas de cooperación. Regreso seguro del menor. Guía de buenas prácticas. Código Civil y Comercial: 2642.
El texto del fallo ha sido remitido por el profesor S. Paredes a quien agradezco la gentileza.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/11/15.
2º instancia.- Buenos Aires, de Septiembre de 2015.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Estos autos vienen a conocimiento del Tribunal con motivo de los recursos extraordinarios interpuestos por la parte demandada y por la Defensora de Menores de Cámara contra la resolución dictada por este Tribunal a fs. 996/999 de los presentes por la cual se revoca la decisión apelada y se ordena la inmediata restitución de las niñas, V. y V. Q., disponiéndose que aquella se lleve a cabo en la forma y condiciones que minimicen los riesgos psicológicos a los que aquellas pudieran verse expuestas al concretarse el traslado, debiendo el juez “a quo” supervisar estrictamente tales condiciones.
La actora articula el recurso aludido mediante el escrito que obra a fs. 1112/1123, cuyo traslado fue contestado por el actor a fs. 1036/1058 y la Sra. Defensora de Menores de Cámara con la pieza que luce a fs. 1061/1071, también contestado por el actor a fs. 1073/1085 y por la demandada a fs. 1087/1089.
A fs. 1106 obra el dictamen del Sr. Fiscal General.
Sin perjuicio de destacar que ninguno de los remedios procesales interpuestos cumpliría en principio con los requisitos previstos por la acordada 4/2007, en lo concerniente a la materia bajo análisis, es menester señalar que esta Sala no desconoce que, si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación juzgar sobre la existencia o no de arbitrariedad en las resoluciones judiciales, ello no exime a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, “prima facie” valorada, cuenta con fundamentos suficientes en los agravios vertidos para dar sustento a la invocación de un caso inequívoco de carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad (C.S.J.N., Fallos 310:1014 y 2122, 311:64; 313:934; 317:2291; id., 19/11/2008, “Perugini, Raúl Alfredo c. D’Alessandro, Carlos Eduardo”, Fallos 331:2583; id., 07/04/2009, “Astudillo, Silvina Patricia c. Honorable Junta Electoral”, Fallos 332:761, entre otros).
No obstante, no por ello puede soslayarse el carácter excepcional y restrictivo que, en forma reiterada, la Corte ha señalado con respecto al recurso extraordinario por la causal de arbitrariedad de la sentencia.
Así, a efectos de ese necesario estudio, si bien no se trata de un asunto sencillo precisar la arbitrariedad de una sentencia, si puede advertirse que la decisión impugnada se sustenta en fundamentos ajenos –como regla- al remedio de excepción que se intenta (cfr. Palacio Lino E. “El recurso extraordinario federal”. Pág. 19 y pág. 187); fundamentos que, al margen de su acierto o error, obstan, como se adelantara, a la descalificación del fallo como acto jurisdiccional.
No pasa inadvertido que en la decisión cuestionada -ni tampoco en los autos conexos sobre tenencia- este Tribunal no se pronunció acerca de la entrega de las niñas a su padre, tal como parecen interpretar los recurrentes, ni le atribuyó el ejercicio exclusivo de la responsabilidad parental, por cuanto en ambos pronunciamientos la cuestión resuelta versó sobre la competencia del juez extranjero para valorar su situación particular y la procedencia de la restitución solicitada a los Estados Unidos de Norteamérica.
En el caso, el prolongado período de tiempo transcurrido y las circunstancias particulares planteadas, harán menester disponer de mecanismos efectivos que en la etapa de ejecución permitan preparar a las niñas para los cambios que dicha restitución traerá aparejada, sin que ello se convierta en causal de demora y, en caso de resultar necesario, solicitando las medidas de cooperación que se estimen necesarias al Estado requirente para garantizar su bienestar (Guía de buenas prácticas en virtud del Convenio de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores Cuarta parte – Ejecución).
Tal, es, por lo demás, el criterio adoptado en el art. 2642 del Código Civil y Comercial ahora vigente, que dispone expresamente en su segundo párrafo que el juez competente que decide la restitución de una persona menor de edad debe supervisar el regreso seguro del niño, niña o adolescente, fomentando las soluciones que conduzcan al cumplimiento voluntario de la decisión.
De tal modo, podemos afirmar que del pronunciamiento cuya razonabilidad descalifica el recurrente, no surgen desaciertos que permitan tacharla de arbitraria o afirmar que ha sido emitida sobre la base de la mera voluntad de las magistradas votantes. Incluso cuando los recurrentes la estimen equivocada, en función de su discrepancia, el criterio seguido por aquellas al resolver en la forma que lo hicieron no puede afirmarse contradictoria, incoherente o inconciliable con las constancias objetivas que resultan del proceso, ni que se haya configurado un notorio desvío de las leyes aplicables.
Recuérdese que la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional y no puede pretenderse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, toda vez que no pretende convertir a la Corte Suprema en un Tribunal de tercera instancia, ni tiene por objeto corregir fallos equivocados, o que se reputen tales, desde que sólo atiende a cubrir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento, que impidan considerar a la sentencia dictada como acto jurisdiccional (CSJN, Fallos 274:35; 276:132; 278:135; 295:165; 302:142).
Es por tales argumentos, y lo dispuesto por los arts. 14 y 15 de la ley 48, el Tribunal RESUELVE: Rechazar los recursos extraordinarios interpuestos por la parte demandada a fs. 1112/1123 y por la Sra. Defensora de Menores de Cámara a fs. 1061/1071, con costas a la vencida (art. 68 del CPCC).
Regístrese, notifíquese a la Sra. Defensora de Menores de Cámara en su despacho y a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y, oportunamente, devuélvase.- M. del R. Mattera. B. A. Verón. Z. D. Wilde.
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