jueves, 12 de noviembre de 2015

Eguiguren Laborde, Valeria c. Chiramberro Larrategui, Daniel Carlos s. exequátur

CNCiv., sala L, 18/09/15, Eguiguren Laborde, Valeria c. Chiramberro Larrategui, Daniel Carlos s. exequátur y reconocimiento de sentencia extranjera.

Arraigo. Supresión. Código Civil y Comercial: 2610. Igualdad de trato procesal. CPCCN: 348. Derogación. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. Protocolo de Las Leñas.

El texto del fallo ha sido remitido por el profesor S. Paredes a quien agradezco la gentileza.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/11/15.

2º instancia.- Buenos Aires, de septiembre de 2015.-

AUTOS Y VISTOS:

I.- Contra la decisión de fs. 82 interpuso recurso de apelación la parte actora por los agravios que obran a fs. 112/114 y la parte demandada por los de fs. 128/130. Los agravios fueron contestados a fs. 117/125 y 134/135 respectivamente. La Sra. Defensora de Menores de Cámara dictaminó a fs. 153/vta. y el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 159/vta.

II.- La resolución recurrida dispuso que a los fines de continuar el proceso la actora residente en el extranjero debía ofrecer la caución real sugerida por la Sra. Defensora de Menores, ello frente al pedido de arraigo efectuado por el demandado.

III.- El art. 348 del CPCCN establece que si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la República, será excepción previa la de arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda.

Por su parte el art. 2.610 del CCyC regula la igualdad de trato entre los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero, al señalar que gozan del libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos residentes permanentes en la Argentina.

Esta noción incorporada recientemente al Código Civil y Comercial no resulta extraña al sistema jurídico argentino que recepta en su Carta Magna los principios de igualdad de trato (art. 16), que en consonancia con el art. 20 comprende también a los extranjeros y la garantía de acceso a la justicia (art. 18), principios también ratificados mediante la firma de Acuerdos Internacionales y Tratados de derechos humanos con rango constitucional (art. 75 inc. 22).

Así lo contemplan en forma expresa, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 2° sobre derecho de igualdad ante la ley y 18 sobre derecho de justicia), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 7° que también incluye el derecho a igual protección de la ley sin distinción) y el art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En este sentido, el segundo pár. del art. 2610 del CCyC prohíbe la exigencia de solicitar caución o depósito, bajo cualquier denominación, en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro estado.

Gozando los extranjeros de los mismos derechos que los nacionales deben tener un acceso igualmente fácil a los tribunales en demanda de justicia. La administración de justicia no es una prerrogativa del soberano ni un privilegio del nacional; es por el contrario, una garantía de la persona y un deber del Estado fundado además en su interés público en mantener el orden y la tranquilidad sociales por tano no corresponde negarle o coartar la administración de justicia del extranjero o someterla a requisitos especiales (conf. Rodríguez Mónica, en “Código Civil y Comercial de la Nación”, dir. Calvo Costa, Carlos, T. III, pág. 836, La Ley), lo que comprende en forma indudable a los residentes permanentes en el extranjero.

Cabe señalar que esta caución, al igual que todo mecanismo que impida el acceso a la justicia, ya había sido derogado por la Convención sobre Procedimiento Civil de La Haya –ley 23.502- y más recientemente entre países vecinos por el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional de Las Leñas -ley 24.578-.

No obstante ello, por encontrarse la demandante residiendo en un país no adherido a estas convenciones, no fue excluida dicha caución en su oportunidad.

Como señaló Rojas antes de la vigencia del CC y C, el sistema cautelar garantizador que había creado el Código Procesal nacional, y desde luego los provinciales que siguieron esa concepción, quedaría implícitamente derogado de sancionarse como ley el Proyecto de unificación (conf. “Réquiem para el arraigo” en Revista de Derecho Procesal, Proyecto de Código Civil y Comercial, aspectos procesales, 2013-I, pág. 117 y ss.).

En consecuencia, este impedimento de acceso directo a la justicia en virtud del carácter de ciudadano o residente permanente en otro Estado, debe considerarse hoy derogado frente a la vigencia del art. 2.610 del CCyC., norma que resulta aplicable al presente en virtud de su carácter netamente procesal.

IV.- No olvida este Tribunal lo decidido en forma disímil al respecto en los autos seguidos entre las mismas partes sobre disminución de cuota alimentaria -expte. N° 93.580/2011, con fecha 28/9/12 y sobre tenencia de hijos –expte. N° 92.413/2012- con fecha 24/06/15, pero la ley analizada en las presentes no se encontraba vigente al momento de expedirse.

V.- Teniendo en cuenta la forma en que se decide, los agravios vertidos por la demandada resultan abstractos, debiendo reanudarse el plazo para contestar la demanda a partir de la notificación de la presente.

VI.- Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado en atención al cambio de legislación en relación a la materia tratada (arts. 68 2do. Pár. y 73 2do. Pár. aplicable por analogía).

VII.- Por todo lo expuesto el Tribunal, RESUELVE: Revocar lo resuelto a fs. 82. Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado (arts. 68 y 69 del CPCCN).

Regístrese, remítanse a la Defensoría de Menores de Cámara y notifíquese a las partes conforme con las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N, póngase en conocimiento del Centro de Información Judicial de la C.S.J.N. en la forma de práctica y oportunamente devuélvase en la forma de estilo.- V. F. Liberman. M. Perez Pardo. G. A. Iturbide.

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