lunes, 11 de abril de 2016

Muñoz, Ana María c. Alzugaray, José Ireneo y otros

CNCiv., sala K, 10/02/15, Muñoz, Ana María c. Alzugaray, José Ireneo y otros s. daños y perjuicios.

Derecho de autor. Derechos patrimoniales. Derecho moral. Tratado sobre Propiedad Literaria y Artística Montevideo 1889. Convención sobre Propiedad Literaria y Artística Buenos Aires 1910. Convención Interamericana sobre los Derechos de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas Washington 1946. Convención de Berna Protección de obras literarias y artísticas. Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Convenio ADPIC. Violación. Responsabilidad.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/04/16.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de febrero de 2015, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “MUÑOZ, Ana María c/ ALZUGARAY, José Ireneo y otros s/ Daños y Perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Ameal dijo:

I.- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos a fs. 987 y fs. 991 contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 974/986, expresando agravios los co-demandados Tilqui S.A., Fernando Oscar Pasik y Mariano Facundo Pasik a fs. 1034/1043 y la actora Ana María Muñoz a fs. 1024/1029.

Los respectivos traslados son contestados a fs. 1059 y fs. 1057/1058, respectivamente.

II- Antecedentes.

A fs. 13/18, Ana María Muñoz, promueve la presente acción contra José Ireneo Alzugaray, Alejandro Alzugaray, Editora Tres, Editorial Omeba Argentina, Tilqui S.A., Ediciones Tilqui Argentina S.A., Distrimarchi S.A., Districondor S.A., Edgardo Veltri, Fernando O. Pasik y Mariano Pasik por cobro de la suma de $ 1.410.000 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, desvalorización monetaria (en su caso), intereses y costas.

La suma reclamada, según refiere, encuentra su origen en los daños y perjuicios ocasionados por los demandados derivados de plagiar, editar, publicar y comercializar ilícitamente (sin su autorización) en el país y en el extranjero su obra Tarjetas Españolas, así como en la falta de pago de los derechos de autor.

Sostiene ser propietaria de las obras identificadas como “Tarjetas Españolas” (modelos –contenidos e imágenes) –género artístico oportunamente registradas y depositadas “en custodia” en la Dirección Nacional del Derecho de Autor en fechas 4/10/93 y 26/05/95.

Alega que en el año 1992, acordó con el Sr. Edgardo Veltri (con quien mantenía una relación comercial y profesional) la edición, publicación y comercialización de su obra “Tarjetas Españolas” en una revista que se denominó “Tarjetas Españolas – Buenas Ideas”.

Expone que, según lo acordado, la revista se publicaría mensualmente y constaría de 12 fascículos, cada uno de los cuales tendría una tirada de 60.000 ejemplares aprovechándose la clientela, medios de transporte y demás para la comercialización de otras revistas y productos que dirigía o administraba el Sr. Veltri y gente de la que él dependía o con la cual trabajaba.

Que las publicaciones de referencia debían practicarse “solamente” en la revista aludida con expresa mención de la identificación de la autora a partir del mes de diciembre de 1992 y por todo el año 1993.

Sostiene que como contraprestación de los ingresos (honorarios) que le correspondían en concepto de derechos de autor por la edición, publicación y comercialización de su obra, se pactó la publicación de un aviso a su favor, “sin cargo” en la contratapa de tal revista, en un tamaño de media página.

Expresa que en el mes de setiembre de 1995 toma conocimiento de que su obra había sido editada, publicada y comercializada por los demandados en libros (ediciones 1993, 1994, 1995) y revistas (ediciones 1994/1995) tanto en el país como en el exterior, sin su autorización.

Advierte también que en los libros, a diferencia de lo que ocurre con las revistas, no aparece su nombre como autora de la obra figurando, en tal calidad, otras personas ajenas a la misma.

Alega que en las ediciones 1994/95 de las revistas tampoco se publica aviso alguno referido a la accionante.

Destaca el intercambio epistolar practicado con alguno de los demandados con resultado negativo.

En función de lo expuesto solicita se haga lugar a la demanda contemplándose los derechos de autor no percibidos, y los daños psicológico y moral, que según alega, sufriera como consecuencia de la situación descripta.

Corrido el traslado de la acción, se presenta Tilqui S.A., Fernando O. Pasik y Editorial Omeba Argentina, por medio de apoderado, oponiendo la excepción parcial de prescripción (cfr. art. 4037 del CC); solicitando la citación como tercero de José Ireneo Alzugaray (a quien le compraran las revistas para su ulterior comercialización) y aclarando que Editorial Omeba Argentina, no es una persona jurídica sino una marca registrada.

En su responde, tras efectuar la negativa que estatuye el art. 356 del CPCC, sostienen que entre las actividades comerciales de la empresa se encuentra la de comercializar fascículos de publicaciones por entregas sobrantes luego de la devolución a sus respectivos editores por parte de “canillitas” y distribuidores.

Aluden que la actividad consiste en adquirir esos fascículos, agruparlos y mandarlos a un taller que los encuaderna incorporándoles una tapa dura que incluye el sello editorial procurando dar apariencia de unidad al producto, que ulteriormente es ofrecido por revendedores domiciliariamente.

Que a tal fin la empresa obtuvo el 8 de junio de 1993 autorización escrita del editor para el “reentapado” y adquirió de “Alzugaray Ediciones” de José Ireneo Alzugaray y -posteriormente- de su continuador comercial, “Editorial Mercosur SA”, fascículos de devolución de la publicación “Tarjetas Españolas” los que enviara a encuadernar.

Señalan que la actora no es autora, coautora ni colaboradora de la obra editada por Alzugaray y Mercosur S.A..

Refieren que, habiendo decidido Alzugaray producir una revista sobre tarjetas españolas, encargó la dirección del proyecto al Señor Edgardo Veltri quien contrata a la Sra. Muñoz (profesora de manualidades) para que ejecutara los modelos de tarjeta y explicara los pasos a seguir para su ejecución recibiendo como contraprestación la inclusión de un aviso de propaganda.

A su turno Veltri, señala que existe prescripción de las acciones respecto de cualquier daño emergente anterior a dos años de interponerse la demanda (cfr. art. 4037 del CC) y efectúa una negativa particularizada en los términos del art. 356 del CPCC.

Expone que nunca tuvo conocimiento, ni autorizó o participó en la realización de los libros referidos por la accionante.

Reconoce haber convenido con la Sra. Muñoz la presentación de los fascículos mediante el canje de publicidad descripto por aquella, lo que se cumpliera acabadamente, siéndole la posterior publicación ajena.

Al referirse al tipo de trabajo que hacían con la Sra. Muñoz, expresa que ésta brindaba borradores de texto para la confección de las tarjetas los cuales eran corregidos y ampliados por él, quien posteriormente se encargaba de pedir a terceros la confección de las ilustraciones, hacer arreglos y corregir los moldes, titulado, epígrafe y textos complementarios, haciendo la producción fotográfica, diagramación y compaginación total de las revistas.

Alude que la actora aportó la idea de confección de las tarjetas, incumbiéndole a él, su método, arte y la realización integral para luego entregar el material terminado a la editorial a efectos de ser publicado.

Alega que ello se concretó durante el mes de diciembre de 1992 y todo el año 1993, conforme lo pactado.

Sostiene la mala fe de la actora al registrar como propio algo que se hizo en conjunto. Cuestiona los montos reclamados, y destaca la falta de intimación previa por vía epistolar.

Por su parte José Ireneo Alzugaray, opone como previa la excepción por violación de la ley 24.573 y la de defecto legal, efectúa una negativa particularizada (cfr. art. 356 del CPCC), cuestionando conceptos y montos reclamados.

Ampliando su contestación reconoce haber encargado al Sr. Edgardo Veltri la edición de una colección llamándola “Tarjetas Españolas”. Con tal finalidad éste se conectó con la actora y con otra gente que figura en el “staff” de la revista.

Menciona el procedimiento para realizar la presentación y expone que en los primeros diez fascículos colaboró la aquí accionante, haciéndolo a partir del número once otra profesora. Refiere que a excepción del primer número, los demás fascículos fueron impresos en la República Federativa del Brasil por Editorial Tres procediéndose ulteriormente a su importación.

Señala que a posteriori, los remanentes fueron vendidos a “Tilqui S.A.” terminando allí su intervención en el negocio, siendo de su conocimiento que “Tilqui Omeba” a posteriori encuadernaba las revistas.

Alega que el 10/11/1992, “Argen - Bras Publicidad” emitió una orden de publicidad, para publicar en la revista “Tarjetas Españolas y algo más”, un aviso de cuarto de página, con mención del nombre de la accionante en el “staff”, a razón de un aviso por fascículo en cinco fascículos, sin cargo, y detalla como forma de pago: “canje por derechos de autor y entrega de cien tarjeras y contenidos generales”, en instrumento bilateral que lleva la firma de aquella y la del Sr. Veltri.

Sostiene que la modalidad de orden de publicidad en canje es común en el medio.

Refiere además, que los derechos de autor adquiridos a la accionante no fueron pagados solamente con publicidad y la mención de su nombre en el “staff” sino también en los términos de que da cuenta la orden de publicidad del 04/11/1992, habiendo la Sra. Muñoz cedido el 19/04/1993 todos los derechos sobre los contenidos y modelos que individualiza en el mismo a condición (cumplida) de su mención en “staff” y de un espacio publicitario sin cargo.

Respecto a “Editora Tres” es declarada su rebeldía a fs. 305 vta..

Por su parte, el Sr. Mariano Pasik, al contestar la acción, opone -también- la excepción parcial de prescripción con fundamento en el art. 4037 del Código Civil y en cumplimiento con la carga procesal que estatuye el art. 356 del código adjetivo, niega todos y cada uno de los hechos que no reconozca expresamente.

Sostiene que la única intervención que personalmente ha tomado ha sido la de asesorar a “Tilqui S.A.” sobre aspectos estéticos de las tapas con que se encuaderna el material durante un mes y medio en el año 1993.

Afirma no existir libro alguno sino una serie de fascículos que se “reentaparon” en grupos de cinco y que la única mención suya en los libros se remite a “arte”. Afirma que la actora no es autora de la obra por ser una obra colectiva. Sostiene la inexistencia de perjuicios, cuestiona conceptos y montos.

Por su parte, (Ricardo) Alejandro Alzugaray (ver fs. 322/5 y 960) opone excepción por violación a la ley de mediación y de defecto legal, negando todos y cada uno de los hechos que no reconozca expresamente. Cuestiona conceptos y montos reclamados, adhiriéndose a la contestación efectuada por José Ireneo Alzugaray.

Contestados por la parte actora los traslados conferidos se rechazan las excepciones de defecto legal opuestas; se difiere la consideración de las restantes excepciones opuestas para su consideración al momento de dictar sentencia y se ordena la citación como terceros de “Editorial Omeba Argentina S. A.” y “Editorial Tilqui S. A.”, cuya intervención se desistiera a fs. 420.

De igual modo se desiste a fs. 366 de “Distrimarchi S.A.” y “Districondor S.A.”, a quienes no se le había corrido el traslado de la demanda ; y a fs. 374 de “Editorial Omeba Argentina” y “Ediciones Tilqui Argentina S. A.” por ser nombres de fantasía (cfr. fs. 374).

A fs. 441 se abre el juicio a prueba produciéndose las que dan cuenta las presentes actuaciones, clausurándose el período probatorio a fs. 898.

A fs. 960, tomando en consideración la manifestación vertida por la parte actora a fs. 934, se tiene por dirigida la demanda contra Ricardo Alejandro Alzugaray, Fernando Oscar Pasik y “Tilqui Sociedad Anónima, Comercial, Industrial, Financiera, Inmobiliaria, Constructora y Agropecuaria”.

A fs. 973 se llaman autos a sentencia.

III.- Sentencia.

A fs. 974/986 la magistrada de grado: 1°) Rechaza las excepciones de prescripción opuestas, con costas; 2°) Declara abstractas las excepciones opuestas por violación a la ley 24.573; 3°) Rechaza la demanda contra José Ireneo Alzugaray, Ricardo Alejandro Alzugaray y Edgardo Veltri, con costas a la accionante; 4°) Hace lugar parcialmente a la demanda incoada por Ana María Muñoz, con costas, y en consecuencia condena a “Tilqui SA Comercial, Industrial, Financiera, Inmobiliaria, Constructora y Agropecuaria”, Fernando Oscar Pasik, Mariano Facundo Pasik y a “Editora Tres” a pagarle a la actora la suma de pesos treinta mil ($ 30.000) en el plazo de diez días con más los intereses referidos en el considerando XI de dicho pronunciamiento.

IV- Agravios.

Dicha decisión es recurrida por la accionante quien presenta el memorial a fs. 1024/1029 y por los co-demandados Tilqui S.A., Fernando Oscar Pasik y Mariano Facundo Pasik quienes presentan la expresión de agravios a fs. 1034/1043.

En su expresión de agravios la actora sostiene el yerro de la decisión que adopta la sentenciante al valorar erróneamente la prueba producida. Alega que de ninguna documental, conducta o prueba surge la venta, cesión o transferencia de sus derechos de autor por lo que su queja alcanza, también, al rechazo del reclamo por tal concepto. Recurre, asimismo, el monto establecido en concepto de daño moral por entender que no justiprecia adecuadamente el daño provocado. Se agravia, también, por cuanto la jueza rechaza la demanda promovida contra José Ireneo Alzugaray, Ricardo Alejandro Alzugaray y Edgardo Veltri alegando no haberse probado su participación en los hechos ventilados y le impone las costas. Recurre, además, la tasa de interés pasiva fijada hasta el momento del pronunciamiento, solicitando se revoque la sentencia en todo cuanto ha sido motivo de agravios.

Por su parte los co-demandados Tilqui SACIFICA, Fernando Oscar Pasik y Mariano Facundo Pasik se agravian también en cuanto a la valoración probatoria realizada por la magistrada. Sostienen la falta de toda alegación y prueba que vincule a los Sres. Pasik con alguna responsabilidad derivada de los hechos de marras. Niegan que la producción de la actora sea una obra sosteniendo que la existencia del bien tutelado por la ley de propiedad intelectual debe surgir de un título oficialmente otorgado y certificado. Sostienen que la actora no es autora y que no se ha producido material alguno. Cuestionan lo establecido en concepto de daño moral y objetan los intereses fijados señalando que, en su caso, deben correr desde que la sentencia quede firme y ejecutable.

Corridos los traslados de ley son respondidos recíprocamente a fs. 1057/1058 y 1059, solicitando ambas partes se rechacen los agravios expresados en mérito a las razones que exponen, a las que me remito en honor a la brevedad.

V.- Consideraciones previas

Que dada la íntima vinculación existente entre ambos recursos, razones de adecuado orden procesal imponen su consideración conjunta.

No es ocioso recordar, que en la sustanciación del recurso de apelación, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aún frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio, y delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. Sala G, del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. CNEsp. Civ. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513).

El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

Tales lineamientos son los que, en principio, tengo en cuenta a los fines de considerar los recursos interpuestos.

No obstante a modo excepcional, señalaré puntualmente aquellos agravios que pese a lo expuesto no cumplen -siquiera- en mínima medida con los recaudos establecidos por el art. 265 del CPCC.

VI.- Análisis del caso

La compulsa de las actuaciones permite advertir que el planteo que efectúan los agraviados se vincula -en lo pertinente- con cuestiones inherentes al análisis probatorio que la sentenciante realiza del tema debatido.

En tal sentido, no puedo obviar, que la actividad desplegada por la magistrada encuentra su razón de ser en las facultades propias que le confiere el ordenamiento legal (cfr. arts. 34 y 163 del Código Procesal), razón por lo cual, lo actuado desde tal óptica resulta técnicamente inobjetable.

Por otro lado, la jueza ha resuelto la cuestión guardando los principios de plenitud y congruencia que rigen la materia evaluando el tema en debate dentro de un marco cognoscitivo fáctico-jurídico razonable (cfr. arts. 34 inc. 4° y 163 inc. 6° del Código adjetivo), no pudiendo obviarse que es de su incumbencia el encuadre jurídico del planteo en análisis, lo que -más allá de que pudiere o no compartirse - realizó.

Además formuló una argumentación adecuada, fijando su posición intelectual acerca de los hechos debatidos, interpretando los elementos del juicio obrantes en la causa, es decir, ha motivado debidamente su decisorio, de allí que lo alegado por los apelantes no alcance para persuadir acerca de la configuración de las falencias que le achacan a lo decidido.

Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la omisión de valorar determinadas pruebas no es causal que autorice sin más a descalificar un fallo, toda vez que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, pues basta que lo hagan respecto de aquellas que estimen idóneas, conducentes y decisivas para resolver la cuestión. (cfr. en tal sentido “Balzarotti, G. Cánova, O y Reig, E. s/ regulación de honorarios” -40.623-B- del 23 -04-91 entre ots. y C.S.J.N. L.L., Rep. XXXIV, p. 1562, sum. 56).

Destaco consecuentemente el derecho elemental del juzgador de no seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, limitándose a escoger entre aquellos que guardan relación directa con la litis y que revisten sustancial importancia para la justa solución del diferendo (cfr. Corte Sup., ED 18-780; CNCiv., Sala D, ED 20-B-1040; Sup. Corte de Bs.As., Ed 105-173; esta Sala, expte. no. 114.223/98, entre muchos otros).

Si bien ello resultaría suficiente para desestimar sustancialmente sus quejas, remarco además que los jueces forman su convicción valorando los elementos probatorios arrimados al litigio de acuerdo con las reglas de la sana crítica (conf. art. 386 Cód. Procesal) que son ante todo reglas del correcto entendimiento humano, en las que intervienen las de la experiencia del Juez. Ambas contribuyen de igual manera a que se pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón, y a un conocimiento experimental de las cosas. Son pues la unión de la lógica y la experiencia que lo lleva a obtener la certeza moral que se refiere al estado de ánimo en virtud del cual se aprecia, no la seguridad absoluta, pero sí el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad.

En su mérito he de proponer al acuerdo desestimar los agravios en trato.

Lo expuesto no obsta a que en la oportunidad evalúe la decisión adoptada por la magistrada de conformidad con los antecedentes del caso y normas que rigen la cuestión.

Cabe entonces pues, con la finalidad de efectuar tal ponderación, desentrañar la virtualidad jurídica de la relación existente, indagando su esencia y alcance valorado a la luz de las conductas asumidas por los contratantes. Es que las particularidades propias de cada caso son las que habrán de determinar “el substractum” de la relación en análisis, sin que sea conveniente atenerse a pautas genéricas preestablecidas.

He de evaluar, entonces, sus elementos constitutivos, la determinación de la verdadera voluntad de las partes y sus actitudes, a fin de establecer los alcances y efectos que derivan de la relación “sub-examen”.

En dicha interpretación tengo presente el principio rector de la autonomía de la voluntad, que enmarcado por la buena fe y las limitaciones que imponen la moral, las buenas costumbres y el orden público, determina que debe buscarse en toda relación jurídica, precisamente, la verdadera intención de las partes, y la finalidad que tuvieran en mira, lo cual permitirá resolver las situaciones dudosas (conf. Gastaldi, J.M., “Las X Jornadas de Derecho Civil y la regla favor debitoris (lo tratado y lo no tratado)”, ED 117-838 y sigs., apart. V, y Contratos II, Cap. XIV).

Desde otra óptica también tomo en consideración que el ordenamiento legal vigente impone a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido su demostración no importando dicha carga la aportación de uno o más elementos de acreditación, sino que ellos tengan la fuerza que conduzca a una convicción favorable para quien la produce (art. 377 del CPCC).

Bajo tales parámetros y adentrándonos al tema debatido advierto que las partes reconocen en autos la existencia del negocio jurídico que vinculara a la actora con el Sr. Edgardo Veltri, discrepando -no obstante- en cuanto a los alcances de lo acordado.

En efecto, mientras Alzugaray –editor que le encargara a Veltri la colección “Tarjetas Españolas”- sostiene haber adquirido los derechos de autor pertenecientes a la accionante, ésta refiere haber solamente canjeado los honorarios derivados de tal derecho por la publicidad y su mención en el “staff” de la revista.

Se encuentra reconocido también, que los números remanentes de venta de dichos fascículos fueron vendidos a “Tilqui SA” quien reconoce expresamente tal adquisición.

Ahora bien, antes de abocarme a los diversos planteos resulta prudente recordar que la propiedad intelectual encuentra amparo expreso mediante diversas convenciones internacionales ratificadas por nuestro país que constituyen ley para la Nación (cfr. en tal sentido "Tratado sobre Propiedad Literaria y Artística" -Montevideo 1889- ley 3192-; Convención sobre Propiedad Literaria y Artística suscrita en la cuarta Conferencia Internacional Americana – Buenos Aires 1910- ratificada por la ley 13.585/49-; Convención Interamericana sobre los Derechos de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas, -Washington 1946- ratificada por la ley 14.186/53; Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, ratificada por decreto-ley 17.251/67; “Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual", adoptado en la Conferencia celebrada en Estocolmo el 14 de julio de 1967, ratificada por la ley 22.195).

Asimismo, la reforma constitucional del año 1994 dotó de igual jerarquía entre otros, a las Declaraciones y tratados sobre derechos humanos que reconocen como tal al derecho de autor: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogota, 1948); la Declaración Universal de Derechos Humanos (Paris, 1948) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (San José de Costa Rica, 1969), los cuales además de no derogar ningún artículo de la constitución son complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos (cfr. art. 17 y 75 inc. 22, CN).

A sus efectos es dable acotar, la amplitud y/o extensión terminológica que los vocablos “obras literarias y artísticas” comprenden en la generalidad de dicho plexo normativo.

Por su parte el art. 1º de la ley 11.723, modificado por leyes 23741 y 25036, con igual extensión señala que a los efectos de la presente Ley, las obras científicas, literarias y artísticas comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión, entre ellos los programas de computación fuente y objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales; las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales; las cinematográficas, coreográficas y pantomímicas; las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y fonogramas, en fin, toda producción científica, literaria, artística o didáctica sea cual fuere el procedimiento de reproducción. La protección del derecho de autor abarcará la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí.

Se advierte sobre el particular que en el artículo citado se observa una técnica similar a la seguida en las convenciones internacionales: art. 5° del Tratado de Montevideo (1889), art. 2° de la Convención de Bs.As. (1910), art. 3 de la Convención de Washington (1946), art. 1° de la Convención Universal (1952); art. 2° del Convenio de Berna, siendo en todos los casos la enumeración sólo a título ejemplificativo, aunque las obras mencionadas varíen según los distintos textos convencionales.

Con iguales lineamientos, Villalba y Lipszyc en su obra “El Derecho de Autor en la Argentina”, exponen que los términos utilizados en dicho artículo deben ser entendidos en forma amplia. También, que en la ejemplificación de las obras debe recurrirse a la acepción corriente y sólo en zonas grises será necesario investigar si se trata de una obra protegida por el derecho de autor. Señalan también que para el derecho de autor “obra” es la expresión personal de la inteligencia que desarrolla un pensamiento que se manifiesta bajo una forma perceptible, tiene originalidad o individualidad suficiente, y es apta para ser reproducida y comunicada al público (cfr. en tal sentido fs. 19/20).

Entonces, el alcance de la palabra obra, como los calificativos literaria, científica, artística y didáctica deben interpretarse en sentido amplio, del mismo modo que la protección se acuerda con criterio amplio, pues tanto los términos utilizados para responder a esas grandes categorías de obras como sus ejemplificaciones tienen una multiplicidad de acepciones y sentidos. Además, la protección del derecho de autor abarca pues, las expresiones particulares de las ideas, pero no las ideas en sí mismas (cfr. en tal sentido Villalba y Lipszyc obra citada p. 23, 37/38).

Según Satanowsky, obra intelectual es toda expresión personal perceptible, original y novedosa de la inteligencia resultando de la actividad del espíritu que tenga individualidad, que sea completa y unitaria, que represente o signifique algo, que sea una creación integral (citado por Laquis, Manuel A. “Derechos Reales”. La originalidad está también dada porque la obra no sea reiterativa o reproductiva de métodos ya concebidos. Lo que la ley protege es la forma de la manifestación intelectual, o sea, el método, el estilo personal que emplea el autor para exteriorizar su pensamiento. La originalidad es cuestión de hecho librada a la prudente apreciación judicial.

También para aquel autor, por obra científica, cabe comprender: a) los trabajos literarios, orales, o escritos, de toda naturaleza y extensión que se refieren a las ciencias; b) las producciones didácticas; c) las producciones figurativas o plásticas; d) las producciones dinámico-plásticas; e) los mapas, y f) los modelos y obras científicas aplicados al comercio o a la industria ( cfr. en tal sentido “Derecho Intelectual” t° I p. 192 –n° 116 y Emery, “Propiedad Intelectual” p. 23).

En cuanto a la voz “arte” he sostenido en el recurso n° 503.935/09 puede entenderse como la virtud, disposición y habilidad para hacer alguna cosa, teniendo diferente sentidos. Más estos conceptos están ligados con la idea de hacer algo siguiendo ciertos métodos o modelos.

Así la Real Academia Española (Madrid, 21° Edición, 1992) sostiene en su tercera acepción que el arte es el “conjunto de preceptos y reglas necesarios para hacer bien alguna cosa” y “arte bella” es cualquiera de los que tiene por objeto expresar la belleza. Se da más ordinariamente esta denominación, a la pintura, a la escultura, a la arquitectura y la música”.

Por su parte, Carnelutti, definió al derecho intelectual como el poder de gozar en forma exclusiva del resultado del propio trabajo, afirmando que, en este sentido, el derecho de autor engendra el derecho de propiedad y al preguntarse sobre si el derecho de propiedad agota todo el ámbito del derecho de autor afirmó: “La propiedad tiene por objeto cosas materiales; el trabajo puede producir también bienes inmateriales” precisando al bien inmaterial como una cosa no material. En tanto De Ruggiero (“Instituciones de Derecho Civil”, trad. Española, Madrid, t° 1 p. 587 y sgtes.) señala que la obra artística, literaria, musical o representable, el descubrimiento científico, el invento industrial, o en suma, todo producto del ingenio, no se halla protegido o regulado por las normas que tutelan la propiedad de las cosas corporales; estas normas le son inaplicables y pertenecen a sus autores, pero tal pertenencia puede solo por analogía llamarse propiedad y no identificarse con ésta. Mejor es -señala- hablar de derechos sobre bienes inmateriales y sin rechazar las locuciones usuales de propiedad literaria, industrial, artística, designarlo como un derecho patrimonial de naturaleza real con sus particulares características que lo distinguen de los demás derechos (cfr. Pérez, Benito “La propiedad intelectual y el derecho de quiebra” ps. 34 y 37).

En tal contexto, la ley 11.723 reglamenta el art. 17 de la CN. Vale decir que el derecho intelectual está asimilado, en lo pertinente, al derecho real de dominio de modo que el autor goza sobre su obra de todos los derechos de propietario, entre los cuales se encuentra los de publicarla, exponerla en público y enajenarla por la vía que estime más apropiada (cfr. CNCiv. Sala A 1/10/85, “ L.H. c/ Editorial P. S.A.” y esta Sala in re: “P. H.G. c/ R. de B. Hnos. SA s/ Propiedad Intelectual” del 15/08/07).

En este sentido, como el art. 12 de la ley 11.723 expresa que la propiedad intelectual se regirá por las disposiciones del derecho común, aunque bajo algunas condiciones y limitaciones derivadas de su naturaleza jurídica, es forzoso concluir que el derecho de propiedad sobre la obra es absoluto y que el autor puede ejercerlo “erga omnes”, frente a sujetos pasivos indeterminados. El dominio del titular del derecho de autor no se ejerce sobre la cosa material sino sobre la obra por su valor representativo conforme el art. 2313 del Código Civil y en cuanto son objetos inmateriales susceptibles de valor (cfr. art. 2312). Puede ejercerse sobre ellos un derecho de propiedad que es exclusivo y que faculta a poseerlos, disponer o servirse de ellos, usarlos y gozarlos conforme a su ejercicio regular y excluir a otros terceros de su uso y goce (cfr. arts. 2513, 2514 y 2516( cfr. arg. Emery “Cód. Civ. y Leyes complementarias comentado Belluscio- Zannoni” t° VIII ps. 299/300).

Dentro del marco cognoscitivo descripto, no puedo obviar, entonces, que la ley de propiedad intelectual no define lo que debe entenderse por obra o producción científica, literaria o artística, ni establece los requisitos que debe reunir para ser considerada como tal y merecer protección legal. Sin embargo el art. 1° tiene un contenido suficientemente genérico, no taxativo, que permite incluir toda creación del intelecto que sea original y novedosa (cfr. en tal sentido Satanowsky, Isidro “Derecho Intelectual” t° 1 pág. 153 num 104 y sgtes., entre ots.), sea cual fuere el procedimiento de su reproducción, dentro del cual, entiendo, cabe considerar la obra de la accionante.

Por otro lado, comparto la doctrina que sostiene que el derecho de autor no nace del registro sino de la obra misma (cfr. Satanowsky, obra citada t° II pág. 136 y ss.) y que el certificado o título que el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual otorga en razón de los depósitos efectuados, no crea un derecho indiscutible a favor del beneficiario, sino una presunción “iuris tantum” pudiendo discutirse en juicio si la obra depositada debe gozar o no de la tutela jurídica que la ley dispensa (CSJN ED 27-32 CNCiv. Sala A ED 26-772; Salas Trigo Represas, t° III pág. 436; “Singer, Ignacio ´“Los derechos de autor, el registro y la valoración judicial” LL 1981 – C- 497; esta Sala voto Dra. Hernández expte. 27.970/04 del 19/2/2009.).

Con lo hasta aquí expuesto, no tengo dudas que el producto que motiva el presente proceso encuadra en la calificación jurídica de obra contenida en el plexo normativo descripto. Empero si la hubiere la despeja la calificación de “derechos de autor” otorgada por Muñoz y Veltri en la documental que luce a fs. 214 y 635.

Por otro lado, en íntima relación con lo anterior y con la contestación de oficio que luce a fs. 688/700, en autos no se ha destruido la presunción que surge del registro de la obra en cuanto a la originalidad de la misma, circunstancia que proyecta sobre el caso la protección establecida por la ley 11.723.

Desde otra óptica, dispone el art. 1137 del Código Civil que hay contrato, cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos.

Asimismo, resulta del art. 1139 del citado código, que los contratos son a título oneroso cuando las ventajas que se procuran a una u otra de las partes no le es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho o que se obliga a hacerle; refiriendo el art. 1140, que los consensuales, quedan concluidos para producir sus efectos propios, desde que las partes hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento.

Diremos entonces, que la voluntad de las partes se manifiesta a través del consentimiento, cuando dos o más personas coinciden en una declaración común, debiendo recalcarse también, que la voluntad que pondera nuestro ordenamiento positivo es aquella idónea por emanar de quien tiene capacidad, materializándose mediante la formulación de una oferta y su correspondiente aceptación (art. 1144 del Cód. Civ.).

Dicho consentimiento puede ser expreso o tácito, dándose el primero cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, o por signos inequívocos; y el segundo cuando resulta de hechos o de actos que lo presupongan, o que autoricen a presumirlo, circunstancia ésta que se da cuanto una de las partes entregare y la otra recibiese la cosa ofrecida o pedida; o si una de las partes hiciere lo que no hubiere hecho, si su intención fuese no aceptar la propuesta u oferta; pudiendo tal acto volitivo manifestarse aún entre ausentes por medio de correspondencia epistolar.- (cfr. arts. 1145/7 del Código Civil).

En cuanto a su prueba, tengo en cuenta que en materia contractual resulta aplicable la amplitud probatoria, considerándose principio de prueba por escrito, cualquier documento público o privado, que emane del adversario, y que haga verosímil el hecho litigioso (arts. 1190 y 1192 CC).

Por ello, se puede recurrir a otros medios probatorios, como testigos y presunciones, siempre que medie principio de prueba por escrito, imposibilidad de obtener o presentar el instrumento, o principio de ejecución del negocio, entre otros muchos supuestos, variables según las circunstancias del caso (cfr. en tal sentido CNCiv. Sala C in re: 161913, autos: “T., G. c/ S. I., A. y otro s/ Escrituración” de fecha 20-07-95).

En la especie, surge de las órdenes de publicidad que lucen a fs. 214 y 635 que la actora “canjeó” Derechos de autor por media página de publicidad en retiración de contratapa de publicación en la Revista “Tarjetas Españolas”; la mención en su “staff” y entrega de 100 tarjetas y contenidos generales.

Surge también de fs. 634 que la actora “cedió todos los derechos sobre los contenidos y modelos correspondientes” – en lo que al caso respecta- a las revistas “Buenas Ideas-Tarjetas Españolas” n°s 7, 8 , 9 y 10, manteniendo los términos acordados con Veltri.

Ello se encuentra corroborado además con el dictamen pericial contable que surge de fs. 865/866 (pto. b ítems 1, 2 y 3) y con el recibo que luce a fs. 216.

Frente a lo expuesto, la negociación llevada a cabo importó una cesión de derechos en los términos del art. 1444 del Código Civil rigiéndose en lo pertinente por el contrato de permuta (cfr. art 1485 del CC).

En tal contexto dicha permuta –que involucra a los fascículos correspondientes al período nov. 92/93- otorga en propiedad los derechos que Muñoz tenía sobre el producto, inteligencia que, a mi entender, cabe otorgar si alguna duda hubiere, tras los términos que resultan de la documental obrante a fs. 634.

Tómese en consideración que dicho contrato es consensual, no formal, bilateral y conmutativo, resultando de la documental adjunta, el fiel cumplimiento de la contraprestación pactada.

Desde otra óptica, no cabe confundir el plazo de publicación de la publicidad acordada, con la vigencia del contrato, como pretende la accionante.

Tampoco resta virtualidad a lo resuelto la postura asumida por Veltri en su responde la que, entiendo, pierde seriedad frente a lo meritado. En tal sentido, resulta contradictorio sostener que el producto de la actora era una “idea”, con el consecuente efecto que, a tenor de lo visto, pudiere de ello derivar cuando “otrora” suscribió en sendas oportunidades documental específica que involucra los derechos de autor de la parte actora.

Sabido es que las partes en materia contractual deben actuar de tal forma que los principios de integridad e identidad del objeto del pago sean fielmente respetados, no invocando su vigencia y elípticamente transgrediendo directivas superiores como la buena fe y el ejercicio regular de los derechos (cfr. arts. 1198 y 1071 del Código Civil).

Se ha sostenido que una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y de la necesidad de ejercitar los derechos observando tal pauta, es la exigencia de un comportamiento coherente. Este imperativo de conducta, significa que cuando una persona, dentro de una relación jurídica, ha suscitado en otra, con su proceder, una confianza fundada en su actuación futura, según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza despertada. Resulta así inadmisible todo comportamiento incompatible con ella. Este principio, es aplicable al ámbito contractual. (cfr. en tal sentido CNCiv. Sala B in re: 192550 de fecha 17-04-96).

Por ende, la buena fe que debe presidir el cumplimiento de las obligaciones, veda a las partes el ejercicio abusivo de las prerrogativas que nacen de los contratos. No se puede ejercer un derecho desviándolo de sus fines, de una manera que repugne a la moral y a las buenas costumbres. En tal contexto, la justicia no puede convalidar ni la ley puede proteger conductas reñidas con ello. (cfr. en tal sentido CNCiv. Sala F in re: 169548 del 23-10-95).

En tal contexto y frente a lo pactado (cfr. arts. 1137 y 1197 del Cód. Civil) los agravios expresados carecen de entidad para desvirtuar lo meritado al respecto en la anterior instancia.

Coincido, entonces, con el encuadre, postura y efectos jurídicos adoptados por la magistrada sobre el particular en cuyo mérito y consecuencia encuentro ajustado a derecho el rechazo de la demanda contra José Ireneo Alzugaray, Ricardo Alejandro Alzugaray y Edgardo Veltri.

Por lo demás, sin perjuicio de lo ya ponderado, entiendo que las manifestaciones vertidas por los demandados no constituyen la crítica concreta y razonada del pronunciamiento recurrido sino una mera discrepancia con lo resuelto.

En tal sentido han señalado que la actora no es autora, coautora ni colaboradora de la obra editada por Alzugaray y Mercosur S.A., sin tener en cuenta que ha sido el propio Alzugaray, a la sazón vendedor de los fascículos, quien le reconoció oportunamente tal calidad (cfr. doct. art. 3270 Cód. Civil).

Tomo también en consideración a sus efectos, los términos que emergen de la pericial caligráfica que luce a fs. 749/752, ampliada a fs. 783/788, respecto de la documental que luce a fs. 82.

Empero queda claro un hecho objetivo que surge de la documental acompañada, esto es, que al “reentapar” los fascículos, se los ha privado de las tapas originarias, en donde figuraba el nombre de la actora.

Más aún tomo también en cuenta la actitud contradictoria de los co-demandados Pasik quienes cuestionan su intervención en el proceso y por el otro lado opusieron una excepción –de prescripción- vinculada con el cumplimiento obligacional.

A mayor abundamiento, los recurrentes tampoco se hacen cargo adecuadamente de los fundamentos medulares tomados en consideración por la magistrada en sustento de la condena que impone.

Ello así, los agravios en tal sentido tampoco pueden tener favorable acogida.

Con relación a la reparación de daños.

En materia de derechos de autor, doctrina y jurisprudencia nacional consideran que el solo hecho de la violación del derecho exclusivo del autor causa un daño susceptible de apreciación pecuniaria.

Cabe recordar que las normas acerca de la responsabilidad por lesiones a los derechos de propiedad intelectual y las sentencias judiciales deben ser consistentes con las disposiciones generales sobre responsabilidad contenidas en la parte III (sobre observancia de los derechos de propiedad intelectual) del AADPIC de la OMC cuyo art. 45 -1-dispone: “Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al infractor que pague al titular del derecho un resarcimiento adecuado para compensar el daño que éste haya sufrido debido a una infracción de su derecho de propiedad intelectual causada por un infractor que, sabiéndolo o teniendo motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad infractora(cfr. Villalba –Lipszyc. Obra citada página 507).

Por otro lado se ha señalado que a los efectos de la reparación de daños causados por la utilización de una obra en infracción a los derechos de autor deben aplicarse los arts. 1068, 1069, 1077, 1078, 1083, y 1109 del CC (cfr. LL155-82).

La sola violación del derecho exclusivo del autor de una obra intelectual causa, como señala Cifuentes, un daño susceptible de apreciación pecuniaria que se extiende a la lesión tanto de los derechos morales como de los patrimoniales pues se debe acentuar la protección efectiva del titular de la obra intelectual y en consecuencia condenar al plagiario a reparar el daño ocasionado por la comisión del hecho (“Daños…”libro memoria del V congreso internacional Bs.As. 1990 p. 303 y sig).

En este orden de ideas se debe tener presente que el derecho del que goza el autor de una obra a que se respete su nombre o seudónimo, es decir, a que se le reconozca su paternidad intelectual sobre ella tiene un aspecto positivo, consistente en exigir que la obra aparezca públicamente bajo su nombre y un aspecto negativo conforme el cual puede prohibir a otro que usurpe su paternidad (cfr. CNCiv. Sala J 22/11/05- LL On Line AR/Jur 6245/2005).

En tal contexto no ha de obviarse que el art. 52 de la ley 11.723, dispone “Aunque el autor enajenare la propiedad de su obra, conserva sobre ella el derecho a exigir la fidelidad de su texto y título, en las impresiones, copias o reproducciones, como asimismo la mención de su nombre o seudónimo como autor.”

En la especie, la infracción a dicha norma, materializada en la omisión del nombre de la accionante producida al “reentaparse” los fascículos, como consecuencia de privárselos de las tapas originarias, resulta causa suficiente para generar el daño reclamado sin desvirtuarse ello –aún en la hipótesis de la colaboración a la que aluden los recurrentes-, en la medida que, al no ser la actora una colaboradora anónima, y encontrarse delimitada su actividad en el “staff” (ver contratapa de fascículos), el art. 16, primera parte, de la ley 11.723 viabiliza su reclamo.

El monopolio de explotación no resume todos los derechos de autor sino solamente sus derechos patrimoniales; jurisprudencia y doctrina están de acuerdo en reconocer al lado y al margen de la propiedad incorporal, un derecho moral y, por consiguiente extrapatrimonial, el de conservar el imperio de su pensamiento y de su obra, derecho inherente la personalidad misma, de quien está investido de él. Como se ha escrito muy justamente, es el derecho que pertenece al escritor o al artista por razón de que la obra es una emanación de su personalidad y que resulta de su calidad misma de creador; consiste en la facultad que tiene el autor de hacer respetar su pensamiento, sus concepciones y también su honor y su personalidad (Roubier, “Droits intellectuels ou droits de clientele” Paris 1935 cit. Por Josserand, p. 148, nota 15 en Pérez Benito, op. Cit. Ps.. 39/40)

Atendiendo el agravio moral que sin duda implica para la actora la vulneración sufrida, circunstancias personales, particularidades del caso y demás aspectos que surgen de la causa así como de la prueba testimonial brindada, en especial las declaraciones testimoniales de las Sras Aguirrezabagala y Strumeio, las que aparecen como suficientemente precisas y debidamente circunstanciadas (cfr. 686, 687 y contest. a la 13 preg. de fs. 730/731 y 733), considero que resulta justificado elevar su monto a la suma de $ 60.000, lo que dejo así propuesto.

Intereses

He reiteradamente señalado que “la doctrina del acuerdo plenario de fecha 20 de abril de 2009 en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transporte Doscientos setenta S.A. sobre daños y perjuicios”, dejó sin efecto la fijada en los plenarios “Vázquez, Claudia Angélica c. Bilbao, Walter y otros sobre daños y perjuicios” del 2 de agosto de 1993 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c. Transportes 123 SACI, interno 200 sobre daños y perjuicios” del 23 de marzo de 2004 y estableció como tasa de interés moratorio la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con cómputo desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido. Esta excepción debe ser alegada y probada por la parte a quien afecta (principio dispositivo)”.

“Los perjuicios sufridos a causa de un hecho ilícito tienen su origen en el mismo, porque el perjuicio se ha producido allí y la mora ex lege nace en ese momento (conf. art. 1067 C.Civil)”.

“Por lo demás, el juez en la sentencia fija un quantum, lo que de ningún modo equivale al momento a partir del cual la obligación se hace exigible, teniendo en cuenta que la no liquidez de la suma no implica la no exigibilidad y, por tanto, es desde la mora -en el caso, el hecho - que resulta computable ( Expte. Nº 105.697/02, “Boncor Claudio c/ Celucci Héctor s/ daños y perjuicios”, del 10/02/2010, con voto preopinante de la Dra. Silvia A. Díaz)”.

“Lo que se debe no es una suma determinada, sino la compensación que el acreedor tiene derecho a percibir como resarcimiento por el daño padecido, que se resuelve en una suma dineraria en el momento en que el juez, al dictar sentencia, fija su determinación y cuantificación. La naturaleza de la deuda (de valor) no cambia por el procedimiento que se realice (cuantificación)”.

“En tal sentido, la circunstancia de tratarse en el caso de deudas de valor que se traducen en una suma de dinero como compensación del perjuicio producido y que el órgano jurisdiccional fija en la sentencia, no implica en modo alguno, que la fijación del quantum contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de deuda, la que se encuentra prohibida”.

“Por otra parte, los antecedentes mencionados, ni la doctrina plenaria recaída en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos setenta S.A. sobre daños y perjuicios”, permiten efectuar diferencias con fundamento en la fecha de fijación de la cuenta indemnizatoria, ni tampoco atendiendo a la naturaleza de la obligación, ya que aquellos dispusieron una solución aplicable a todos los casos acorde a su generalidad”.

“De establecerse una tasa menor se estaría premiando al deudor por el tiempo transcurrido entre el hecho y la sentencia firme que decide su pago. Como ha señalado la Sala H en autos “Fragoso c/ Construred SA s/ daños y perjuicios” (22/04/03) “...una tasa inferior a la de plaza provoca un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso se dilata, mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estímulo que es el deseable, en tanto se ajusta a la garantía ínsita en el art. 18 de la Constitución Nacional”.

En cuanto al enriquecimiento indebido, sostuvimos en el plenario aludido, conjuntamente con la Dra. Hernández y los Dres. Sanso, Mizrahi, Ramos Feijoo, Díaz Solimine, Vilar, Zannoni, Mattera, Wilde, Verón y Pérez Pardo, que “la salvedad sólo tendría significación en los casos en que el capital de condena se tradujese en sumas actualizadas por índices que miden la depreciación monetaria acaecida entre la mora, o el día en que se produjo el perjuicio objeto de reparación, y el dictado de la sentencia. Esto así porque, en ese supuesto, la actualización monetaria ya habría recuperado el valor del capital. Si a dicho capital de condena, por hipótesis actualizado, se le adicionara una tasa activa que incluyese el plus destinado a recomponer, justamente, el valor del capital, se originaría un enriquecimiento sin causa pues se estaría condenando a cargar no sólo con la depreciación monetaria, sino con un interés cuya tasa la computa nuevamente. Es decir, se obligaría al deudor a pagar dos veces por la misma causa. Tales fueron los fundamentos que llevaron, en la década de los setenta, a consagrar tasas de interés "puro" que excluían la prima por la desvalorización monetaria que ya había sido calculada al actualizarse el capital mediante el empleo de índices”.

Asimismo que “A partir de la ley 23.928, en 1991, quedó prohibida toda "indexación" por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, prohibición que ha mantenido el art. 4, vigente ley 25.561, denominada de emergencia económica. "En ningún caso dice esta última norma se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor”.

Agregando que, “De tal modo el capital de condena no es susceptible, hoy, de estos mecanismos de corrección monetaria, que en su origen fueron propiciados exclusivamente para las llamadas obligaciones de valor que se liquidan en dinero y que con la hiperinflación que azotó a nuestra economía durante décadas se generalizó a todas las obligaciones dinerarias. En tal sentido, los fallos plenarios dictados por la Cámara Nacional en lo Comercial (13/4/1977) y por esta Cámara (in re "La Amistad S.R.L. v. Iriarte, Roberto C." del 9/9/1977), siguiendo pronunciamientos anteriores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejercieron un efecto multiplicador de la crisis inflacionaria. Y fue en ese contexto que se elaboraron criterios relativos al cálculo del interés "puro", que oscilaba entre el 6%, el 8% y hasta el 15% anual”.

Sosteniendo que “El contexto actual no es, por fortuna, aquél. La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales como suele decirse, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se "indexen", o sea actualicen, los montos reclamados en la demanda mediante la aplicación de índices de depreciación monetaria. Tales procedimientos de actualización están prohibidos, se reitera, por las leyes antes citadas. Y aunque pudiera argumentarse que, aun así, la obligación de resarcir daños constituye una típica obligación de valor que se liquida en dinero, según la clásica nomenclatura, existe consenso por lo menos a partir del dictado de la ley 23.928 que los montos liquidados por quien reclama el resarcimiento en juicio, constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento del principio de congruencia, salvo lo que, en más o en menos, surja de la prueba producida durante el proceso”.

Con ese mismo criterio se aceptó, “desde 1992, aplicar a falta de un pacto o convenio de intereses, la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina y que entre ese año y el 2004, estuvo por encima de los precios al consumidor, lo cual no ocurre en la actualidad. Como señaló la mayoría del tribunal al responder a la primera pregunta del acuerdo plenario, una tasa que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios no sólo no repara al acreedor sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda”.

Agregando que “la salvedad que se hace al responder a la última pregunta que se formuló en el acuerdo no es operante en este contexto; dicha salvedad queda confinada al hipotético caso de que, en el futuro, se autorizara la repotenciación de un capital de condena, lo que, en principio, no es posible hacer actualmente, en acatamiento del derecho vigente”.

Es por ello que, “desde el inicio de la mora, ya sea que la obligación pertenezca a la órbita contractual o aquiliana, hasta el cumplimiento de la sentencia quedó determinada una regla general: aplicar al cálculo de intereses moratorios (art. 622 del Código Civil) la tasa activa. Dicho aserto no admite cuestionamiento”.

“El enriquecimiento indebido, especie del enriquecimiento sin causa, funciona como principio general de derecho que representa un llamado abstracto a la justicia, que debe primar en todo ordenamiento jurídico”.

Dicho principio, “como tal, adolece de una vaguedad e imprecisión notorias, que dificultan su aplicación a situaciones concretas que se dan en la práctica de las relaciones jurídicas”.

“No obstante, aun derogadas en un futuro hipotético las leyes que prohíben la actualización por repotenciación de deuda, a efectos de otorgarle virtualidad a la excepción a la regla general resuelta en el plenario, es necesario que se den ciertos presupuestos: la coexistencia de un enriquecimiento de una parte y un empobrecimiento de la otra, relación causal entre ambos e inexistencia de una justa causa que avale la variación operada entre los patrimonios del deudor moroso y su acreedor, que altere el significado económico del capital de condena por aplicación de una tasa distinta a la activa en el cálculo de los intereses moratorios, todo lo cual deberá ser debidamente solicitado y acreditado por el interesado”.

Ello así, “por cuanto la facultad morigeradora de oficio es propia cuando en virtud del principio de autonomía de la voluntad (art. 1197) las partes pactaron intereses punitorios exorbitantes en caso de mora del deudor, pero de ningún modo cuando se trata del supuesto contemplado por el art. 622 del Código Civil, atento al principio dispositivo del proceso; la naturaleza patrimonial de la acción ejercida y las reglas respecto de la carga probatoria establecida en el art. 377 del Código Procesal”.

Por los argumentos expuestos, es que corresponde modificar la sentencia apelada, y disponer la aplicación de la tasa de interés activa general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho (publicación del libro) y hasta el efectivo pago.

De manera que, con tal alcance, he de proponer al Acuerdo modificar lo decidido.

En cuanto a las costas, ajustándose la decisión al principio objetivo de la derrota que estatuye el art. 68 del Código Procesal, habrá de mantenerse lo resuelto.

Voto.

En virtud de lo meritado y si mi voto es compartido, propongo a mis distinguidos colegas modificar la sentencia recurrida en lo que al monto de condena se refiere el que se eleva a la suma de $ 60.000; y en lo que hace a los intereses disponiéndose la aplicación de la tasa de interés activa general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho (publicación del libro) y hasta el efectivo pago, confirmándola en lo demás que decide y manda. Las costas de la Alzada se impongan a los demandados sustancialmente vencidos (art. 68 CPCC).

La Dra. Hernández y el Dr. Domínguez y por las consideraciones y razones aducidas por el Dr. Ameal, votan en igual sentido a la cuestión propuesta.

Buenos Aires, febrero de 2015.

Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo trascripto precedentemente, por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I) modificar la sentencia recurrida en lo que al monto de condena se refiere el que se eleva a la suma de $ 60.000; II) disponer la aplicación de la tasa de interés activa general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho (publicación del libro) y hasta el efectivo pago; III) confirmarla en lo demás que decide y manda; IV) Imponer las costas de la Alzada a los demandados sustancialmente vencidos (art. 68 CPCC); y V) diferir la regulación de honorarios para una vez aprobada en autos la liquidación definitiva (art. 279 del Cód. Proc.).

Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.

Se deja constancia que la difusión de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.

Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvase.- O. J. Ameal. L. B. Hernández. C. A. Domínguez.

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