viernes, 27 de mayo de 2016

Argento, Sergio Hugo c. YPF. 2° instancia

CNTrab., sala VII, 16/12/15, Argento, Sergio Hugo c. YPF S.A. s. despido.

Contrato de trabajo. Lugar de celebración: Argentina. Lugar de cumplimiento: Argentina, EUA, Bolivia y España. Contratos de trabajo sucesivos con empresas del mismo grupo. Despido. Contrato único. Antigüedad. Indemnización por despido.

A pesar de tratarse claramente de un contrato de trabajo internacional se omite cualquier análisis de Derecho Internacional Privado y se da por sentado que corresponde aplicar el derecho argentino.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/05/16.

En la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de diciembre de 2015, para dictar sentencia en los autos: “Argento, Sergio Hugo c. YPF S.A. s. despido” se procede a votar en el siguiente orden:

El Doctor Néstor Miguel Rodríguez Brunengo dijo:

I.- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo interpuesto, se alzan ambas partes a tenor de sus memoriales obrantes a fs. 664/70 y 671/83, que merecieron réplica a fs. 731/33 y 727/30 respectivamente.

El perito contador apela los honorarios que le fueran regulados, por entenderlos reducidos a fs. 663.

II.- La parte actora centra el primero de sus agravios en el encuadre jurídico atribuido por la Sra. Juez a quo a la relación laboral habida entre las partes en función del contrato de expatriación que firmaran oportunamente.

En primer lugar, advierto que se sostuvo en el inicio que el actor ingresó a trabajar para la accionada el 22 de febrero de 1977 hasta el 31 de octubre de 1979, que reingresó el 6 de agosto de 1984 y que fue despedido el 26 de marzo de 2008.

Luego de referir que había prestado servicios en diversas subsidiarias de la demandada en función de contratos de expatriación que celebrara, recaló en la Ciudad de Madrid en el año 2005, donde se desempeñó como Jefe de Negocios de LNG de la compañía Repsol Exploración S.A. perteneciente al grupo Repsol YPF.

Indicó que el 26 de diciembre de 2007 recibió comunicación de la Dirección General de Recursos Humanos de la demandada indicándole que se reduciría el plazo de su expatriación, que concluyó el 15 de enero de 2008, sin asignación de un nuevo cargo en el país y que fue despedido sin causa el 26 de marzo de 2008.

La defensa de la demandada se fundó esencialmente en que los sucesivos contratos de expatriación firmados, constituían para el actor una posibilidad de hacer una práctica rentada en el exterior y que de la aceptación de sus términos se producía una desvinculación total del contrato celebrado en el país de origen, siendo el dependiente dado de alta como empleado de la firma de destino.

En ese marco, indicó que la indemnización por despido que le abonó al accionante, sin tomar en cuenta los conceptos percibidos en el exterior, se encuentra ajustada a derecho.

El accionante considera insuficientes las cantidades abonadas por la contraparte, en tanto no fueron calculadas en base a la mejor remuneración percibida al lapso que laboró en España.

El decisorio de grado receptó favorablemente la tesis sustentada por la demandada, sobre la base de diversos testimonios aportados por la accionada y absolución de posiciones que se produjeron en autos, decisión que es objeto de crítica por parte de la actora, quien sostiene que, en función de la prueba rendida en autos, se encuentra acreditado que no era empleado local de Repsol Exploración S.A. sino empleado de la demandada, y que en su condición de expatriado conservó el contrato de trabajo durante todo el periodo que duró tal estado, sin que mediara desvinculación de la accionada.

Delineados de tal forma los extremos debatidos en la presente causa se observa que la materia a dilucidar consiste en establecer si a partir de la expatriación pactada entre las partes, el contrato de trabajo que el accionante mantenía con la empresa nacional, sufrió una suerte de “desdoblamiento”, para permanecer suspendido en sus efectos en nuestro país y anudar un nuevo contrato, o si, por el contrario, las dos etapas de prestación de tareas formaron parte de una única relación laboral, que sufrió una deslocalización temporaria en cuanto a la ejecución de las prestaciones típicas –débito laboral y pago de salarios–.

En este orden de ideas y analizadas las constancias de la causa, entiendo que en la especie medió un único contrato, que en modo alguno obsta merituar el salario percibido durante el último año trabajado, aun cuando no se hubiere desarrollado en nuestro país, dado que el actor accedió a trabajar en España precisamente en función de su relación contractual con la demandada.

Consecuentemente, la previsión normativa que la empresa posee para regular los traslados de uno a otro país, a sus distintas sedes, aun cuando éstas se encuentren constituidas y funcionen como sociedades independientes y reguladas de acuerdo a la legislación del país que las acoge, no obsta a considerar que el contrato de trabajo es uno solo, cuya deslocalización temporaria mientras se desarrolla en países extranjeros en modo alguno puede afectar los derechos del trabajador al amparo de la legislación local, en tanto éste subsiste en su plenitud, aunque con ejecución en otro país, que si bien es atípica pues el trabajador cumple tareas y percibe salarios en otro territorio, mantiene incólume –reitero- su relación inicial.

Corolario de lo expuesto es que al momento de la extinción del contrato de trabajo, que se produce en nuestro país el 26 de marzo de 2008, el trabajador debe ser indemnizado considerando el mejor salario normal y habitual, percibido en el último año de trabajo, que en el caso tuvo lugar en España (art. 245 LCT), lo que impone receptar favorablemente el agravio vertido por la parte actora en éste sentido.

La conclusión a la que se arriba referente a la existencia de un contrato único, se encuentra avalada por copiosa prueba obrante en la causa, como es la Norma Corporativa de Personal Expatriado 018-NO605MG (Rev. 2) acompañada en el inicio, la que fuera corroborada por diversos exhortos diplomáticos librados en la causa (ver prueba de anexos reservados que corren por cuerda), de donde surge que la empresa de destino y la de origen forman parte del mismo grupo “Repsol YPF”; De los certificados expedidos por los directivos Juan de Amunategui Rodríguez y Federico Galán Martin, de la empresa de España, también corroborados por exhorto (11 de mayo de 2005 y 19 de diciembre de 2007); la prueba pericial contable obrante a fs. 243/52, en especial de fs. 250vta. donde el experto da cuenta de que la empresa “Repsol YPF” poseía en el momento de la contratación del actor el control del 84,04% del paquete accionario de la demandada.

A su vez, el experto contable a fs. 292 afirma que en base a la documentación compulsada, el actor siempre estuvo registrado como empleado de YPF S.A. y que no existen constancias que permitan aseverar lo contrario, puesto que en el momento de la expatriación éste no renunció ni la empresa lo despidió y tal como da cuenta la carta de condiciones emitida por Repsol YPF al actor “se lo traslada en asignación internacional a Madrid (España)”.

Dichas constancias probatorias, lucen hábiles a los fines de rebatir la confesión que tuvo por acreditada la Sra. Juez a quo referida a la desvinculación del actor de la relación laboral habida en el país de origen al suscribir el documento con motivo de su expatriación (posición décima que formulara la actora en el pliego de fs. 375/7), por cuanto debe prevalecer por sobre las formalidades procesales la primacía de la realidad, principio fundamental en nuestra materia, sobre todo si se tiene en cuenta que la citada desvinculación no surge avalada por los documentos compulsados por el experto contable ni por ninguna de las pruebas producidas en la causa.

La declaración del Sr. Dasso (fs.522/526), tampoco controvierte lo hasta aquí señalado, por cuanto dicho testigo, además de ser dependiente de la demandada, detenta el cargo de Director de Recursos Humanos, –circunstancia que ya de por sí impone analizar sus dichos con mayor estrictez–, y el mismo se limita a esbozar las condiciones del contrato de expatriación cuyas características fueran analizadas precedentemente, y tampoco refiere algún modo de extinción previo al verificado el 26 de marzo de 2008.

En tales términos, resulta claro que el trabajador jamás ha dejado de ser dependiente en el país de origen, en tanto su inserción en el país de destino lo es a los efectos de cumplir con la relación laboral mantenida con la accionada, en el sentido de que la empresa receptora no pude contar con trabajadores que no estén inscriptos adecuadamente en el régimen legal correspondiente, pero esto no implica –en la realidad contractual subyacente–, que quien fuera transferido al extranjero deje de ser dependiente de la filial local (ver prueba pericial contable anexo 1 fs. 239/40 en donde se da cuenta de aportes y contribuciones que efectuara la empresa local durante el período de expatriación).

A mérito a lo expuesto, no cabe más que concluir que los servicios prestados por el Sr. Argento en el exterior formaron parte de un único contrato de trabajo como dependiente de la demandada, lo que conlleva que, a fin de determinar la base salarial de la indemnización por despido incausado, deben contemplarse las remuneraciones del último año trabajado, que en éste caso se verificó en España.

III.- Respecto de la composición de dicha base, resulta evidente que los rubros complemento por condiciones adversas, prima peligrosidad país y complemento por diferencia de costo de vida revisten carácter remuneratorio, pues fueron sumas reconocidas por la demandada a favor del dependiente luego de estimar la situación socioeconómica del país de destino (ver punto 3.3 y siguientes de la Norma Corporativa de Personal Expatriado 018-NO605MG (Rev. 2), sobre la que las partes no discuten).

Igual criterio corresponde adoptar respecto de los conceptos referidos a gastos de vivienda toda vez que conforme surge del punto 6.4 de la norma corporativa citada, consistía en una cantidad fija sin necesidad de justificación, en concepto de ayuda para sufragar los gastos de agua, electricidad y gas, por lo que la cantidad entregada no era pasible de control alguno por parte de la empresa, corresponde colegir entonces que se trató de una ventaja patrimonial percibida por el trabajador de carácter remunerativo.

IV.- En lo que hace al rubro vianda ayuda alimentaria, que fue tomado en cuenta por el sentenciante para componer la remuneración del actor, la demandada deduce queja sosteniendo que en la norma colectiva no se considera remunerativa.

Al respecto la queja no habrá de ser receptada toda vez que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en oportunidad de expedirse en el precedente “Díaz Paulo c. Cervecería y Maltería Quilmes”, dejó sentado que “Las partes en una convención colectiva, no pueden cambiar la naturaleza jurídica propia de la contraprestación, atribuyendo el carácter de “no remuneratorios” a conceptos comprendidos dentro de la noción de salario, pues ello afecta el principio constitucional de retribución justa, en correlación con la base remuneratoria que compone el derecho, también constitucional, a la protección contra el despido arbitrario”, por ello corresponde confirmar lo actuado en primera instancia respecto de este rubro.

En consecuencia, corresponde tomar en consideración los guarismos de la prueba pericial contable obrante a fs. 239/52, de la que surge que la mejor remuneración percibida por el actor corresponde al mes de febrero del año 2008, y asciende a la suma de 10.635,18 Euros, la que cabe aclarar fue convertida por el experto a moneda local, utilizando una cotización distinta a la vigente al momento del distracto, siendo la correcta la explicitada por la actora en el inicio $ 4,59.

Por ello cabe estimar la remuneración en los términos del art. 245 de la LCT en la cantidad de $ 48.815,48.-, monto que en función de la inconstitucionalidad dispuesta en primera instancia a través del precedente “Vizzoti Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ despido” –que llega firme–, arroja un resultado de $ 32.706,37.-

V.- La actora cuestiona el rechazo de la pretensión por daño moral, el agravio no habrá de ser receptado, pues la indemnización por daño moral sólo cabe en supuestos especiales, cuando nos encontramos ante una indemnización tarifada que, en principio, comprende este rubro.

En este sentido, esta Sala tiene dicho que un reclamo de esta índole procede en aquéllos casos en que el hecho que lo determina haya sido por naturaleza extracontractual del empleador, es decir, si el despido va acompañado de una conducta adicional ilícita que resulta civilmente resarcible, aún en ausencia de vínculo laboral (en igual sentido, “Zarza, Mario Rubén c/ Línea 17 S.A. y otro s/ despido”, sent. 30.767 del 19/05/98, entre muchos otros) y debe causar en el trabajador un grave menoscabo en sus sentimientos o buen nombre.

En efecto, si bien el sistema indemnizatorio tarifado -en principio- cubre los daños derivados normalmente de la disolución del contrato en sí mismo, lo que incluye el daño material y moral presumido por la ley como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo (cfr. C.N.A.T., Sala X, “Cordinez, Fernanda c/ Nuevo Tren de la Costa S.A. s/ Despido”, sentencia definitiva nro. 16.120 del 13.06.2008), pero no aquellos ocasionados por una conducta injuriante autónoma, agraviante o lesiva del honor de su dependiente que pueda merecer un reproche adicional y que resulte fehacientemente acreditado, ello no se ha invocado ni acreditado en autos.

En consecuencia, no encuentro mérito alguno para modificar lo resuelto en origen, por lo que corresponde mantener este aspecto del decisorio.

Respecto, a las restantes consideraciones vertidas en la apelación, cabe señalar que tal como la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado el criterio que el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino solo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que, a su juicio, sean decisivos.

VI.- El agravio referido al rechazo del reembolso de impuesto al cheque que debió abonar al momento de efectivizar la percepción de su liquidación final, será atendido.

En este aspecto, se advierte que la parte demandada en su responde sostuvo que emitió el cheque a pedido del demandante (ver fs. 189vta.).

Sin perjuicio de que ninguna prueba obra en la causa de que se haya efectuado tal requerimiento, y la expedición del cheque referido impidió al demandante el cobro total de la suma liquidada por la empleadora, lo que contraría la garantía de la intangibilidad de las sumas a las que el trabajador es acreedor. Consecuentemente si la demandada optó por abonar las sumas mediante cheque, ésta debe asumir el pago de tal impuesto.

VII.- El agravio referido al rechazo del pago del importe correspondiente al fideicomiso del plan de pensiones, no se basta a sí mismo, en tanto se remite a presentaciones anteriores incumpliendo así el requisito impuesto por el art. 116 L.O.

En efecto, se limita a sostener que su plan de retiro se encontraba compuesto por un fondo común de inversión y de un fideicomiso del cual el actor formaba parte como inversor, y que más allá de la suma percibida en concepto de fondo común de inversión ($73.206,95), le corresponde la suma equivalente al rescate de fideicomiso, pero amén de que el documento que en copia obra a fs.138, fue desconocido por la demandada, ninguna prueba obra en la causa que otorgue certeza respecto del valor duplicado que se requiere en esta instancia, lo que impone sin más la desestimación de este segmento de la queja, porque no se hace cargo de la argumentación expuesta en el decisorio de grado.

VIII.- La multa prevista en el art. 80 de la LCT, que compone la condena de autos y la entrega de nuevas certificaciones, es recurrida también por la demandada, pero sobre el punto no observo que el agravio encuentre sustento, por cuanto en función de lo hasta aquí señalado, las certificaciones acompañadas no reflejaban en debida forma la realidad de la relación laboral en tanto se omitió considerar en la remuneración del actor los conceptos analizados en los considerandos que preceden.

Por lo demás comparto el criterio establecido en el fallo recurrido, respecto de la inconstitucionalidad del decreto 146/01.

Corresponde entonces confirmar la multa impuesta y obligación de entrega dispuestos en la instancia anterior.

IX- Corolario de lo expuesto, el presente reclamo prosperará por los rubros y montos que lucen a continuación:

1) Indemnización por despido $ 784.952,88

2) Indemnización sustitutiva del preaviso $ 64.412,74

3) SAC s/ preaviso $ 5.451,06

4) Integración del mes de despido $ 5.275,20

5) SAC s/ integración $ 439,60

6) Días trabajados $ 27.431,17

7) Vacaciones proporcionales 2008 $ 10.662,28

8) SAC s/ vacaciones $ 888,52

9) Reintegro de gastos (equip, remis e imp. al cheque) $ 10.209,04

10) Ind. art 2 Ley 25323 $ 258.159,44

11) Ind, art. 80 LCT $ 98.119,11

Lo percibido a fs. 146 $ 467.794

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TOTAL $ 798.207

El importe de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SIETE, devengará los accesorios dispuestos en origen, pues estimo que no le asiste razón a la demandada en su queja, toda vez que el acreedor (en este caso el trabajador), no es un inversor financiero que puede optar entre prestar el dinero a una entidad privada o prestárselo al demandado.

Por el contrario, es una víctima del incumplimiento de éste último; ha sido privado de la capacidad de elegir el destino de los fondos que no ha recibido en tiempo oportuno, y el mecanismo de aplicación de intereses no debe generarle perjuicio ni menoscabo patrimonial sino justamente evitar el deterioro del crédito reconocido cumpliendo de esa forma con la manda Constitucional que garantiza la integridad del crédito laboral.

En el contexto descripto, he tenido la oportunidad de expresar mi voto afirmativo, en el Acta 2.601 de la CNAT de fecha 21/05/2014, en la que se resolvió establecer que la tasa de interés aplicable sea la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses; y que dicha tasa fuera aplicable desde que cada suma fuera debida respecto de las causas que se encontraran -a la fecha del dictado de la resolución- sin sentencia, lo que me lleva a confirmar sin más la tasa dispuesta en origen.

X.- Comparto el criterio adoptado por el Sr. Juez a quo respecto de la imposición de costas a cargo de la demandada vencida en lo principal (art. 68 CPCCN), por lo que propongo su confirmación.

XI.- Los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en la causa, lucen adecuados a la calidad, mérito y extensión de las labores desplegadas, de conformidad con el art. 38 LO y los arts. 6, 7, 8, 9,19 y 39 de la ley 21.839, ley 24.432 y decreto – ley 16638/57, por lo que deben ser confirmados

XII.- De tener adhesión este voto, las costas de alzada se imponen a la demanda vencida (art. 68 del Cód. Procesal), y sugiero regular los honorarios por la actuación en segunda instancia para la representación y patrocinio letrado de la parte actora y los del letrado de la demandada en el 25%, de lo que en definitiva les corresponde por la intervención que les cupo en la primera instancia (art. 14 Ley del arancel).

La Doctora Estela Milagros Ferreirós dijo:

Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.

El Doctor Héctor Cesar Guisado: No vota (art. 125 de la Ley 18.345 -modificada por ley 24.635-).

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada y elevar el monto de condena en la suma de PESOS SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SIETE ($798.207.-) que devengarán intereses desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago, en función de la tasa dispuesta en primera instancia (Acta Nº 2601 CNAT). 2) Mantener los emolumentos fijados en origen y lo demás que fue materia de recursos y agravios. 3) Imponer las costas de alzada a cargo de la parte demandada (art. 68 CPCCN). 4) Fijar los honorarios de los letrados que intervinieron en esta instancia en el 25% (veinticinco por ciento) de lo regulado en origen (art. 14 de la ley 21.839 y 38 de la L.O.). 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro.: 15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- E. M. Ferreiros. N. M. Rodríguez Brunengo.

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