jueves, 26 de mayo de 2016

Argento Sergio Hugo c. YPF. 1º instancia

Juz. Nac. Trab. 28, 05/09/14, Argento Sergio Hugo c. YPF SA s. despido.

Contrato de trabajo. Lugar de celebración: Argentina. Lugar de cumplimiento: Argentina, EUA, Bolivia y España. Contratos de trabajo sucesivos con empresas del mismo grupo. Despido. Autonomía de la voluntad material. Antigüedad. Indemnización por despido.

A pesar de tratarse claramente de un contrato de trabajo internacional se omite cualquier análisis de Derecho Internacional Privado y se da por sentado que corresponde aplicar el derecho argentino.

La sentencia fue parcialmente modificada por la Cámara del Trabajo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/05/16.

1º instancia.- Buenos Aires, 05 de septiembre de 2014.-

AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

A fs. 147/162 Sergio Hugo Argento inicia demanda contra YPF SA tendiente al cobro de las indemnizaciones por despido incausado y rubros salariales que entiende se le adeudan. Refiere que ingresó a trabajar para la accionada el 22/02/1977 hasta el 31/10/1979, que reingresó para la demandada el 06/08/1984 y que fue despedido el 26/03/2008. Destaca que hasta el mes de septiembre de 1998 prestó tareas en el país y que luego laboró para la encartada en el exterior (primero en EEUU -como Gerente Comercial de Maxus Inc., subsidiaria de la accionada-, después en Bolivia -en su carácter de Gerente Comercial en la firma petrolera Andina/Repsol YPF- en 1999 y en 2005 en Madrid, España -como Jefe de Negocios de LNG de la cía. Repsol Exploración SA, perteneciente al grupo Repsol YPF). Detalla que allí sus tareas consistieron esencialmente en la búsqueda de negocios para la compañía en materia de Gas Natural Licuada. Afirma que el Grupo Repsol YPF es titular y controladora de un gran número de compañías en diversos países, entre ellas, la aquí demandada. Describe cómo funciona el sistema de "expatriación", como se componía su remuneración mensual y afirma que su mejor remuneración normal y habitual ascendió a la suma de 10.635 Euros -y que su equivalente, al mes de febrero de 2008, era de $48.815,38. Señala que el 26 de diciembre de 2007 recibió una comunicación de la Dirección General de RRHH por cual la accionada haría uso de su facultad de reducir el plazo de expatriación, el que concluiría el 15-01-2008 y se le asignaría un nuevo cargo en el país. Afirma que tras su regreso a la Argentina el Director de RRHH le informó que no estaba disponible el puesto asignado y que fue despedido sin causa el 26/03/2008. Reseña el restante intercambio telegráfico, practica liquidación -en la cual incluye el rescate de fondos del plan de pensiones y el daño moral sufrido, y descuenta las sumas oportunamente percibidas-, plantea la inconstitucionalidad del tope establecido por el art. 245 LCT, ofrece prueba y solicita se haga lugar a acción, con costas.

A fs. 179/206 YPF SA contesta la acción y realiza una pormenorizada negativa de los hechos allí alegados, entre ellos destaca que resulta falso que se le hubiera ofrecido al actor una asignación en el extranjero. Detalla las características del programa de Expatriación existente en el grupo REPSOL. Niega haberle ofrecido a Argento una asignación en el extranjero, sino que se le dio la posibilidad de hacer una práctica rentada en la empresa REPSOL EXPLORACIÓN SA -radicada en el extranjero-, respecto de la cual es ajena. Asevera que el accionante aceptó la propuesta como una alternativa de empleo y que al hacerlo se desvinculó totalmente de su país de origen (Argentina) y se lo dio de alta como empleado de la firma de destino. Pide la aplicación de la teoría de los actos propios, impugna la liquidación efectuada, ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción incoada con costas.

Tal como ha quedado trabada la litis, señalaré en primer término, que las partes están contestes que la relación laboral entre ellas finalizó por despido directo dispuesto el 26-03-08 y que la demandada abonó al actor liquidación final. En cambio, discrepan respecto a los montos. La demandada afirma que nada adeuda, la parte actora en cambio afirma que se le adeudan diferencias y que lo percibido fue a cuenta conforme lo normado por el art. 260 LCT.

Así, la parte actora luego de percibir la liquidación final intimó mediante telegrama del 16-04-08 a la firma accionada reclamando diferencias que considera surgían por haberse utilizado según su criterio, un módulo incorrecto para la liquidación de la indemnización por antigüedad, preaviso e integración del mes del despido. Cuestiona asimismo, la aplicación del tope que prevé el art. 245 LCT por estimarlo lesivo a sus derechos y garantías constitucionales e impugnó las deducciones de los rubros ajustes por SAC, ajuste de haberes, descuento días ingreso/egreso, vianda ayuda alimentaria ausente y descuentos varios. Solicitaba que en el plazo de dos días hábiles se le abonaran las diferencias bajo apercibimiento de lo normado por el art. 2 de la ley 25.323, que en el mismo plazo le reembolsaran el importe correspondiente al impuesto al cheque que debió tributar considera de manera injusta, que le abonaran la liquidación correspondiente a los rubros pagos definitivo GxC (Gestión por compromiso) que asegura solo había sido abonada por dos años y SAC GxC, reclamaba también la entrega del certificado que prevé el art. 80 LCT bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 45 de la ley 25.345, y finalmente intimaba para que en el plazo de treinta días acreditaran el depósito de los aportes de ley bajo apercibimiento de los normado por el art. 43 de la ley 25.345 y de los daños y perjuicios que pudieran derivar. Reclama también gastos por exceso de equipaje y remis traslado aeropuerto y reembolso fondo plan de pensión.

La parte demandada por su parte, estima que el pago que le efectuó por liquidación final fue ajustado a derecho. Asevera que tomó en cuenta para el cálculo cuestionado la categoría de Gerente de Proyecto que tenía el actor a la fecha del despido.

En este orden de ideas, debe expresarse que, de las constancias de autos surge que la suma que pretende el accionante se tome como base de cálculo y para abonar los adicionales que peticiona, es la correspondiente a la remuneración que percibió en su carácter de expatriado conforme normas corporativas (ver fs. 5/46 que llevan el logo "REPSOL YPF" - Dirección General de Recursos Humanos, con domicilio sito en Paseo de la Castellana 278/280 Madrid, España) y mientras se desempeñaba en la firma Repsol Exploración SA (Empresa perteneciente al Grupo REPSOL, firma esta última que ejercía el control de YPF SA con el 84,04% del paquete accionario -ver pericial contable fs. 290 y ss.), remuneración que era abonada por dicha firma y que originaba el ingreso de los aportes conforme normas vigentes en España, y que se depositaban en ese país.

De los términos de esas disposiciones corporativas aplicables a las expatriaciones, en los que las partes coinciden –ver constancias de fs. 4/46 y anexo 3340-, se revela una situación de especialísimas características que originan que el vínculo laboral no puede ni debe ser analizado llanamente desde la perspectiva y términos de la regulación laboral vigente en el ámbito nacional. Tanto es así, que allí mismo se consigna que al expatriado se le reconoce una situación de excedencia especial mientras se encuentre trabajando en el extranjero -debo destacar que esa situación no existe como tal en nuestro ordenamiento laboral-y que percibirá de la empresa allí situada y donde se desempeñará su remuneración. En orden a estas peculiares características de las circunstancias del caso, la firma de origen respetando esa situación de excedencia reconocida, le conserva el derecho a reintegrarse en el cargo que tenía en el destino local si por cualquier causa que no le resultara imputable al expatriado, se resolviese la terminación de la situación de expatriación. También se compromete la firma local a efectuar los aportes de ley conforme legislación local y en base a remuneración estipulada en el orden nacional. Destaco que el perito contador designado en autos a fs. 249 vta. in fine/250 indica que YPF SA no tiene un mecanismo de compensación contable que se aplique entre las empresas REPSOL EXPLORACIÓN SA e YPF SA en relación al programa de expatriación del cual participó ARGENTO, agregando el experto que no se cumple con el art. 16.2 de la norma corporativa.

Avalan estas consideraciones la declaración del testigo Fernando Raúl Dasso (fs. 522/526) quien dijo que conoció al actor por motivo de su trabajo desarrollado en Bolivia; que esto fue en el año 98 ó 99, aproximadamente; que el actor trabajaba para una sociedad en Bolivia, que no recuerda el nombre ; que conoce a la demandada por trabajar allí; que en la actualidad el testigo tiene el cargo de Director de Recursos Humanos; que la expatriación del actor a España fue en mayo del año 2005; que en España el actor hacía las tareas vinculadas al negocio de GNL, Gas Natural Licuado; que YPF SA formaba parte del grupo Repsol YPF; que el sistema de expatriado consiste en tener una norma mundial de expatriación, que regía dichas expatriaciones; que esta normativa era aplicada a las empresas que participaban en el grupo REPSOL YPF; que el actor tenía una relación de dependencia con REPSOL Exploración SA y que a partir de la fecha mencionada, mayo del año 2005, el actor estaba dentro del régimen de los expatriados; que con referencia a los expatriados el país de origen, tiene la posibilidad de retornar al país de origen -en el caso del actor a la Argentina-; que la expatriación dura el tiempo que marca la norma; que sabe que el actor tenía un contrato de trabajo con Repsol Exploración SA, que lo sabe porque así está estipulada la norma de expatriación, que por conocimiento del testigo era así; que quien pagaba el sueldo al actor en España era Repsol Exploración por ser su empleado, que complementos de expatriación son: un complemento de condiciones adversas, una prima peligrosidad país y un diferencia costo de vida, que supone que en el caso del actor estaban estas condiciones; que los rubros de condiciones adversas, eran calculados por una oficina de Repsol en Madrid, que lo sabe porque era quien suministraba la información de diferencia de los rubros antes mencionados a los países; que sabe que para la liquidación final aquí cuestionada se tomó la base de cálculo el salario que percibía el actor en Argentina al momento de la desvinculación, que lo sabe porque el testigo estaba al frente de la dirección de Recursos Humanos en ese momento; que se tomó en cuenta la antigüedad que tenía el actor desde su ingreso a YPF; que finalizado su trabajo en España y atento lo estipulado en la norma de expatriación, se le concede una excedencia especial por la cual al finalizar su relación en España vuelve a su país de origen en este caso la Argentina, que esto fue en enero del año 2008; que el que decidió la no continuidad de la expatriación del actor fue Repsol exploraciones e YPF, quienes cumplen con la norma de expatriación, reintegrándolo a YPF al actor; que esto se comunicó mediante nota al actor informándole que a partir del 15/01/08 debía reintegrarse a YPF, que lo sabe porque esa nota fue firmada por el testigo; que se le ofreció al actor, el cargo de Gerente de Proyecto en la Dirección de Comercialización de Gas, se reintegró el actor y cumplió sus función y luego a finales de marzo del mismo año se desvinculó; que fue un despido sin causa; que el actor cumplió las funciones de gerente de proyecto; que el actor se reintegró en condición de local; que el empleado local, no tiene los complementos antes mencionados por no estar en un país distinto al suyo; que los fondos de pensión, a nivel compañía es un aporte que hace el empleado y la compañía acompaña este aporte del empleado, hasta una suma determinada 4.500.- pesos tanto la persona como la compañía aportan un 2% y lo que excede a ese monto y a distancia de elección del empleado puede ser un 5, 7 o 9% aporte que la compañía machea, machea es equiparar; que el destino de estos fondos es acompañar a la persona al momento de su retiro; que el rescate de los fondos opera con todo el aporte del empleado le es reintegrado y el aporte de la empresa también en el caso como el del actor, despido sin causa se le concede; que no sabe el salario tomado en cuenta por YPF para realizar los aportes del actor durante el período de expatriación; que YPF mantenía Obra social y aportes Jubilatorios al actor, para no generar perjuicio futuro, que lo sabe por ser el tratamiento que se establece en la norma de expatriación.

Tales aseveraciones que considero tienen fuerza convictiva, en tanto sus dichos aparecen claros y contestes entre sí, destacando que las objeciones que formulara el actor sobre esta declaración no conmueve la eficacia probatoria que posee este testimonio –a pesar de que el deponente se encontraba comprendido dentro de las generales de la ley puesto que al momento de prestar declaración era dependiente de la demandada y, por tanto, sus dichos deben ser valorados con mayor estrictez- ya que la impugnación deducida se limita a meras discrepancias con lo por aquel expresado.

En cambio, no me referiré al testimonio del deponente César Augusto Núñez ya que más allá de que se encontraba comprendido en las generales de la ley por el que al momento de declarar dijo ser amigo íntimo del actor, lo cierto es que los datos que aporta no tienen peso probatorio, ya que dice saberlos por comentarios del actor y, además, refiere que fue compañero del actor cuando estuvo destinado en Bolivia entre los años 1998 al 2000.

En síntesis, surge nítida la situación de especialísimos ribetes que se plantean en autos, y que configura una situación de expresa y literal excedencia especial con reconocimiento de determinados derechos y obligaciones, que se circunscriben a asegurar el reintegro del expatriado a su regreso y la continuidad de la realización de los depósitos de los aportes de ley tomando como base de cálculo el monto de remuneración local. En este punto, y en el mismo sentido, resulta relevante el reconocimiento que hace la parte actora en los términos que vierte al poner la décima posición al representante de la demandada (ver pliego de fs. 375/377 y audiencia de fs. 378/379) oportunidad en la que prístinamente expresa que la condición de empleado local en el país de destino significa la desvinculación del país de origen. Este reconocimiento que la misma accionante sostiene en el texto de la posición indicada en el punto anterior, coincide con la también expresa situación de excedencia especial que otorga la demandada en los casos de los expatriados, ya citada en párrafos que preceden.

Ahora bien, en el contexto descripto, pretende el actor que debieron tenerse en consideración para fijar la base de los cálculos de la liquidación final que objeta, los siguientes rubros: Retribución monetaria bruta en origen (integrada a su vez, por el salario básico, complementos fijos, vianda ayuda alimentaria, retribución variable (Gestión por compromiso) que percibía en el país al momento de la expatriación"), complemento por condiciones adversas, prima de peligrosidad de país, complemento por diferencial Coste de vida, gastos de vivienda y sus expensas. Estos montos que el accionante convino conforme las normas corporativas destinada a los expatriados, le fueron abonados en Madrid en Euros por la firma en la que trabajaba en esa ciudad; no eran sino, la contraprestación que percibía el actor por su trabajo en el extranjero y teniendo en cuenta los gastos y vicisitudes propias de su residencia en el país sede de la firma que recibía sus servicios. En otros términos, la razón y finalidad de los rubros descriptos era responder a los mayores gastos o situaciones determinadas justamente por su desempeño en un país extranjero y dada su condición de expatriado. Así, aparece claro que dichos rubros respondían precisamente a su condición de expatriado -aclaro que la necesidad de reiterar el concepto se debe a la importancia que revela en el caso- que sin duda terminaba cuando finalizaba precisamente la expatriación y volvía a desempeñarse en la empresa en su país, lugar donde de acuerdo a las expectativas que se habían establecido entre el actor y la firma demandada –situación de excedencia especial y derecho a reintegrarse finalizada la expatriación-, configuraba una situación de derecho y de hecho que no ameritaba el cobro de las sumas que por su anterior condición de expatriado había tenido en el exterior en una empresa con sede en Madrid - España y que le abonaba la remuneración en moneda de ese país y ajustándose a las condiciones existentes en ese país y respetando las normas laborales y de la seguridad social allí vigentes. En otros términos y para disipar cualquier duda sobre lo sentado, podría sostenerse sin temor a equivocarse que abonar al trabajador regresado al país, por ejemplo, el rubro complemento por condición adversa, o prima por peligrosidad de país o compensación por diferencia de coste de vida, o gastos de vivienda por tener que residir en una país distinto al de su residencia estable –entre otros rubros de similares características-, que respondían, reitero, a las especiales condiciones de la expatriación, implicaría un alejamiento de las condiciones que fueron convenidas por las partes en el momento de la aceptación de expatriación y eventualmente, legitimar el pago de rubros que no respondían a circunstancias que surgen de las situaciones de la realidad que se plantean en el país de origen entre las partes del vínculo laboral, pudiendo originar eventualmente un desequilibrio en la proporcionalidad de las remuneraciones del plantel del personal de la empresa local y la posibilidad de que se configure una violación del principio de igualdad (art. 81 LCT); también corresponde afirmar, con cierta certidumbre y razonabilidad que se podría configurar un enriquecimiento indebido en cabeza del trabajador derivado del cobro de créditos que no responden a ninguna condición o gasto real en el país de origen.

Conforme entonces, lo hasta aquí reseñado, teniendo en cuenta lo informado por el perito contador designado en autos –informe que no mereció objeciones de las partes en el punto que se citará- ha quedado acreditado según registraciones de la accionada que al actor se le otorgó conforme lo pactado en la oportunidad de la expatriación y al reintegrarse a la firma demandada, el cargo de Gerente de Proyecto de la Dirección de la Comercialización de Gas. El experto indica que hasta el 01/06/2001 el convenio que regulaba la relación laboral del actor era el CCT 396/04, correspondiente a la Federación Argentina Sindical del Petróleo y Gas Privados; que con posterioridad a dicha fecha el trabajador dejó de estar encuadrado en dicho convenio porque sus remuneraciones excedían a las reguladas en el mismo y pasó a ser trabajador fuera de convenio, y que se le manifestó verbalmente en la empresa demandada que el puesto en la actualidad se encontraba vacante y que un puesto similar estaba siendo ocupado por el gerente Sebastián Martínez con una remuneración de $17.733.

Ahora bien, dado las especialísimas características de los hechos planteados en autos, juzgo conforme la potestad que me otorga el art. 56 LCT así como ateniéndome a razones de elemental lógica y justicia, que la remuneración básica consignada en el punto anterior, a la que debe adicionarse el adicional Ayuda Comida por la suma de $3.843 que abonaba la demandada y a la que debe otorgarse carácter remuneratorio de acuerdo a las disposiciones del Convenio 95 OIT - art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional-. En consecuencia, la remuneración ascendía a la suma de $21.576, suma que considero resulta legítima y ajustada a las pautas previstas por el art. 245 LCT, por ser la remuneración normal y habitual para la categoría del actor y la devengada por el plazo menor al año que establece la misma normativa.

Plantea el accionante la inconstitucionalidad del tope que establece el art. 245 LCT para el cálculo de la indemnización correspondiente. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo -con fundamentos que humildemente comparto- que: “Permitir que el importe del salario devengado regularmente por el trabajador resulte disminuido en más de un tercio, a los fines de determinar la indemnización por despido sin justa causa, significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el citado art. 14 bis, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor. Significaría, asimismo, un olvido del citado art. 28 de la Constitución Nacional”, in re Vizzoti, Carlos Alberto c/AMSA S.A. s/despido, sentencia del 14/9/2004. Por ello, corresponde hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad del tope previsto por el art. 245 y para determinar lo que debió percibir el actor en concepto de indemnización por antigüedad al momento del distracto deberá considerarse la suma de $21.576.

En consecuencia, y por aplicación de la doctrina emanada del Alto Tribunal, cabe concluir que la aplicación del tope convencional al caso de autos (CCT 868/07 E, $7.373,25), conculca garantías constitucionales (art. 14 bis CN, art. 28 CN) y por ende, corresponde declarar su invalidez constitucional en el presente caso. Repárese que la remuneración del actor por aplicación del tope indemnizatorio se vería afectada en más de un 33%, que es la pauta objetiva prevista por la Corte. Por ello, juzgo que debió tomarse como base para el cálculo de la indemnización por antigüedad, la suma de $14.455,92, equivalente al 67% de la remuneración del dependiente.

Atento que tampoco la demandada acreditó en debida forma el pago de los conceptos: SAC proporcional primer semestre 2008 y vacaciones proporcionales no gozadas año 2008 con SAC, será entonces procedente la acción en tal sentido (art. 138 LCT).

También procederán los reclamos por exceso de equipaje –previsto en la cláusula 7.3.2 de la normativa del personal expatriado, ver fs. 29- por la suma de $2.180,25 (475 euros x $4,59 –cotización denunciada en la demanda) y remis –conforme cláusula 5.1 del citado convenio, ver fs. 21- por la suma de $115; para ambos casos ver anexo 3340.

Toda vez que la accionante acreditó haber emplazado a su entonces empleador al pago de las indemnizaciones por despido. Dicho esto, en concordancia con lo normado por el párrafo segundo del art. 2 de la ley 25.323 y considerando que la demandada abonó en término gran parte de la indemnización debida, concluyo que el incremento indemnizatorio ascenderá al 30% de lo que correspondía por las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 LCT.

También el reclamo fundado en lo normado por el art. 45 de la ley 25.345 tendrá favorable acogida, ya que el certificado entregado al accionante no refleja la real categoría que ostentaba al momento del distracto. Destaco que conforme jurisprudencia que comparto, entiendo que resulta inconstitucional el decreto 146/01 que, al reglamentar el art. 45 de la ley 25.345, exige al empleado esperar un plazo de treinta días corridos a partir de la extinción del contrato de trabajo, para que el empleador haga entrega de los certificados de trabajo. Dicha requisitoria que se impone al trabajador constituye un exceso reglamentario en relación a la norma superior que reglamenta (art. 45 de la ley 25.345). De acuerdo con lo dispuesto por el art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional, referido a los decretos reglamentarios, éstos no deben alterar el espíritu de la ley que reglamentan con excepciones reglamentarias, esto es, que el decreto reglamentario está jerárquicamente subordinado a la ley. El decreto no debe afectar la sustancia del texto legal. El decreto 146/01 desnaturaliza la ley que reglamenta pues la requisitoria que el mismo impone al trabajador excede claramente lo que establece la norma superior que reglamenta (ver, Sala VII, SD 40.114 del 17/05/2007 Expte. Nº9533/06 “Berns, Jesica Lorena c/ Hoteles Sheraton de Argentina S.A. s / despido”).

El reclamo tendiente a la reparación de daño moral, no tendrá favorable acogida. Fundo tal decisión en que tal daño que la ruptura incausada del vínculo laboral asegura Argento le ocasionó, están comprendidos en la indemnización tarifada que prevé el art. 245 LCT y toda vez que en el caso no se evidencia que la demandada hubiese incurrido en conducta ilícita extracontractual alguna que legitimara la procedencia del rubro más allá de las previsiones de la norma aludida.

La acción vinculada a la pretensión referida al rubro G x C (Gestión por compromiso) no tendrá favorable acogida en atención a que dicha gratificación anual fue abonada por YPF SA en la liquidación final.

Tampoco procederá la solicitud de devolución de los tributos (impuesto al cheque) deducidos al momento de percibir parte de la indemnización que se denuncia, punto respecto al cual, eventualmente deberá ocurrir ante quien corresponda, ya que tal deducción se hizo de conformidad con lo establecido por la ley 25.413.

Asimismo, será rechazado el planteo vinculado al rescate de fondos, y atento a que más allá que en la Argentina se continuó cumpliendo con las obligaciones formales y materiales de la Seguridad Social, y que en España la firma REPSOL EXPLORACIÓN dio también cumplimiento ante la Hacienda Pública Española de la normativa local referida a la Seguridad Social (ver anexos 3842 y 3850), lo cierto y determinante es que el propio actor reconoce haber percibido –mediante transferencia bancaria acreditada en el Banco Santander Río- las sumas que tenía depositadas a su favor en un fondo común de inversión por un total de $73.206,95 (ver fs. 135, 153/vta. y anexo 3340)

Conforme lo hasta aquí sentado, considero que al actor le correspondía percibir como liquidación final por los rubros cuya diferencia reclama los siguientes montos: 1) indemnización por antigüedad $346.942,08; 2) indemnización sustitutiva de preaviso $43.152; 3) SAC sobre preaviso $3.596; 4) días del mes de despido $18.096; 5) integración mes despido $3.480; 6) SAC sobre integración $290; 7) vacaciones proporcionales 2008 $7.123,67; 8) SAC sobre vacaciones proporcionales 2008 $593,64; 9) SAC proporcional 1er semestre 2008 $5.088,34; y 10) exceso de equipaje y remis $2.295,25; todo lo cual asciende a una suma de $430.656,98, a la que habrá de descontarse la percibida de $278.708,72 ($467.794 menos $154.159,67 ¨plus indemnización” y menos $32.239,02 y $2.686,59 “G x C y SAC s/ GxC", respectivamente. Destaco que dichos descuentos obedecen a sumas que no integran las correspondientes a los rubros de condena). Así, al resultado $151.948,26, se le deberán adicionar los montos correspondientes a los rubros: art. 2 ley 25.323 $118.072,22 y art. 45 ley 25.323 $64.728, todo lo cual asciende a un total de $334.748,48, suma que difiero a condena con más los intereses que fija la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, según el cálculo que será difundido por la Prosecretaría General de la Cámara, Conf. Acta CNAT 2601 del 21/05/2014, calculados desde que cada suma fue debida y hasta el efectivo pago.

Por lo expresado, constancias de autos y citas legales invocadas, FALLO: 1) Haciendo lugar a la demanda interpuesta por SERGIO LUIS ARGENTO contra YPF SA y condenando a esta última a pagar al primero la suma de PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($334.748,48), dentro del quinto día de notificada la presente, con más los intereses dispuestos en los considerandos que preceden; 2) La condena incluye dentro del mismo plazo la entrega del certificado de trabajo y aportes previsionales, bajo apercibimiento de fijar astreintes en caso de incumplimiento, las que serán establecidas en el momento procesal oportuno (art. 80 LCT y 666 bis del Código Civil); 3) Impongo las costas a la demandada vencida (art. 68 CPCCN); 4) Regulo los honorarios de la representación y patrocinio de la parte actora y perito contador en el 15% y 5%, respectivamente, del monto de condena (capital e intereses), porcentajes que fijo teniendo en cuenta el mérito y extensión de la totalidad de los trabajos realizados (art. 38 LO, ley 21.839, art. 13 de la ley 24.432, decreto 16.638/57); 5) Hágase saber a la demandada que debe reintegrar al Fondo de Financiamiento, el honorario básico del conciliador en los términos de los arts. 12 y 13 Ley 24.635, bajo apercibimiento de comunicación a dicho fondo.

Asimismo, se le hace saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, deberá, en el caso de corresponder, adicionar a las sumas fijadas en conceptos de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado, ello conforme pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustible S.A. s/ recurso de apelación” (C 181 XXIV del 16 de junio de 1993).

Cópiese, regístrese, notifíquese y con citación fiscal, archívese.- M. González Burbridge.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario