CSJN, 22/12/15, R., M. A. c. F., M. B. s. reintegro de hijo.
Restitución internacional de menores. Demora de más de cinco años en cumplir con la sentencia de restitución. Código Civil y Comercial: 2642. Guía de Buenas Prácticas sobre Contacto Transfronterizo. Proceso de revinculación del menor y el progenitor. Medidas para un retorno seguro. Intervención de la jueza de enlace.
El texto del fallo ha sido remitido por N. Rubaja a quien agradezco la gentileza.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 31/05/16.
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que el 21 de diciembre de 2010 esta Corte Suprema, en el marco de lo dispuesto por el Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (aprobado por ley 23.857), confirmó la decisión de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que había admitido el pedido de restitución de M. A. R. formulado por su padre y había ordenado su retorno a la ciudad de Miami, Estado de La Florida, Estados Unidos de América, por ser el lugar de residencia habitual del niño con anterioridad a la retención ilícita.
2°) Que en razón de no haberse concretado aún la citada restitución, el padre se presenta ante esta Corte y formula algunas consideraciones acerca de la actuación de la magistrada de grado en el caso, de las vicisitudes que se suscitaron en el trámite del asunto y de la conducta de la progenitora. Asimismo, informa sobre la existencia de una denuncia por ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado Argentino.
En definitiva, solicita que la Corte Suprema emplace a la jueza a evaluar que los requerimientos que se le formulen guarden correspondencia con la urgencia del proceso y a que imprima celeridad al pleito a fin de que se cumpla, en forma inmediata, con la restitución dispuesta en la sentencia, restituyéndose al niño a su centro de vida, con o sin su madre (fs. 5/7).
3°) Que por Secretaría se requirió a la magistrada de grado que informara al Tribunal si había dado cumplimiento a la sentencia dictada por esta Corte y, en caso contrario, los motivos que lo habrían impedido. En su contestación, la jueza informó el trámite que tuvo la causa desde aquel pronunciamiento, destacando circunstancias que en su opinión impidieron cumplir con la restitución ordenada, así como también las medidas adoptadas y la situación actual del procedimiento que, según entiende, impediría –o haría dificultoso- el retorno del menor (fs. 73/76).
4º) Que la cuestión planteada no constituye ninguno de los casos que, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y en las leyes que los reglamentan, habilitan la jurisdicción de esta Corte.
5°) Que sin perjuicio de ello, la entidad de los derechos en juego y el estado actual del trámite del proceso, así como el compromiso internacional asumido por el Estado Nacional en la materia, exigen que esta Corte, en su carácter de órgano supremo y cabeza del Poder Judicial, y habiendo ya intervenido en el conflicto de autos, exhorte a la magistrada de grado a adoptar, de manera urgente y dentro de plazos breves y perentorios, las medidas que aquí se disponen tendientes a hacer posible el cumplimiento de la sentencia de restitución dictada en el caso.
6°) Que a los efectos de determinar dichas medidas, corresponde señalar que con posterioridad al pronunciamiento de esta Corte, el 17 de febrero de 2011 se celebró ante la jueza una audiencia con participación de ambos progenitores y sus letrados, del Sr. Defensor de Menores y del representante del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. En ella, las partes llegaron a un acuerdo sobre el modo en que se llevaría a cabo la restitución del niño y los trámites y requisitos que debían cumplirse para que el retorno fuera seguro.
En términos generales, se convino que el niño retornaría junto a su madre, que el proceso de revinculación padre-hijo se efectuaría en el país extranjero, que el progenitor asumiría el costo del pasaje de su hijo y que se gestionaría la obtención de una visa para la madre que le asegurara el ingreso y la permanencia en el país hasta tanto se resolvieran los temas vinculados con el niño, así como también el otorgamiento de un subsidio económico para afrontar los gastos judiciales, de viaje y hospedaje (confr. fs. 970/970 bis del expte. principal).
7°) Que asimismo, las constancias de la causa dan cuenta de que, con posterioridad, se sucedieron una serie de hechos que, sin entrar a juzgar sobre su pertinencia, necesariamente inciden en el modo de cumplimiento de la orden de retorno. En efecto:
a) la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia otorgó a la madre un subsidio económico y le fue dada una visa de ingreso a los Estados Unidos de América con vencimiento en el mes de abril de 2013, pero discordancias acerca del alcance de dichos beneficios llevaron a que la magistrada tuviera por no cumplidas las condiciones acordadas para el retorno del menor (fs. 1170/1171, 1215/1220, 1233/1234, 1235, 1281, 1383/1384 del citado expte.);
b) la madre solicitó un pedido de protección internacional como refugiado a favor del niño en los términos de la ley 26.165 que, desestimado, dio lugar a una causa judicial, sin que se cuente con datos respecto del estado actual de su trámite (fs. 933/934, 1248, 1251 de la citada causa);
c) la progenitora, paralelamente al trámite de ejecución, dedujo por ante la jurisdicción extranjera competente un reclamo de paternidad, alimentos y custodia del niño, proceso en el que el padre reconvino. En dicha causa, finalmente, por incomparecencia de aquella junto a su hijo a la audiencia fijada y por no haber demostrado capacidad ni predisposición para promover una relación estrecha y continua entre el progenitor y el niño, se le otorgó la custodia exclusiva al padre y se la declaró en desacato de los fallos de ese tribunal (fs. 1116/1117, 1473/1495 del mencionado expte.);
d) ambos progenitores informaron sobre la existencia de una orden federal por el delito de secuestro internacional parental contra la madre y la intervención del FBI, hecho que dio lugar a un proceso penal de extradición en nuestro país, respecto del cual se desconoce su estado actual (fs. 1776 y 1874 de la citada causa);
e) el padre puso en conocimiento de la magistrada la denuncia formulada por ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado Argentino por retardo o denegación de justicia (fs. 1938 bis del expte. referido);
f) con motivo de un pedido formal efectuado por representantes de la Embajada de los Estados Unidos de América, se llevó a cabo una entrevista consular con el niño en los estrados del juzgado de familia, con presencia del Servicio Social y del Defensor de Menores (fs. 1822/1825, 1859 y 1884 del expte. principal).
8°) Que al marco fáctico descripto, cabe agregar una circunstancia relevante que no puede ser desatendida por este Tribunal al momento de definir los pasos a seguir para el cumplimiento de la orden de retorno. Esto es, que la relación parental entre el padre y su hijo, a lo largo de su corta vida, ha sido prácticamente inexistente.
Después de los esporádicos contactos que mantuvieron con anterioridad a la sentencia de esta Corte que ordenó la restitución y cuando el niño contaba solo con poco más de dos años de edad, no hay constancia de que se hubiera intentado o concretado algún tipo de encuentro o contacto entre ellos, ni siquiera mediante alguno de los medios modernos de comunicación (conf. fs. 239 vta./241 vta., 354, 464, 771 y 773 del expte. principal).
Esta cuestión no resulta menor frente a la importancia que el factor tiempo reviste en la perdurabilidad y el mantenimiento de las relaciones familiares.
9°) Que si bien es cierto que en su anterior intervención esta Corte ha señalado que no existe contradicción entre el Convenio de La Haya de 1980 y la Convención sobre los Derechos del Niño –aprobada por la ley 23.849- en tanto ambas propenden a la protección del interés superior del niño, y que la primera de ellas parte de la presunción de que el bienestar del niño se alcanza volviendo al statu quo anterior al acto de desplazamiento o retención ilícitos,' no puede desconocerse que dicho principio no debe ser considerado en forma puramente abstracta, sino que su contenido debe determinarse en función de los elementos objetivos y subjetivos propios de cada caso en concreto.
10) Que en efecto, no se trata de desconocer los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino ni de ampliar el criterio restrictivo con que deben evaluarse las excepciones previstas en el art. 13 del citado Convenio de La Haya de 1980, ni mucho menos validar la conducta ilícita de la madre en perjuicio del derecho que les asiste al padre y al niño, como tampoco hacer caso omiso a la obligatoriedad del pronunciamiento de esta Corte. Por el contrario, corresponde apreciar si sobre la base de la realidad fáctica, la ejecución, sin más, de la decisión de restituir de manera inmediata al infante respeta el mencionado interés superior.
11) Que a la luz de lo expresado, teniendo como premisa que el interés superior del niño constituye la pauta que orienta y condiciona toda decisión judicial, y el compromiso contraído de asegurar la protección y el cuidado que sean necesarios para el bienestar del niño (art. 3, incisos 1 y 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño), esta Corte estima que debido a la conducta y las resoluciones adoptadas por todos los adultos responsables con participación en el caso, no puede cumplirse ya con la restitución inmediata, so pena de colocar al infante en situación de vulnerabilidad que los tribunales de justicia no deben admitir.
12) Que en ese contexto, que no puede ser desconocido por ambos progenitores ni por los magistrados, la necesidad de "afianzar la justicia" impone a esta Corte Suprema la exigencia de encauzar las actuaciones de modo que pueda cumplirse con la restitución ordenada de la manera menos lesiva al interés superior del niño.
En este sentido, ha sostenido la Corte Europea de Derechos Humanos que corresponde a la autoridad de cada país tomar medidas apropiadas para reunir al progenitor no conviviente con el niño. Sin embargo, esta obligación no debe considerarse en términos absolutos o incondicionados pues ese reencuentro del progenitor con su hijo puede no ocurrir en forma inmediata, ya que puede requerir preparación. La naturaleza y el alcance de esa preparación dependerá de las circunstancias de cada caso, mas la comprensión y cooperación de todos los involucrados siempre constituyen factores importantes (causa "Neulinger and Shuruk v. Switzerland", del 6 de julio de 2010, punto 140).
13) Que, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el art. 2642 del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde, con ese alcance y como paso previo e ineludible a concretar el retorno, exhortar a la magistrada de grado a que dentro del plazo de un mes:
a) arbitre las medidas, urgentes y necesarias, para iniciar un proceso de comunicación entre el padre y su hijo, proceso que deberá llevarse a cabo en la República Argentina con participación activa de la magistrada, del defensor de menores, de un equipo interdisciplinario y de los representantes de las Autoridades Centrales de ambos países, así como desarrollarse en un espacio físico que los especialistas estimen conveniente, pudiendo, incluso, recurrirse en un primer momento a nuevos métodos modernos (conf. Guías de Buenas Prácticas sobre Contacto Transfronterizo, punto 6.7 y art. 655 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Dicho proceso de revinculación se extenderá por el término de tres meses, vencido el cual y siempre que no se hubiera llegado a un acuerdo de mediación entre los progenitores o que no hubiera sido posible sortear los obstáculos judiciales que pesan sobre la madre, el niño deberá retornar al país extranjero junto a su padre. En caso de no haberse logrado aún un vínculo estable –aspecto que deberá ser debidamente acreditado por el referido equipo- y no se presentara ninguna de las situaciones referidas, el citado retorno se realizará junto a un pariente de la familia materna, decisiones en las que, de corresponder, deberá tenerse en cuenta y valorarse la opinión del niño (arts. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 707 del citado código).
b) tome contacto con la Autoridad Central del Estado Argentino –Dirección de Asistencia Jurídica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto-, para que preste la colaboración y el asesoramiento que las actuales circunstancias requieran, garantice al padre la adopción de medidas excepcionales para un ingreso seguro a la República y gestione con las autoridades centrales del país requirente o los organismos de protección de la niñez pertinentes los trámites o medidas necesarias –incluso provisionales- para garantizar al menor, y eventualmente a su madre, un retorno seguro.
c) requiera a la jueza integrante de la Red Internacional de Jueces de La Haya, en forma directa o por intermedio de la citada Autoridad Central, que intervenga en el caso a fin de facilitar las comunicaciones directas entre los jueces de los Estados involucrados y de cooperar en la búsqueda de una solución que permita concretar la restitución ordenada por esta Corte Suprema.
14) Que asimismo, resulta necesario encomendar a la magistrada que, por tratarse las medidas aquí dispuestas de diligencias urgentes cuya demora podría tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes, evalúe, con el rigor que exige el asunto, que los requerimientos que se le formulen guarden correspondencia con la celeridad que caracteriza la naturaleza del proceso de modo de evitar que tiendan a postergar o entorpecer sin causa los trámites encaminados al cumplimiento de la sentencia de restitución del niño.
15) Que idéntica exhortación corresponde efectuar a los progenitores y a sus letrados, a fin de que obren con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a que cooperen estrechamente en la búsqueda de una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno sino en el respeto del bienestar y la integridad de su hijo menor, así como también de la relación parental –permanente y continua- con ambos padres que no puede verse lesionada por decisión unilateral de uno de ellos.
Por ello, con el alcance indicado, se desestima la presentación de fs. 5/7. Hágase saber a la jueza a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 12 que deberá dar urgente cumplimiento a las medidas dispuestas en el considerando 12. Notifíquese y comuníquese con copia a la Autoridad Central Argentina y, por su intermedio, a la Autoridad Central de los Estados Unidos de América. Agréguese copia de la presente sentencia a los autos principales. Devuélvanse las citadas actuaciones.- R. L. Lorenzetti. E. I. Highton de Nolasco. J. C. Maqueda.
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