Juz. Civ. y Com. Fed. Nº 3, 10/10/14, Dillon, Gabriela Cecilia y otro c. Empresa de Viajes y Turismo Ríos AR S.A. s. lesión y/o muerte de pasajero transporte marítimo.
Contrato de viaje. Transporte fluvial internacional. Argentina – Uruguay. Accidente en Uruguay. Daños al viajero. Agencia de viaje. Intermediaria. Falta de legitimación pasiva. Rechazo de la demanda.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/06/16.
Buenos Aires, 10 de octubre de 2014.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados "Dillon Gabriela Cecilia y otro c/ Empresa de Viajes y Turismo Ríos Ar SA s/lesión y/o muerte de pasajero trans. marítimo", Expte. n° 7710/2007, radicados en la Secretaría n° 6, de cuyo estudio resulta y
RESULTA: 1) Doña GABRIELA CECILIA DILLON y doña MARÍA ALEJANDRA ANSELMA DILLON, por derecho propio y con patrocinio de letrado, inician demanda contra "EMPRESA DE VIAJES Y TURISMO RÍOS AR SA” (BUQUEBUS), por cobro de la suma de $ 21.000 y/o lo que surja de la prueba a producirse, con más intereses y costas. Relatan que el 16 de julio de 2006 contrataron con la demandada un viaje organizado que consistía en el traslado a la ciudad de Colonia (República Oriental del Uruguay), en el buque “Atlantic III”, con salida desde el puerto de Buenos Aires para el día sábado 22 de julio de 2006 a las 11.15 hs. y alojamiento por una noche en el hotel “Kempiski”, para regresar al día siguiente.
Señalan que al abordar el buque advirtieron que no tenían asientos debido a la gran cantidad de pasajeros y que, muchos de ellos, se encontraban sentados en el piso o parados; esa situación –según comentarios de otros pasajeros- era común en épocas de temporada alta o fines de semana largos. Indican que poco antes de arribar la coactora María Alejandra Dillon se dirigió al free shop a efectuar compras mientras que la señora Gabriela Dillon se quedó sentada junto a los bolsos. Agregan que en ese instante, el buque –sin previo aviso acerca de las maniobras de amarre- golpeó fuertemente contra uno de los muelles del puerto de Colonia, lo cual hizo que la primera cayera de espaldas contra el piso y golpeara su cabeza, con pérdida de conocimiento; y la segunda, resultó aplastada por varios pasajeros.
Resaltan que se vivió una situación de caos y pánico dentro del navío, y que la demandada las derivó, para su tratamiento asistencial, al Hospital Evangélico de Colonia. Allí se diagnosticó que la señora Gabriela padecía un fuerte traumatismo de tórax y politraumatismos y María Alejandra sufrió una pérdida momentánea del conocimiento por traumatismo de cráneo, varios politraumatismos y fuerte latigazo cervical. Le atribuyen responsabilidad a la demandada por la impericia y negligencia de quien se encontraba al comando del buque y, además, por inacción de la demandada quien no especificó a los pasajeros la gravedad de los sucesos. Solicitan daño material (incapacidad parcial temporaria, gastos por atención médica, farmacia y traslados) y daño moral. Fundan su derecho y ofrecen prueba.
2) A fs. 32/40 se presenta “EMPRESA DE VIAJES Y TURISMO RÍOS – AR SOCIEDAD ANÓNIMA”, mediante apoderado letrado, quien efectúa una larga negativa de los hechos expuestos en el escrito inicial, así como desconoce la documentación acompañada; opone la falta de legitimación pasiva (diferida para esta oportunidad a fs. 47) y solicita el rechazo de la demanda, con costas. Advierte, en tal sentido, que no es armadora ni propietaria del buque Atlantic III ni tampoco extendió contrato de transporte por agua a favor de las actoras, en los términos del art. 318 de la ley de Navegación nº 20.094. Admite sí que actuó como agente de viaje y turismo, pues intervino y gestionó la contratación del hospedaje transcriptos en el remito nº 45556, extendido a nombre de la señora Mónica López.
Añade que el citado remito dista de ser un contrato de transporte por agua (art. 318 citado), verificándose de su contenido la clara prestación de un servicio de agenciamiento y contratación de alojamiento, con transporte por agua, en el Hotel Kempiski. Afirma que el transportista contractual documentado en el remito 455556 fue la empresa “Belt S.A.” y que el armador del buque Atlantic III, en dicho viaje, fue la empresa “NAVEGACIÓN ATLÁNTICA S.A.”. Niega que las actoras hayan viajado de la forma que denuncian, que el buque haya golpeado contra uno de los muelles del puerto de Colonia, los daños que supuestamente padecieron, que hayan sido atendidas en el Hospital Evangélico, la liquidación practicada y la responsabilidad que se le atribuye. Funda su derecho, ofrece prueba y hace reserva del caso federal.
3) Se abrió la causa a prueba a fs. 50, diligenciándose la etapa pertinente de fs. 59 a fs. 462, presentó alegato la actora en fs. 467 y la demandada en fs. 469/472. Habiéndose consentido el llamamiento de autos dictado a fs. 475, quedó el proceso en estado de resolver.
CONSIDERANDO: I) En atención a la reseña que precede, lo dispuesto por el art. 356 inc.1 del CPCC y probanzas adquiridas que se individualizarán, deben tenerse por acreditado los siguientes extremos y que seguidamente se desarrollarán. En primer lugar, surge de lo informado por la empresa “BELT SOCIEDAD ANÓNIMA” en fs. 423, que emitió los pasajes núms. n° 147049867 y 147049869 a favor de las actoras doña GABRIELA CECILIA DILLON (DNI 133113965) y doña MARÍA ALEJANDRA ANSELMA DILLON (DNI 14857303), para viajar a la ciudad de Colonia (República Oriental del Uruguay), para el día 22 de julio de 2006. Y también se informa que el mencionado viaje se realizó en el buque ATLANTIC III.
Ello se corrobora y se advierte concordancia con la fecha, pasajeras y medio de transporte empleado, lugar y hora de partida y destino (Colonia, Uruguay), ante el informe emitido por el Poder Ejecutivo Nacional (Ministerio del Interior – Dirección Nacional de Migraciones), que obra en fs. 100/102. E inclusive se verifica, a través de la pericia contable practicada por el Dr. Enrique Gerardo González en fs. 182/183 y que no fuera observada por ninguna de las partes (art. 477 del CPCC); el experto luego de examinar los libros de comercio de la demandada –y de resaltar las distintas transgresiones que observa y enumera- informa que se le mostraron copias de los pasajes utilizados por las pasajeras. Agrega, a su vez, que tuvo a la vista la copia del remito nº 45556, expedido a favor de Mónica López, por los servicios turísticos prestados a favor de aquéllas.
Por otra parte, se extrae del protesto del capitán del buque ATLANTIC III que éste colisionó con la cabecera del muelle de la ciudad de Colonia y que está glosado en fs. 69/70, en virtud de un problema mecánico –apagón momentáneo de los motores de maniobra- y que, al registrar pasajeros accidentados, informó para que se llamara a emergencias médicas. El accidente también quedó registrado en las autoridades uruguayas, de acuerdo a lo informado por Prefectura Naval de ese país (ver fs. 331/358). La pericia naval practicada por el perito naval en navegación señor Martín Alejandro Retes en fs. 270/289 asevera –partiendo de una premisa de seguridad: “ningún accidente ocurre por accidente”- que en el hecho hubo una formación en cadena de errores (imprevisión de tripulantes y pasajeros, sobreventa de pasajes, escasas butacas disponibles, falta de anuncios)- que, por acción u omisión, contribuyeron a su producción y lesiones.
Y, por último, también está demostrado que las demandantes sufrieron diversas lesiones –como consecuencia de la colisión- que fueron atendidas en el Hospital Evangélico Mutualista de Colonia (fs. 222/246); lo antedicho se corrobora con las declaraciones testificales de M. F. López y M. C. Porta en fs. 152/153 y fs. 154/155 respectivamente. A su vez, el perito médico legista Dr. Alberto Fuentes realiza su tarea médica en fs. 388/390 y señala que examinó a las señoras Gabriela Cecilia Dillon (nacida el 5/2/1959) y María Alejandra Anselma Dillon (nacida el 9/12/1960), ambas casadas y con hijos, quienes presentaron -en su examen físico- un buen estado de nutrición, desarrollo óseo y muscular. Menciona que la dos presentaron traumatismo cérvico, con hiperextensión de cuello, siendo tratadas con antiinflamatorios y sin secuelas incapacitantes.
II) Sentado ello y tal como ha quedado trabada la cuestión litigiosa, ha de tratarse la falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada. Resulta útil recordar que existe falta de legitimación para obrar cuando el actor o demandado no son las personas especialmente habilitadas por ley para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso. La legitimación activa supone la aptitud para estar en juicio como parte actora a fin lograr una sentencia favorable sobre el fondo del asunto, mientras que la legitimación pasiva se vincula con la identidad entre la persona demandada y el sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida (conf. “Fenochietto – Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concord…” t. 2, págs. 289/9; 2ª reimpresión, Bs. As. 1987).
De acuerdo con lo pormenorizado en el considerando I, en la especie hubo un transportista contractual y otro de hecho. El contractual fue la empresa “BELT SOCIEDAD ANÓNIMA”, que ha sido la expedidora de los billetes de pasajes de sendas actoras (ver fs. 423); el transporte efectivo fue cumplimentado por la empresa armadora del buque ATLANTIC III, en ese entonces “FERRY LÍNEAS SOCIEDAD ANÓNIMA” (ver fs. 441). Es indudable que cuando así sucede y se incumple el contrato de transporte de personas por agua, la responsabilidad resulta solidaria de ambas prestatarias (doctrina de la Excma. Cámara del fuero, Sala I, causa 2234/97 del 12/10/1999; Sala II, causas 7795 del 30/8/1994 y 4078 del 7/10/1994; Sala III, causa 2090 del 1/9/1993, entre muchas otras; art. 40 de la Ley del Consumidor nº 24.240).
Pero he aquí que ninguna de ellas ha sido demandada en autos. Y cabe reafirmar, por lo contrario, que la “EMPRESA DE VIAJES Y TURISMO RÍOS – AR SOCIEDAD ANÓNIMA” sólo expidió el remito n° 45556 de fecha 16 de julio de 2006 –expedido a favor de Mónica López (fs. 1)- para reservar el alojamiento y transporte de autos; es decir, actuó de intermediaria entre las empresas que prestaron los servicios y las usuarias actoras, sin que pueda adjudicársele –en principio- alguna relación o vínculo contractual, ni tampoco se demostró que haya mediado culpa o negligencia en la actuación de su parte. Por lo tanto, corresponde hacer lugar a la falta de legitimación pasiva articulada por la demandada y rechazar la demanda (conf. CNCCFed., Sala III, causa 10663 del 18/7/2007, caratulada “Latorre Raymundo c/ Ríos S.A. s/ transporte de personas”.
En virtud de los argumentos explicados, disposiciones legales y jurisprudencia citadas, así como lo prescripto por los arts. 68 y 163 del CPCC, FALLO:
Hacer lugar a la defensa de falta de legitimación y rechazar la demanda, con expresa imposición de costas a las actoras. Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- R. R. Torti.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario