CNCiv. y Com. Fed., sala I, 02/08/16, Brymer Karina Roxana c. Lan Airlines S.A. s. pérdida de equipaje.
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Uruguay – Chile – EUA – Chile – Uruguay. Pérdida de equipaje despachado. Responsabilidad. Daño moral. Limitación. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Protocolos de Montreal de 1975. Convenio de Montreal de 1999. Ofrecimiento extrajudicial. Eximición de costas e intereses.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/06/17.
En Buenos Aires, a los 2 días del mes de agosto de 2016, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:
1. La sentencia de fs. 350/355 hizo lugar a la demanda promovida por la Sra. Karina Roxana Brymer y, en consecuencia, condenó a la empresa Lan Airlines S.A. a resarcir la suma de $ 18.700 ($16.200 en concepto de daño material y $2.500 por daño moral) subordinada al límite de responsabilidad previsto en el art. 22 ap. 2) del Convenio de Montreal, con más los intereses y las costas del juicio.
Para así resolver, el magistrado tuvo por reconocido el transporte aéreo, la pérdida del equipaje, como así también, que la demandada le ofreció una compensación económica a la accionante. En relación a la responsabilidad por incumplimiento contractual culposo, determinó que la obligación de indemnizar alcanzaría a aquellos daños que sean consecuencia inmediata y necesaria de aquel. Concluyó que los argumentos vertidos en la demanda no eran suficientes para obstar el límite de responsabilidad previsto en el art. 22, inc. 5 del Convenio de Montreal en atención a que del examen de las constancias de autos no resulta la existencia de prueba o indicio alguno que permita siquiera presumir la existencia de los puntuales extremos referidos, a lo que añadió que el hecho de la pérdida del equipaje en estación aérea en modo alguno configura “in re ipsa” un supuesto dolo o culpa inexcusable, aun cuando aquél se encontraba bajo custodia material y consiguiente responsabilidad jurídica de la aerolínea.
2. Este pronunciamiento fue apelado por la parte actora y por la demandada (cfr. fs. 357 y 365, respectivamente). La parte demandante fundó sus agravios mediante el escrito de fs. 369/376, que mereció la contestación de su contraria a fs. 382/386. Lan Airlines S.A. presentó el memorial de fs. 377/380, respondido por la actora a fs. 387/400.
La actora ha centrado sus agravios en: a) no se trata en el caso de marras en un mero extravío más de los que pueden plantearse en el fuero, pues en las presentes ocurrió que no solo la empleada de la aerolínea despachó un equipaje sin la apropiada identificación, sino que se le requirió la rectificación a ambos comprobantes (el adherido a la valija y el otorgado al pasajero) y solo de mala gana lo realizó; b) la descripción de la valija fue efectuada claramente por su parte al momento de realizar la denuncia por el extravío en la ciudad de Montevideo, constancia que fue acompañada en autos; c) sería poco factible pretender demostrar el valor monetario de los bienes personales ya que ninguna de las personas en su sano juicio conservaría la documentación por la adquisición de tales menesteres transportados en una valija en un viaje vacacional; d) se ha constatado que las molestias y/o padecimientos han herido y afectado a la actora, excediendo la mera frustración de la pérdida de equipaje; e) desde la presentación primigenia citó la ley 24.240, la que solicita sea considerada en la Alzada; y, finalmente, f) al momento de realizar el registro del equipaje advirtiéndole la incorrecta impresión del talón que le entregó la dependiente de la demandada no enmendó apropiadamente el error cometido, razón por la que debe eximirse en el presente caso el límite previsto en el Convenio de Montreal.
La demandada solicita la revocación de la sentencia en cuanto a las costas e intereses en atención a que omitió el inciso 6° del artículo 22 del Convenio de Montreal que expresamente exime de la imposición. Su representada dentro de los seis meses de ocurrido el hecho ofreció pagar el máximo del límite de responsabilidad y la sentencia condena a su representada hasta el máximo del límite de responsabilidad.
3. A los fines de una mayor comprensión del caso en análisis, resulta menester recordar que la responsabilidad de la aerolínea demandada no se encuentra controvertida en las presentes actuaciones.
4. Por razones metodológicas comenzaré a tratar el agravio atinente a la limitación de la responsabilidad. Respecto a este punto, debo señalar que las normas de la Convención de Varsovia-La Haya, modificada por los Protocolos Adicionales de Montreal de 1975, aprobados por ley 23.556 fueron invocadas por la demandada desde la contestación de la demanda y constituyen un conjunto que debe ser interpretado integralmente de manera de armonizar sus disposiciones. Es así que el art. 24 –en la redacción que interesa- dispone que cualquier acción por daños, cualquiera fuera su título, solamente podrá ejercitarse dentro de las condiciones y límites señalados en el Convenio. Por su parte, el artículo 25 excluye la posibilidad de invocar la limitación cuando el daño provenga de una acción maliciosa o temeraria del transportista o de sus dependientes, supuesto que no se ha demostrado en el sub lite.
Esta solución es coincidente con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en materia federal en el precedente del 10 de octubre de 2002, in re "Álvarez Hilda N. v. British Airways" (publicado en Jurisprudencia Argentina 2003-I-pág. 445/447; en el mismo sentido, esta Cámara, Sala 3, causa 13.632/02 del 1.3.05, entre otras).
Por otra parte, dentro de la Convención de Varsovia, los elementos del contrato de transporte, entre ellos la limitación de la responsabilidad, son establecidos por la ley y sujetos a la adhesión de los particulares. El pasajero de un transporte aéreo internacional acepta los topes de la Convención de Varsovia en conocimiento de las limitaciones ya que ésta obliga al transportador a indicar que el transporte está sometido al régimen de responsabilidad limitada establecido por ella (cfr. art. 3 y 4 de la citada Convención).
Finalmente, juzgo que era deber de la actora demostrar el accionar doloso de la parte demandada, o al menos la temeridad o conciencia de que causaría el daño. En estos autos, estimo que las circunstancias que permitirían excepcionar la limitación cuantitativa consagrada en los convenios internacionales no se encuentran configuradas, habida cuenta que los elementos de juicio aportados revelan un típico supuesto de negligente cumplimiento de las obligaciones contractuales del transportista aéreo, pues el hecho de manifestar que la dependiente no enmendó correctamente el talón del equipaje no resulta ser una prueba fehaciente para determinar que actuó con dolo (confr. esta Cámara, Sala III, causa 4625/02 del 10/5/2005; Sala I, causa 9570/05 del 11/9/2007, entre otros). En consecuencia, propicio confirmar este aspecto de la sentencia de primera instancia.
5. Con relación al quantum establecido para resarcir el rubro “pérdida de equipajes”, debo señalar que el señor juez ha considerado la prueba aportada con prudencia puesto que es su deber no estar a la mera declaración unilateral de quien dice haber sufrido la pérdida (cfr. esta Sala, causas 4749 del 1/9/87, 727 del 16/4/90 y 2905/05 del 3/3/09, 13.785/07 del 25/03/10, entre muchas otras), sino que probada la existencia del daño pero no su cuantía, debe formular un juicio sobre bases prudenciales aplicando el artículo 166 del Código Procesal, texto según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino. Para ello debe formar su convicción a partir de un conjunto de elementos indiciarios útiles (clase de valija y tamaño, peso estimado del equipaje, tipo y finalidad del viaje, etc.) y valorar en este caso que la prueba aportada por la parte actora, tendiente a demostrar el contenido de su equipaje faltante ha sido escasa. Si bien es cierto que la accionante acompañó facturas de compras realizadas durante su viaje. Nótese que la señora Brymer despachó dos valijas, resultando una sola de ellas extraviada, como así también, que muchos de esos comprobantes se encuentran a nombre del Sr. Urwicz (cfr. fs. 52/53, 64 y 65) y otros son comprobantes de supermercados (cfr. fs. 67). Es por ello que no se puede acreditar que la totalidad de los productos adquiridos se encontraban en la valija extraviada.
Por estas consideraciones y en atención a que –ante la falta de prueba concreta del monto del daño- su fijación presunta resulta admisible para la materia, propongo confirmar la suma de $ 16.200 establecida por el señor juez para resarcir el daño material pérdida del equipaje.
6. Respecto al quantum indemnizatorio en materia contractual el reconocimiento de una indemnización por daño moral tiene carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particularidades del caso (cfr. Borda Guillermo, “Tratado de Derecho Civil”, “Obligaciones”, tomo 1, ed. Perrot, 1976, pág. 194/196). Este criterio ha sido aplicado por la Sala, que ha exigido la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima, es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada (esta Sala, causas 4623/02 del 26/02/04, 5667/93 del 10/04/97 y Sala 3, causa 14.667/94 del 17/07/97, entre otras).
La incertidumbre sobre el destino de la valija, la necesidad de dedicar tiempo a reclamos, configura una hipótesis en que la lesión espiritual surge de las circunstancias fácticas que han configurado el incumplimiento.
Por otra parte, si bien de las constancias de la causa existen contestaciones de informes de centros médicos en los que la actora fue atendida -15/10/14 (fs. 203) y 05/02/13 (fs. 245)-, tengo para mí que no se encuentra acreditada la relación de causalidad entre el hecho y el daño.
No obstante lo expresado, y ponderando lo dificultoso que resulta mensurar en dinero una lesión espiritual, estimo que el señor magistrado de primera instancia ha ponderado prudentemente el resarcimiento por este rubro en la suma de $ 2.500, suma que propicio confirmar.
7. En cuanto a la solicitud de la aplicación de la ley 24.240 por parte de la actora, es menester destacar que el agravio así formulado sólo sirve para poner en evidencia que el actor ha omitido rebatir los argumentos desarrollados por el magistrado en su pronunciamiento, limitándose a expresar su disconformidad reproduciendo textualmente un Fallo de la Sala III de esta Cámara. Y, consecuentemente, no fundamentar debidamente su oposición, o no haber dado basamento jurídico suficiente a un distinto punto de vista, no constituye una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas en los términos exigidos en los términos exigidos por el art. 267 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 26.939 Digesto Jurídico Argentino (cfr. esta Sala, causas 7693 y 7706 del 23/11/1993 y 16.308/95 del 10/10/1995; y Sala III, causas 4399 del 15/9/1986 y 4379/91 del 28/12/1992).
Atento la conclusión precedente, corresponde declarar desierto el recurso en este aspecto.
8. Por último, en lo que atañe al único agravio de la demandada, cabe señalar que en el Protocolo de Montreal de 1975, en el art. 22 n° 4, que se aplicara al caso, texto que se reproduce en el vigente Convenio de Montreal de 1999, en el artículo 22 n° 6 se estable que "… no obstarán para que el Tribunal acuerde además, de conformidad con su propia ley, una suma que corresponda a todo o parte de las costas y otros gastos de litigio en que haya incurrido el demandante, inclusive intereses. La disposición anterior no regirá cuando el importe de la indemnización acordada, con exclusión de las costas y otros gastos de litigio, no exceda de la suma que el transportista haya ofrecido por escrito al demandante dentro de un período de seis meses contados a partir del hecho que causó del daño, o antes de comenzar el juicio, si la segunda fecha es posterior...". Esta disposición implica una sanción al pasajero que litiga con gastos ante los tribunales y logra en su sentencia una suma igual o inferior al ofrecimiento documentado del transportador en la etapa extrajudicial, caso en el cual deberá incluirse dentro del límite las costas pudiendo implicar ese cálculo diferenciado una deducción en su indemnización.
Teniendo en cuenta que es en la etapa de ejecución –con intervención de las partes y un perito designado a tal fin-, donde se determinará el límite de responsabilidad y, finalmente, si la condena excede o no la indemnización que fue ofrecida dentro de los seis meses del hecho que causó el daño (conf. fs. 91 -19/03/13-), corresponde diferir el pronunciamiento respecto de las costas del presente juicio hasta tanto sea aprobada la liquidación definitiva.
Por los fundamentos expuestos, voto por a) confirmar la sentencia recurrida; b) declarar desierto el agravio de la actora en relación a la ley 24.240; y c) diferir el tratamiento de las costas de ambas instancias, las apelaciones en materia de honorarios y los correspondientes a la Alzada una vez aprobada la liquidación.
Los doctores María Susana Najurieta y Ricardo Víctor Guarinoni adhieren al voto que antecede.
En mérito de lo deliberado, y de las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: a) confirmar la sentencia recurrida; b) declarar desierto el agravio de la actora en relación a la ley 24.240; y c) diferir el tratamiento de las costas de ambas instancias, las apelaciones en materia de honorarios y los correspondientes a la Alzada una vez aprobada la liquidación. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- M. S. Najurieta. F. de las Carreras. R. V. Guarinoni.
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