Juz. Civ. y Com. Fed. 5, 31/10/14, Díaz Jorge Horacio c. Línea Aérea Nacional Chile SA s. daños y perjuicios.
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – EUA. Infarto a bordo del avión. Responsabilidad. Daño moral. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Protocolos de Montreal de 1975. Convenio de Montreal de 1999. Tope de responsabilidad.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/07/17.
1º instancia.- Buenos Aires, 31 de octubre de 2014.-
Vistos los autos: “Díaz Jorge Horacio c/ Línea Aérea Nacional Chile S.A. s/ Daños y perjuicios” que se encuentran para dictar sentencia, de los que
RESULTA:
1) Que en fs. 2/4 se presenta por derecho propio el Sr. Jorge Díaz y promueve demanda por daños y perjuicios contra Línea Aérea Nacional Chile S.A. y/o contra quien resulte civilmente responsable en su carácter de propietario, poseedor, usufructuario de la explotación, tenedor, guardador o legítimo usuario de las aeronaves que utiliza la antes citada, por el cobro de la suma de pesos seiscientos treinta y tres mil doscientos ($633.200.-) o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a aportarse, con más sus intereses y costas.
Dice que la causa de su reclamo radica en el abandono y falta de atención adecuada cuando el día 7 de abril de 2000, a bordo de una aeronave de la accionada, sufrió un infarto a la media hora aproximadamente de haber partido de la ciudad de Lima, República del Perú, con destino a Los Ángeles, Estados Unidos.
Expresa que el vuelo había partido el día anterior de Ezeiza, provincia de Buenos Aires, a las 19:20 hs. y había realizado escala en Santiago de Chile unas dos horas después, saliendo aproximadamente a las 22:20 hs. con destino a Lima, ciudad a la que se arribó a las 2:00 am. Agrega que alrededor de las 3:00 am. partió el vuelo hacia Los Ángeles, siendo el tiempo estimado de vuelo para cubrir el trayecto, de 8:30 hs.
Cuenta que habiendo transcurrido media hora de vuelo, comenzaron los síntomas de infarto. Refiere que a pesar de haber tomado conocimiento el personal de la aerolínea demandada de la gravedad de la situación, no recibió atención adecuada, ni tampoco se buscó un aeropuerto alternativo donde a la brevedad recibiera la urgente atención que precisaba.
Señala que en esas condiciones llegó a la ciudad de Los Ángeles, siendo inmediatamente atendido en el “Centinela Hospital Medical Center”. Añade que como consecuencia de la falta de atención oportuna y, con relación directa con ella, sufrió una cardiopatía isquémica severa, con compromiso de la función ventricular, que me incapacita en el 50% del VTO.
Describe los perjuicios sufridos y peticiona las sumas de: $300.000.- en concepto de incapacidad sobreviniente, $90.000.- por el daño psíquico, $43.200.- para tratamiento psicológico y, $200.000.- por el daño moral.
Ofrece prueba; funda en derecho la pretensión y solicita que se haga lugar a la demanda en todos sus términos.
2) Que en fs. 7 la Jueza en lo Comercial se declara incompetente y en fs. 8 arriba la causa al juzgado a mi cargo. En fs. 11 se imprime a las presentes actuaciones el trámite de juicio ordinario.
En fs. 41/56 el actor amplía la demanda. En dicha oportunidad detalla todo el cuadro de situación vivido a los aproximadamente treinta minutos de haber despegado de la ciudad de Lima y, los pormenores producidos en la aeronave debido a los síntomas que presentaba y la falta de adecuada atención médica. Agrega que ante el requerimiento del personal de la empresa, se hizo presente un pasajero y médico de origen oriental, por lo que era muy difícil entenderse y, si bien una azafata ofició de intérprete, también le resultó dificultosa la comunicación. Puntualiza que luego se presentó una persona de la tripulación que tenía poder de mando sobre el resto de los que estaban allí presentes y manifestó que a menos de una hora y media de vuelo no tenían destino, por lo que iban a continuar directo hasta Los Ángeles. Formula un pormenorizado relato de todo lo acontecido con posterioridad hasta su arribo.
Se explaya sobre la responsabilidad que entiende le cupo a la demandada y menciona la inaplicabilidad de límite indemnizatorio establecido en el billete de pasaje, Código Aeronáutico y Convenios de Varsovia y de La Haya.
Amplía la prueba ofrecida y plantea la inconstitucionalidad del art. 4° de la Ley N° 25.561 y los arts. 7 y 10 de la Ley N° 23.928.
4) Que en fs. 97/112 comparece mediante apoderado Línea Aérea Nacional Chile S.A. y contesta la demanda, solicitando su rechazo, con costas.
Formulada la negativa de los hechos descriptos en el escrito de inicio, repele la responsabilidad que le es atribuida y cuestiona los reclamos efectuados. En lo sustancial, alega que: a) Su representada actuó en un todo de acuerdo con el procedimiento previsto para este tipo de casos, tomando las decisiones correctas y acordes a un vuelo internacional; b) La patología presentada por el actor no puede ser imputada a LAN Chile, pues ya padecía problemas de salud anteriores al contrato de transporte celebrado con su mandante; c) Las dolencias del actor no comenzaron a la media hora de haber dejado el aeropuerto de la Ciudad de Lima, sino que empezó a sentirse mal luego de tres horas de comenzado el vuelo, circunstancia esta que no hacía posible retornar a la ciudad de Lima; d) El personal de su representada prestó asistencia inmediata, consiguiendo incluso –entre los pasajeros- un médico para que examinara el estado de salud del Sr. Díaz. Aclara que –de acuerdo a las normas internacionales- su mandante no se encuentra obligada a brindar servicios médicos complejos, sin perjuicio de que todo su personal se encuentra entrenado para dar los primeros auxilios necesarios ante una eventualidad; e) El diagnóstico brindado por el médico fue que no se encontraba en estado grave y que la situación era perfectamente controlable más allá de los dolores que el pasajero decía sentir; en efecto, el paciente contaba con oxígeno e incluso fue medicado para mitigar los síntomas. Ello, fue determinante para que el comandante de la aeronave decidiera aplicar el procedimiento de enfermedad no grave y en consecuencia, seguir adelante con el vuelo para luego notificar a las autoridades aeroportuarias la necesidad de contar con servicio de médicos al momento de aterrizar la nave; f) El Sr. Díaz se encontraba en perfecto estado de lucidez y en ningún momento perdió el conocimiento, tal circunstancia le permitía solicitar atención o en su caso hacer notar sus molestias al personal. Aclara que en el mismo estado de lucidez arribó al aeropuerto de Los Ángeles; g) Los médicos cardiólogos consultados por su mandante coinciden en que la búsqueda de un aeropuerto alternativo y la atención del pasajero con agentes trombolíticos no hubiera cambiado la evolución del proceso coronario; h) La evolución del infarto no varió respecto a lo que pudiera haber ocurrido de haber padecido el infarto en cualquier otra circunstancia y lugar; i) No existe relación de causalidad entre el contrato de transporte celebrado entre las partes y el hecho dañoso por el cual se reclama la indemnización; j) El principio general que gobierna la exoneración de responsabilidad del transportador, se basa en el llamado “riesgo del aire” que consagra a favor del transportador una responsabilidad menos severa que la de derecho común. Asimismo, debe tenerse presente también la asunción conjunta con el usuario de los peligros específicos de la aeronavegación, factores que inspiran la consagración de la causal de la “debida diligencia”.
Se pronuncia sobre el derecho aplicable y reitera la carencia de responsabilidad en lo sucedido en tanto la lesión o trastorno médico ha sido generado por causas inherentes a la propia salud del usuario. Invoca el art. 21 de la Convención de Varsovia y el límite del art. 22 del referido cuerpo normativo.
Cuestiona los rubros indemnizatorios y cuantía reclamada; ofrece prueba; contesta el planteo de inconstitucionalidad articulado y formula reserva del caso federal.
5) Que en fs. 127 el actor desiste del codemandado genérico y, en fs. 128 se abren las presentes actuaciones a prueba, producida según constancias obrantes en fs. 171/1114.
En fs. 159 se denuncia el fallecimiento del Sr. Díaz. En dicha oportunidad y, mediante escrito de fs. 161, se presentan las hijas del causante: Raquel Mariana Díaz, Lucía Paula Díaz y, Mónica Inés Balda en representación de la menor Sofía Victoria Díaz Balda. En fs. 163 se acompaña la correspondiente declaratoria de herederos.
En fs. 1115 queda el expediente a los fines del art. 482 del C.P.C.C.; en fs. 1126/30 alega la parte actora y en fs. 1132/40 hace lo propio la demandada. En fs. 1144/7 expide su dictamen el Sr. Fiscal Federal.
En fs. 1148 se llaman autos para sentencia.
CONSIDERANDO:
I) que no se encuentra controvertido el contrato de transporte que vinculó a las partes, ni el hecho ocurrido durante el vuelo que tuvo por protagonista al Sr. Díaz. Difieren en el tiempo transcurrido de vuelo en que se manifestó la dolencia del actor; pues, mientras éste alega que fue a los treinta minutos del despegue, la demandada sostiene que ocurrió luego de tres horas de iniciado el vuelo; y contrariamente a lo afirmado por el actor, refiere que el diagnóstico brindado por el médico que lo asistió, fue que no se encontraba en estado grave y que la situación era perfectamente controlable, más allá de los dolores que sentía.
II) Que a fs. 338/346 y fs. 387/388, el perito médico informa que el accionante presentó un infarto agudo de miocardio de cara anterior; que las complicaciones mediatas del infarto son la isquemia pos infarto, el aneurisma de ventrículo y la insuficiencia cardíaca; que en el actor dejó como secuela una insuficiencia cardíaca que le causa fatiga (disnea) al realizar esfuerzos habituales. Destaca que de la anamnesis y del certificado expedido por el centro asistencial donde el Sr. Díaz fue derivado por la demandada, surge que el infarto agudo de miocardio de cara anterior comenzó el 7 de abril de 2000 por lo menos 12 horas antes de internarse en dicho nosocomio; refiere que el infarto agudo de miocardio con menos de 6 horas de evolución puede tratarse con drogas fibrinolíticas mejorando ostensiblemente el pronóstico, pasado ese lapso los resultados son inciertos; y que el actor fue atendido transcurrido al menos 8 horas de confirmado el diagnóstico. Ante la impugnación de este punto por la demandada, el perito insiste que el diagnóstico se debió realizar mucho antes que el actor ingresara al Hospital Medical Center.
Explica que los infartos son células miocárdicas muertas que al superar cierto número producen una disminución del trabajo cardíaco, hacen que el corazón claudique y se desarrolle la insuficiencia cardíaca. El experto pone énfasis en el factor tiempo. Cuanto menos transcurra desde la exteriorización de la dolencia a la asistencia debida, menor será la consecuencia gravosa; e inversamente, cuanto más tiempo demore el tratamiento, la salud del paciente puede no tener retorno. Concluye que esta patología le causa al actor una incapacidad laboral parcial y permanente del 80% de la total obrera.
A fin de determinar la responsabilidad atribuida a la demandada, debe aplicarse en principio, las reglas generales del “onus probandi”; pero existen situaciones especiales en que se impone la doctrina de las cargas probatorias dinámicas que desplaza el esfuerzo probatorio de quien debía acreditar el hecho, hacia la contraria. Ello no importa una inversión probatoria total, sino que se limita a operar sobre la acreditación del factor de atribución, manteniéndose en pie en lo demás el “onus probandi”. Es que le es más exigible la prueba a quien se encuentra en mejores condiciones fácticas, técnicas, profesionales, etc. de acreditar el hecho o circunstancia de que se trata.
Esto se relaciona con pautas básicas de solidaridad y de colaboración de las partes con el Juzgador, en el acopio de material de convicción en la búsqueda de la verdad. Es un apartamiento excepcional de las normas procedimentales sobre la carga de la prueba de quien alega un hecho, y sólo es posible acudir a ella cuando la mecánica aplicación de aquéllas arroja consecuencias manifiestamente disvaliosas. Este criterio ya fue adoptado por la C.S.J.N. en la causa “Recurso de hecho deducido por la actora en Pinheiro Ana María y otro c/ Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario”, del 10-12-1997 (Revista de Derecho Procesal nº 3, Rubinzal-Culzoni, 1999, pág. 395).
III) Que entonces, de vuelta a la atribución de responsabilidad y por ende del nexo causal existente entre el obrar de la demandada y el daño en la salud del actor, resulta necesario verificar la información que en ocasión del vuelo, la demandada pudo recabar sobre el diagnóstico al menos presuntivo del actor; pues es dable inferir, que el profesional médico que lo asistió, debió trasmitir su impresión al comandante de la aeronave. Además, corresponde establecer el tiempo transcurrido desde el despegue, a la exteriorización de la dolencia.
Frente a la escasa prueba producida, tengo presente la omisión de la demandada de exhibir el libro de novedades del vuelo, donde debió consignar los hechos ocurridos en la aeronave que trasladó al actor desde Lima - Perú a Los Ángeles - EEUU. El perito contador informa a fs. 311/314, que la demandada no lo aporta, porque según afirma no obra en su poder, ya que las aeronaves no tienen base en nuestro país, pues es considerado país de tránsito. Por otra parte, la demandada cuestiona la incorporación con sustento en un rigorismo formal, ya que sostiene que dicha prueba, no fue ofrecida en los términos del art. 388 del C.P.C.C. La cuestión es resuelta a fs. 361, y la demandada fue intimada a presentar en el plazo extraordinario de 90 días, copias debidamente certificadas del mismo, lo que nunca ocurrió.
La actitud reticente permite extraer presunciones que no la favorecen, pues –reitero-, pesa también sobre ella el deber jurídico y moral de colaborar en el esclarecimiento de la verdad, ponderando que muchas veces –tal como aquí ocurre- la accionada se encuentra en mejores condiciones de aportar los elementos enderezados a la consecución de ese fin. Cabe advertir que, por tratarse de la prueba de hechos tendientes a dilucidar si la demandada se comportó en la hipótesis sin omitir “las diligencias exigidas por la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de personas, del tiempo y del lugar” –arts. 512 y 902, Código Civil-, resulta admisible recurrir a todo tipo de pruebas, inclusive la de presunciones. Y en ese marco, tengo por cierto que el personal de la demandada fue informado sobre la afección del actor y sus posibles consecuencias en caso de no recibir inmediata atención.
Con relación al tiempo de vuelo al momento del hecho, el testigo Basile que viajó junto al actor dice a fs. 276, que ocurrió a los 30 o 40 minutos luego de despegar. A ello, se oponen las declaraciones de cuatro testigos que integraron la tripulación de la aeronave, agregadas a fs. 1039/1046. Todas fueron coincidentes en que el hecho se produjo a las tres o cuatro horas de iniciado el vuelo; recordaron el nombre y apellido del pasajero; que el médico del pasaje que lo asistió no brindó diagnóstico, pero el caso no era grave. Los dichos de los testigos avalan y resultan coincidentes con los hechos expuestos por la demandada.
Esta coherencia en el discurso al describir los hechos luego de más de siete años de ocurrido, se potencia con otra coincidencia, pero esta vez basado curiosamente en el error en que incurrieron, al ubicar temporalmente el vuelo en que se exteriorizó la dolencia del actor, en el año 2002. Este error no es casual, tiene su origen y se corresponde con el incurrido por la transportadora, cuando en ocasión de contestar la demanda, a fs. 97 vta./98, alude al vuelo del 6-4-02, cuando se encuentra acreditado que el vuelo fue del día 7-4-2000, al punto que esta demanda fue promovida en el año 2001.
Ello me induce a descalificar los dichos de las testigos ofrecidas por la demandada, porque advierto que no han sido objetivos ni veraces; por el contrario, se han exhibido complacientes a la postura asumida por su empleadora, tendiente a cimentar su posicionamiento en el proceso. Esta actitud se adita a la negativa de exhibir el libro de vuelo, y permite concluir que lejos de posibilitar la búsqueda de la verdad, la demandada ha obrado para ocultar los hechos. Entonces, tengo por acreditado que el malestar del actor se evidenció aproximadamente 30 minutos después del despegue, y que el personal de la demandada tuvo conocimiento del diagnóstico –al menos presuntivo- y la posible consecuencia en caso de no ser asistido debidamente en breve tiempo.
Aclarado ello, resta determinar si ante el riesgo potencial que afectaba la vida de un pasajero, le era exigible a la demandada alterar su organigrama de vuelo y retornar al lugar de partida para que el actor fuera asistido. Y adelanto que es mi criterio que la demandada no adoptó las medidas necesarias para evitar el daño, toda vez que debió priorizar la vida humana, frente a la demora y consecuente molestias al resto de los pasajeros. Es que el derecho internacional humanitario forma parte del derecho argentino, desde que fueron ratificados e incorporados a nuestra Ley Suprema, los Tratados y Convenciones sobre derechos humanos (art. 75 inc. 22 C.N.), potenciado por los derechos implícitos del art. 33 de la C.N., que otorga supremacía a la vida humana, la salud, la integridad física y psíquica, etc.
En ese contexto, entiendo que la demandada debió retornar y así, el actor pudo no tener secuelas físicas o ello pudo ser de entidad menor; de modo que, en los términos de los artículos 901, 902, 1113 siguientes y concordantes del Código Civil, artículos 17 y 20 inc. 1º de la Convención de Varsovia de 1929 y su ratificatoria Convenio de Montreal de 1999, la accionada deberá responder por los perjuicios que su acción por omisión provocó al actor. Así lo resuelvo.
IV) Que en torno a la pretensión indemnizatoria, analizaré los rubros incluidos en cada caso.
a) Incapacidad sobreviniente:
La indemnización por incapacidad física y/o psíquica, tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral o productiva, sino también los efectos que provoca en todas las esferas de la personalidad y vivencias de la víctima, tales como, en su vida de relación social, cultural; la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc., como lo ilustra el informe médico a fs. 338/346 y fs. 387/388 en lo que respecta al aspecto físico, ya que desde el punto de vista psiquiátrico, la experta informa a fs. 365/383 y fs. 405/414 que la incapacidad no supera el 5%, y la personalidad del actor operó como concausa.
El monto indemnizatorio no puede enmarcarse –y menos en el caso de autos- a una fórmula matemática vinculada a la pérdida de ganancias, pero tampoco debe soslayarse su calidad de fumador y aspecto de su personalidad que lo tornaron proclive a contraer la dolencia, tal como lo expresara la perito psiquíatra a fs. 375/383. A ello, se aduna que su deceso se produjo el 13-12-2008; es decir, transcurrido 8 años 8 meses y 6 días desde el vuelo donde se exhibió el problema de salud. En mérito de lo expuesto, en los términos del art. 165 del CPCC., considero justo y equitativo fijar por la incapacidad que afectó al actor durante el periodo indicado, la suma de pesos cincuenta mil ($50.000.-).
b) Daño moral:
Importa “una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial o una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Ramón Daniel; Daño Moral – Prevención, Reparación, Punición; Hammurabi; Buenos Aires; 2004; pág. 43.).
Cuando se trata de este tipo de menoscabo, se resarce el ataque mismo a un atributo de la persona, de un derecho subjetivo que, a diferencia de los derechos patrimoniales, no tiene por objeto bienes susceptibles de ser cuantificados en “más” o en “menos”. El honor, la intimidad, la imagen, así como la vida, la salud, etc., son intangibles porque todos y cada uno se atribuyen a la personalidad del sujeto y son inescindibles de él (Zannoni, Eduardo A.; Acerca de la actividad dañosa y el daño moral; Sec. Doctrina, LL. 1985-D-864). Y tal como señalara Orgaz, aquí la indemnización representa un papel diferente, no de equivalencia sino de satisfacción: no se trata, en efecto, de poner “precio” al dolor o a los sentimientos, pues nada de esto puede tener equivalencia en dinero, sino de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Orgaz, Alfredo; El daño resarcible; Bibliográfica Omeba; Buenos Aires, 1960, p. 226).
Dentro de este marco, tengo presente que la omisión de la pronta atención, le generó una disminución de su capacidad que le impide gozar de su vida en plenitud, que conforme lo refirieron los testigos a fs. 267, 268, y 269, necesariamente provocan impotencia y frustración, de entidad suficiente para afectar su tranquilidad de espíritu, sus emociones, y alterar la paz de la que es acreedor.
En los términos del artículo 522 del Código Civil y art. 165 del Código Procesal, estimo razonable fijar este rubro indemnizatorio en la suma de pesos cuarenta mil ($40.000.-).
c) Tratamiento psicológico:
La pericia determinó que la pequeña afectación psíquica del actor, tuvo tres concausas: la enfermedad cardiovascular; la personalidad previa; y el contexto especial de su realización. Sostuvo que la sintomatología se considera de grado leve-moderado, dado que no requirió la intervención de especialistas a lo largo del tiempo transcurrido; y no aceptó la derivación a psicología porque según refirió “esas pavadas no me sirven”. La perito recomendó un tratamiento de corta duración. Tres meses con una sesión semanal, pero el rubro será desestimado porque no se encuentra acreditado que el actor se haya sometido a tratamiento alguno (art. 499 Código Civil y art. 377 del C.P.C.C.)
V) Que las sumas por las cuales progresa la acción devengarán intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde el 7-4-2000 hasta el momento del efectivo pago.
En cuanto al pedido de declaración de inconstitucionalidad introducido por la actora tendiente a que se ordene la adecuación o actualización del crédito reclamado (ver fs. 50 vta./2), en un todo de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal en fs. 1144/7 –argumentos a los que me remito por cuestiones de brevedad- corresponde desestimar la pretensión introducida.
VI) Que en lo concerniente a las costas del progreso, pese al progreso parcial de la demanda, serán impuestas a la demandada vencida en lo principal (art. 68 del C.P.C.C.).
Por los fundamentos que anteceden, jurisprudencia y disposiciones legales citadas y, teniendo en cuenta la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en tanto el juzgador no está obligado a seguir a las partes en todos sus razonamientos, ni analizar los argumentos que estime no sean decisivos, ni a examinar o ponderar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo aquellas consideradas conducentes para fundar la decisión que en definitiva se adopte (Fallos: 294:466; 310:1836; 319:120; entre otros),
FALLO: 1) Haciendo lugar a la demanda entablada. En consecuencia, condeno a LÍNEA AÉREA NACIONAL CHILE SA, a pagar a las herederas del actor: SOFÍA VICTORIA DÍAZ BALDA, RAQUEL MARIANA DÍAZ y LUCIA PAULA DÍAZ, la suma de pesos noventa mil ($90.000.-), siempre que no supere el límite de responsabilidad fijado en el art. 21 del Convenio para la unificación de ciertas reglas de Montreal de 1999, con más sus intereses del modo indicado en el considerando V. 2) Imponiendo las costas a la demandada vencida según lo estipulado en el considerando VI. 3) Difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta el momento de ser aprobada la liquidación definitiva.
Atento a que SOFÍA VICTORIA DÍAZ BALDA, adquirió la mayoría de edad (ver fs. 163 vta.), cítasela para que comparezca por sí o por medio de apoderado a tomar la intervención que le corresponde en la causa.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.- A. I. Rojas Salinas.
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