martes, 18 de julio de 2017

Gómez Remedi María Julia c. South African Airways. 1º instancia

Juz. Civ. y Com. Fed. 4, secretaría 8, 29/03/16, Gómez Remedi María Julia c. South African Airways s. daños y perjuicios.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Sudáfrica – India – Sudáfrica – Argentina. Reprogramación del vuelo. Notificación al pasajero previa al viaje. Aceptación voluntaria. Rechazo de la demanda.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/07/17.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 29 de marzo de 2016.-

Y VISTOS:

Para dictar sentencia en estos autos caratulados “Gómez Remedi, María Julia c/ South African Airways s/ daños y perjuicios” (Expte. n° 7865/2013), en trámite ante este Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 4, Secretaría N° 8, de cuyo estudio RESULTA:

a) A fs. 15/19 se presenta, mediante apoderada, la señora Julia Gómez Remedi iniciando demanda contra la empresa South African Airways por la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000) o lo que más o menos resulte de la prueba producida, con más sus intereses y costas.

Relata que el 15 de julio de 2011 compró a la demandada un pasaje a Mumbai vía Johannesburgo que salía del Aeropuerto de Ezeiza el 6.1.12 (vuelo SA 0227) con regreso desde el Aeropuerto de Mumbai, con escala en Johannesburgo hacia Buenos Aires el día 01.02.12 (vuelo SA 0285).

Dice que tres días antes del viaje, la demandada le notificó que había reprogramado los vuelos y se anulaba el vuelo desde Mumbai a Johannesburgo del día 01.02.2012 (vuelo SA 0285), ofreciéndole dos alternativas: la primera era volver el 31.01.2012 con escala en Johannesburgo y en San Pablo; y la segunda era volver el 03.02.2012 vía Johannesburgo.

Señala que las dos propuestas ofrecidas implicaban un daño a su parte. Explica que, en el primer caso, perdía dos días de la estadía paga en la empresa Mercury Travel y las actividades contratadas (excursiones, visitas guiadas), debiendo además incorporar el trasbordo a San Pablo, que le agregaba cuatro horas al vuelo.

Manifiesta que optó por la segunda alternativa, perdiendo así dos días de su vida, sin poder disponer libremente de su tiempo según su libre albedrío, debiendo asumir los costos de su estadía en la India, como así también los gastos de comida, bebidas y traslados.

Responsabiliza a la accionada por el retraso en el vuelo originalmente contratado, la falta de asistencia en tierra, falta de provisión de comida y bebida y el reintegro de los gastos de hotelería, bebidas y traslados.

A fs. 26 determina el monto de su reclamo, discriminándolos en la cantidad de $ 15.000 por daño material y $ 35.000 por daño moral. Ofrecen prueba.

b) A fs. 37/46 contesta la demanda, mediante apoderada, la empresa South African Airways Propietary Limited, solicitando su rechazo con costas.

Reconoce que la actora contrató un pasaje a Mumbai vía Johannesburgo para el día 6 de enero de 2012, con regreso programado al punto de origen desde Mumbai vía Johannesburgo para el día 1ero de febrero de 2012 y que tres días antes de la partida de su vuelo se le informó la reprogramación de los vuelos, aceptando la actora voluntariamente regresar el 3.2.12 desde Mumbai a Buenos Aires.

Transcribe lo dispuesto en el artículo 12 de la Resolución 1532/98 (BO 10/12/98) del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos que rige la materia y afirma que, habiéndose incluido a la actora en el vuelo inmediato posterior y habiendo la actora aceptado las nuevas condiciones, no tiene derecho a iniciar un reclamo posterior.

Impugna los rubros y montos reclamados y ofrece prueba.

c) A fs. 60 se abrió la causa a prueba, produciéndose los medios que lucen a fs. 63/137. A fs. 149/150 alegó la parte actora y a fs. 152/157 alegó la demandada, llamándose a fs. 160 AUTOS PARA SENTENCIA, y

CONSIDERANDO:

1.- En virtud de los términos en los cuales ha quedado trabada la cuestión litigiosa (Artículo 356 inciso 1 del Código Procesal), cabe tener por admitido que la actora había adquirido un pasaje de la empresa South African Airways Propietary Limited para viajar desde Buenos Aires a Mumbai el 6 de enero de 2012 en el vuelo SA 0227, con regreso desde el Aeropuerto de Mumbai hacia Buenos Aires el día 1 de febrero de 2012, en vuelo SA 0285.

Asimismo, no se encuentra discutido que tres días antes de iniciar el viaje, la demandada le notificó que había reprogramado el vuelo de vuelta, a raíz de lo cual la actora –luego de tomar conocimiento de ello- decidió modificar su regreso para el día 3 de febrero de 2012.

2.- A fin de resolver la cuestión corresponde tener en cuenta lo dispuesto en la Resolución 1532/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, referida a las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo que rigen para los servicios de transporte aéreo regular interno e internacional de pasajeros y equipajes y de carga, que exploten en el país las empresas de bandera nacional y extranjera.

Dicha norma, citada por ambas partes, dispone que, para el caso de que el pasajero acepte voluntariamente –como en el presente- una nueva fecha para el transporte, “no tendrá derecho a efectuar ningún tipo de reclamo posterior al transportador”.

Por otra parte, los servicios incidentales tales como alimentos y gastos de alojamiento –cuando la demora de un vuelo se excede las cuatro horas- son a cargo del transportador en el caso de que el contrato de transporte se encuentre en ejecución y no cuando, como en el caso, hay una notificación previa con un mes de antelación y, por ende, un nuevo contrato de transporte.

De esto se desprende que la postura de la actora en autos importa la pretensión de hacer valer un derecho desconociendo su anterior conducta, y es sabido que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos: 300:909; 305:402; 307:469 y 1602 y 308:191). En base al principio enunciado, la accionante debe aceptar el alcance de la responsabilidad legal que se desprende naturalmente de los actos realizados, asumiendo plenamente las consecuencias jurídicas que todo compromiso necesariamente trae aparejado (CNCCFed, Sala 1 en las causas 12.454 del 21/09/95, 5627/97 del 05/10/00, 7577/02 del 10/06/03 y 13,567/02 del 07/08/03; Sala 2 en la causa 8641 del 03/04/97; Sala 3, causa 21.922/94 del 09/08/98, entre otras).

La adopción de una decisión diferente a la conclusión a la que se arriba importaría tolerar el ejercicio de una conducta contraria al principio cardinal de la buena fe. La buena fe implica un deber de coherencia del comportamiento que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever. Dicha regla gobierna tanto el ejercicio de los derechos como la ejecución de los contratos, según lo disponen, respectivamente, los artículos 1071 y 1198 del Código Civil (Fallos: 321:2530). La posición asumida por la actora, comporta un actuar contradictorio que, en tanto trasunta deslealtad o al menos incoherencia, no puede ser amparado por el derecho (confr. Corte Suprema, doctr. Fallos 312:1725).

Por ello, habiendo la actora conocido la nueva fecha tres días antes de iniciar su viaje y habiendo aceptado voluntariamente la modificación, corresponde rechazar la demanda interpuesta.

Por los fundamentos expuestos precedentemente, FALLO: Rechazando la demanda. Las costas del juicio se imponen a la actora vencida (Art. 68 del Código Procesal).

Teniendo en cuenta que en los procesos de daños en los que la estimación responde a un criterio discrecional del demandante sujeto a los que en más o en menos se determine al momento de la sentencia u otra fórmula análoga, corresponde adoptar como base la suma por la que razonablemente habría de prosperar la demanda (CNCCFed., Sala 1 causa 3820/93, voto del Dr. Pérez Delgado, punto 11 y sus citas; ídem, A.A.M. c. Comando en Jefe de la Fuerza Aérea Argentina – Hospital Aeronáutico Central, 23 SET 94, voto del Dr. Craviotto y nota de Gustavo J. Salvatori Reviriego, en L.L. 1 MAR 96, f. 94.018). Sobre esa base y ponderando el mérito, eficacia y extensión de los trabajos realizados así como el monto de la condena y los intereses que se habrían devengado durante la sustanciación del proceso -estimados prudencialmente a los efectos de posibilitar la determinación de los emolumentos-, le regulo a la dirección letrada y representación de la demandada Dres. Elizabeth Mireya Freidenberg, Juan Manuel Llobera Bevilaqua y Anderson Christian Saltzer Chávez la suma de seis mil quinientos pesos ($ 6.500) en conjunto y a las letradas apoderadas de la actora Dras. Mariana H. Alar y Lorena Fabiana Giangreco Coda la suma de cuatro mil quinientos pesos ($ 4.500) también en conjunto (Arts. 6, 7, 9, 19, 22 y 38 de la Ley 21.839, modificada por la Ley 24.432).

Regístrese, notifíquese y oportunamente, ARCHÍVESE.- F. de Asís Soto.

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