CNCiv., sala F, 16/03/16, Tobias Palat Rafael s. sucesión ab intestato.
Sucesiones internacionales. Último domicilio del causante en España. Bien inmueble en España. Proceso sucesorio tramitado en Argentina. Código Civil: 10, 3283, 3598. Fraccionamiento. Jurisdicción internacional. Derecho aplicable. Bienes situados en el extranjero. Exclusión.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/10/17.
2º instancia.- Buenos Aires, 16 de marzo de 2016.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria contra lo decidido a fs. 252 en cuanto el juez de grado se declaró incompetente para la inscripción de los bienes relictos en jurisdicción del Reino de España. El memorial luce a fs. 253/255. El fiscal General dictaminó a fs. 263/264 propiciando la confirmación de la resolución apelada.
De las constancias de autos se desprende que el último domicilio del causante fue en la Ciudad de Madrid (ver fs. 1).
El art. 3283 del Código Civil dispone que “el derecho de la sucesión al patrimonio del difunto, es regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros”.
Vélez en la nota del art. 10 siguiendo a Savigny sostuvo “el que quiere adquirir o ejercer un derecho sobre una cosa, se transporta, con esta intención al lugar que ella ocupa; y por esta relación del derecho especial se somete voluntariamente al derecho de la localidad. Así pues, cuando se dice que los derechos reales se juzgan según el derecho del lugar donde la cosa se encuentra, “lex rei sitae”, se parte del mismo principio que cuando se aplica al estado de las personas la “lex domicilii”. Este principio es la sumisión voluntaria”.
Asimismo “las notas del codificador muestran que, lejos de entronizar a un rango absoluto el principio general de la unidad sucesoria sentado en el art. 3283, existe una clara inclinación a aceptar el fraccionamiento de la jurisdicción. Lo revela el tenor de la nota al art. 3598, CCiv., en el cual la solución allí expresada es de neta raigambre pluralista cuando el acervo está diseminado en el territorio de distintos estados” (conf. “Jorge O. Maffía, Tratado de las Sucesiones, Tomo I, Tercera Edición, pág. 93).
En esta línea de ideas, tratándose de un pedido de inscripción de inmuebles que se encuentran en el Reino de España, como el causante tenía su último domicilio en Madrid, España, de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Fiscal General –al que esta Sala adhiere- habrá de mantenerse la decisión adoptada.
En virtud de lo expuesto SE RESUELVE: confirmar la decisión de fs. 252 mantenida a fs. 256, sin costas por no haber mediado contradictorio (conf. arts. 68 y 69 del C.P.C.C.)
Regístrese. Notifíquese y al Sr. Fiscal General en su despacho. Oportunamente devuélvase.- F. Posse Saguier. J. L. Galmarini. E. A. Zannoni.
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