martes, 12 de junio de 2018

Do Nascimento, Hilda Viana s. sucesión ab-intestato

CNCiv., sala M, 30/05/17, Do Nascimento, Hilda Viana s. sucesión ab-intestato.

Sucesiones internacionales. Último domicilio del causante en Brasil. Fondos depositados en un banco en Argentina. Jurisdicción internacional. Código Civil: 3284. Código Civil y Comercial de la Nación: 2643. 2644. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1889. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/06/18.

2º instancia.- Buenos Aires, 30 de mayo de 2017.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

I.- Por recibidos.

En atención a los fundamentos expuestos por la Sala H de esta Excma. Cámara y efectuado un nuevo análisis de la cuestión, acéptase la radicación de la presente causa ante este Tribunal.

II.- Llegan estos autos a conocimiento de esta Sala, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado de los hijos de la causante a fojas 64 (concedido a fs. 65), contra la resolución de fojas 62, por la cual el magistrado anterior en grado se declaró incompetente para entender en estas actuaciones.

Los agravios fueron volcados en la presentación de fojas 67/69.

El apelante sostuvo la competencia del Tribunal de grado, con fundamento en el crédito proveniente de la indemnización que le fuera reconocida a su clienta como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en nuestro país y en el que perdiera la vida su hija Bianca Everlin Silva de Jesús, sentencia dictada en los autos “Do Nascimento Hilda Viana c. Arrebola, Pedro Jorge y otros s/ daños y perjuicios”, expte. n° 56.681/2010, que se tiene a la vista para este acto y en los artículos 44 y 45 del Tratado de Derecho Civil Internacional suscripto en la ciudad de Montevideo en el año 1889 y 1940.

El Fiscal de Cámara dictaminó a fojas 73 y propició la confirmación del fallo de primera instancia.

III.- En el caso, los interesados iniciaron la sucesión de quien en vida fuera su madre Hilda Viana Do Nascimento, cuyo deceso ocurrió el 20 de octubre de 2016 en la República Federativa de Brasil y su último domicilio fue en Rua Valentím Rodrigues n° 34, ciudad de Pau Brasil, Estado Federado de Bahía, República Federativa de Brasil (v. fs. 1/3 y fs. 7).

En primer lugar, resulta necesario señalar que el crédito invocado no se encuentra depositado en los autos mencionados precedentemente, ya que conforme surge de fojas 403 el dinero fue cobrado por el apoderado Dr. Walter Amado Rodríguez (con motivo del poder general judicial con facultades para ello) de la entonces actora Hilda V. Do Nascimento. Ello porque las sumas oportunamente depositadas por la demandada y citada en garantía fueron transferidas a una cuenta de su titularidad, existente en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires con anterioridad a la muerte de la accionante.

No obstante ello y con el fin de dar una acabada respuesta al justiciable, corresponde expedirse sobre la cuestión de competencia planteada en el presente proceso sucesorio, en el cual el último domicilio de la causante es en el extranjero (República Federativa de Brasil) y cuyo único bien en nuestra República está compuesto por las sumas de dinero que –se reitera- no se encuentran depositadas al día de la fecha en la causa mencionada recientemente.

El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación contiene en su título IV, disposiciones de Derecho Internacional Privado, cuyas normas constituyen un sistema destinado a favorecer la coordinación entre el ordenamiento Argentino y los sistemas jurídicos de los demás Estados con los cuales se vinculan las situaciones privadas internacionales, cada vez más complejas en una realidad intensamente comunicada e interconectada (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, T. XI, pág. 473).

Por otra parte, se hace cargo de la incidencia del fenómeno de la globalización como factor multinacionalizador, no sólo de la relaciones comerciales o de los negocios, sino de la vida cotidiana de los hombres, que impone la necesidad de una articulación entre los sistemas de derecho internacional privado, ya de fuente internacional ya de fuente interna (cfr. Uzal, María Elsa y Masud, Pablo Raúl, en Curá, José María, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado” T. VII, pág. 724).

El artículo 2643, mantiene como determinación de la competencia el juez del último domicilio del causante y la segunda parte de la norma confiere competencia a los jueces argentinos si los bienes inmuebles se encuentran situados en la República Argentina.

El artículo 2644, establece como punto de conexión para determinar el derecho aplicable a las sucesiones, el derecho del último domicilio del causante, con excepción de las cuestiones relacionadas a inmuebles situados en Argentina, en cuyo caso se aplica el derecho argentino.

No es objeto del presente analizar el sistema que adoptó el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ya que el último domicilio de la causante está situado en el extranjero y el bien al que hacen referencia los herederos no se encuentra contemplado en las normas citadas, pues no se trata de un bien inmueble ni tampoco puede asignársele el carácter de “bien mueble con situación permanente”.

Ahora bien, los Tratados de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 y 1940 siguen la teoría del fraccionamiento (arts. 44 y 45 de ambos Tratados). La competencia es atribuida al tribunal del lugar de la situación del bien hereditario (art. 66 del Tratado de 1889 y art. 63 del Tratado de 1940). En suma, los Tratados de Montevideo aplican la ley del lugar de su situación a los bienes inmuebles y muebles con situación permanente. Los que carecen de dicha situación se localizan en el último domicilio del causante.

Nuestro derecho internacional privado de fuente interna, como ha sido receptado por la jurisprudencia dominante, partía de la unidad consagrada por el artículo 3283 del Código Civil derogado y, exceptuaba de la aplicación de dicho artículo a los inmuebles y muebles con situación permanente (arts. 10 y 11 del CC derogado), limitando el ámbito del art. 3282 a los bienes muebles sin situación permanente. Así es que la solución entre el derecho internacional privado de fuente interna y el que consagraban los Tratados de Montevideo era idéntica.

En función de lo expuesto y toda vez que el acervo que se denuncia no se encuentra comprendido dentro de la categoría de bien inmueble que marca el código civil ni de bien mueble con situación permanente al que aluden los Tratados de Montevideo, es que no resultan competentes los tribunales nacionales para entender en el caso bajo estudio.

Por otra parte, si de acuerdo al Tratado citado la competencia es atribuida al tribunal del lugar de la situación del bien hereditario (República Argentina) y conforme la legislación local vigente en materia de sucesiones internacionales establece que: si el último domicilio del causante está en el extranjero, el juez argentino sólo puede entender cuando se tratare de bienes inmuebles situados en el país por disposición del art. 2643, aplicando el derecho local, es que no procede acceder a los agravios formulados por los interesados.

En función de todo lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal de Cámara, el Tribunal, se RESUELVE: Confirmar la resolución de fojas 62, con costas en el orden causado atento no haber mediado sustanciación (art. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese, notifíquese electrónicamente por Secretaría a las partes y al Fiscal de Cámara en su despacho y devuélvase.- M. A. De Los Santos. E. Díaz de Vivar. M. I. Benavente.

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