miércoles, 25 de julio de 2018

Banco de Los Andes c. Lemuy S.A. y otros s. ejecutivo.

CNCom., sala C, 14/02/12, Banco de Los Andes S.A. c. Lemuy S.A. y otros s. ejecutivo.

Cooperación judicial internacional. Demandado con residencia en el extranjero (EUA). Notificación por edictos. Nulidad.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/07/18 y en LL 2012-D, 229.

2º instancia.- Buenos Aires, 14 de febrero de 2012.-

Y Vistos:

I.- Viene apelada por el codemandado Petasne la resolución de fs. 348/349, por la que el Juez de grado rechazó su articulación de nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 83.

Para sentenciar de ese modo, sostuvo que el nulidicente no había denunciado concretamente el tiempo y el modo en que había tomado conocimiento de la existencia del acto impugnado. Además, señaló que el domicilio del coejecutado, según el informe de la Policía Federal Argentina, era en Lambaré 1055; observando que había sido ése el domicilio denunciado al solicitar la apertura de la cuenta corriente y que el inmueble allí situado se encontraba hipotecado a favor del demandado.

El apelante sostiene que nunca fue anoticiado de la existencia de la causa como tampoco de las medidas cautelares dictadas, de las que supo accidentalmente, por lo que solicitó la extracción del estado de paralizado del expediente. Reiteró que su residencia es en los Estados Unidos de Norteamérica desde 1963. Se agravió al considerar que la jueza de grado no hubiera ponderado los elementos de prueba aportados y ofrecidos como así tampoco examinado las constancias de autos para decidir del modo en que lo había hecho.

II.- En primer término, corresponde introducirse en el examen de la temporaneidad del planteo nulificatorio, aclarando que no se comparte la premisa sobre la cual la sentenciante le restó sinceridad a la defensa del accionado.

No cabe desconocer que, en la materia, rige el principio de convalidación, según el cual no procede la declaración de nulidad del acto si quien lo impetra no deduce el incidente respectivo dentro del quinto día de conocido el acto viciado (cfr. doc. art. 170 CPCC).

Mas, en el caso, no se advierte que puestas las actuaciones en su casillero, luego de haber permanecido paralizado el expediente por un período superior a los tres años, se hubiera cumplido con la notificación que prevé el art. 135 inc. 8 CPCC, por lo que frente a dicha omisión cupo tener por deducido el planteo en forma oportuna.

El simple pedido de desparalización de la causa, inactiva desde el mes de noviembre de 2007, no permitió conocer acabadamente la pretensión esgrimida en la demanda como así tampoco el trámite que había seguido el expediente.

III.- Ahora bien, en lo sustancial del planteo nulificatorio, cabe comenzar por puntualizar que en materia de nulidades rigen los principios de finalidad y trascendencia, según los cuales no procede su declaración sino por vicios de carácter grave que hayan obstado a la finalidad del acto que se impugna (cfr. Maurino, en "Nulidades Procesales", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1985, p. 157/8).

Sobre la base de esas precisiones no es posible considerar que el accionado haya sido debidamente emplazado al juicio.

En efecto: es claro que el incidentista no residía en este país al tiempo en que fue citado, sino que lo hacía en los Estados Unidos de Norteamérica. Así cabe razonar, puesto que en función de las copias de los pasaportes acompañadas se desprende que es ciudadano de este último país, a poco que se repare en que esos documentos fueron expedidos en aquél por la respectiva autoridad gubernamental, de modo que para ingresar a la República Argentina se le otorgaba la correspondiente visa en carácter de turista y por un plazo no mayor a tres (3) meses (al respecto véanse los sellos impresos en los referidos pasaportes, los cuales dan cuenta de la circunstancia recién señalada, v. fs. 309/331).

Por consiguiente, es dable afirmar que con la publicación edictal no fue posible cumplir con la finalidad intrínseca de ese acto, cual era poner en conocimiento del citado la promoción de las actuaciones a fin de que pudiera ejercitar su derecho de defensa en juicio; ello por la sencilla razón de que aquél no residía en el país, aunque ocasionalmente transitara en condición de turista.

En concreto: la citación por edictos sólo tiene efectos plenos en el territorio de la Nación, mas no en jurisdicción extranjera, razón por la cual no puede predicarse la validez de la citación efectuada por ese medio a quien no residía en este territorio.

No obstan a la conclusión expuesta las circunstancias puestas de relieve por la anterior sentenciante en el sentido de que según la base de datos de la Policía Federal el domicilio del coejecutado era Lambaré 1055, lo que coincidía con el inmueble respecto del cual aquél era acreedor hipotecario.

Ello es así, pues, en primer lugar, no es acertado otorgarle eficacia a la notificación efectuada en este último domicilio, puesto que en él se cursaron dos (2) cédulas, las cuales tuvieron resultado negativo por "no vivir allí" (v. fs. 62 y fs. 82), lo que justificó en ese momento la publicación de edictos.

Y, en segundo lugar, porque la citación a comparecer al juicio se realizó –infructuosamente en función de las razones expresadas ut supra- por medio de la publicación de edictos, lo cual resta cualquier consideración en torno de la notificación en ese domicilio.

Además, el hecho de que sobre el inmueble situado en ese domicilio se hubiera constituido un gravamen hipotecario a su favor no justifica la conclusión de que el citado se domiciliara allí.

Nótese, finalmente, que pese a la insistencia del Defensor Oficial, no fueron actualizados los pedidos de informes sobre el domicilio del demandado (v. fs. 185, 199, 203, 216, 229).

Todo lo cual conduce a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fs. 84.

IV.- Lo decidido en esta instancia importa la revocación de la resolución en crisis, por lo que corresponde también adecuar la imposición de costas efectuada en la anterior instancia (cfr. doc. art. 279 CPCC).

Con el designio de realizar esa tarea, no es factible perder de vista que el accionante intentó por distintos medios posibles emplazar debidamente al codemandado a presentarse en el pleito, actuaciones que arrojaron resultado negativo, motivo por el que al actor sólo le quedó la posibilidad de notificarlo por edictos ante el desconocimiento del domicilio del presunto deudor (cfr. doc. art. 145 CPCC, v. fs. 83).

En ese contexto, no cabe endilgarle al accionante negligencia en su actuar o que el vicio del acto pueda serle imputable, puesto que no tenía el deber de conocer que la contraparte se domiciliaba en el exterior, ni tampoco llegaron a su conocimiento elementos que permitieran inferir esa última circunstancia; razón por la cual se aprecia razonable distribuir los gastos causídicos por su orden (cfr. doc. arts. 68, in fine, y 74 CPCC).

V.- Por todo ello, se resuelve: Admitir el recurso de apelación deducido por el codemandado y, por ende, revocar la resolución recurrida; declarando, por consiguiente, la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a fs. 83 y distribuyendo las costas de la incidencia por su orden.

Devuélvase a la instancia de trámite, encomendándole a la Magistrado actuante cursar las diligencias posteriores.- E. R. Machin. J. R. Garibotto. J. Villanueva.

2 comentarios:

Unknown dijo...

Es un decisorio que tiene varias aristas:
1°.- Si el co ejecutado tomó un préstamo hipotecario en el país, como se justificó el domicilio ? Si es que vive en EEUU ...como concertó un préstamo hupotecario sobre el inmueble sito en el país ? Se agregó el prestamo hipotecario ? máxime teniendo en cuenta que en el tema de nulidades procesales si bien está en juego la defensa del ejecutado es de interpretación restrictiva

Anónimo dijo...

Buenas tardes. Necesito notificar el traslado de una prescripción adquisitiva a demandados que se domicilian Italia y a Francia. Debo traducir toda la documentación o solo la demanda y documentación esencial.ej. título de propiedad y plano de mensura

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