CNCom., sala D, 17/10/17, Chemton S.A. s. concurso preventivo s. inc. de verificación por Sojitz Plastics America Inc.
Arraigo. Concurso preventivo. Improcedencia. Código Civil y Comercial: 2610. Garantía del acceso a la jurisdicción. Igualdad de trato procesal. CPCCN: 348. Derogación. Poder otorgado en el extranjero. Excepción de falta de personería. Código Civil y Comercial: 2649. Rechazo. Presunción de validez.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/07/18 y comentado por G. E. Gerbaudo en RDCO Mayo/Junio 2018.
2º instancia.- Buenos Aires, 17 de octubre de 2017.-
1. La concursada apeló en fs. 86 la resolución de fs. 82/85, que rechazó las excepciones de arraigo y falta de personería oportunamente deducidas.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 88/89 y resistidos en fs. 91/92 y fs. 94/95 por la sindicatura y la pretensa acreedora, respectivamente.
2. Una correcta hermenéutica recursiva impone distinguir adecuadamente la diferencia que existe entre criticar y disentir.
Lo primero implica un ataque directo y pertinente de la fundamentación de la sentencia, formulando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que disentir es proponer meramente el desacuerdo con lo resuelto, lo que no tiene relevancia procesal si no se fundamenta la oposición ni se dan las bases jurídicas que sustentan un distinto punto de vista.
La verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el tribunal de Alzada las supuestas injusticias o errores que el fallo apelado pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia los elementos de hecho y de derecho que le dan la razón a quien protesta.
No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae hace a la esencia de la crítica razonada.
Tanto los disensos subjetivos, como la exposición retórica de la posibilidad de haber sido interpretados los hechos de modo distinto al que lo hizo el juez, si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no lo son de la impugnación judicial.
Sobre tales premisas, la Sala advierte que la presentación que sustenta el recurso carece de argumentación idónea para modificar lo decidido por la Juez a quo.
En efecto, obsérvese que en esa escueta pieza su proponente sólo expone una opinión discrepante con la plasmada en la sentencia, soslayando la crítica de los fundamentos medulares allí señalados. Esto es, que: (i) la excepción de arraigo no procede cuando el actor se ve obligado a demandar ante un juez determinado que no es el de su domicilio, o cuando el sometimiento a una determinada jurisdicción le es impuesto por ley, como sucede en el caso; (ii) el art. 2610 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación derogó implícitamente la defensa de arraigo, al incorporar un principio que encuentra inspiración en la CN 16 y 20, y que iguala a los litigantes nacionales o residentes en el país con los ciudadanos o residentes extranjeros a los efectos de acceder a la jurisdicción nacional; (iii) respecto de la invocada falta de personería, resulta aplicable al caso el CCyCN 2649 que regula la forma de los actos jurídicos; (iv) la concursada no cuestionó la ausencia de equivalencia entre la forma exigida y la forma realizada vinculada con el poder otorgado en favor de quien se presentó en nombre de la sociedad insinuante, y (v) las constancias acompañadas resultan suficientes para acreditar la representación invocada por el presidente de la sociedad incidentista, en tanto el notario interviniente dejó debida constancia de ese carácter en ocasión de expedir el instrumento.
Tal como señalara la pretensa acreedora en el responde de fs. 94/95, ninguna de dichas circunstancias -por cierto dirimentes para la recta solución del caso- recibió impugnación eficaz e idónea del apelante; y esa ausencia de una crítica concreta y razonada a la decisión de grado conduce fatalmente a la deserción del recurso (cpr 266).
3. Por lo expuesto, se RESUELVE:
Declarar desierto el recurso interpuesto en fs. 86 (cpr 266); con costas (cpr 68, primer párrafo y LCQ 278).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13). Fecho, notifíquese a las partes electrónicamente y, oportunamente, devuélvase sin más trámite, confiándose a la magistrada de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º).- G. G. Vassallo. J. R. Garibotto. P. D. Heredia.
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