viernes, 20 de julio de 2018

V., B. E. c. M. T. B. s. nulidad matrimonial

CCiv., Com. y Lab., Goya, 29/09/17, V., B. E. c. M. T. B. s. nulidad matrimonial.

Matrimonio celebrado en Argentina. Divorcio no vincular decretado en Argentina (art. 67 bis ley 2393). Segundo matrimonio celebrado en Paraguay. Posterior conversión del divorcio en vincular. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. Orden público internacional. Relatividad. Variabilidad. Actualidad. Nulidad del matrimonio. Rechazo. Aplicación del precedente Solá.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 20/07/18.

En la ciudad de Goya, Provincia de Corrientes, a los 29 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Goya, la Sra. Presidenta, Dra. Liana C. Aguirre y los Sres. Vocales Dres. Jorge Muniagurria y Gertrudis Márquez, asistidos por la Secretaria autorizante Dra. Mercedes Palma de Balestra, tomaron en consideración la causa caratulada “V., B. E. c. M. T. B. s. nulidad de matrimonio” Expte. N° QXP 2873/12, venida en apelación.

Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente: Dr. Jorge Muniagurria - Dra. Liana C. Aguirre.

RELACIÓN DE LA CAUSA: El Dr. Muniagurria dijo: Como la practicada por el a quo se ajusta a las constancias de autos a ella me remito para evitar repeticiones. La Dra. Aguirre manifiesta conformidad con la presente relación.

Seguidamente la Cámara plantea las siguientes cuestiones: Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida? Segunda: Caso contrario, ¿debe ser confirmada, revocada o modificada?

A la primera cuestión el Dr. Muniagurria dijo: Que no se observan en la sentencia vicios de procedimiento ni defectos de forma que obliguen al Tribunal a un pronunciamiento de oficio por lo que no corresponde considerar la cuestión. Así Votó.

A la primera cuestión la Dra. Aguirre dijo: Que se adhiere al voto del colega preopinante. Así Voto.

A la segunda cuestión el Dr. Muniagurria dijo: I) Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal a efectos del tratamiento del Recurso de Apelación que a fs. 184/190 vta. interponen los Dres. Pablo Andrés Fleitas y Víctor Scofano Truyen, por la actora, contra la Sentencia N° 166, de fecha 02/09/2016 obrante a fs. 177/181 vta.

Ordenada su sustanciación (fs. 191), y contestado el traslado (fs. 194/199 vta.), se concede la apelación, en relación y en ambos efectos remitiéndose las actuaciones por Providencia N° 1532 (fs. 202). Recibidas, se reformula la concesión del Recurso de Apelación, la que se entiende como “libremente”, se integra tribunal con los miembros titulares y se llama autos para sentencia por Providencias N° 375 y 619 (fs. 207 y 212).

El decisorio, rechaza la demanda de nulidad de matrimonio deducida por B. E. V. contra M. T. B. . Impone las costas en el orden causado.

II) Los antecedentes.

B. E. V., promueve demanda de nulidad de matrimonio contra M. T. B., sobre el celebrado entre la última y su padre, A. M. V.. Funda su legitimación activa en ser descendiente en primer grado por consanguinidad del Sr. A. M. V., haber sido declarada heredera en el respectivo proceso sucesorio (N° 580/09) y tener interés en atención a que la accionada lo fue también. Sostiene la competencia del Juzgado Civil y Comercial de Esquina (Ctes.) en el fuero de atracción del proceso sucesorio de su padre que se tramita allí.

Relata que, A. M. V. contrajo matrimonio con M. T. B. el día 06/04/1971 en la ciudad de Tamboré, república del Paraguay; en fraude a la ley argentina N° 2393 y al Tratado de Montevideo de 1940, pues a la fecha de su celebración mediaba impedimento de ligamen. Que sus padres contrajeron matrimonio el 11/04/1955, fruto del cual nació la actora el 05/10/1995 y su hermana, M. C. B. el 31/12/1956; se separan bajo la órbita de la Ley 2393 en 1967, para finalmente convertir esa separación en divorcio vincular (Ley 23.515) recién en el año 1990. De tal modo – afirma – que existe un impedimento de ligamen y mala fe que acarrea la nulidad insalvable del matrimonio.

M. T. B., no contesta el emplazamiento y está declarada rebelde (fs. 31), rebeldía que cesa con su presentación de fs. 41.

La Sra. Jueza interviniente, luego de circunscribir la cuestión, esto es la nulidad de un matrimonio “celebrado en fraude a la ley” y considerar que en la actualidad, el orden público internacional recoge el principio de la disolubilidad del vínculo matrimonio por divorcio, lo que constituye un principio que modifica el orden público local que se refuerza con las normas del Código Civil y Comercial actual, concluye en que, “si la validez del segundo matrimonio no fue atacada en vida del causante, tal validez se ha consolidado” (sic. fs. 181). Así rechaza la nulidad matrimonial en función del principio de actualidad del orden público internacional, por carecer el orden jurídico argentino de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero.

Carga las costas en el orden causado entendiendo que la accionante pudo creerse con derecho a demandar como lo hizo.

III) Los agravios.

Los agravios se pueden resumir en: A) El erróneo cuestionamiento a la legitimación de la actora en virtud de que la accionada no contestó la demanda, que además fue deducida en 2012, durante la vigencia del Código Civil que tampoco el Tribunal mandó adecuarla atento a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial. Que de todas maneras el art. 714 recepta, en consonancia con el anterior, la legitimación para deducir la nulidad de matrimonio, muerto uno de los cónyuges, si resulta necesaria para determinar el derecho del actor y la nulidad absoluta es invocada por descendientes o ascendientes. Sostiene la inconducencia del precedente “Boo…” citado. B) Errónea interpretación de los fallos “Sola Jorge Vicente s/Sucesión Ab-Intestato” y “Ulloa A. s. sucesión” por tratarse el primero de una cuestión de legitimación de la mujer del causante y el segundo, de la cónyuge supérstite que pretendía hacer valer sus derechos en la sucesión. Señalan que es equivocada también la exegesis de la ley derivada de una inexacta lectura de la doctrina de la CSJN. En tal sentido sostienen que si bien el principio de indisolubilidad del matrimonio ha mutado por el de disolubilidad como consecuencia de la Ley 23.515, afianzado por la entrada en vigencia del Nuevo Código Civil y Comercial, que condujo a una variación de nuestro orden público internacional, que a su vez conlleva a no reaccionar contra la aplicación de la ley extranjera, ello no implica que el “impedimento de ligamen” deje de ser una regla plasmada en el art. 403. C) Falta de resolución del objeto de la litis, imputan vicios a la sentencia por “infra petita” lo que motiva su nulidad. Dicen que la Magistrada no resolvió el planteo formulado a la luz de la mala fe y comisión de ilícitos por parte de los Sres. V. y B..

IV) La incongruencia por “infra petita”.

Leída y analizada la causa y la sentencia venida en impugnación no se verifica omisión en el tratamiento de los temas planteados; ello se evidencia en la observancia de un orden apropiado que facilita la comprensión del razonamiento de la a quo.

La cuestión traída a debate por la actora, centro del conflicto, es que el matrimonio de su padre con la demandada resulta nulo por existir al momento de su celebración “impedimento de ligamen” y haber actuado con mala fe los contrayentes, se exhibe como parte interesada por ser heredera forzosa de V.; y fue en ese afán que la sentenciante consideró su pretensión, evaluó las pruebas acercadas y se expidió rechazándola.

De allí, que la atribuida arbitrariedad emerja como inconsistente.

Se insiste, no se advierten vicios que invaliden la sentencia bajo análisis como acto jurisdiccional.

Al estimar la Jueza que el orden público vigente ya no la obligaba a revisar éste matrimonio o sus condiciones de celebración, no lo hizo y omitió evaluar desde luego la mala o buena fe de los contrayentes; lo que se compadecía con sus fundamentos

De todas maneras el asunto será revisado por vía de la apelación pues es sabido que si el eventual error puede ser corregido por ese camino, la nulidad es improcedente.

"La nulidad debe desestimarse cuando los efectos y/u omisiones en que pudiera haber incurrido la decisión del juez, pueden ser reparados por vía de la apelación" (ED 107-637).

Por lo que se rechazará sin más la nulidad deducida.

V) La Apelación.

Se advierte, desde el principio, que el cuestionamiento de los quejosos se focaliza en la aplicación e interpretación que del derecho, la doctrina y jurisprudencia hizo la Jueza de la causa para motivar el rechazo de su pretensión.

Pero deviene imprescindible mencionar cual es la plataforma fáctica sobre la cual se desarrolla ese cuestionamiento:

1) La actora, B. E. V. es hija del causante, A. M. V. y de B. E. B. (Partida de Nacimiento, fs. 5 y vta.); que por el fallecimiento de su padre, A. M. V. , fue declarada heredera en el proceso sucesorio “V., A. M. s/Sucesión Ab-Intestato” N° 580/9 al mismo tiempo que M. C. B. (fs. 6), declaratoria que luego es ampliada con la esposa M. T. B. y otro hijo, A. M. V. (fs. 14).

2) Los padres de la actora, A. M. V. y B. E. B., contrajeron matrimonio el 11/04/1955 en la ciudad de Santo Tomé, Provincia de Corrientes; se separan en 1967 bajo la órbita de la Ley 2393 y luego, la Sra. B. en 1990 convierte el divorcio de la Ley 2393 en divorcio vincular de la Ley 23.515.

3) La demandada, M. T. B. , contrajo matrimonio con A. M. V. el 06/04/1971 en la ciudad de Tamboré, República del Paraguay.

VI) Contextualizados, los tópicos sometidos a debate son: A. La legitimación de la actora. B. La interpretación de los fallos de la CSJN y si definen la disputa.

A) La legitimación.

B. E. V. está legitimada para deducir la acción de nulidad de matrimonio por ser descendiente del difunto (más allá de que el matrimonio se haya consolidado definitivamente por el fallecimiento de uno de los contrayentes sin articular la nulidad) y este proceso ordinario el trámite adecuado para remover los efectos de una partida de matrimonio.

Se explica.

El Código Civil en el art. 239 rezaba expresamente, en el primer párrafo que: “La acción de nulidad de un matrimonio no puede intentarse sino en vida de ambos esposos. Y en el párrafo cuarto que: “La prohibición del primer párrafo no rige si para determinar el derecho del accionante es necesario examinar la validez del matrimonio y su nulidad absoluta fuere invocada por descendientes o ascendientes.”

De tal modo que, la caducidad de la acción de nulidad de matrimonio por muerte de uno de los cónyuges , permite, como excepción, “… accionar por nulidad absoluta del matrimonio a los ascendientes y descendientes de los cónyuges, si la nulidad del matrimonio fuera presupuesto de otra acción tendiente a hacer valer un interés legítimo del accionante, como en el caso de pretender el interesado excluir al cónyuge de mala fe del bígamo para heredera a éste” (Cfr. Bueres-Highton, “Código Civil…”, t. 1B, p. 315).

Y en el último párrafo, el art. 239, señala que “Ningún matrimonio será tenido por nulo sin sentencia que lo anule, dictada en proceso promovido por parte legitimada para hacerlo”.

Es que el matrimonio tiene validez “… hasta que el pronunciamiento judicial declarando su nulidad pase en autoridad de cosa juzgada”. (Cfr. Bueres-Highton, “Código Civil…”, t. 1B, p. 317/318).

El Código Civil y Comercial vigente recoge la caducidad de la acción de nulidad de matrimonio por la muerte de uno los cónyuges; prescribe que no puede ser intentada después de la muerte de uno de los cónyuges excepto que sea necesaria para determinar los derechos del demandante y la nulidad absoluta sea invocada por descendiente o ascendiente” (art. 714).

Y también que “Ningún matrimonio puede ser tenido por nulo sin sentencia que lo anule, dictada en proceso promovido por parte legitimada para hacerlo” (art. 715).

En definitiva la actora es persona con legitimación activa por ser descendiente del cónyuge fallecido y necesaria la revisión de la validez del matrimonio de su padre con la Sra. B. a fin de la determinación de sus derechos (en el sucesorio). Por otro lado es el proceso ordinario el indicado para remover sus efectos.

B) Superada esta primera cuestión, se impone establecer si el matrimonio celebrado entre M. T. B. y A. M. V. el 06/04/1971 en la ciudad de Tamboré, República del Paraguay con “impedimento de ligamen” lo torna nulo (o no).

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó una línea esclarecedora del tema el 14/09/2010, en el caso “Boo, Héctor José” (Fallos; 333:1759) allí reiteró el criterio sustentado en la causa “Solá, Jorge Vicente s/Sucesión Ab-Intestato” (Fallos: 319:2779) y “Ulloa, Alberto s/Sucesión” (Fallos: 330:1572) diciendo: “Que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa Solá, Jorge Vicente s. sucesión ab-intestato” (Fallos: 319:2779) y Ulloa, Alberto s/sucesión” (Fallos: 330:1572), cuyos fundamentos corresponden dar por reproducidos por razón de brevedad”.

No deja lugar a dudas el Alto Cuerpo cuando fija posición: “Que, por otra parte, las diferencias en la plataforma fáctica destacadas por el a quo no justifican una solución distinta para la presente causa, toda vez que en todos los supuestos examinados habría mediado un impedimento de ligamen y dicha circunstancia ha perdido relevancia a partir de la disolubilidad del matrimonio civil argentino. En virtud del criterio de actualidad del orden público internacional, el orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero en tales condiciones (cf. Fallos: 319:2779, considerando 9°)”.

Expuesto de otro modo, que uno de los contrayentes de un matrimonio celebrado en el extranjero se encuentre aún casado en la Argentina con otra persona, es una cuestión ya intrascendente para el estado; nuestro orden jurídico perdió interés en reaccionar al mutar hacia la disolubilidad del matrimonio civil.

Es más, la Corte en el caso “Boo” lo que trata es el Recurso de Hecho deducido por la cónyuge excluida como heredera por hallarse vigente el matrimonio con su primer esposo al momento de contraer matrimonio, en el Paraguay, con el causante. Así, incluso, la situación era más confusa porque quienes fueron cónyuges no se habían divorciado ni siquiera en los términos del art. 67 de la Ley 2393.

En la especie, B. V., contrajo matrimonio con B. (1971), divorciado de la Sra. B. desde 1967 en los términos de la ley 2393, luego convertido por ésta en vincular conforme Ley 23.515 (1990).

Entonces el tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1940 no impone la obligación de desconocer validez al matrimonio celebrado en otro país contratante con impedimento de ligamen, sino que deja librado al orden público internacional del estado requerido la decisión sobre la reacción que más convenga al espíritu de legislación (CSJN, Fallos 319:2729, “Jorge Vicente Solá”). Y otra vez, el “impedimento de ligamen” perdió relevancia para el orden jurídico argentino a partir de la disolubilidad del matrimonio, por lo tanto el celebrado entre el padre de la actora y la demandada mantiene su plena validez.

V) Por las razones expuestas, se rechazará el Recurso de Apelación deducido confirmándose la Sentencia N° 166, en lo que fuera materia del mismo. Con costas al vencido. Así Voto.

A la segunda cuestión la Dra. Aguirre dijo: Que se adhiere al voto del colega preopinante. Así Voto.

Con lo que se da por terminado el acto, firmado por ante mí, Secretaria, que certifico.-

SENTENCIA

Y VISTOS: Los fundamentos del Acuerdo que antecede;

SE RESUELVE:

1º) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación deducido CONFIRMANDO la Sentencia N° 166, en lo que fuera materia del mismo.

2°) Con costas.

3º) Reservar la regulación de honorarios para cuando los profesionales lo soliciten, previo cumplimiento del art. 9 de la Ley 5822.

4º) Regístrese. Notifíquese y bajen los autos al juzgado de origen.- J. Muniagurria. L. C. Aguirre.

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