CNCom., sala F, 29/05/18, Federación Argentina de Asoc. de anestesia analgesia y rean. c. Choice Live Ltd. s. ordinario.
Cooperación judicial internacional. Notificación en el extranjero (Reino Unido). Convención de La Haya de 1965 sobre Notificación de Actos Judiciales en el Extranjero. Fracaso. Domicilio desconocido. Notificación por edictos. Improcedencia.
El texto del fallo ha sido remitido por M. L. Rosa Vilardo a quien agradezco la gentileza.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/07/18.
2º instancia.- Buenos Aires, 29 de mayo de 2018.-
Y Vistos:
1. La parte actora apeló subsidiariamente la providencia de fs. 493. Se rechazó allí la pretensión de notificar la sentencia definitiva a la demandada rebelde y con domicilio fuera del territorio nacional mediante edictos.
En los agravios de fs. 494/95 refirió que en el contrato que motivó el pleito se pactó la aplicabilidad de la ley Argentina y la jurisdicción local para dirimir los diferendos, por lo cual consideró operativa la prescripción del art. 59 CPCC. Adicionalmente, explicó que su parte intentó anoticiar a la accionada en el mismo domicilio contractual utilizado hasta ahora, resultando que aquella lo habría abandonado según consta en la notificación notarial con resultado negativo agregado en fs. 497/99.
En fs. 502/504, el a quo mantuvo el criterio primigenio al entender que la notificación por edictos vulneraría la situación jurídica de la accionada a la vez que atenta contra el resguardo del debido proceso.
Llegados los obrados a esta sede y luego de que la Sra. Fiscal General declinara dictaminar en el caso (fs. 513) se dispuso la medida para mejor proveer de fs. 514 que no arrojó datos conclusivos (v. fs. 519/20).
2. Puestos, entonces, frente al análisis concreto de la cuestión traída a conocimiento, la compulsa de la causa arroja que tanto el emplazamiento para contestar la demanda como la notificación de la rebeldía decretada en fs. 352 fueron notificadas a “Choice Live Ltd.” en el domicilio de 65 Knowl Piece, Wilbury Way, Hitchin, Hertfordshire, Reino Unido (v. fs. 334/338, 348/49 y fs. 456/60). Mas cuando se trató de notificar la sentencia condenatoria de fs. 485/90 la misma arrojó resultado negativo pese a haber sido dirigida a la misma ubicación (v. fs. 497/500).
Es oportuno apuntar que la “Convención de La Haya sobre la Notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial” del 15/11/1965, la cual suscribieron nuestro país y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte no proporciona mayores elementos de convicción puesto que sus postulados no son de aplicación cuando la dirección del destinatario del documento sea desconocida (conf. art. 1), tal como acontece en el caso (cfr. https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/full-text/?cid=17).
En este especial escenario fáctico han de compartirse sustancialmente los fundamentos vertidos en el grado para sostener el temperamento adoptado. Debe reconocerse que el sistema de edictos, aunque lícito, trasunta una mera ficción legal puesto que la posibilidad de que la parte tome conocimiento por su intermedio es remota (cfr. Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo-Perrot, Bs. As., t. II, p. 93).
Pero a pesar de ello, lo dirimente en el caso es que tal forma residual de notificación solo es concebible con efectos plenos en el territorio de la Nación Argentina, razón por la cual no podría predicarse la validez de la notificación efectuada por ese medio a quien no reside en este territorio (conf. CNCom. Sala C, 14/02/2012, “Banco de Los Andes SA c/Lemuy S.A. y otros s/ejecutivo” LL 2012-D , 229, cita on line: AR/JUR/6621/2012; en igual orientación , Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, 03/05/1979, “Tamburini, Alberto J. y otra c/Tamburini, Estinto y otros”, cita on line: AR/JUR/3512/1979).
Ciertamente, pese a la acreditación del fracaso de la diligencia cursada no es factible eximir a la parte del cumplimiento de la notificación de la sentencia desde que se trata de un requisito inexcusable, aun para el rebelde (art. 62 CPCC, cfr. esta Sala, 20/2/2018, “Kompel Sergio N. c/Kruger Lawerence s/ordinario”, Expte. COM26616/2013).
La citada norma, de aplicación al caso por reenvío al derecho argentino según lo convenido entre partes (cfr. cláusula 16) y adicionalmente por tramitar el juicio ante esta jurisdicción, remite al art. 59 del mismo ordenamiento el cual estipula, en lo que aquí interesa referir: “…esta resolución se notificará por cédula o en su caso por edictos durante dos días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de la ley…”.
Así las cosas, se aprecia conducente armonizar el cumplimiento de las directrices procesales con el resguardo de los derechos que asisten a la accionada rebelde todo lo cual corrobora la confirmatoria de la manda en crisis. Con tal propósito, se encuentra procedente que sea el accionante quien arbitre los medios necesarios para procurar la notificación pertinente.
3. Corolario de lo expuesto, se resuelve: desestimar la apelación y confirmar el proveído en crisis. Con costas (art. 68/9 CPCC).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.- A. N. Tevez. R. F. Barreiro.
1 comentario:
Es un decisorio por lo menos curioso, habida cuenta que se le impone al actor una " carga " de índole poco menos que investigativa ya que localizar un domicilio en el extranjero es casi una misión imposible, habria que establecer la aplicación o no de lo normado por el artículo 118 de la Ley General de Sociedades a fin de establecer que tipo de actividad desarrolló la demandada en Argentina.
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