CNCom., sala F, 07/09/17, Industrias Rotor Pump S.A. c. Franklin Electric Sales Inc. y otros s. medida precautoria.
Medida autosatisfactiva. Acción preventiva de daño. Código Civil y Comercial: 1655, 1711, 2601, 2602, 2603, 2605, 2650. Contrato de distribución. Principal EUA. Distribuidor Argentina. Exclusividad. Autonomía de la voluntad conflictual. Derecho aplicable Indiana EUA. Arbitraje AAA con sede en Chicago. Medidas cautelares en sede judicial. Medida cautelar territorial. Foro de necesidad. Jurisdicción internacional.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/07/18.
2º instancia.- Buenos Aires, 7 de septiembre de 2017.-
Por recibidos.
Y Vistos:
1. Apeló la actora la resolución de fs. 156/158 que rechazó el pedido cautelar por entender que los elementos integrados no aparecen “prima facie” suficientes a los fines perseguidos.
2. Los agravios corren en fs. 161/166.
Sin perjuicio de lo señalado en fs. 172, en función de la nueva vista conferida en fs. 173, la Sra. Fiscal General dictaminó en fs. 174/175 en orden a la posible aplicación de la cláusula 23 del Contrato de Distribución agregado en fs. 29/36.
3.a. Juzga esta Sala que asiste razón a la peticionante, por las razones que seguidamente se explicitarán.
Tradicionalmente se ha definido la petición cautelar como una actividad preventiva que -enmarcada en una objetiva posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro a partir de la base de un razonable orden de probabilidades acerca de la existencia del derecho que invoca el peticionante- anticipa los efectos de la decisión de fondo, ordenando la conservación o mantenimiento del estado de cosas existente o, a veces, la innovación del mismo según sea la naturaleza de los hechos sometidos a juzgamiento (cfr. De Lázzari, Eduardo, Medidas cautelares, Edit. Platense, 1997, T I, p. 6).
Desde tal entendimiento, la naturaleza accesoria e instrumental de las cautelares se entendió desvirtuada cuando mediaba coincidencia o confusión entre ella y la finalidad del reclamo principal en tanto asegurativo pero no satisfactivo del derecho de fondo al cual solo podría accederse mediante el correspondiente dictado de una sentencia de mérito.
No obstante, desde hace tiempo se viene observando una línea de tendencia hacia la superación y desborde de aquellos límites rígidos, abriéndose paso las tutelas "expandidas", que materializan la temprana satisfacción, en todo o en parte, del derecho sustancial que se invoca (cfr. Morello, A.M., Expansión de las medidas cautelares y autosatisfactivas, en Morello A.M. (Dir.) Acceso al Derecho Procesal Civil, Lajouane, Bs. As., 2007, vol., II, pp. 883 y Rivas, A.A., Medidas Cautelares, LexisNexis, Bs. As., 2007, pp. 24 y ss.).
Dentro de tal espectro y con vinculación intrínseca a los derechos fundamentales de protección preferente consagrados por el art. 75 incs. 22 y 23 Constitución Nacional, hallamos como un hito de relevancia el fallo de la Corte Federal in re: "Camacho Acosta" (Fallos 320:1633).
También dentro de la órbita cautelar, se ha enfatizado que la moderna concepción del proceso exige poner el acento en el valor "eficacia" de la función jurisdiccional y en el carácter instrumental de las normas procesales, en el sentido de que su finalidad radica en hacer efectivos los derechos sustanciales cuya protección se requiere. Así, las tutelas anticipatorias se presentaron como una de las vías aptas para asegurar el servicio de justicia y evitar el riesgo de una sentencia favorable, pero ineficaz por tardía (cfr. CSJN, 6/12/2011, "Pardo, H.P. y ot. c/Di Césare, L. A. y ot. s/250 CPCC" consid. 12°, Fallos 334:1691; con comentarios de Carbone, Carlos A. "Tutela Anticipada por daños derivados del tránsito" y Medina, Graciela "Tutela Anticipada y Daño Vital", ambos en Diario LL 15/2/2012; esta Sala, 12/7/12, "Báez Juan c/Aseguradora Total Motovehicular SA s/Medida Precautoria s/ Incidente de Apelación (art. 250 CPCC").
Emparentado con ello, fue dicho que la duración de un proceso solamente perjudica al actor (cuando tiene razón) y beneficia al demandado (cuando no la tiene); a la vez que el diferimiento en el tiempo del derecho reclamado puede ocasionarle, como mínimo, infelicidad personal, frustración o angustia y como máximo, la ruina o afectación seria de su derecho a la salud o a la integridad física (Marinoni, Luis Guilherme, La necesidad de distribuir la carga del tiempo en el proceso, en Rev. de Derecho Procesal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, n° 2001-2, ps. 563 y ss.).
Tampoco pueden dejar de mencionarse en este espectro otros institutos procesales más modernos, como ser los requerimientos urgentes que se formulan al órgano jurisdiccional, y que se agotan -para quien los peticiona- con su despacho favorable. Las "medidas autosatisfactivas" han sido catalogadas como una herramienta que traspasa la órbita de las medidas preliminares, con autonomía, que se agota en sí misma y que tiene fuerza vinculante mediante una sentencia que previene el ulterior proceso contencioso, porque la satisfacción preventiva se ha agotado ya con lo actuado dentro de ese tipo de proceso (cfr. Morello, Augusto M.-Stiglitz, Gabriel, Tutela procesal de derechos personalísimos e intereses colectivos, Ed. Platense, 1986, pág. 162, punto III).
b. Y cabe adicionar al escenario ya conocido, la importante reforma que trajo el Código Civil y Comercial en cuanto a la recepción de la función preventiva de la responsabilidad civil (arts. 1708 y 1710), consagratoria del deber de: a) evitar causar un daño no justificado, b) adoptar medidas para evitar un daño o disminuir su magnitud, y c) no agravar el daño ya producido.
Las “acciones preventivas” -en rigor, “pretensiones preventivas”- de los arts. 1711 a 1713 cód. cit. llegan, entonces, tanto para prevenir el eventual daño como para solicitar su cese. Y es dable conjeturar que mientras no sean reguladas en los códigos de forma locales, podrán ser ejercidas de modo provisorio o definitivo; principal o accesorio -v. gr. mediante un proceso de condena atípico, medidas cautelares, medidas autosatisfactivas, amparos de fuente sustancial, procesos inhibitorios comunes, etc. (conf. Bestani, Adriana, coment. art. 1711 Código Civil y Comercial Comentado, anotado y concordado, Garrido Cordobera, Lida M. R.- Borda, Alejandro-Alferillo, Pascual E., Bs. As., Astrea, 2015; íd. “Acción Preventiva y omisión precautoria en el nuevo Código Civil y Comercial” en RCCyC 2015, Nov. 17/11/2015, RCyS2016-III, 26, LL on line AR/DOC/3881/2015; Meroi, Andrea A. “Aspectos procesales de la pretensión preventiva de daños”, RCCyC 1026, 6/4/2016, 70, LL on line AR/DOC/956/2016; Peyrano, Jorge W. “Procesos individuales de consumo: la acción preventiva en general y en el terreno consumeril” en Stiglitz, G. - Hernández C., Tratado de Derecho del Consumidor, Bs. As. La Ley, t. IV p. 162; Arazi, Roland, Tutela Inhibitoria, en Rev. Dcho. Procesal, Sta. Fe, Rubinzal Culzoni, 2008-2, p. 92; esta Sala, 17.5.2016, “Sacconi, Estefania y otro c/Circulo de Inversores de Ahorro P/F Determinados s/ordinario s/incidente art. 250”, Expediente N° 4321/2016/1).
Se exige la acreditación de dos factores: (i) la antijuridicidad, entendida como la trasgresión al ordenamiento jurídico -en forma comisiva u omisiva- y, (ii) el interés razonable en la prevención del daño (art. 1712 CCyCom.). Queda claro entonces, que se excluye la ponderación del factor de atribución de responsabilidad y la norma tampoco reclama, de modo indefectible, la concurrencia de la “urgencia”.
Aunque ausente de modo expreso, es de toda lógica que la prevención sea factible tanto material como jurídicamente (v. gr. que no esté consumada la acción o sea posible su cese y que se pueda aplicar la medida sin óbices normativos, i. e. eventual censura previa, arts. 14 y 32 CN).
Pero por sobre todas las cosas, debe sopesarse que dada la relevancia axiológica de la tutela no debiera ser interpretada como excepcional, ni aplicarse con criterio restrictivo (conf. Zavala de González, cit. por Vázquez Ferreyra, Roberto en “La función preventiva de la responsabilidad civil”, L.L. 2015-C, 726).
c. Pues bien, yendo al caso concreto, aparecen prima facie configurados en el caso aquellos recaudos que hacen merecedora a la accionante de esta protección legal.
Así, en torno al grado de convicción exigible a estos efectos y sin desconocer las distintas apreciaciones que el asunto suscita en doctrina, estima esta Sala que, ante la falta de previsión normativa expresa, resulta asequible la probabilidad de la existencia del derecho afirmado en sostén de la petición, siendo del caso destacar que la apelante ha manifestado que no existe una cuestión subyacente al pedido expuesto en la presente demanda y que se trata aquí de una demanda autosatisfactiva bajo el marco del CCyC: 1711 (fs. 166).
Dicho ello, no puede pasarse por alto en el análisis que Industrias Rotor Pump SA solicitó que se ordene a las demandadas: i) abstenerse de realizar visitas a distribuidores y/o clientes de aquélla; ii) ofrecer la venta de productos fabricados por “Franklin”; y, iii) abstenerse de recabar información comercial de los negocios que realiza Rotor Pump con sus clientes y distribuidores.
Invocó como fundamento de su pedido las visitas realizadas por las demandadas a varios de sus clientes y distribuidores, el recabar información comercial de sus negocios, el ofrecimiento de productos sin su intervención; cuestiones éstas que se encuentran acreditadas con los testimonios acompañados en fs. 138/144 y que fueran ratificados en sede judicial en fs. 151/152, como asimismo con los mails anejados en fs. 127/136. También se pondera la nota enviada a la actora en fecha 12.08.2016 obrante en fs. 68/70 y su respuesta -del 12.09.2016- agregada en fs. 101/102 y fs. 113/114.
Y, expresó que, a tenor de cuanto emerge de la letra del contrato de distribución habido entre las partes -el cual se encontraría vigente en tanto no ha sido dicho ni acreditado lo contrario-, del que surge que la actora es distribuidora exclusiva para la República Argentina de las bombas y motores que fabrica Franklin Electric en el mundo, las demandadas obraron antijurídicamente con claro conocimiento de que estaban causando un daño. En tal sentido, invocó que la conducta de la contraria ha causado un serio perjuicio a su imagen.
Así las cosas, existe una fuerte probabilidad del derecho invocado en cuanto al grado de convicción que despierta la prueba aportada; todo lo que traduciría la conducta antijurídica pregonada.
En este cuadro de situación, se aprecia factible acceder a las medidas pedidas en el escrito inicial en el entendimiento de una solución contraria conduciría al agravamiento del daño alegado.
Conviene recordar que la actora ha manifestado que la pretensión se postula de modo autónomo, y que en su oportunidad reclamará los daños producidos por la vía correspondiente (fs. 147 y 166).
Así, a juicio de los firmantes, es dable satisfacer anticipadamente la pretensión denegada en la instancia de grado. Como fue descripto renglones arriba, el Código Civil y Comercial viene a dar un fuerte apoyo a la admisión amplia de la tutela anticipatoria para evitar los daños que inexorablemente provoca el tiempo que dura el proceso y que fueron reconocidos por el Cimero Tribunal in re: “Pardo”.
Aceptada, entonces, la premisa de que la prolongación del estado de insatisfacción del derecho que se reclama mientras se arriba a la sentencia de mérito configura un daño injusto, la función preventiva de la responsabilidad civil impone un deber de actuar a fin de hacerlo cesar tempranamente (conf. Tepsich, Carlos F., “La función preventiva de la responsabilidad civil y las tutelas anticipatorias” en Nuevas Herramientas Procesales, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2013, pág. 406/vta., con citas de Enrico Finzi, Calamandrei y Proto Pisani, notas al pie de página n° 12, 14 y 15).
Y no escapa a los firmantes que hay quienes sostienen que la tutela anticipatoria es un proceso urgente que no puede ser acordado para todos los derechos sino sólo para aquellos que vendrían a estar comprometidos de manera irremediable en la espera de la decisión final conforme a las reglas ordinarias (conf. Medina, Graciela, Tutela anticipada y daño vital, LL 2012-A-359, Seguí, Adela Responsabilidad Civil: la función preventiva, en VV.AA., Rivera-Medina, Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2012, Ab. Perrot, Bs. As., 2012, pág. 865).
Lo cual directamente lleva a interrogarnos ¿por qué la prevención no podría ser acordada para todos los derechos? La circunstancia de que en la generalidad de los derechos patrimoniales la tutela encuentre sus precisos límites en el resarcimiento económico por equivalente no es argumento suficiente para justificar tal exclusión y su resultado es contrario, en definitiva, a los designios constitucionales en orden a que el deber de no dañar que ella contiene (art. 19 CN) refiere a todos los derechos sin distinción (conf. Tepsich, Carlos F., op. cit. pág. 409, con cita de Biavati, Paolo en nota 21).
Corrobora además tal interpretación, la circunstancia de que los arts. 1710 y 1711 CCyC no diferencian sobre el tipo de derecho respecto del que impone evitar o agravar, con lo cual nada impide concluir en el sentido preindicado.
Por lo demás, tampoco se avizora que la solución pueda generar un daño a las accionadas en tanto se direcciona a hacer cesar la continuidad del perjuicio esgrimido e impedir su agravamiento.
4. Finalmente, lo antes decidido, independientemente de cuanto se desprende de la cláusula 23.2 del contrato de distribución arrimado (v. fs. 34vta./35) y a la luz de lo dispuesto por el CCyC: 2602 y 2603, normas que garantizan el acceso a la jurisdicción a fin de evitar la denegación de justicia y faculta, en supuestos como el de autos, a los jueces argentinos para ordenar medidas accesorias (cautelares y provisionales) a un proceso principal, en particular cuando, como en el caso, un posible laudo arbitral pudiera proyectar sus efectos sobre el territorio de la República Argentina en la medida que se requiriese su reconocimiento o ejecución (cfr. doctrina art. 3603 ap. B CCyC).
Obsérvese al respecto, que la apelante ha puntualizado en el memorial de agravios que a través de la presente procura el auxilio de la justicia en los términos del CCyCN: 1711, a fin de que se emita una medida cautelar para que las demandadas se abstengan del alegado comportamiento antijurídico que le provoca un daño, no pretendiendo en modo alguno ingresar a dilucidar el eventual conflicto entre las partes (v. fs. 165vta. último párrafo y fs. 166 segundo y tercer párrafos).
En efecto, el art. 2603 contempla la traba de medidas cautelares en casos de urgencia, lo cual no es más que una derivación de la admisión del foro de necesidad admitido en el art. 2602 del CCyCN. Estas medidas pueden ser decretadas cuando los bienes o las personas se encuentran o pueden encontrarse en el país, aunque se carezca de competencia internacional para entender en el proceso principal, y encuentran también su correlato en la regulación de las acciones preventivas introducidas en el derecho interno con el criterio contemplado por el art. 1711 del CCyCN -al que ya se ha hecho referencia- (cfr. María Elsa Uzal, “Derecho Internacional Privado”, p. 210 y ss., La Ley, Buenos Aires, 2016).
5. En razón de todo lo expuesto y oída la Sra. Fiscal General, se resuelve:
Estimar la apelación y admitir la medida pedida en virtud de la cual cabrá intimar a las accionadas a abstenerse de realizar visitas a distribuidores y/o clientes de la actora así como a recabar información comercial de los negocios de aquélla con sus clientes y distribuidores y a ofrecer la venta de productos fabricados por “Franklin”, bajo apercibimiento de ley. Se encomienda al Magistrado de Grado la fijación de la contracautela real que deberá ofrecerse a su satisfacción.
Notifíquese a la recurrente (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015); y a la Sra. Fiscal General a cuyo fin remítanse las actuaciones. Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
La naturaleza de la cuestión decidida impide dar inmediata publicidad al presente pronunciamiento (cfr. Ley n° 26.856, Ac. CSJN N° 24/13). Consecuentemente, dispónese que una vez trabada la medida/anoticiadas las partes del pronunciamiento, el magistrado de grado comunique mediante sistema D.E.O. tal situación a la brevedad a esta Sala, de modo de poder cumplimentar con la difusión que impone la normativa referenciada.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).- A. N. Tevez (en disidencia). R. F. Barreiro. E. R. Machín.
Voto en disidencia de la Dra. Tevez
Buenos Aires, 7 de septiembre de 2017.-
1. Por recibidos.
Y Vistos:
1. Apeló la actora la resolución de fs. 156/158 que rechazó el pedido cautelar por entender que los elementos integrados no aparecen “prima facie” suficientes a los fines perseguidos.
2. Los agravios corren en fs. 161/166.
Sin perjuicio de lo señalado en fs. 172, en función de la nueva vista conferida en fs. 173, la Sra. Fiscal General dictaminó en fs. 174/175 en orden a la posible aplicación de la cláusula 23 del Contrato de Distribución agregado en fs. 29/36.
3.a. Previo a ingresar -en caso de corresponder- en el análisis de los agravios esgrimidos por la peticionante de la medida cautelar, interesa destacar aquí, como prius lógico, lo convenido por las partes en la cláusula 23 del Contrato de Distribución obrante en fs. 29/36, a fin de determinar si los Tribunales Argentinos tienen jurisdicción para entender en autos.
En tal contexto, la problemática puesta a consideración, impone partir sobre la base de que, conceptualmente, se denominan cláusulas de prórroga voluntaria de jurisdicción, pactos de foro prorrogando, acuerdos de elección de foro, o convenciones de foro (fórum selection clauses) a los contratos o convenciones modificatorios de la competencia internacional por los cuales las partes interesadas prevén la posibilidad de someter un litigio ya producido, o bien un litigio futuro y eventual, a la competencia de un tribunal específico o a los tribunales de un Estado elegido. Es decir, prorrogan la competencia internacional de los tribunales de un Estado, como fuero, para la resolución de todas o, al menos, ciertas disputas que puedan originarse en relación con el contrato o el acuerdo con el cual la cláusula aparece relacionada y sustraen ese litigio de la competencia internacional de los tribunales de otro u otros Estados que podrían resultar competentes (cfr. María Elsa Uzal “Derecho Internacional Privado”, p. 227, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2016).
Y, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación sigue el criterio sentado por el Código Procesal Civil y Comercial que recoge la autonomía de la voluntad como criterio atributivo de jurisdicción internacional en materias disponibles para las partes.
En tal sentido, es del caso señalar que constituye un principio indisputable que la jurisdicción, en cuanto comprende pretensiones de interés privado de orden patrimonial, es prorrogable por voluntad de los litigantes, y el convenio de prórroga se configura cuando, en el acuerdo de voluntades que enlaza a las partes, existe un "pacto de foro prorrogando" por el que someten a la decisión de los órganos de determinada jurisdicción, toda cuestión que se suscite a raíz del mismo (conf. arg. art. 1 CPr.).
Con lo cual, el carácter patrimonial de la cuestión, habilita las cláusulas de prórroga de jurisdicción territorial (art. 1 y 4 in fine Código Procesal). Lo antedicho guarda estrecha vinculación y resulta del todo coherente con el principio de la autonomía de la voluntad, como fundamento de la fuerza obligatoria de las estipulaciones contractuales (arts. 2651, 959 y conc. CCyCN).
Pues bien, en el punto 23.1 del contrato antes referido las partes establecieron: “LEY APLICABLE”. “Este Contrato se regirá de acuerdo con las leyes de Indiana, Estados Unidos de Norteamérica, con la exclusión de las normas en materia de conflictos de leyes y las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías”.
De su lado, en el punto 23.2 “ARBITRAJE”, pactaron que: “(a) Cualquier disputa, controversia o reclamo basado en responsabilidad … se resolverá mediante arbitraje final y vinculante llevado a cabo por la Asociación Americana de Arbitraje de conformidad con su Reglamento de Arbitraje Internacional”; habiéndose fijado en el punto (c) que “… el lugar del arbitraje será Chicago, Illinois, Estados Unidos de Norteamérica; y se llevarán a cabo en idioma inglés. La sentencia de ejecución del laudo dictado por el/los árbitro/s podrá ser dictada por cualquier tribunal competente”.
Ha de resaltarse sobre ello, que a la luz de la cláusula antes transcripta, la peticionante no efectuó alusión alguna tendiente a fundar la competencia de los tribunales locales; y, dicha omisión es relevante en tanto que en el contrato acompañado se pactó la jurisdicción y el derecho aplicable.
Así entonces, en función de lo dicho, no es admisible la aplicación del derecho argentino de fuente interna para considerar la medida cautelar pretendida. En efecto, si bien en principio las reglas procesales son normas imperativas -de derecho público- que no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes, en particular –como se dijo- dentro del ámbito de los derechos patrimoniales, se admite el ejercicio facultativo de la autonomía de la voluntad de las partes también en materia procesal, tal lo acontecido en el sub lite.
b. Desde otro vértice, y en función de las disposiciones de derecho internacional privado contenidas en el CCyCN a partir de los arts. 2594, a igual conclusión se arriba.
En efecto, el art. 2601, prevé la jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción; circunstancia que no se presenta en autos en orden a la cláusula mencionada.
Y, de su lado, el art. 2605, como derivación del principio de autonomía de la voluntad, dispone que la prórroga de jurisdicción será válida siempre que se respeten tres condiciones: i) que se refiera a materias patrimoniales e internacionales; ii) que la situación no verse sobre asuntos en los cuales la prórroga de jurisdicción esté prohibida; y, iii) que los jueces argentinos no tengan competencia exclusiva en la materia.
A su vez, en la Sección 11 relativa a los “Contratos” el art. 2650 admite los acuerdos de elección de foro y se establece el carácter exclusivo de la competencia del juez elegido -tal como, se reitera, ocurre en el caso-. De su lado, el art. 2651 dispone que las partes tienen la facultad de elegir el derecho al cual someter sus contratos.
c. Respecto de la posibilidad de dictar medidas cautelares, el art. 2603 prevé que los jueces argentinos serán competentes para dictarlas solo cuando: i) entiendan en el proceso principal; ii) sea a pedido de un juez extranjero competente o en caso de urgencia; y, iii) se ejecute una sentencia extranjera.
Pues bien, en orden a lo ya expuesto con anterioridad, ninguno de tales supuestos se aplica en autos, lo que torna inaplicable tal normativa.
Y, si bien excepcionalmente el art. 2602 prevé la jurisdicción de los jueces locales aunque no tengan jurisdicción internacional, con la finalidad de evitar la denegación de justicia; lo cierto es en que las presentes la actora no invocó en modo alguno el foro de necesidad y menos aún el presupuesto de su viabilidad, esto es, de qué manera podría haberse visto configurado la denegación de justicia en la otra jurisdicción para habilitar la local.
d. Finalmente, como consecuencia de lo expresamente pactado en el contrato en base al cual se pretende la medida cautelar en cuestión, deviene inaplicable lo normado por el CCyCN: 1655, en tanto si bien tal norma autoriza a los jueces locales para dictar cautelares, aun cuando se hubiera pactado la jurisdicción arbitral, en el supuesto que nos ocupa no es aplicable el derecho local (cfr. cláusula 23.1).
4. En síntesis: en las condiciones antedichas, y surgiendo del contrato agregado en fs. 29/36, cláusula 23, que las partes han pactado la jurisdicción arbitral a fin de resolver cualquier disputa, controversia o reclamo, a llevarse a cabo por la Asociación Americana de Arbitraje y han pactado la aplicación de las leyes de Indiana, Estados Unidos de Norteamérica, corresponde concluir que los Tribunales Argentinos carecen de jurisdicción para entender en este pleito (cfr. esta Sala F, mutatis mutandi, 7.6.2012, "Patelin Patrick c/ Bureau Francis Lefebvre y Cabinet Lefebvre (Selafa) s/ medida precautoria", Expte. Nº 38067/2011).
5. Por lo expuesto y oída la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, se resuelve:
Declarar la falta de jurisdicción de los Tribunales Argentinos para resolver la cuestión aquí planteada.
Las costas se impondrán por su orden, con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C.” n° 31.445/2011.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).- A. N. Tevez.
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