lunes, 30 de julio de 2018

Laboratorio Lemos c. Eagle Global Logistics de Argentina

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 31/10/17, Laboratorio Lemos SRL c. Eagle Global Logistics de Argentina SRL s. daños y perjuicios.

Transporte aéreo internacional. Transporte de mercaderías. Argentina – Brasil. Incumplimiento. Falta de entrega de documentación para despacho a plaza. Resolución de la compraventa. Agente de carga. Transportista contractual. Transportista efectivo. Responsabilidad solidaria.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/07/18.

En Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Laboratorio Lemos SRL c/ Eagle Global Logistics de Argentina SRL s/ Daños y Perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo la doctora Graciela Medina dijo:

I. Mediante el pronunciamiento dictado a fs. 484/487 vta., el magistrado de primera instancia rechazó la demanda entablada por Laboratorio Lemos SRL y le impuso las costas en su carácter de vencida, con excepción de las generadas por la intervención de Tam Linhas Aéreas SA, que se imponen a la demandada.

Para así decidir, el magistrado analizó en primer término la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la accionada. Rechazó la misma por entender que ésta reconoció haber participado en el transporte de los reactivos y cuestionó además el carácter que la actora le asignó en relación al transporte de marras. En tal sentido, destacó que ello importaba una conducta contradictoria e incompatible con anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.

Sentado ello, se avocó al estudio de la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por Eagle Global Logistics de Argentina SRL y entendió que para dilucidar la misma debía estarse a lo que surgía de la guía aérea, ya que la misma constituye el título legal del contrato de transporte aéreo e instrumenta sus condiciones. Así, consideró que de las actuaciones, surge que la empresa emisora de las guías aéreas madre e hija fue Circle International Argentina y no la aquí demandada. Remarcó que de la prueba obrante en la causa, surgía que la accionada intervino en el transporte como agente de cargas y que esta figura se rige por la reglas del mandato. En tales condiciones, concluyó que a la demandada, en su carácter de mandataria, no se le puede imputar falta alguna.

Por último, rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por Tam Linheas Aéreas SA, que fue citada en calidad de tercero por la demandada. También rechazó las demás defensas esgrimidas por Tam, en virtud de lo manifestado por la accionante en el punto VI del escrito de fs. 132/134.

El fallo fue apelado por la actora (ver escrito de fs. 494 y auto de concesión de fs. 495), quien expresó agravios a fs. 519/521, cuyo traslado contestó la contraria a fs. 523/528.

Hay, también, un recurso contra la regulación de honorarios (ver fs. 496), el que será tratado al final del acuerdo, según las conclusiones a las que el Tribunal arribe (arg. art. 279 del Código Procesal).

II. La apelante se agravió de la sentencia por cuanto el juez sostuvo que en el transporte de marras la demandada actuó en su carácter de agente de cargas, que dicha actividad se rige por las normas del mandato y que en tales condiciones no se le puede imputar responsabilidad alguna. Se queja por entender que el magistrado omitió analizar en profundidad la relación habida entre las partes, la cual excede el simple mandato y contiene elementos de diversos orígenes como los del depósito y locación de obra. En tal sentido, sostiene que el hecho de que la demandada no haya efectuado el transporte efectivo de la mercadería no la exonera de la responsabilidad que le cabe por su obligación de elegir a un transportista idóneo y responsable para cumplir con el encargo para el que se la contrató, que consistía en la entrega de la mercadería en su destino final.

III. Me permito recordar que conforme reiterada doctrina de la Corte Suprema, no he de seguir todas las argumentaciones presentadas, sino solo las conducentes para resolver el conflicto (Fallos 258:304, 262:222, 272:225, 278:271 y 291:390, entre otros más), sin perjuicio de señalar que mi reflexión no se ha limitado sólo a ellas, sino que he ponderado cada uno de los argumentos planteados por las partes y los expuestos por el a quo en su decisorio.

IV. Previo a la consideración de los agravios articulados, corresponde que me expida sobre el derecho aplicable a la resolución del presente conflicto atento a que a partir del 1° de agosto del 2015, se encuentra vigente el Código Civil y Comercial Unificado que reemplaza al Código Civil y al Código de Comercio que se encontraban en vigor tanto al momento de los hechos, como al tiempo de la traba de la litis. En el presente nos encontramos ante una relación generada por un contrato y por ello en este caso la ley que rige la responsabilidad civil es la vigente al momento de la producción del hecho productor del daño, es decir por el incumplimiento contractual. No obstante que propicio aplicar a este conflicto el Código Civil de Vélez Sarsfield o el Código de Comercio -según lo requiera el caso- citaré algunas normas del nuevo ordenamiento, pero no a título de ley sino de doctrina corroborante con la fundamentación jurídica que adoptaré.

V. Conviene recordar en breve síntesis los hechos que motivaron el inicio de la presente acción.

Conforme lo narrado por la actora en el escrito de inicio, con fecha 8.3.2002, vendió a la firma D. Med Material Médico Hospitalar Ltda., radicada en la ciudad de Rio de Janeiro, Brasil, equipos de reactivos inmunológicos por la suma de U$S 10.670, pagaderos hasta 30 días B/L.

Sostiene que Eagle Global Logistics de Argentina SRL, en su carácter de agente de transporte internacional, se hizo cargo del envío y subcontrató con TAM, efectuó el correspondiente despacho de exportación y emitió la correspondiente guía aérea. Señala que la mercadería arribó a destino con fecha 17.3.2002 y que debido a una serie de inconvenientes aduaneros la empresa TAM no entregó a D. Med. la documentación necesaria para efectuar el despacho a plaza de la mercadería.

Cuenta que con fecha 15.04.2002, la empresa D. Med. le informó la cancelación del pedido de compras atribuyéndola a la demora en la liberación de la documentación aduanera por parte de la compañía aérea y que la empresa demandada pretende descargar toda responsabilidad en TAM, con quien ella no contrató ni tiene relación jurídica alguna.

Indica que la accionada es la única responsable de la resolución del contrato por culpa grave y falta de pago de la compraventa, motivo por el cual es ésta quien debe responder por el valor de la mercadería, así como también por los derechos aduaneros y gastos que originó.

En lo sustancial, la demandada sostiene que su actividad comercial consiste en desempeñarse como agente de cargas por cuenta y orden de terceros, que es en tal calidad que contrata en representación de sus clientes el transporte internacional de mercaderías de importación y exportación con forwarders y líneas aéreas y marítimas y que de ello, se desprende claramente que no asume la calidad de transportista de los efectos. Pidió la citación como tercero de la empresa Tam Linheas Aéreas por ser quien efectivamente efectuó el transporte.

A fs. 123/130, se presentó la tercera citada Tam Linheas Aéreas, quien a su vez citó en calidad de tercero a la firma Circle International Argentina SA por haber intervenido ésta en el transporte de marras. A fs. 159, se la tuvo por desistida de tal pedido.

VI. Comienzo adelantando que una lectura atenta de la causa y de la expresión de agravios me ha llevado a la convicción firme de que en el caso de marras corresponde revocar el fallo apelado en los términos que a continuación expondré.

En primer lugar corresponde señalar que no se encuentra discutido en el sub lite que la actora contrató a la demandada para el transporte y entrega de los reactivos inmunológicos que vendió a la firma D. Med Material Médico Hospitalar Ltda., radicada en la ciudad de Río de Janeiro, Brasil, por la suma de U$S 10.670, pagaderos a 30 días B/L, ni que la accionada concertó el acarreo con Circle International Argentina SA, quien delegó el transporte efectivo de la carga a la firma Tam Linheas Aéreas. Tampoco existe controversia respecto de que la mercadería en cuestión llegó a destino pero no pudo ser entregada por una serie de problemas surgidos en aduana, lo que derivó en la frustración del negocio de la actora con las consecuentes pérdidas.

La cuestión reside en dilucidar si es justa o no la solución adoptada por el juez de primera instancia, quien entendió que la demandada carecía de legitimación pasiva en los presentes obrados, pues en el transporte de marras intervino en carácter de agente de cargas, que dicha figura se rige por las reglas del mandato y no podía imputársele culpa alguna.

Al respecto, conviene poner de resalto que el contrato celebrado entre las partes contendientes es el resultante de la continua complejización y tecnificación de la sociedad en la que vivimos, denominada sociológicamente “aldea global”. Esta realidad se acentúa en el ámbito de los negocios o derecho empresario en virtud de la continua creación de figuras contractuales y modalidades de contratación, de origen local o foráneo, producto de la autonomía privada y en particular de la costumbre comercial. El núcleo regulatorio del contrato de transporte se sistematizaba a partir de los artículos 162 a 206 del Código de Comercio, en el capítulo intitulado “De los acreedores, porteadores o empresarios de transportes”, receptándose además este fenómeno en múltiples esquemas normativos, incluyendo convenios internacionales relativos a la aeronavegación y navegación marítima, exorbitando el mero contrato de transporte y tratándose más bien de varios contratos, la mayoría conexos con una finalidad común, y que comprenden la disciplina conocida como logística u operación logística (Conf. Arias Cáu, Esteban Javier-Nieto, Matías Leonardo, El contrato de Freigth Forwarder, su discutida naturaleza jurídica y un caso de responsabilidad, DCCyE, 02.12.2013, 152).

En este permanente devenir, las clásicas figuras del transportista y el cargador han quedado superadas por una realidad que se impone. La escena en la cual el cargador acudía con sus efectos al porteador de turno para que éste hiciera entrega de los mismos en un destino prefijado, está siendo reemplazada por aquella en la cual quien ha de efectivizar la traslación, concurre al domicilio del usuario, comprometiéndose desde ese momento a cumplimentar todos los recaudos para llevar a cabo el servicio ofrecido (Mohorade, Alfredo, Transporte Contemporáneo (la irrupción de los operadores), LL 1991-B, 923).

La figura del agente de carga o “forwarder”, alude a una persona física o jurídica que, sin transportar por sí mismas los objetos encomendados, organiza una cadena o estructura logística (la que usualmente involucra múltiples contratos conexos) prometiendo el resultado de traslación a un comitente. El artículo 163 del Código de Comercio posibilitaba un adecuado encuadre del fenómeno descripto al prescribir que cuando el acarreador no efectúe el transporte por sí sino mediante otra empresa, conserva para con el cargador su calidad de acarreador, y asume, a su vez, la de cargador para con la empresa encargada del transporte (Suprema Corte de Justicia de Mendoza: “Narváez J. H. c/ Centauro SA s/ Cumplimiento de contrato-Rec. Ext. De inconst.”, del 1.8.2016, Ed. Microjuris.com Argentina, 20.10.2016).

El agente de carga o “forwarder agent” es el profesional intermediario entre quien envía y recibe las mercaderías y el transportador o las autoridades o terceros de quienes o ante quienes el vendedor o el comprador habrían tenido que contratar o intervenir para exportar, importar o para el transporte, seguro, documentación, y específicamente realizar los trámites aduaneros, reserva del espacio de bodega y contratación del flete, embalaje, etc.

En la actualidad, se ha tornado muy compleja toda la dinámica que involucra el transporte internacional de mercaderías, por lo que cualquiera sea la modalidad que se utilice (multimodal, plurimodal, combinado, intermodal) siempre resulta necesaria la intervención de un operador que organiza, lidera y coordina la totalidad de la operación. Estos operadores, a los que tradicionalmente se los denominó “forwarders agents”, tienen una tarea -dentro del contrato de transporte de cargas internacional- múltiple y variada, por lo que se les requiere un alto grado de especialización en la materia, ya que sus funciones no se circunscriben sólo al transporte en sí mismo, sino a la emisión y suscripción de los conocimientos de embarque y a las gestiones necesarias para lograr el objetivo final del contrato que es la entrega de la mercadería al destinatario. Se ha expresado que sus obligaciones normalmente son tomar las medidas necesarias para el transporte, seguro, documentación; y específicamente realizar los trámites aduaneros, reserva del espacio de bodega y contratación del flete, embalaje, etc. (Ray Domingo José, “Derecho de la Navegación”, t. 2, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, pág. 1246/147).

Indudablemente, la difusión del uso de contenedores y otros métodos de consolidación de cargas, derivó en que los “forwarding agents” encararan una nueva modalidad negocial, conocida como “groupage” o “consolidation”, consistente en agrupar parciales de mercaderías pertenecientes a distintos cargadores en un solo contenedor -frecuentemente de su titularidad- al amparo de un documento de transporte global en su relación con el transportador efectivo, más a menudo emitiendo conocimientos relativos a los parciales para cada cargador. Este procedimiento es muy común en el transporte de mercaderías por aire.

En efecto, en materia aeronáutica resulta cotidiano el transporte consolidado, instrumentado mediante guías aéreas “madre” e “hijas”, y tienen asimismo gran desarrollo los acarreos sucesivos y combinados. El artículo 153 del Código Aeronáutico dispone que si el transporte aéreo fuese contratado con un transportador y ejecutado por otro, la responsabilidad de ambos transportadores, frente al usuario que contrató el transporte, será regida por las disposiciones de ese capítulo. El usuario podrá demandar tanto al transportador con quien contrató como al que ejecutó el transporte, y ambos responderán solidariamente por los daños que se le hubiesen originado, sin perjuicio de las acciones que pudieran interponerse entre ellos (“Conocimientos de embarque emitidos por el “Freight Forwarder”: Responsabilidad por daños o faltantes de mercadería”, Radovich, Jorge M., DJ 1988-2,353, AR/DOC/4163/2006).

De lo dicho precedentemente, se desprende sin hesitación que lo normado en el artículo 153 del Código Aeronáutico se adecua a la situación planteada en el sub lite: una empresa ha contratado con el agente de carga la ejecución de un transporte determinado pero el acarreo es materialmente concretado por otra, ajena al acuerdo de voluntades. Aquí, la norma impone la responsabilidad solidaria de ambos sujetos, sin perjuicio de las acciones de repetición a que hubiere lugar entre ambos porteadores.

Lo cierto, es que hoy ha sido superada la discusión referente a si la posesión de medios propios de transporte es condición necesaria para detentar la calidad de transportador, resultando pacífica la doctrina según la cual no es menester la ejecución efectiva y material del acarreo, siendo que el carácter de transportista nace por el hecho de la contratación en sí. La innecesariedad de realizar el transporte por sí mismo para ser considerado como verdadero porteador, ha recibido la lógica consagración por parte de los tribunales argentinos (CNCom., Sala A, causa “D´Alessandro Juan M. c/ Rapiflet SRL”, 29.6.72, LL, 148-293, citado por Mohorade, Alfredo en su obra ya citada).

En tal sentido, se ha dicho que la tendencia a condenar al agente de carga por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de transporte probablemente tenga parte de su fundamento en el hecho de que es el sujeto más visible en la relación con el generador de la carga (Romero, Federico, “La responsabilidad del Freight Forwarder por las obligaciones emergentes del contrato de transporte”, cita online: AP/DOC/1316/2013, RDCO 2009-A, p. 601).

En el caso de autos, ha quedado claro que la demandada tuvo, en su carácter de agente de carga, plena libertad de elegir los medios y los subcontratistas que empleó para lograr el objetivo comprometido y se distingue como factor de atribución el riesgo empresario.

Por otro lado, en virtud de lo dispuesto por los artículos 217, 218 inc. 4 y 6 y artículo 219 del Código de Comercio, se desprende que la actora contrató a la empresa accionada para trasladar la mercadería de un punto a otro y el fiel cumplimiento del contrato implicaba generar las condiciones aptas para la liberación de la documentación correspondiente en aduana y posterior entrega de la mercadería. Quien actúa en el mercado de transporte internacional de mercaderías ofreciendo servicios de forwarder, debe prever como experto las posibles dificultades que surjan en este tipo de negocios a fin de evitar daños a sus contratantes.

A mayor abundamiento, considero pertinente repasar lo que surge de una de las declaraciones formuladas en la causa judicial remitida por la justicia de la República Federativa de Brasil (expte. CR 4087/AR), reservada en sobre, el cual tengo a la vista y que no ha sido impugnada por las partes.

Adviértase que en su respuesta, D. Med. Material Médico Hospitalar informó que los agentes contratados por la demandante no lograron tener éxito para despachar la liberación de la mercadería por cuestiones aduaneras legales. Además, señaló que la empresa demandante contrató a la firma Eagle Global Logistics, que a su vez contrató a la compañía aérea Tam, cuyo representante subcontratado, que realizaba el control e implementaba la liberación de las mercaderías en el servicio aduanero, estaba con su registro vencido en la Dirección Impositiva, no pudiendo por tanto avalar la carga, o sea, liberar la documentación para la liberación de las mercaderías. Añadió, que por tales motivos, el plazo para retirar las mercaderías expiró, habiendo la requirente sufrido daños de orden material (ver fs. 212/216 de la traducción).

En tales condiciones, resulta inverosímil que la aquí demandada pretenda escudarse tras la figura del mandato para deslindarse de la responsabilidad que le cabe en el sub lite. No caben dudas respecto de su obrar negligente, toda vez que fue ella quien concertó el acarreo de la mercadería con Circle International Argentina SA, quien delegó el transporte efectivo con Tam Linheas Aéreas, y es responsabilidad suya contratar con firmas que -para decirlo en lenguaje coloquial-, mínimamente, tengan los papeles en regla. Ello, si se tiene en cuenta que el negocio de la actora se vio frustrado porque Tam no ingreso en tiempo oportuno los datos del cargamento en el sistema informático de la aduana brasilera, debido a que sus empleados tenían las respectivas credenciales vencidas. Adviértase que es la propia demandada quien declara que esa habría sido la causa de la liberación de los productos medicinales transportados, según lo admite expresamente el Sr. Richard Adams de TAM (ver contestación de demanda, punto VII, 88 vta.).

Así las cosas, no puede soslayarse que la función primordial de los tribunales, es la de brindar un servicio de justicia adecuado a los ciudadanos, lo que implica proteger los valores impuestos por la Ley Fundamental, por ello no puede permitirse que, por la mera aplicación dogmática de principios jurídicos, se deje desprotegido al justiciable.

Sólo a modo de soporte doctrinario corroborante de la fundamentación jurídica adoptada, me parece oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 1717 del Código Civil y Comercial Unificado por cuanto dispone que cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada.

Para concluir y respecto a la tercera citada Tam Linheas Aéreas, considero que corresponde estar a lo expresamente manifestado por la actora en el punto VI de fs. 133 vta.

Por todo lo expuesto, me inclino por revocar el fallo apelado, hacer lugar a la demanda y condenar a la accionada Eagle Global Logistics de Argentina SRL a pagar a la actora la suma de dólares estadounidenses once mil cuatrocientos setenta (u$s 11.470,50), que es el valor de la mercadería estimado por el perito tasador en su informe de fs. 401/403 vta. y que ninguna de las partes impugnó.

Respecto de la suma de pesos setecientos con 63/100 ($ 700,63) reclamada por la accionante en concepto de daños y perjuicios, cabe destacar que la accionada, al contestar la acción, negó la procedencia de dicho rubro así como también desconoció la documentación acompañada por la actora y no se ha producido ninguna prueba tendiente a demostrar tal extremo, de manera tal que corresponde su rechazo.

VII. La condena llevará la tasa de interés del 6% anual y los intereses deberán computarse desde el 15.4.2002 que fue el momento en que la empresa D. Med. Material Médico Hospitalar Ltda. informó a la actora la cancelación del pedido de compras y hasta el efectivo pago.

VIII. En función de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo revocar la sentencia y condenar a Eagle Global Logistics a que le pague a la actora la suma que surge del considerando VI y en los términos dispuestos en el considerando VII. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada vencida (conf. arts. 68 -primer párrafo- y 279 del Código Procesal).

Así voto.

Los doctores Ricardo Gustavo Recondo y Guillermo Alberto Antelo, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.

Buenos Aires, 31 de octubre de 2017.

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: revocar la sentencia y condenar a Eagle Global Logistics de Argentina SRL a que pague a la actora la suma que surge del considerando VI y en los términos dispuestos en el considerando VII. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada vencida (conf. arts. 68, primer párrafo y 279 del Código Procesal). Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- G. A. Antelo. R. G. Recondo. G. Medina.

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