Juz. Civ., Com., Conciliación y de Familia N° 1, Carlos Paz, 22/10/18, Comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s. restitución internacional de menores solicitada por A. M. G.
Restitución internacional de menores. Residencia habitual del menor en Nueva Zelanda. Traslado ilícito a la Argentina. Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. Convención sobre los Derechos del Niño. Ley 10.419 de Córdoba. Procedimiento para la aplicación de los convenios sobre restitución internacional. Código Civil y Comercial: 2614. Excepciones. Carácter taxativo. Interpretación restrictiva. Riesgo grave. Integración del menor a su nuevo ambiente. Procedencia de la restitución.
El texto del fallo ha sido remitido por M. Mantelli a quien agradezco la gentileza.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/11/18.
Villa Carlos Paz, 22 de octubre de 2018.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados: “Comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s. restitución internacional de menores solicitada por A. M. G.”, de los que resulta que a fs. 1/2 obra solicitud de restitución internacional de las menores A. M. G. L. y A. M. G. L. articulada por el progenitor, Sr. A. M. G., por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina.
Se expresa que las menores han sido retenidas ilícitamente por su madre, Sra. J. L., en el domicilio de… de la ciudad de…, Provincia de Córdoba, por lo que se requiere su restitución al lugar de residencia habitual en Nueva Zelanda.
Se deja expresa constancia que el padre de las menores no ha prestado autorización para que sus hijas modificaran su lugar de residencia habitual. Y se adjunta nota de la Autoridad Central de Nueva Zelanda, legislación neozelandesa sobre la tutela y cuidado de los menores, solicitud de restitución de las menores, fotografías de las niñas y de su madre, relato del padre solicitante, contrato de alquiler, facturas de servicios, constancias escolares, actuaciones judiciales ante Tribunales de Familia de Nueva Zelanda, fotografías de la casa de residencia habitual de las niñas y diálogos de chats entre ambos progenitores.
Finalmente se expresa que la sustracción debe ser considerada ilícita en los términos del art. 3 de la Convención de La Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores – Ley 23.857, en atención a que el padre detentaba junto a la madre el cuidado personal de las menores.
A fs. 112 se imprime el trámite previsto por la ley 10.419, se cita a la progenitora de las menores, Sra., se da intervención a la Sra. Asesora Letrada, Dra. Graciela Gamboa como Representante Complementaria de las niñas; al Sr. Asesor Letrado, Marcelo Rinaldi en representación del progenitor requirente; y al Ministerio Público Fiscal (art. 14 ley 10.419).
A fs. 114 toma participación el Sr. Asesor Letrado por la defensa del progenitor requirente; a fs. 127 lo hace la Sra. Asesora letrada en el carácter de representante complementaria de las menores conforme lo dispuesto el art. 103 inc. a del CCCN.
A fs. 155/158 obran glosadas copias concordadas de valoraciones psicológicas de las menores A. M. y A. M. llevadas a cabo en el marco de los autos “L., J. c/ G., A. M. – Régimen de visita/alimentos – Contencioso – Expte. 7112769” que se tramitan por ante el Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de 2da. Nom. de Villa Carlos Paz.
A fs. 199/205 comparece la Sra. J. L., acompañada de su letrada apoderada, Dra. V. D. S. y evacua el traslado corrido en relación a la presentación formulada por el Sr. G. y manifiesta que no procede el reclamo impetrado en razón de que las niñas no tenían su residencia habitual en Nueva Zelanda, sólo eran turistas en dicho país, sin proyecto de vida estable ni de ellas ni de sus progenitores. Afirma que no existe disposición judicial válida previa en relación al cuidado de las niñas, pues no resulta competente el juzgado neozelandés al tratarse de niñas turistas o estudiantes temporales, a lo que adiciona que no ha existido jamás dictado o notificación de resolución alguna ya que existía autorización plena y válida para que las niñas viajen con su mamá hacia Argentina en cualquier momento, autorización que continúa vigente por no haberse revocado por parte del otorgante, lo que confirma la intención del Sr. G. en cuanto a su expresa voluntad de autorizar a sus hijas de ser trasladadas fuera de Nueva Zelanda.
Continúa relatando que las niñas vivieron solo 16 meses de sus cinco y siete años en Nueva Zelanda, por lo que entiende no alcanza a cubrir con los presupuestos de residencia habitual durante la mayor parte de su vida, que establece la ley 10.419. Agrega que las niñas no se encuentran incorporadas a una sociedad distinta que la argentina, donde están escolarizadas y solo interrumpieron su escolarización para acompañar a sus padres, de manera temporal, con la intención de que vuelvan a recibir educación en Argentina. Asimismo, expresa que se pondría a las niñas en un grave riesgo si viajaran y vivieran solas con su padre en virtud de la composición violenta de su temperamento y personalidad.
Continua expresando que existe jurisprudencia de este Tribunal sobre igual índole al planteado, sin embargo sostiene que la situación planteada en dicha oportunidad no es la misma que la realidad de A. y A., por lo que la solución tampoco puede ser la misma.
Menciona el art. 2 de la ley 10.419 y reitera que las niñas son ciudadanas argentinas y que su viaje a Nueva Zelanda no significaba un afincamiento definitivo, a lo que agrega que el propio accionante mediante comunicación vía mensajes le expresa que no permanecería en Nueva Zelanda sino que regresaría a Argentina o se mudaría a Canadá.
Continúa relatando que las menores no fueron trasladadas de manera ilícita, pues se encontraban autorizadas por su padre de manera explícita para viajar con su madre por todo el mundo; tampoco había atribución de custodia explícita a favor del Sr. G. de manera previa al traslado, ya que jamás le fue notificada a la Sra. L. resolución alguna en tal sentido. Asimismo sostiene que en virtud de que las niñas no tenían su residencia habitual en Nueva Zelanda, el Sr. G. engañó al sistema neozelandés omitiendo adrede indicar que sus hijas no eran ciudadanas ni residentes, sino que tenían visas temporales y en virtud de ello la intervención de un Tribunal de ese país resulta absolutamente improcedente.
Manifiesta que las menores habitaron escasos 16 meses y asistieron a una guardería (Kinder), no estaban escolarizadas, con la intención de contar sus padres con mayor libertad para conocer la ciudad y la sociedad neozelandesa, pero ellas continuaron manteniendo su lengua materna y no llegaron a afincarse o a afianzar vínculos en el país donde hoy se encuentra el Sr. G.
Arguye que las visas temporales vencían con fecha 30/06/2017, una vez vencidas los progenitores las renovaron siendo las mismas expedidas hasta el 05/07/2018, luego de lo cual las niñas volverían con sus padres a Argentina, circunstancia que se aceleró cuando el Sr. G. amenaza de muerte a la Sra. L., por lo que el regreso se produjo el día 04/04/2018, solo tres meses antes de que vencieran las visas; a lo que agrega que el Sr. G. tampoco requirió jamás la renovación de las visas de sus hijas.
En este contexto sostiene que actualmente las niñas se encuentran escolarizadas, viven con su madre, visitan casi a diario a su abuela materna y tienen un régimen comunicacional con la abuela paterna, todo lo cual evidencia que las menores se encuentran radicadas en su país natal y hacen del mismo su actual centro de vida, el cual nunca se modificó sustancialmente. Cita doctrina en apoyo a su postura.
Transcribe artículos 3, 5, 13 y 20 de la Convención de la Haya de 1980 y sostiene que de restituirse a las niñas al cuidado de su padre, se encontrarían ellas al cuidado de una persona violenta y con inclinaciones sexuales de carácter depravadas.
Plantea excepciones en los términos del art. 22 de la ley 10.419: A) Riesgo de peligro psíquico y físico derivado del traslado. Sostiene que el Sr. G. ejerció violencia física y psíquica contra la Sra. L., violencia que se fue desenvolviendo de manera paulatina luego de arribados a Nueva Zelanda, motivada por la enorme frustración que significaba para él no contar con los mismos ingresos que la Sra. L., quien percibía mucho más dinero por su trabajo y por la imposibilidad de dominar el idioma inglés. Ante ello es claro que el retorno de las niñas al país, quedando al cuidado de su progenitor, las colocaría en un estado de vulnerabilidad. B) Violación de disposiciones nacionales vinculadas a derechos humanos y libertades fundamentales. El traslado de las niñas a un país al cual no pertenecen, asistiendo sólo al reclamo de quien ejerció violencia física y psicológica sobre su madre estaría implicando una sanción para la progenitora, quien luego de ver frustrado el proyecto que poseía junto a quien fue su pareja, regresó al país de origen y reencauzó de inmediato la vida de sus hijas a la normalidad, las escolarizó y les dio un espacio amoroso y de contención, junto a la familia extendida, incluyendo la abuela paterna. Todo lo cual constituiría un grave caso de discriminación en virtud del género, ordenando a la mujer a someterse a los designios patriarcales y violentos del hombre de la familia.
Ofrece prueba documental, pericial psicológica y testimonial.
Asimismo, rechaza la prueba ofrecida por el progenitor, pues sostiene que la misma luce improcedente en los términos de la limitación de la prueba que se fijan en la ley 10.419, no aportando a la causa argumentos suficientes para justificar y fundar su postura. Las fotografías de las niñas y el padre no son prueba alguna ni del momento ni del lugar; las capturas de pantalla de los mensajes o whatsapp no constituyen prueba alguna y desconoce que esos mensajes hayan sido extendidos por la Sra. L.; las actuaciones ante el Tribunal extranjero jamás le fueron notificadas, como así tampoco la supuesta resolución dictada por los Tribunales de Familia neozelandeses, por lo que rechaza los anexos “G”, “I” y “J” por resultar desconocidos e inoponibles a la compareciente.
Reserva en secretaría los pasaportes de las menores y formula reserva de caso federal.
A fs. 217 comparece el Sr. Asesor Letrado, Dr. Marcelo Rinaldi en Representación del señor a y contesta el traslado corrido de las excepciones interpuestas por la progenitora de las menores, entendiendo que resultan inadmisibles por encontrarse fuera de los supuestos previstos por el art. 22 de la ley provincial 10.419 y la ley 23.857 que aprueba el Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. En relación a la excepción “Riesgo de peligro psíquico y físico derivado del traslado”, sostiene que el hecho denunciado no encuadra en ninguno de los supuestos legales previstos por el art. 22 de la normativa referenciada y su acreditación no consta en la presente causa. Sostiene que ello sería jurisdicción y competencia del Estado de Nueva Zelanda en virtud de ser allí donde se sucedieron los hechos denunciados como violentos a la persona de la progenitora, quien tiene la carga probatoria de su acreditación.
Agrega que la violencia que se denuncia no puede ser analizada en este proceso pues la discusión se limita a determinar la residencia habitual de las menores y si su traslado y retención ha sido ilícita. Manifiesta que de admitirse dicha cuestión se haría imposible toda restitución internacional de las menores, pues invierte la carga probatoria e impone al progenitor, con domicilio real en otro país, la obligación de acreditar en esta jurisdicción la falsedad de lo denunciado. Agrega que si dicha cuestión fuera admitida se fijaría un precedente haciendo incurrir a la República Argentina y al Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba en la responsabilidad internacional por incumplimiento.
Con relación a la segunda excepción articulada, “Violación de disposiciones nacionales vinculadas a derechos humanos y libertades fundamentales”, resulta improcedente en atención a que se efectúa una formulación genérica y abstracta de la normativa nacional e internacional, donde incurre en una falacia al eludir la cuestión principal al expresar solo su desilusión ante una resolución adversa. Asimismo, dice que la progenitora se victimiza invocando una cuestión de género, respecto de lo cual se agravia la defensa por entender que mancilla el buen nombre y honor de las madres y mujeres que han dado su vida e integridad para dar fruto a este nuevo paradigma.
Por otro lado sostiene que la Sra. L. no puede desconocer la existencia de resoluciones dictadas por Tribunales de Familia de Nueva Zelanda que hacen cosa juzgada y maliciosamente han sido desconocidas por la progenitora, porque el Affidavitt se concede a resoluciones para ser ejecutadas de acuerdo al ordenamiento internacional, de manera que es en Nueva Zelanda donde la progenitora deberá articular la custodia de las menores en cuestión.
Concluye que debe ser ordenada la inmediata restitución de las menores a la República de Nueva Zelanda dando acabado cumplimiento a la ley 23.857 y la ley 10.419.
Impugna la prueba documental acompañada por la progenitora, a saber: fotografías, por ser instrumentos privados; mensajes de whatsapp toda vez que se trata de un juego de fotocopias que no emite certeza de que hubiera sido el progenitor de las menores quien los emitiera. Asimismo, impugna el informe psicológico en virtud de haberse realizado fuera del proceso, in audita parte y sin dar al progenitor la posibilidad de defenderse.
Ofrece como prueba las constancias de autos, con excepción del material probatorio impugnado.
Formula reserva de casación y del caso federal.
A fs. 227/228 obra glosada acta de la audiencia convocada en los términos del art. 26 de la ley 10.419, donde invitadas las partes a conciliar tanto la Sra. L. como el representante del Sr. G. no llegan a acuerdo alguno en relación a la restitución internacional de las menores, sin embargo la progenitora ofrece que siga el contacto del padre con las niñas como se viene realizando a través del régimen comunicacional vigente en la actualidad.
Diligenciada la prueba, se corre vista a la Sra. Asesora Letrada interviniente como Representante Complementaria y al Ministerio Fiscal, los que son evacuados a fs. 383/391 y 380/381 respectivamente.
Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
I.- Los presentes obrados pasan a despacho del suscripto con motivo del Oficio remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación en virtud del cual se solicita la restitución a Nueva Zelanda de las niñas menores de edad A. M. G. L. y A. M. G. L., quienes habrían sido trasladas fuera de dicho país en forma ilegal, de conformidad a los hechos expuestos en la documentación que se adjunta proveniente del país requirente y al derecho allí invocado y que han sido transcriptos en la relación de causa precedente.
II.- Ingresando al análisis de la cuestión planteada, adelanto opinión en el sentido de que el pedido de restitución de las menores resulta procedente, todo ello en base a los fundamentos de hecho y jurídicos que seguidamente se exponen.
La situación planteada en autos debe ser resuelta teniendo en cuenta el contenido de las disposiciones establecidas en el “Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores”, celebrado el 25 de octubre de 1980 por la Conferencia de La Haya, tratado al cual nuestro país se ha adherido a partir de la sanción de la Ley 23.857 del año 1990. Al respecto debe tenerse en cuenta que a partir de la reforma constitucional del año 1994 nuestro país ha incorporado el contenido de la Convención al ámbito de los derechos de rango constitucional (art. 75, in. 22 de la C. N.). Asimismo, debe destacarse que uno de los objetivos primordiales de las normas mencionadas es la protección de las menores involucradas y evitar los efectos perjudiciales que podrían ocasionarles un traslado ilícito o una retención ilegítima. En virtud de ello, la Convención propone asegurar la restitución inmediata de niñas y niños que han sido trasladados o retenidos de manera ilícita a cualquier Estado contratante; como también velar para que los derechos de custodia y visita vigentes en uno de los Estados se respeten en los demás Estados que han intervenido en la celebración de la Convención. El objetivo del Convenio de La Haya es restablecer la situación anterior al traslado o retención ilícita mediante la restitución inmediata de las menores a su residencia habitual, impidiendo que los individuos unilateralmente puedan cambiar la jurisdicción a su criterio para obtener una decisión judicial que los favorezca. Al respecto se ha sostenido que “La finalidad primordial del Convenio es el “interés superior del niño” (arg. 3 Convención sobre los Derechos del Niño), el cual en el marco de ese instrumento consiste en la pronta restitución del menor a su residencia habitual. Este principio sólo puede ser desvirtuado por la aplicación de alguna de las excepciones previstas, que deben ser interpretadas restrictivamente” (Zárate, Andrés; Restitución Internacional de Menores, Aspectos civiles y penales; Ed. Cathedra Jurídica, pág. 462). También se ha dicho que “No se trata de los aspectos penales del desplazamiento ilícito, ni de una decisión relativa a la guarda del niño cuya competencia será la del juez de la residencia habitual; tampoco del reconocimiento o ejecución de decisiones extranjeras. En rigor, se trata de un trámite que tiende a adoptar las medidas urgentes, en un momento inicial a través de las autoridades centrales establecidas en los Estados Parte o en su defecto judicialmente, para el rápido retorno del menor. Se procura por tanto volver las cosas al estado anterior al hecho ilícito, salvo que se den algunas de las situaciones de excepciones reguladas expresamente en el art. 13 del Convenio” (Tagle de Ferreyra, Graciela; Nota a fallo publicada en Actualidad Jurídica, Minoridad y familia, Nro. 73, pág. 7909). Asimismo, este plexo normativo se aplica a todo menor de 16 años que haya tenido su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o visita, es decir, antes de que se produzca el traslado o la retención ilícita.
Entender el alcance del CH 1980 “es fundamental para que los jueces resuelvan correctamente estos casos pues de lo contrario se incurre en el error más frecuente que consiste precisamente en resolver sobre la custodia, cuestión ajena al objeto de una solicitud de restitución, que ha de ser resuelta por el juez natural del lugar de residencia habitual del niño, una vez concluido el juicio de restitución” (Tagle de Ferreyra, Graciela; Restitución Internacional de Menores; Ed. Advocatus; pág. 32).
III.- De los escritos agregados en autos consistentes en el requerimiento efectuado por el progenitor a través de la Autoridad Central de Nueva Zelanda, la contestación de la demanda presentada por la señora L. y demás elementos de prueba incorporados al proceso, tengo por cierto que el señor A. M. G. y J.L. estuvieron casados. Que fruto de la relación matrimonial tuvieron dos hijas A. M. G. L. (20/08/2011) y A. M. G. L. (11/12/2013) ambas nacidas en este país. La progenitora también reconoce que las niñas ingresaron a Nueva Zelanda el 01 de enero de 2017 y permanecieron allí hasta que ésta decidió viajar a Argentina el 4 de abril del corriente año y que motivó el planteo que se resuelve en este momento.
Aunque la demandada se empeñe en sostener que el viaje al país requirente tenía por objeto conocer y permanecer como turistas, de las constancias de autos surge que ambas niñas fueron escolarizadas en una institución estatal. Se destaca que M. G. L. fue inscripta en el colegio primario Tinwald School (ver certificado traducido de fs. 78) ubicado en la localidad de Ashburton, que asistió allí desde que fue inscripta (04/09/17) y “… asistió a la escuela hasta que fue sustraída por su madre. El último día que asistió a la escuela fue el jueves 29 de marzo de 2018” (sic). En tanto que A. G. L. asistió al Jardín de Infantes Aubrey Mason, en la misma localidad desde junio de 2017 hasta marzo de 2018, asistiendo en el último tramo del cursado, 5 días a la semana desde las 8:45 hs. hasta las 2:45 hs. (ver certificado traducido de fs. 80).
En este punto de la resolución reflexionamos que resulta difícil pensar que un matrimonio se vaya de viaje como turistas a un lugar específico, y que tomen la decisión de escolarizar a sus hijas (en pre escolar y escuela primaria) y contratar servicios de internet, alquiler, compra de vehículo y obtención de trabajo. Las reglas de la experiencia y el sentido común, me llevan al convencimiento de que la decisión de los progenitores ha sido la de radicarse en el país oceánico, al menos por un tiempo prolongado.
IV.- A partir de aquí analizamos los testimonios vertidos en la causa. A fs. 245/247 declaró la madre de la Sra. J. L., a la que se le preguntó cuál fue el objetivo perseguido por G. y L. al viajar a Nueva Zelanda y dijo “querían juntar dinero, que su realidad económica era bastante complicada y era un país en el que les resultaba fácil poder trabajar, porque su hija es ciudadana italiana y buscan gente, y por la edad de las nenas que eran muy chiquitas, ellos consideraron que era el momento de probar un año y juntar dinero. Que un año es el tiempo que les dan la visa de trabajo. Que después de ese año A. consiguió trabajo en una granja y pudo prolongar la visa unos meses más, y estaba esperando a su hermano y a su familia que iban a llegar a Nueva Zelanda en abril de este año, lo iba a ubicar en la misma granja en el mismo lugar adonde trabajaba él y se volvían a Argentina. Que el plan de volver lo tuvieron siempre.” Se le preguntó cuál era el plan luego de ese año en el que se venció la visa, dijo que “volver a la Argentina y no (sabe) qué pensaban hacer con el dinero en la Argentina, pero ellos tenían su casa acá, y supone que pensaban poner algún negocio”. Agregó que los progenitores de las niñas tienen una casa en esta ciudad que fue construida durante el matrimonio. Siguió manifestando que el plan del matrimonio era originalmente permanecer un año en Nueva Zelanda, y que no volvieron al vencerse la visa porque estaban esperando que llegara un hermano de A.; que al cumplirse el año de visa, A. encontró trabajo en una granja y prolongó su visa ya que la primera (por un año) la tramitó J.; y la segunda la tramita él y él consigue una visa en la cual se incorpora al grupo familiar. Preguntada por los motivos por los cuales las niñas A. y M. fueron escolarizadas en Nueva Zelanda, dijo que “cuando ellos llegaron allá, las dos niñas iban a estar en ‘Jardincito’, pero el sistema escolar allá es diferente al nuestro, y Mía que es la mayor, saltó de sala de 4 en Argentina a primer grado en Nueva Zelanda, y la idea era que se relacionen con niños de su edad, y que sus papas puedan trabajar. Que la idea original era que su primaria la hicieran acá, que hicieran el jardín allá y la primaria acá.” La testigo es preguntada para que diga quién ejercía el cuidado diario de las niñas, a lo que responde que “en Argentina siempre lo hizo J. Que su suegra la ayudaba muchas veces, al igual que la testigo. Que en Nueva Zelanda, lo ejercían entre sus padres, hasta que se separaron. Y desde ese momento, lo hacía J. sola. Que luego de la separación, él desapareció, vio a las nenas hasta el 7 de enero que su mamá estaba allá con él y le ayudaba a cuidarlas, pero cuando su mamá volvió a Argentina, prácticamente no las volvió a ver. Que lo sabe porque estuvo la testigo en Nueva Zelanda durante 50 días desde el 21 de diciembre de 2017 hasta el 2 de febrero de 2018. Y que durante ese periodo, las cuidaron entre A hermana de J., y la testigo. Y cuando se volvieron a Argentina, J. empezó a tener dificultades para ir a trabajar, y no lo hacía, que debía suspender sus días de trabajo, que allí no contó con él. … Que la testigo les compró todo, uniformes, mochilas, útiles, material de todo el año.” Respecto del vínculo entre los involucrados la testigo agregó que estuvo en Nueva Zelanda en julio de 2017, y todavía eran pareja y vio violencia verbal, nunca física, siempre frente a las testigos y a las niñas, que se observaban desprecios, insultos de G. hacia L.
Al preguntársele qué relación tenían las niñas con la sociedad y la ciudad de Ashburton, manifiesta que “que dentro de la escuela nunca se juntaron con otros amigos ni en su casa ni en otra. Que cuando la testigo estaba paseaban, iban a nadar. Que no tenían actividad social, que fuera de la escuela solo estaban con su papá o su mamá”. La testigo dijo que en diciembre de 2016 G. y L. tramitaron un permiso para que alternadamente pudieran circular con las niñas a cualquier parte del mundo. Que con ese permiso viajó J. a Argentina en abril de este año.
Dice que en Argentina se siguen relacionando con las mismas personas que antes, familiares, con el mismo grupo de amigos íntimos que tenían antes.
A fs. 357/358 declaró la Sra. B. , madrina de J., quien dijo que G. y L. viajaron a Nueva Zelanda; que se fueron con la idea de ir a trabajar para ganar un poco de dinero y volver para hacer algo acá; agregando que ellos tenían que volver en junio de este año.
A fs. 360/361 prestó declaración, hermana de J. L., y dijo G. y su hermana viajaron a Nueva Zelanda con el objetivo de juntar dinero; y que el plazo por el que permanecerían en Nueva Zelanda era por un año, o hasta que se venciera la visa.
Respecto de las declaraciones testimoniales vertidas en el proceso se hace presente que se ha omitido la transcripción de aspectos que resultan ajenos a la cuestión debatida en este proceso, tales como el vínculo que tuvieron y tienen actualmente G. y L.; la personalidad de cada uno de los involucrados; los motivos por los cuáles las testigos entienden que L. no tiene intenciones de regresar al país; o si las declarantes tenían conocimiento acerca de la existencia de una autorización amplia para viajar. No debe perderse de vista que estamos en un proceso de acotado margen de debate y prueba, en el que el órgano jurisdiccional del estado requerido sólo pude analizar si se configuran las causales de excepción establecidas en el Convenio de La Haya.
Luego de transcribir y analizar la prueba testimonial agregada al proceso, escudriñamos las defensas planteadas por la Sra. L. Así las cosas, la progenitora funda su oposición en dos argumentos fundamentales; en primer lugar sostiene que Nueva Zelanda no es el lugar de residencia habitual de M. y A.; y en segundo lugar opone la excepción de grave riesgo de que las menores sean expuestas a un peligro grave físico o psíquico en caso de que se disponga el regreso, en los términos del art. 13, inc. b) del Convenio Internacional.
V.- La residencia habitual de las niñas. Respecto al primer planteo defensivo, es decir el referido al lugar de residencia de las menores, cabe decir que si bien la Convención no se detiene en calificar, qué se entiende por residencia habitual, no caben dudas de que ella alude al centro de vida del menor; se trata de un punto de conexión diferente al domicilio y a la simple residencia o habitación, que implica la presencia, el asentamiento e integración del menor en un determinado medio. Al respecto, resulta acertada la reflexión de Goicoechea cuando advierte que “dependerá de las circunstancias de cada caso si la residencia habitual se genera por la permanencia estable en un lugar por el plazo de una semana, seis meses, uno o dos años. La edad del niño, las circunstancias que lo rodean y las acciones llevadas adelante por los padres serán los elementos que deberían indicarle al juez cuál es la residencia habitual del niño en el momento del traslado o retención ilícita” (Goicoechea, Ignacio; Aspectos prácticos de la sustracción internacional de menores; Lexis Nexis; Bs. As. 2005, pág. 65). Asimismo el art. 4 del Convenio establece que este acuerdo internacional “se aplicará a todo menor que haya tenido su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la de infracción de los derechos de custodia o de visita…”. En esta línea de pensamiento colegimos que por residencia habitual del menor debe entenderse el lugar (o el Estado en los términos del Convenio de La Haya) donde tiene su centro de vida. El término centro de vida es una noción fundamental en esta materia, debiéndose interpretar que la misma constituye el lugar en donde el menor se encuentra integrado. Entonces la residencia habitual es el lugar donde el niño desarrolla sus actividades, donde está establecido con un cierto grado de permanencia y el centro de sus vivencias. La CSJN en la causa “Wilner” del 14/06/1995 estableció que “la expresión residencia habitual que utiliza la Convención, se refiere a una situación de hecho que supone estabilidad y permanencia y alude al centro de gravedad de la vida del menor, con exclusión de toda referencia al domicilio dependiente de los menores”. Finalmente también se ha sostenido al respecto que “La residencia habitual es donde el menor tenía su centro de vida. La residencia habitual del menor (no la de sus padres) adquiere la característica de norma indirecta, ya que ésta determina que serán los tribunales de la Autoridad Central del Estado de la residencia habitual del menor, quienes avalarán en primer lugar la existencia del traslado o retención ilícita de conformidad con lo previsto en el art. 3°. Así se ha sostenido que la residencia habitual constituye un punto de conexión sociológico, a diferencia del domicilio, de carácter normativo. Se trata, por ende, del lugar donde el menor desarrolla sus actividades, donde está establecido, con cierto grado de permanencia, el centro de sus afectos y vivencias. Se refiere a una situación de hecho y para ello, no cabe tener en cuenta el consenso” (CNCiv, Sala H, 18/11/03, “M.V., M. L. c. C., C.A.S. s. medidas precautorias”).
El concepto de residencia habitual no puede ser concebido sin tener en cuenta otro valor fundamental como es el interés superior del niño. Sobre el punto la CSJN ha expresado que “En la jerarquía de valores que sustenta la Convención de La Haya, el primer lugar lo ocupa el interés superior del niño, que es incluso preeminente frente a los intereses personales y muy dignos de protección del guardador desasido por las vías de hecho” (causa Wilner); y también ha sostenido que “el procedimiento de restitución inmediata instaurado por el CH 1980 se encuentra inspirado en la regla del interés superior del niño establecida por la Convención sobre los Derechos del Niño, dado que en su preámbulo los Estados firmantes declaran estar profundamente convencidos de que el interés del niño es de una importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia por lo que no existe contradicción entre dichas fuentes en tanto ambas propenden a la protección del citado interés superior; y que el CH 1980 parte de la presunción de que el bienestar del niño se alcanza volviendo al statu quo anterior al acto de desplazamiento o retención ilícitos preservando el mejor interés de aquél mediante el cese de la vía de hecho” (Fallos 333:1269). Finalmente cabe citar el art. 2614 del C.C.C.N. que en su segundo párrafo establece que sin perjuicio de lo dispuesto por convenciones internacionales los niños o niñas que han sido sustraídos o retenidos ilícitamente no adquieren domicilio en el lugar donde permanezcan sustraídos, fuesen trasladados o retenidos ilícitamente.
Hemos visto entonces que las niñas asistían regularmente a clases a la escuela primaria, la mayor; y preescolar la menor; hasta el último día lectivo previo a viajar a la Argentina; que transitaron por un periodo de adaptación que concluyó en que A. concurría 5 días por semana a clase. También hemos hecho referencia a las condiciones de trabajadores que tenían los progenitores, que ambos lo hacían en forma regular, que habían comprado auto y habían contratado servicios de internet y alquiler de una vivienda.
Con respecto a este aspecto, a fs. 295 y siguientes, la Representante Complementaria de las niñas expone que escuchó a las menores “apareciendo muy comunicativas, relatando distintos hechos de la vida cotidiana, manifestando extrañar al progenitor, y que les gustaba vivir en Ashburton y en Argentina, agregando, especialmente M., que cuando vivía en Ashburton, tenía amigos en el colegio y había aprendido a hablar inglés muy bien, en tanto que A. sostenía que a ella le pasaba lo mismo”.
Como nueva conclusión, y en base a las consideraciones efectuadas precedentemente y el cúmulo de pruebas aportadas, no podemos menos que determinar que el centro de gravedad de las niñas M. y A. estaba en Nueva Zelanda cuando su madre dispuso el traslado de las mismas a nuestro país.
VI.- La Excepción de grave riesgo. La señora L opone excepción de grave riesgo de peligro psíquico y físico derivado del traslado de las niñas al país requirente. En prieta síntesis la accionada sostiene haber padecido serios episodios de violencia verbal y luego física por parte de G., por lo que sostiene que de retornar a Nueva Zelanda las niñas corren serio riesgos de vivir el mismo tipo de relación con su padre.
Existe consenso en que no cualquier perturbación hace procedente la excepción de grave riesgo, sino que se requiere la demostración de un peligro calificado que pueda afectar al niño. Es decir, una situación en la que si se ordena el retorno, se afectaría la psicología del niño de forma inaceptable. Es una hipótesis que para tornarse operativa requiere que las niñas presenten un grado de perturbación emocional muy superior al que normalmente se deriva de la ruptura de la convivencia con uno de sus padres y esa situación excepcional exige una situación delicada, que va más allá que el natural padecimiento que puede ocasionar un cambio de lugar de residencia o la desarticulación de su grupo conviviente. La mera invocación genérica del beneficio del niño, o de cambio de ambiente o de idioma, no bastan para configurar aquella situación excepcional que permita negar la restitución como tampoco son suficientes los perjuicios de tipo económico o educativo (ver CSJN 21/12/2010 en “R., M. A. c. F., M. B.”).
Las excepciones contempladas en el art. 13 CH 1980 requieren una interpretación restrictiva –que es la que tradicionalmente ha sostenido la CSJN-, pero fundamentalmente una prueba contundente para que resulten procedentes. El Máximo Tribunal de la Nación sostuvo que la Convención de La Haya “… determina como principio la inmediata restitución del menor y, en consecuencia, las excepciones a dichas obligaciones son de carácter taxativo y deben ser interpretadas de manera restrictiva a fin de no desvirtuar la finalidad del convenio” (Fallos 318:1269; 328:4511 y 333:604).
Lo que la norma prevé con la excepción del art. 13 inc. B) es que la restitución puede ser denegada si de ello resulta un daño psíquico o físico intolerable, por lo que el derecho del progenitor que requiere que cesen las vías de hecho, queda supeditado al derecho del niño a ser protegido frente a estos riesgos.
La SCJBA ha ordenado la restitución de dos menores a su lugar de residencia habitual (“Caso Burns”), incluso cuando el informe técnico arrojaba que las menores no debían viajar a su lugar de residencia habitual. Ahora bien, evaluar los riesgos que conllevaría la restitución del menor al lugar de origen no es una tarea sencilla. Pese a ello, la SCJBA sostuvo que la evaluación de la prueba debe ser estricta. Lo mismo ocurrió en el caso “E. M. O. c/ P. P. F. s/ restitución del menor C. O. E. P.U.” de la CSJN, donde la prueba pericial desaconsejaba el regreso del menor. Sin embargo, respetando el criterio sentado y repitiendo los argumentos ya dichos, la CSJN confirmó la restitución. En este contexto, no debe perderse de vista que la finalidad del convenio no solo radica en garantizar el regreso, sino que el mismo debe ser seguro. Para ello, cuando los hechos invocados por el progenitor no resultan suficientes para denegar la restitución, pero que son situaciones que no deben ser pasadas por alto por los magistrados, como denuncias por violencia, la CSJN con acertado criterio ha echado mano a las medidas de regreso seguro.
Éstas son herramientas dispuestas para asegurar que el retorno se lleve a cabo de modo tal que queden resguardados los derechos de los menores involucrados y siempre teniendo como punto fundamental el interés superior del niño, de manera que se les garantice mantener un contacto comunicacional fluido y natural con ambos progenitores al momento de arribar al país requirente, siempre y cuando no signifique la vulneración del Derecho interno del país requirente.
El máximo tribunal, cumpliendo con ello ha ordenado por ejemplo, que el progenitor sustractor acompañe al menor a los fines de disminuir los posibles riesgos. Asimismo, también se ha exhortado al juez requirente a que tome el debido cuidado para garantizar la protección de los niños. En este punto se debe hacer mención a la cooperación transfronteriza que debe imperar entre las partes intervinientes en el proceso; por lo que se debe confiar en los dispositivos de protección existentes en el país de residencia habitual. Todo esto se complementa con la orden de restitución para asegurar la protección de los menores.
Ahora bien, resulta necesario destacar, que una vez resuelta la restitución, esto no importa juzgar sobre la existencia de los hechos invocados por las partes, sino que a los ojos del juzgador estos no poseen el sustento fáctico que exige el Convenio para la aplicación de la excepción.
Veamos el informe psicológico llevado a cabo en el expediente por el Equipo Técnico del Poder Judicial. Se destaca que debido a la escasa edad de las niñas, la entrevista psicológica con las mismas ha permitido que éstas se expresen libremente. Aunque en forma indirecta, entendemos que hemos cumplido con las normativas establecidas por la ley 26.061 y el art. 26 del C.C.C.N., en cuanto impone tener en cuenta la opinión de los menores de edad involucrados en procesos judiciales, y por ende el paradigma de humanización del derecho contenido en el nuevo Código.
El informe obra a fs. 276/277 y ha sido confeccionado por la Licenciada en Psicología junto con el perito de control Lic., del que surge que se mantuvieron entrevistas con las menores A. y A., quienes se mostraron alegres, vivaces y colaboradoras en el proceso judicial. Del informe referenciado surge que “de los dichos de las niñas se advierten situaciones que pueden dar cuenta de haber sido testigos de violencia doméstica de parte de su padre hacia su madre (…) No se advierten riesgos implícitos en cuanto a la restitución de las menores A. y A. a Nueva Zelanda, quedando a cargo exclusivamente de su progenitor, ya que se advierte que habrían quedado a su cargo con anterioridad sin problemas, según consta en expediente. El Sr. G. no habría sido entrevistado por este Equipo técnico, por lo que no se podría informar sobre su actuar, posibles tendencias impulsivo-agresivas, ni vínculos que tiene tanto con las niñas como con su ex esposa. Sí se advierte que las niñas sufrirían desarraigo y desapego con su progenitora, con quien ellas se sienten y se encuentran protegidas y contenidas; se infiere que su centro de vida siempre fue aquí en Argentina, y que el conflicto se enmarca en un proceso legal y matrimonial que deberían resolver los adultos implicados (…) Las niñas no demuestran específicamente sentimientos de pertenencia a algún país, sí se advierte que las mismas se encontrarán a gusto y seguras en el país en que se encuentren contenidas y protegidas (…) de lo trabajado con las niñas, no se advierten indicadores de perturbación emocional superior al momento de la entrevista”
Asimismo el perito de control presenta informe ampliatorio (fs. 278) y manifiesta que “Es importante mencionar que no se tomaron notas de indicios de manipulación de las niñas al referir estos acontecimientos, se observa a niñas alegres y comunicativas, con libertad para expresarse, por lo que opino que inferir que las mismas han sido convencidas por alguien para manifestar estos hechos, es más un análisis subjetivo que un dato psicológico objetivo…”. Agrega en relación al centro de vida de las niñas que “si bien son de corta edad, es escaso el tiempo de habitar en aquel país como para formar un sentimiento de pertenencia al mismo, sumado al hecho que en nuestra ciudad concurren a la escuela, se juntan con amigos, realizan distintas actividades y se relacionan asiduamente tanto con la familia materna como la familia paterna (abuelas, tíos, tías, primos, primas). De retornar a Nueva Zelanda, allí solamente se encuentra su progenitor, el cual tiene que cumplir su jornada habitual de trabajo (se) pregunta con quien pasarían ese tiempo las niñas, ya que el resto de su familia se encuentra a miles de kilómetros…”. Finalmente agrega que puede “inferir que sin dudas el regreso a aquel país causaría una perturbación emocional elevada a las niñas, no sólo por lo expuesto más arriba sino por otros motivos que (detalla) a continuación: es la madre quien en primera instancia abandona nuestro país para establecerse en Nueva Zelanda, dejando por única vez a las niñas a cargo del padre por aproximadamente dos meses, sin embargo, no quedan exclusiva y totalmente a cargo del mismo, sino que están ambas familias (materna y paterna) y todos sus integrantes (…) por lo que (infiere) que retornar a Nueva Zelanda sin este apoyo, compañía y contención sería traumático para las niñas”.
Cabe destacar que el perito de control parte de un supuesto absolutamente equivocado al considerar que las niñas sufrirán el desapego de su madre si se ordena que regresen a Nueva Zelanda. Pero lo que el mismo no ha tenido en cuenta es que la señora L. está habilitada para regresar a aquel país y allí ejercer los derechos que tiene como madre y requerir el apoyo de la justicia para exponer las situaciones de violencia que dice haber padecido. No contamos con la información precisa acerca de si la demandada tiene impedimento alguno para ingresar al país, pero en caso de tenerlo deberá requerir ante las autoridades migratorias de Nueva Zelanda y como madre de las niñas solicitar la visa pertinente para permanecer y reclamar sus derechos y velar por los de sus hijas.
En consecuencia de los informes llevados a cabo en el expediente, bajo ningún aspecto se advierte la existencia de grave riesgo físico o psíquico en caso de que se disponga el regreso de las niñas a Nueva Zelanda.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ya ha tenido oportunidad de afirmar que el proceso de restitución internacional no tiene por objeto dilucidar la aptitud de los progenitores para ejercer la guarda o tenencia del niño, sino que lo debatido en autos trata de una solución de urgencia y provisoria, sin que lo resuelto constituya un impedimento para que los padres discutan la cuestión inherente a la tenencia por ante el órgano competente del lugar de residencia habitual con anterioridad al traslado, desde que el propio Convenio prevé que su ámbito queda limitado a la decisión de si medió traslado o retención ilícita y ello no se extiende al derecho de fondo (conf. Art. 16 de la Convención de La Haya 1980 y Fallos: 328:4511 y 333:604 y causa H.102.XLVIII "H.C., A. c/ M.A., J.A.”, sentencia del 21 de febrero de 2013).
Asimismo, cabe reiterar que la decisión de restituir a las niñas a su lugar de residencia habitual con anterioridad al desplazamiento, poniendo de ese modo fin a una situación irregular; no implica resolver que éstas deberán retornar para convivir con su progenitor, ni supone quitarle la guarda a la madre. La influencia que el comportamiento en el que pudiese haber incurrido el padre vaya a tener respecto de la custodia o guarda de las niñas, no es materia de este proceso sino diferida a las autoridades competentes del Estado de residencia habitual en donde deberá investigarse la cuestión (conf. argm. causa H.I02.XLVIII "H.C., A. c/ M.A., J.A.", sentencia del 21 de febrero de 2013).
Según analizaremos infra, veremos que el traslado de las menores ha sido llevado a cabo en forma ilegal por la señora L. en función de ello, y a fin de evitar cualquier desarraigo materno de las menores y para lograr brindarles una mejor y adecuada contención, se le impone a la señora L. que adopte todas las medidas necesarias para acompañar a sus hijas de regreso a Nueva Zelanda.
VII.- La ilicitud del traslado. Hemos visto que la demandada ha sostenido que el objetivo del grupo familiar era retornar a la Argentina al vencimiento de las visas, y que las niñas comenzaran su educación formal en este país. En esa línea de pensamiento niega que haya existido un traslado ilícito de sus hijas por contar con una autorización del progenitor para circular libremente por cualquier país del mundo; finalmente niega haber sido notificada de la decisión judicial de fs. 82/83 y el contenido de la comunicación que surge de fs. 100.
Al expedirnos acerca de la residencia habitual de las niñas ya hemos analizado la cuestión referida a la escolaridad y los pocos elementos de peso para acreditar que la familia estaba en viaje de turismo. Respecto a la autorización para circular libremente por cualquier país del mundo (ver fs. 190) la misma ha sido expedida con fecha 18 de octubre de 2016, es decir algunos días antes que L. viajara a Nueva Zelanda y G. se quedara con las niñas en Argentina hasta el 01 de enero de 2017 en que viajaron los tres. Dicho documento se trata de una autorización mutua que se han dado ambos progenitores para poder viajar libremente con las niñas por cualquier país; sin embargo dicha circunstancia en modo alguno acredita que el progenitor estuviera de acuerdo en el regreso intempestivo y sin aviso que adoptó la madre.
Es decir, que el hecho que ambos progenitores estuvieran autorizados por actuación notarial, el uno por el otro, para viajar con las niñas de ninguna manera los faculta para trasladarse en forma subrepticia y sin efectuar comunicación previa; sino todo lo contrario, esto es, cada vez que uno de los cónyuges tuviera la oportunidad de desplazarse a otro estado se debía hacer con el consentimiento y la autorización del otro. La cuestión al respecto no resiste mayor análisis por lo que se advierte que está configurado el traslado ilícito llevado a cabo por la señora J. L.
El argumento de mayor relevancia para considerar que el traslado ha sido ilícito surge de las actuaciones judiciales labradas en Nueva Zelanda. A fs. 82/83 corre agregada una copia traducida (original a fs. 50/51) de una resolución dictada en los Tribunales de Familia de Ashburton, actuaciones judiciales en la que G. y L. están involucrados. Dicha resolución dispone que el señor G. tendrá el rol de proveer el cuidado diario de las menores durante un periodo determinado; en tanto que L. tendrá contacto con sus hijas, constando expresamente en la resolución que la orden continúa vigente y en efecto hasta que sea sustituida por otra orden interina o definitiva, según sea el caso. La resolución data del 05 de abril de 2018.
A fs. 81 (original fs. 48) consta una orden judicial, expedida también por los Tribunales de Familia de Ashburton, en virtud de la cual se le hace saber a la demandada (J. L.) que no debe sustraer a las menores de su residencia en Ashburton sin la autorización de la Corte o el consentimiento del demandante (G.). Dicha orden data de fecha 5 de marzo de 2018 y la traducción consigna que fue sellada el 06 de marzo (aunque el texto original dice 06 de abril de 2018).
Si la señora sostiene que salió de Nueva Zelanda el día 4 de abril, podemos comprender que la misma no estuviera notificada de la resolución judicial a la que hemos hecho referencia. Sin embargo es obvio considerar que la misma tenía un claro conocimiento de la existencia del proceso judicial, por lo que bajo ningún punto de vista debió ausentarse del país sin poner en conocimiento de tal decisión tanto al progenitor como al Tribunal interviniente en la cuestión referida precedentemente.
En esta línea de razonamiento no podemos menos que colegir que existió de parte de su progenitora un traslado ilícito en los términos del art. 3 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Este traslado contrario a derecho se configura al haberse obviado la comunicación al progenitor o al Tribunal interviniente de la decisión de viajar a Argentina junto con A. M. y A. M.
Si bien la madre ha sostenido que el viaje al país requirente era de turismo y que la decisión de regresar siempre estuvo presente, no es menos cierto que tampoco ha arrimado elementos de prueba contundentes que acrediten tales extremos. Al respecto cabe manifestar que es el progenitor que se supone que actúa en contra de la ley quien debe demostrar que el otro progenitor consintió la modificación del estado anterior. En el marco de la carga probatoria mencionada y que establece la Convención Internacional, consideramos que no puede tenerse por acreditado desde ningún punto de vista la anuencia o conformidad del padre para el traslado de las niñas. Es tan así que la autorización invocada debe ser inequívoca, clara y concreta. Asimismo, es tan contundente la regla de la carga probatoria que recae sobre el retentor, que no podemos dejar de considerar la existencia de las actuaciones judiciales que tuvieron lugar en el país requirente.
En mérito de lo expuesto debe desestimarse el planteo defensivo efectuado en tal sentido.
En este punto de la resolución hacemos una nueva reflexión referida al desconocimiento expreso que ha hecho la demandada respecto de la supuesta comunicación habida entre las partes que da cuenta la copia de fs. 100, y que precisamente por tal desconocimiento no podemos valorar. Si bien cuenta con todo su derecho de desconocer que el contenido de ese mensaje haya sido emitido por la accionada, llama la atención que pretenda ofrecer el mismo medio probatorio atribuyéndole al señor G. haberse comunicado con ella de igual modo. De alguna manera aparece como contradictorio y desde el punto de vista procesal, me resulta en cierta forma carente de buena fe.
A modo de colofón también debemos citar el escrito presentado por la Sra. Asesora Letrada (fs. 295/303), Dra. Graciela Gamboa, como representante complementaria de las niñas menores de edad cuyo párrafo conclusivo expone que se hallan cumplimentados los presupuestos que tornaría procedente el pedido de restitución efectuado por el señor A. M. G. respecto de sus hijas, considerando que la permanencia de éstas en el país encuadra en la hipótesis que prevé el art. 3 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de La Haya (1980).
VIII.- En consecuencia, habiéndose determinado que la residencia habitual de A. M. y A. M. G. L., previo a su viaje a Argentina era, Nueva Zelanda; que el traslado de las niñas por parte de la señora J.L. resultó ilícito y que el planteo defensivo no engasta en la excepción contemplada en el art. 13 del CH 1980; corresponde ordenar la inmediata restitución de las menores al país requirente, exhortando a los padres a fin de que no obstaculicen el cumplimiento de la presente resolución ni originen mayor conflictividad que la que ya han generado. Se le impone a la señora J. L. la obligación de realizar todas las gestiones necesarias para el cumplimiento de la orden que se dispone en el plazo de 10 días de que quede firme la presente sentencia, bajo apercibimiento de considerar incumplida una orden judicial y remitir los antecedentes a la justicia del crimen (arg. art. 239 C. Penal).
Con respecto al planteo formulado por la parte demandada en el escrito de fs. 229 en cuanto sostiene que el Estado requirente nunca fue informado acerca de la nacionalidad de las menores; cabe decir que la constancia fs. 12 consistente en el formulario para solicitar la restitución internacional de menores consta en forma clara y evidente que se denuncia que las niñas han nacido en Argentina. Además de lo expuesto, la Autoridad Central de Nueva Zelanda, previo a requerir el traslado de las menores, debe realizar un control formal de los datos consignados en la solicitud de manera tal que pueda interpretar que la residencia habitual, previo al traslado estaba en ese país. Así me expido.
Cabe manifestar que se ha aplicado jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en virtud de la cual los jueces no están obligados a ponderar una a una y exhaustivamente todas las constancias de la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos 311:571), y para la correcta solución del litigio (311:571), y tampoco están obligados a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes ni a analizar los argumentos que a su juicio no sean decisivos (301:970 y 31:1191).
IX.- Costas: Atento los particulares intereses en juego, y el resultado arribado en el presente, las costas se imponen por el orden causado difiriéndose la regulación de honorarios de la letrada interviniente para cuando se solicite.
Por todo ello
RESUELVO: I.- Ordenar la inmediata restitución de las niñas A. M. G. L. y A. M. G. L. a Nueva Zelanda.
II.- Imponer a la señora J. L. la obligación de realizar todas las gestiones necesarias para el cumplimiento de la orden que se dispone en el plazo de 10 días de que quede firme la presente sentencia, bajo apercibimiento de considerar incumplida una orden judicial y remitir los antecedentes a la justicia del crimen (arg. art. 239 C. Penal).
III.- Exhortar a los padres a fin de que no obstaculicen el cumplimiento de la presente resolución.
IV.- Costas por el orden causado.
Protocolícese, hágase saber y dese copia.- A. Olcese.
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