jueves, 6 de septiembre de 2018

Pott, Alfredo Carlos c. Patagonia Financial Holdings LLC y otros s. recurso de queja. 3

CNCom., sala F, 14/08/18, Pott, Alfredo Carlos c. Patagonia Financial Holdings LLC y otros s. recurso de queja.

Arbitraje internacional. Arbitraje CCI con sede en Buenos Aires. Laudo parcial de jurisdicción. Recurso de nulidad. Efecto suspensivo. Suspensión del proceso arbitral. Procedencia. Ley de Arbitraje Comercial Internacional: 101.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/09/18.

Buenos Aires, 14 de agosto de 2018.-

Y Vistos:

1. En función del estado de las actuaciones, corresponde expedirse respecto del recurso de aclaratoria y revocatoria in extremis planteado en subsidio por el presentante de fs. 388/404 tocante a la decisión dictada por esta Sala el 3 de julio de 2018 en fs. 377/80.

De acuerdo con lo establecido por los arts. 36 inc. 6° y 166 CPCC, el Tribunal sólo se encuentra autorizado a subsanar errores materiales o conceptos oscuros, y a suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido, siempre que ello no importe alterar en lo sustancial lo decidido.

En tal marco, se estima que la resolución dictada resulta suficientemente clara en tanto esta Sala no trató la cuestión como medida cautelar propiamente dicha, sino se ciñó a determinar los efectos del recurso concedido en su oportunidad, razón por lo cual nada corresponde agregar tocante a la caución que se refiere.

2. Respecto del restante recurso incoado, convendrá resaltar que las resoluciones del Tribunal de Alzada no son, en principio, susceptibles del recurso de reposición por no revestir aquéllas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley (conf. Dec. ley 1285/58; este Tribunal Sala C, 27.4.07, en "Sabbattini, Ricardo Juan c/Savi, Sergio Oscar s/ejecutivo", entre otros), regla de la que no cabe hacer excepción en el caso.

En sentido análogo, ha sido sostenido por el Máximo Tribunal que la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia no comprende la facultad de anular un pronunciamiento anterior dictado por la misma Sala, aun cuando se hubiese alegado haber incurrido en un error (Fallos: 311:1601), y máxime si no se encuentra en juego el orden público (Fallos: 320:459). Ello, claro está, salvo que concurran circunstancias especiales –no acaecidas en la especie- como errores manifiestos, que aconsejen soslayar ese temperamento (CNCom., Sala B, 30.07.90, "Noel y Cía. SA s/concurso preventivo s/inc. de verificación por Ojeda Francisca"; id., id., 9.10.98, "Orígenes AFJP SA ante Superintendencia de Seguros de la Nación s/recurso de apelación"; id., Sala A, 16.04.99, "Doralco SA c/Lamuraglia Raúl s/ejecutivo"; id., Sala E, 28.04.08, "Torelli de Francisco Ana c/Bertolotti Luis s/ordinario"); y sin perjuicio de los remedios extraordinarios que pudieren corresponder.

Tal criterio ha sido reiterado y mantenido por distintas Salas de este Tribunal y de otros Fueros (CNCom., Sala E, 29.12.88, "Superlana S.A.I.C. s/ concurso s/ incidente de impugnación por Cía. Financiera de Automotores y Servicios S.A."; íd., íd., 19.7.96, "Ortiz Almonacid, Juan c/ Industrias Mecánicas del Estado S.A."; íd. 23.3.98, "Casa San Diego s/ conc. s/ inc. de rev. por Bco. Multicrédito"; íd. 12.8.98, "Testori, Roberto s/ suc. c/ S.K.S S.A. s/ med. precaut."; íd., Sala A, Orlando Giuliano e Hijos S.R.L. c/ Loyca S.R.L. y otros", J.A. 1985-I-226; CNCiv., Sala C, 24.9.91, "Bertorello, Kelvin A. c/ Piazza, José y otro", J.A. 1992-I-661; éstos últimos citados por Roland Arazi, en "Recursos Ordinarios y Extraordinarios, en el régimen procesal de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires", Santa Fe, 2005, pág. 261).

Pero aún con prescindencia de la referida inconducencia formal, la cual serviría suficientemente para rechazar la argución, en tanto no se advierte error en la apreciación de los antecedentes del caso ya que la decisión de esta Sala juzgó en la oportunidad procesal debida los agravios que fueron sometidos a su conocimiento, cabe desestimar “in limine” el recurso de reposición in extremis intentado.

Sin perjuicio de ello, y con prescindencia de los efectos del recurso concedido a fs. 377/80, lo cierto es que la decisión cuestionada guarda congruencia con las facultades otorgadas al Tribunal en el Título VIII, de la Ley de Arbitraje Comercial Internacional 27.449, cuyo art. 101 dice: “El tribunal, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones de nulidad, cuando corresponda y cuando y así lo solicite una de las partes, por un plazo que determine a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los motivos para la petición de nulidad”.

3. En función de lo expuesto, se resuelve: desestimar los planteos articulados en la presentación de fs. 388/404.

Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015).

Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).

Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).- R. F. Barreiro. A. N. Tevez.

1 comentario:

Anónimo dijo...

me podrían pasar el fallo completo??

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