lunes, 1 de abril de 2019

Microsoft Corporation c. Hora 25 SRL

CNCiv., sala H, 15/11/18, Microsoft Corporation c. Hora 25 SRL s. daños y perjuicios

Sociedad constituida en el extranjero. Ley de sociedades: 118. Capacidad para estar en juicio en Argentina. Código Civil y Comercial: 2610. Garantía del acceso a la jurisdicción. Igualdad de trato procesal.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/04/19.

2ª instancia.- Buenos Aires, 15 de noviembre de 2018.-

AUTOS Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

I.- Vienen estos autos a la Alzada a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra lo resuelto a fs. 59/60. El memorial obra agregado a fs. 65/9 y fue contestado a fs. 71/4.

Se agravia el recurrente de la decisión de rechazar la excepción de falta de personería. En su memorial sostiene, entre otras consideraciones, que en el fallo no se consideró que la actora carece de capacidad para actuar en juicio por no contar con la debida inscripción en este país.

Cabe señalar que esta excepción se refiere a la capacidad civil del litigante, falta o insuficiencia de poder o del instrumento con el que pretende invocarse el carácter. Su ámbito es exclusivamente la capacidad de las partes como presupuesto necesario de la relación procesal. Solo es viable cuando se funda en la carencia de capacidad civil o legal de los litigantes y respecto del apoderado, en la falta o insuficiencia de mandato, doctrina aplicable tanto a los procesos de conocimiento como a los de ejecución (Cfr. Colombo-Kiper “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo III, p. 665, Ed. La Ley).

II) De las constancias de la presente causa surge que el actor se presenta en estas actuaciones y reclama la suma de U$S 9268 a la demandada por el uso del software de su propiedad por parte de esta última.

Ahora bien, la ley de sociedades Nro. 19.550, T.O. 1984, conforme denominación del Título sustituida por punto 2.1 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. dispone en el art. 118 que la sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y formas por las leyes del lugar de constitución. Se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio. Para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal asiento o cualquier otra especie de representación permanente, debe: 1) Acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país; 2) Fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e inscripción exigidas por esta ley para las sociedades que se constituyan en la República; 3) Justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella estará. Si se tratare de una sucursal se determinará además el capital que se le asigne cuando corresponda por leyes especiales.

Fundamentalmente, se agravia el demandado que no se haya considerado en la resolución que el art. 118 prescribe que las sociedades extranjeras deben encontrarse inscriptas, toda vez que no se da en autos el supuesto previsto en el párrafo segundo de la norma, esto es, actos aislados. El punto determinante a analizar se circunscribe al alcance que debe otorgarse a dicha normativa.

En efecto, aun cuando el Código de Comercio, en sus recordados arts. 285, 286 y 287 referidos al supuesto de actuación extraterritorial de las sociedades constituidas en el extranjero, incluidas las diferentes modificaciones que sufrieran los dos últimos, no contenía una disposición clara como la del segundo párrafo del art. 118 LSC (“se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio”), la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya había reconocido el derecho de estar en juicio mucho antes de la sanción de la LSC, el 31 de julio de 1963 a una sociedad venezolana, con expresa invocación del art. 18 de la CN, sin que tuviere necesidad de inscribir en el país sus instrumentos constitutivos («[Corporación El Hatillo en] Potosí S.A. c/ Cóccaro, Abel F.» [publicado en DIPr Argentina el 01/04/07]), e inauguró una corriente doctrinaria y jurisprudencial que terminó receptada por la LSC en el mencionado segundo párrafo del art. 118 (Polak, Federico Gabriel “Capacidad de la Sociedad constituida en el extranjero para estar en juicio” AR/DOC/564/2005).

Se podría decir, entonces, que la Corte Suprema dio primacía a la tutela jurisdiccional por sobre la calificación del acto, criterio este que fuera sustentado por la doctrina y finalmente, en el Código Civil y Comercial de la Nación, como se verá más adelante.

Como bien señala Weinberg de Roca en nuestro ordenamiento jurídico toda persona física o jurídica, puede estar en juicio pues de lo contrario se violaría la garantía constitucional consagrada por los arts. 14 y 20 de la Carta Magna. La distinción tiene por finalidad proteger a los acreedores y empleados locales cuando la actividad habitual se desarrolla en el país y no a los deudores (“La Capacidad de la Sociedad extranjera para estar en juicio”, E.D. T. 182, p. 617).

Entre las conclusiones a que se arribó en la comisión Nro. 2 “Las Convenciones Extranjeras”, en la XXV Convención Notarial del Colegio de Escribanos de la Capital Federal (28-30/08/97), se pueden observar las siguientes: “Los actos aislados son aquellos que la sociedad realiza sin disponer de organización metodológica y secuencia. También cuando para su ejercicio no requiere la instalación de sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente. No obsta a su calificación como tal la circunstancia de que la sociedad realice varios o diversos actos o que éstos se encuentren o no comprendidos dentro de su objeto social”.

“Mientras la sociedad realice actos aislados o comparezca en juicio no requiere cumplimentar los requisitos de inscripción y publicidad previstos en la ley 19.550”. “Con respecto a la posibilidad de estar en juicio la ley, ratificando la doctrina del fallo de la CSJN “Potosí S.A. c/ Cóccaro Abel”, reconoció a las sociedades constituidas en el extranjero el derecho a estar en juicio, consagrándose la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 de la CN).

En ese sentido también se ha enfatizado que no se puede ignorar la personería y la capacidad para actuar en juicio de una sociedad extranjera, no considerándosela legitimada para requerir el pago de lo adeudado, toda vez que la sociedad extranjera no inscripta, aunque exceda de un acto aislado, es un sujeto de derecho con un domicilio constituido y un representante al cual se le ha aceptado la representación al firmar el contrato. Además, es una sociedad regular constituida en un país extranjero a la que el derecho extranjero solamente no le reconoce la tipicidad a la cual quiere sujetarse la sociedad. Entonces, la sociedad extranjera no inscripta que excede la realización de actos aislados debe ser considerada una sociedad irregular pero de ninguna manera una sociedad inexistente (Cfr. Bollini Shaw, Carlos “Otro Golpe Mortal a los principios generales del derecho. Alcance de la no inscripción de las sociedades extranjeras”, E.D. 22/09/2003).

A mayor abundamiento, y por si alguna duda quedara al respecto, es importante señalar que actualmente el art. 2610 del Código Civil y Comercial de la Nación consagra la igualdad de trato a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de un Estado extranjero. De manera tal que una de las manifestaciones claras del principio se encuentra en la exigencia de la igualdad de trato procesal, la cual garantiza el acceso a la justicia en condiciones de igualdad y la tutela judicial efectiva de las personas, tanto humanas como jurídicas, extranjeras y de sus derechos, ante la jurisdicción argentina, articulando la solución con la Constitución Nacional y con los tratados internacionales ratificados por nuestro Estado (Cfr. Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo XI, pág. 535, Ed. Rubinzal-Culzoni). De forma tal que las normas derivadas de tratados internacionales no pueden ser conculcadas con interpretaciones que las desnaturalicen hasta el grado de tornarlas inaplicables como tampoco por regulaciones de segundo orden de carácter estatal.

Es indudable que cualquier sociedad extranjera tiene derecho a estar en juicio y a la jurisdicción por múltiples razones, especialmente, porque no se le puede privar del debido proceso (Cfr. Porcelli, Luis “Habilitación de la sociedad extranjera para estar en juicio: normativa general y Código Civil y Comercial).

En definitiva, el principio de igualdad de trato para todas las sociedades extranjeras deriva de los derechos constitucionales a la jurisdicción, el debido proceso y la defensa en juicio. Con lo cual si fueron regularmente constituidas en su país, como ocurre en este caso, nada obsta a que pueda acceder a la jurisdicción sin ningún recaudo especial. Una solución contraria, atentaría contra los principios fundamentales antes invocados.

III.- Por las consideraciones precedentes el Tribunal RESUELVE: Confirmar el decisorio apelado. REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y oportunamente devuélvase.- J. B. Fajre. L. E. Abreut de Begher. C. M. Kiper.

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