lunes, 13 de mayo de 2019

Faros Shipping y A. Scoufalos c. Dalmine Siderca s. intimación de pago

CSJN, 06/05/70, Faros Shipping S.A. y A. Scoufalos c. Dalmine Siderca S.A.I.C. s. intimación de pago y embargo de bienes.

Cooperación judicial internacional. Intimación de pago. Demandado con domicilio en Argentina. Juicio en trámite en Brasil. Exhorto. Requisitos formales. Control por el juez exhortado. Acuerdo entre la República Argentina y el Brasil para la ejecución de cartas rogatorias.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/05/19 y en Fallos 276:327.

Dictamen del Procurador General

Suprema Corte:

De la traducción, corriente a fs. 10/28, del exhorto al que se refieren estos actuados, resulta que la misma justicia brasileña (ver fs. 25 y vta.), por intermedio de la Cámara que intervino, sólo se consideró competente en lo relativo a tomar decisiones sobre la carga, por tratarse de medidas conservatorias o preservatorias, de naturaleza urgente, y a falta de otro medio que el de recurrir, para obtenerlas, al juez del lugar en que se hallaba el barco.

Así lo entendió, de acuerdo con la disposición legal que rige las situaciones de emergencia para la embarcación y que tiende a asegurar al armador o a su comandante el pago de un crédito privilegiado; pero admitiendo asimismo que de resultar insuficiente el producto de la venta de la carga, el derecho a reclamar el resto queda a salvo para el futuro.

Además es del caso señalar (ver fs. 13 vta.) que a la petición de que se intimara el pago, y que de no hacerse éste efectivo se procediera a embargar bienes bastantes de la deudora o se decretara su quiebra, el juez proveyó “hágase la citación solicitada”, de donde se desprende que el juzgador sólo consideró pertinente la intimación de pago; medida que, por otra parte, no está contemplada entre las incluidas en el tratado de 1880.

Pienso, por lo expuesto, que corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario concedido en autos.- Buenos Aires, 7 de abril de 1970.- E. H. Marquardt.

Buenos Aires, 6 de mayo de 1970.-

Vistos los autos “Faros Shipping S.A. y A. Scoufalos c. Dalmine Siderca S.A.I.C. s. intimación de pago y embargo de bienes”.

Considerando:

1°) Que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 253/266 es procedente, por hallarse en tela de juicio la inteligencia de las clausulas de un Tratado y haber sido la decisión recaída en la causa contraria al derecho que en ellas se funda el apelante (art. 14, inc. 3º, de la ley 48).

2º) Que la sentencia de la Sala Civil y Comercial de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal confirmó la de primera instancia, que no hizo lugar a la solicitud de ejecutoria del exhorto librado por el Sr. Juez en lo Civil de Fortaleza, Capital de Ceará, de la República de los Estados Unidos de Brasil.

3º) Que de la traducción obrante a fs. 3/28 se desprende que la apelante solicitó en jurisdicción brasileña intimación de pago a la empresa “Dalmine Siderca S.A.I.C.” por la suma de U$S 415.128.33 o su equivalente en moneda argentina al tiempo del mismo y, en caso de no hacerse efectivo aquel, el embargo de bienes a la sociedad mencionada, por ese valor, o su declaración de quiebra. A esa petición dicho magistrado proveyó con el auto transcripto a fs. 13 vta., que dispone: “Hágase la citación solicitada (arts. 8º y 13º del Código de Procedimientos Civiles)”.

4º) Que la solicitante entiende que dicho auto equivale a una aceptación total de su reclamo y, en consecuencia, que debe hacerse lugar a la intimación de pago y a la medida cautelar en caso de negativa por parte de la presunta deudora, fundando sus pretensiones en el Acuerdo del 14 de septiembre de 1880 entre la Argentina y el Brasil, que regulariza la ejecución de las cartas rogatorias (ley 1052).

5º) Que en atención a lo que resulta de los antecedentes expuestos, esta Corte comparte el criterio con que ha sido resuelta la controversia planteada, toda vez que, como lo señala el a quo, las constancias contenidas en el exhorto no permiten inferir con claridad que el derecho que se invoca se encuentre amparado por el art. 3º del aludido Acuerdo con la República del Brasil, dado el laconismo de la providencia que se pretende cumplir mediante aquel.

6º) Que, cabe señalar, sobre este aspecto de la cuestión, que las autoridades argentinas están facultadas para examinar si se encuentran satisfechos los requisitos formales que deben reunir los exhortos que les son remitidos por jueces extranjeros, presupuesto al que parece referirse el art. 5º del Acuerdo Argentino Brasilero de 1880, por lo que carece de relevancia examinar en el caso el alcance que corresponde dar al art. 3º del Tratado, desde que en el sub lite la solicitud se desestima en virtud de no encontrarse especificadas con claridad las medidas cuyo cumplimiento se impetra, y dada la aparente insuficiencia de motivación del auto que las ordena.

Por ello, por sus fundamentos y lo concordantemente dictaminado por el Sr. Procurador General, se confirme la sentencia apelada en lo que ha podido ser materia de recurso extraordinario.- E. A. Ortiz Basualdo. R. E. Chute. M. A. Risolía. J. F. Bidau.

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