lunes, 16 de septiembre de 2019

Assine S.A. c. Estado Nacional Ministerio de Defensa

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 31/10/17, Assine S.A. c. Estado Nacional Ministerio de Defensa s. proceso de conocimiento.

Contrato de fletamento a tiempo. Arraigo. Improcedencia. Sociedad constituida en el extranjero (Uruguay). Protocolo de Las Leñas. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. Código Civil y Comercial: 2610. Garantía del acceso a la jurisdicción. Igualdad de trato procesal.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/09/19.

2º instancia.- Buenos Aires, 31 de octubre de 2017.-

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 472 –concedido a fs. 473, fundado a fs. 475/488 (contestado por las coactoras a fs. 492/500), contra la sentencia de fs. 458/464, y;

CONSIDERANDO:

1. El magistrado de primera instancia rechazó las excepciones de incompetencia, de falta de personería, de falta de agotamiento de la vía administrativa, de legitimación activa y de arraigo que fueran interpuestas por la demandada Estado Nacional, con costas. Asimismo, ordenó el libramiento de un oficio mediante el sistema DEO a los fines de atender al planteo de prejudicialidad (cfr. resolución de fs. 492/500).

2. Contra dicho pronunciamiento, se alza el Estado Nacional (cfr. fs. 472).

En cuanto al rechazo de la excepción de competencia planteada considera que corresponde remitir las actuaciones a la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal por cuanto el caso en examen: a) hace a la organización administrativa del Estado Nacional (Fallos 329:1377); b) por tratarse de una contratación administrativa se encuentra regulado en la Ley 19.549, Ley N° 24.156, Decreto N° 1023/2001, Decreto N° 436/2000 que revisten el carácter de normas federales y de orden público; c) se halla en juego el presupuesto nacional.

Asimismo, entiende que el derecho aplicable es el administrativo y no las normas de navegación por cuanto es necesario determinar si un contrato realizado bajo el amparo de las normas administrativas puede ser modificado por un formulario tipo.

En segundo término, se agravia del rechazo de la falta de personería en el demandante. En este aspecto, señala que esta excepción fue opuesta porque el apoderado de “Assine SA” “no acompañó en la iniciación de la demanda ni en el traslado a su parte, el instrumento de apoderamiento, ni probó ni mencionó alguna circunstancia a través de la cual su calidad de persona y que ambas empresas constituyeran una sola persona jurídica” (SIC) (fs. 482). Afirma que es necesario que acompañe los estatutos, inscripciones, certificaciones, cumplimientos de las normas de los organismos de control de personas jurídicas en el país que corresponda, representantes de Directorio y atribuciones.

Por otra parte, reitera que en autos no se encuentra agotada la vía administrativa destacando que la decisión del magistrado resulta violatoria de garantías de igualdad, debido proceso y defensa en juicio amparados en la Constitución Nacional, y que desconoce las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos de carácter federal aplicables al caso.

A los fines de que se haga lugar a la excepción de falta de legitimación activa respecto de Assine S.A., el Estado Nacional destaca que no ha sido la empresa oferente ni tampoco la adjudicataria, sino que la licitación pública ha sido a favor de “Transport & Services S.A.” y que los negocios que pudiera haber realizado con Assine S.A. son ajenos al organismo estatal.

Por otra parte, disiente con el rechazo de la excepción de arraigo. Al respecto, señala que la empresa “Assine S.A.” no acreditó en sede administrativa ni judicial ser una empresa, ni tampoco su nacionalidad. Sostiene que su parte nunca ha afirmado que se trate de una empresa uruguaya sino que en su presentación de fs. 41 se refirió que la propia actora Assine había denunciado su domicilio en la República Oriental del Uruguay. Asimismo, agrega que existe una homonimia con otra compañía registrada en la República de Panamá. Con relación a la prejudicialidad invocada, alega que la complejidad del presente litigio no puede ser resuelta sin la totalidad de las constancias. En consecuencia, considera que debe producirse la conclusión de la causa penal por encontrarse en juego cuestiones de responsabilidad delictivas y a los fines de una correcta interpretación del derecho aplicable.

Por último, solicita al Tribunal de Alzada que: a) tenga por agregada la documental acompañada; b) solicite la remisión de la causa penal; c) exhorte al Registro Público de Panamá y al Registro de Personas Jurídicas de la República Oriental del Uruguay para que envíen copia de los estatutos y, en caso de ser sociedades al portador, para que informen la persona física o jurídica que es depositaria de los nombres, documentos de identificación y domicilio de los socios (cfr. memorial de fs. 475/488, contestado por las coactoras a fs. 492/500).

El memorial fue contestado por las empresas coactoras Assine SA y Transport & Services S.A. a fs. 492/500, quienes solicitan que se declare la deserción del recurso interpuesto por considerar que guarda una gran similitud con el escrito de contestación de demanda.

3. En lo que respecta a la solicitud de la deserción del recurso interpuesto por la parte demandada, corresponde destacar que esta Sala examinará los reproches formulados en esta instancia en virtud del criterio amplio que emplea este Tribunal en el tratamiento de los recursos, en la inteligencia de que dicha amplitud es la que mejor armoniza con el respeto del derecho de defensa en juicio y con el sistema de la doble instancia instituido por el legislador (cfr. esta Sala, causas 3041/97 del 19/6/01, 9173/00 del 19/3/04 y 24.052/94 del 22/3/05, entre muchas otras).

4. Ello sentado, corresponde recordar que es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los Jueces no están obligados a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, bastando las conducentes para resolver el conflicto (cfr. Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre muchos otros).

5. A los fines de resolver la excepción de incompetencia interpuesta por el Estado Nacional, es menester considerar principalmente la relación de hechos contenida en el escrito de inicio y después, en tanto se adecue a ese relato, el derecho invocado en sustento de la petición, siendo necesario a ese fin, indagar en la naturaleza de la pretensión, en su origen y en la relación jurídica habida entre las partes (Fallos: 328:1979; 330:811, entre muchos otros).

6. Desde esta perspectiva, cuadra señalar que cuando se trata de decidir sobre la competencia entre los fueros civil y comercial federal y en lo contencioso administrativo federal, lo que verdaderamente interesa examinar es la índole de las normas y principios que prima facie estén llamados a resolver el conflicto (conf. causas 6.443 del 25-8-94, 20.309 del 23-2-95, 30.533 del 17-10-95, 54.084 del 14-5-96, 1.683/99 del 24-6-99, 12.679/02 del 10.07.03; 15844/03 del 18.03.04; 743/06 del 10.08.06; entre otras).

La valoración a realizar en esos casos consiste, pues, en determinar con el alcance indicado, si la pretensión jurídica se desenvuelve en la esfera del derecho administrativo o si, por el contrario, se está frente a una relación jurídica de naturaleza civil regida por los principios propios del derecho común. Pero ello, sólo en la medida necesaria para dirimir la cuestión de competencia y sin perjuicio de la oportuna dilucidación sobre el mejor derecho substancial que puede asistir a las partes una vez definidos los hechos que han sido materia de prueba, y la entidad y proyecciones de los argumentos jurídicos expuestos por ambas partes (conf. esta Sala, causas 30.533 cit., 25.144 del 6-6-96, 1.433 del 6-8-98, 1.647 del 8-6-99 y 1.683/99, cit.; Sala 3, causas 4.797 del 29-5-87, 12.962 del 24-2-95 y 11.006 del 23-6-95).

Por otra parte, no puede perderse de vista que, la Justicia Federal en lo Civil y Comercial posee una competencia de atribución genérica, en tanto que la del fuero Contencioso Administrativo Federal es de atribución especial (confr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, causa “Lombardo, Jorge H. y Otro c/ E.N. y otro s/ proceso de conocimiento”, del 4/4/96, y sus citas).

De conformidad con lo dispuesto en el art. 41 de la ley 13.998, los jueces en lo Civil y Comercial mantienen la competencia resultante del artículo 111 de la ley 1.893, salvo las causas que por el art. 45 de aquella ley se atribuían a los jueces en lo Contencioso Administrativo, enumeradas taxativamente (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, causas 12.306/96 del 3.9.96 y Sala II, causa 22.869/01 del 26.12.02).

7. Sentado ello, las empresas coactoras Assine S.A. y Transport & Services SA interponen demanda contra el Estado Nacional (Ministerio de Defensa de la Nación) a fin de que se le ordene el pago de la suma de Dólares Estadounidenses cinco millones ochenta y dos mil seiscientos cincuenta y cuatro con cuarenta y siete centavos (U$S 5.082.654,47) con más los intereses y las costas del proceso.

Sostiene que la suma corresponde a créditos impagos a su favor emergentes del contrato de fletamento a tiempo (time charter) que celebrara, el 28/12/2012, la accionada con su instituyente Assine S.A. en carácter de fletante (armador del buque), actuando la empresa Transport & Services S.A. como intermediario (shipbroker).

En particular, señalan que durante la ejecución del contrato se verificaron incumplimientos originados en las conductas del Ministerio accionado por no ajustarse a las prescripciones contenidas en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares (PByCP), ni en el contrato respectivo, destacando especialmente la falta de pago en tiempo y forma oportunos del fletamento contratado que -de conformidad con los instrumentos suscriptos- debía estar íntegramente saldado con antelación a la zarpada del buque.

Afirman que la contratación derivada de la adjudicación recaída en el marco de la Licitación Pública N° 77/2012 padeció diversas contingencias que implicaron mayores costos, gastos, daños y perjuicios que afectaron gravemente a sus representadas.

En particular, reclama:

a) La suma de U$S 1.412.043 por el incumplimiento de la condición de pago anticipado. Al respecto, solicita que se le abone la penalidad establecida en el art. 32 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares así como también la restitución de la suma correspondiente al descuento del 5% ofrecido por el pago anticipado.

b) Los costos y gastos adicionales que implicaron la modificación unilateral del puerto de inicio de la travesía, detallando los siguientes montos:

b.1. U$S 1.173.690,00 por el transporte marítimo adicional del buque TIMCA.

b.2. U$S 125.347,00 por los gastos adicionales incurridos por la modificación de puerto.

b.3. U$S 282.405,00 por los gastos adicionales de estiba realizados en la Base Naval Puerto Belgrano realizados por cuenta y orden del Ministerio accionado ante la avería del Buque ARA Canal de Beagle.

b.4. U$S 138.999,25 por los servicios de agenciamiento en la Base Naval Puerto Belgrano.

b.5. U$S 139.748,00 por el alquiler de 12 contenedores isotanques para transportar combustible en el buque TIMCA que originalmente debía ser transportado por el buque ARA Canal de Beagle.

c) El monto de U$S 235.970,04 por los gastos incurridos en ocasión de la retención del buque (23 días) por el atraso en el pago.

d) U$S 1.257.300 y U$S 201.305,18 por los perjuicios adicionales por la ampliación de la extensión del arrendamiento originalmente contratada

e) Otras sumas reclamadas por los daños y perjuicios por distintos incumplimientos y modificaciones contractuales que unilateralmente introdujera la demandada.

f) La restitución de las pólizas de seguros contratadas, los pagos de primas abonados adicionalmente y sus intereses por mora (cfr. punto IV. Hechos a fs. 125vta./136).

Del análisis precedente se desprende que la cuestión substancial a ser resuelta reside en indagar sobre un incumplimiento contractual atribuido al Estado Nacional Ministerio de Defensa en el desarrollo del fletamento naval para la realización de una campaña Antártica resultante de la Licitación Pública N° 77/2012.

Por tal motivo, no existiendo una materia contencioso administrativa a ser dirimida, corresponde subsumir el caso en examen bajo el ámbito de la jurisdicción marítima y en el derecho común, resultando competentes los jueces del fuero civil y comercial federal en atención a lo dispuesto por el art. 42, inc. b), de la Ley 13.998: “Conocerán además de las causas que versen sobre hechos, actos y contratos: …b) Regidos por el derecho de la navegación y el derecho aeronáutico” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re, “A.S.T.A.R.S.A. C/ CONICET", Fallos, 308:2164).

No obsta a la solución aquí propiciada la particularidad de que la parte actora haya informado que el contrato de fletamento se celebró como consecuencia de una licitación pública sujeta al régimen de contrataciones del Estado.

Pues, la licitación pública es el procedimiento de selección del cocontratante de la Administración Pública que, sobre la base de una previa justificación de idoneidad moral, técnica y financiera, tiende a establecer qué persona o entidad es la que ofrece el precio y condiciones contractuales más convenientes para la Administración Pública. Las características propias del objeto del respectivo contrato son fijadas con antelación por la Administración Pública en el Pliego de Bases y Condiciones (conf. Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo III-A, Editorial Abeledo Perrot, pág. 164).

Ello sentado, debe destacarse que el presente pleito no se vincula en forma preponderante con la dilucidación de cuestiones propias relativas a la licitación pública realizada, sino que lo aquí debatido reside en indagar sobre el desenvolvimiento de la relación jurídica entre las partes en un contrato de fletamento que, por su naturaleza civil y comercial, se encuentra regido por los principios propios del derecho común (conf. aplicación “mutatis mutandi” de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “Caputo SAIC y F – Grupo Farallón Desarrollos Inmobiliarios SASES S.A. UTE c/ CEC Electrónica SRL s/ Ordinario” del 12 de septiembre de 2017).

8. En lo que respecta a la excepción de falta de personería, corresponde recordar que en primera instancia fue interpuesta sobre la base de considerar que no se encontraba acreditada la invocación de la representación respecto de la empresa Transport & Services, mientras que en esta Alzada es sustentada con relación a la empresa actora Assine S.A. (cfr fs. 409 y 482).

Si bien esta discordancia importa la deserción del agravio propuesto por la ausencia de argumentos adecuados tendientes a rebatir la decisión del magistrado, no puede soslayarse que al promoverse la acción sólo fue acompañada la copia del poder judicial conferido por la empresa ASSINE SA a favor del letrado Eduardo Mertehikian, lo que fue advertido por el Juzgado al requerir al letrado interviniente la acreditación del carácter invocado respecto del mandato conferido por el coactor “Transport & Services S.A.” (cfr. fs. 145).

Tal requerimiento fue satisfecho y subsanado mediante la presentación de la copia del poder acompañada a fs. 146/148 de manera previa a que el Juzgado ordenara el traslado de la acción (cfr. fs. 223).

Sin perjuicio de ello, resulta improcedente oponer la excepción de falta de personería cuando el poder ha sido otorgado por el presidente de la sociedad anónima (ver poder a fs. 146/148), que es quien ejerce la representación de la persona jurídica y, como tal, tiene la facultad de otorgarlo para estar en juicio (arts. 58 y 268 de la Ley 19.550) resultando innecesaria una decisión del directorio para autorizarlo a hacerlo (doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re, C. 1084. XXXV. ORIGINARIO, “Consultora del Sur S.A. y otro c/ Instituto Fluvio Portuario Provincial Puerto Concepción del Uruguay C y otros s/daños y perjuicios” del 12 de agosto de 2003).

9. La excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la demandada respecto a la empresa Assine S.A. tampoco puede prosperar a poco que se repare en que no fue cuestionado por la accionada la autenticidad de la copia del contrato BIMCO Uniform TimeCharter (As Revised in 2001) Contrato de fletamento por temporada Bimco (Según revisión de 2001) – Code Name Baltime 1939 (Nombre de Código Baltime 1939) Parte 1 y 2, que vinculara el 28 de diciembre de 2012 a la empresa “Assine S.A.” como “Armador” con el “Ministerio de Defensa de la República Argentina” en su carácter de “Fletador” (cfr. fs. 21/39 y su Anexo A a fs. 50/51).

La propia contratación del buque en cuestión obedeció a que sería “… utilizado en actividades legales para el transporte de mercadería legal y de acuerdo con los Términos y Condiciones establecidos en la Licitación Pública denominada ‘Licitación Pública Nro 77/2012 Nro MD 17987/2012 para la Campaña Antártica de Verano 2012/2013, y de los Términos y Condiciones Generales y Particulares de la Licitación relativos a la misma…” (cfr. Cláusula N° 2. Operaciones”, cfr. fs. 23).

Las obligaciones a cargo de los armadores como las de los fletadores se sujetaron en el contrato a los Términos y Condiciones establecidos en la Licitación Pública Nro. 77/2012 Nro MD 17987/2012 para la Campaña Antártica de Verano 2012/2013, y los Términos y Condiciones Generales y Particulares de la Licitación Relativos a la misma (PBCG 77 12) (cfr. Cláusulas “3. Obligaciones de los Armadores” y “4. Obligaciones de los Fletadores a fs. 24).

En su Anexo A, se establecieron las cláusulas sobre el “PRECIO POR EL PERÍODO DE FLETAMENTO” y el “PRECIO ADICIONAL” y el “MÉTODO DE PAGO DEL PRECIO TOTAL” pactados por las partes (cfr. fs. 50/51, cuya autenticidad tampoco fue controvertida por la accionada).

Es de destacar que en la cláusula referida al “MÉTODO DE PAGO DEL PRECIO TOTAL” se estableció que “Todos los pagos se deberán realizar en Dólares de los Estado Unidos mediante transferencia telegráfica a la cuenta bancaria de Assine S.A. abierta en Banco Exprinter Uruguay …” (ver apartado “3)”).

Por tal motivo, “Assine SA” en su carácter de titular de la relación jurídica que lo vinculara con el “Ministerio de Defensa de la Nación” a través del contrato de fletamento se encuentra plenamente facultado para iniciar esta acción.

En efecto, no corresponde desonocérsele legitimación activa para reclamar judicialmente a una de las partes por la supuesta vulneración de derechos que el contrato expresamente le confiere.

La solución aquí propiciada no se ve desvirtuada por la circunstancia de que las facturas cuyo pago se reclama hayan sido presentadas por Transport & Services ante el Ministerio demandado, pues la citada compañía intervino en carácter de “agente de buque” o “agente marítimo” (reconocimiento expreso realizado por la parte demandada a fs. 411vta.), lo cual implica que se encontraba facultada para ejercer la representación del capitán, propietario o armador del buque ante los entes públicos o privados (arts. 193 a 195 de la Ley 20.094).

10. A los fines de resolver la cuestión relativa a la falta de agotamiento de la vía administrativa, es menester ponderar que el 16 de abril de 2014 (cfr. fs. 57/98, en especial ver fs. 98) el letrado Eduardo Mertehikian se presentó como mandatario de las empresas Transport & Services S.A. y Assine S.A. y dedujo un reclamo administrativo en los términos del art. 30 de la Ley 19.549, requiriendo el cobro de acreencias que se encontrarían impagas derivadas de la Licitación Pública N° 77/2012.

Tiempo después, el 5 de septiembre de 2014 presentó un pronto despacho para la tramitación de su reclamo administrativo (cfr. fs. 99/100).

En primer lugar, corresponde señalar que el Estado Nacional habiendo cuestionado en sede judicial la personería del citado letrado respecto de “Transport & Services S.A.” en el ámbito administrativo debió haberlo acreditado en estas actuaciones, pues a su cargo se encontraba la carga probatoria de la deficiencia alegada. Sin perjuicio de ello, corresponde señalar que la mera circunstancia del transcurso del tiempo sin que la Administración se expidiera sobre el reclamo interpuesto y su pronto despacho importa una resolución denegatoria tácita del procedimiento administrativo instaurado por aplicación de la teoría del silencio a cuyas reglas remite el Reglamento Nacional de la Ley de Procedimientos Administrativos (Art. 65 del Decreto Reglamentario N° 1759/72 y art. 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos 19.549; Juan Carlos Cassagne, “Derecho Administrativo”, Tomo II, Sexta Edición Actualizada, Ed. Abeledo Perrot, 2000, pág. 374).

Por tal motivo, debe concluirse que al tiempo en que esta acción fue promovida –el 29 de diciembre de 2014, cfr. fs. 144- la vía judicial ya se encontraba habilitada (arts. 30 y 31 de la Ley de Procedimientos Administrativos y doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Biosystems S.A. c/ E.N. – M° S. Hospital Posadas s/ contrato Administrativo” del 11/2/2014).

11. En lo que respecta a la excepción de arraigo, es de destacar que la parte demandada en la anterior instancia la sustentó en que la coactora Assine S.A. denunció tener domicilio en la República Oriental del Uruguay sin poseer bienes en nuestro país.

Sin embargo, en sus agravios introduce nuevos fundamentos tendientes a controvertir su condición de empresa uruguaya.

En consecuencia, no corresponde el tratamiento por este Tribunal de los nuevos argumentos formulados en el memorial de agravios por tratarse de aspectos que no han sido puestos a consideración del Señor Juez (art. 277 del Código Procesal).

Sin perjuicio de ello, resulta necesario señalar ante el supuesto en que una empresa uruguaya promueva una acción judicial en nuestro país con el objeto de hacer efectivo el cobro de una suma de dinero, corresponde la aplicación del Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, suscripto el 27 de junio de 1992 en el Valle de Las Leñas (Provincia de Mendoza de nuestra República) por los Estados de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, vigente en nuestra legislación mediante su aprobación a través de la sanción de la Ley 24.578.

Este instrumento internacional prevé en su artículo 3° que “Los ciudadanos y los residentes permanentes de uno de los Estados Partes gozarán, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes de otro Estado Parte, del libre acceso a la jurisdicción en dicho Estado para la defensa de sus derechos e intereses.

El párrafo precedente se aplicará a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de cualquiera de los Estados Partes”.

Asimismo, el art. 4° dispone que “Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, podrá ser impuesta en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente de otro Estado Parte.

El párrafo precedente se aplicará a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de cualquiera de los Estados Partes”.

De esta manera, corresponde otorgarle primacía al principio de “Igualdad de Trato Procesal” que garantiza el pleno reconocimiento del derecho de acceso a la jurisdicción argentina en condiciones de igualdad de las personas, tanto físicas como jurídicas, sean nacionales o extranjeras.

Por otra parte, este principio de igualdad de trato procesal también se encuentra vigente en nuestra legislación de fuente interna que, en armonía con la Constitución Nacional Argentina –arts. 16, 18 y 20, así como también con los instrumentos internacionales que nuestro país ha ratificado expresamente –Protocolo de Las Leñas, en sus arts. 3 y 4 aquí vistos; y la Convención de La Haya sobre Procedimiento Civil de 1954, en su art. 17- y siguiendo modernas tendencias en el derecho comparado, ha incorporado el art. 2610 al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994).

12. Por último, con relación al planteo de prejudicialidad, no puede soslayarse que el magistrado ponderó que tratándose de un proceso ordinario la defensa sólo tendría incidencia en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. Sin embargo, a fin de contar con los elementos necesarios para el análisis de la cuestión, decidió dictar una medida para mejor proveer en cuya virtud se solicitara al juzgado interviniente información sobre el estado procesal de las actuaciones penales (ver considerando “VI. Planteo de prejudicialidad”, a fs. 464).

Por tal razón, el agravio formulado sobre este punto debe ser declarado desierto, pues el Estado Nacional no acredita en forma concreta el perjuicio cierto y actual que le produce lo allí decidido.

Por lo expuesto, el Tribunal -de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General- RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Una vez regulados los honorarios de primera instancia se procederá a fijar los de alzada.

Regístrese, notifíquese –al Señor Fiscal General ante esta Cámara- y, posteriormente, devuélvase.- M. S. Najurieta. F. A. Uriarte. F. de las Carreras.

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