CNCiv. y Com. Fed., sala III, 11/12/18, Barriopedro, Carlos Alberto c. American Airlines s. incumplimiento de contrato.
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – EUA – Argentina. Retraso. Mal clima. Pérdida de conexión. Responsabilidad. Limitación de responsabilidad. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Protocolos de Montreal de 1975. Convenio de Montreal de 1999. Relación entre convenciones.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/09/19.
En Buenos Aires, a los 11 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Barriopedro, Carlos Alberto c/ American Airlines s/ Incumplimiento de contrato”, y de acuerdo al orden de sorteo la doctora Graciela Medina dijo:
I. El juez de grado dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Carlos Alberto Barriopedro con el objeto de obtener la reparación de los daños y perjuicios –estimados en $61.951,50 como consecuencia de las demoras en embarcarlo, luego de haber perdido una conexión por motivos ajenos a él, habiendo tenido que solventar todos los gastos hasta su regreso a la Argentina, incluido un pasaje de avión de otra compañía (ver fs. 221/226).
Para así decidir, consideró que se encontraba debidamente acreditada tanto la adquisición de los pasajes, como la demora en uno de los vuelos que determinó la imposibilidad de abordar la conexión que lo traería de vuelta a Buenos Aires. También consideró probado que la empresa aérea demandada reprogramó en más de una oportunidad el vuelo, lo que compromete su responsabilidad contractual en grado de culpa. De allí que dispusiera el reembolso del costo del pasaje que adquirió para volver a Buenos Aires, los gastos de hospedaje y la devolución de las millas no utilizadas al programa de pasajero frecuente, por una reserva de otro vuelo de la empresa que tampoco pudo tomar.
Este pronunciamiento fue apelado por la parte demandada a fs. 228, recurso que fue concedido a fs. 229. Expresó agravios a fs. 236/242 cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs. 244/247.
En lo principal, la apelante cuestiona la normativa aplicable; que se considerara que no adoptó las medidas razonables para atender al pasajero; que hubiera hecho sucesivas reprogramaciones; y, que en caso de considerársela responsable, deba reintegrar el costo de un pasaje en primera clase que decidió voluntariamente comprar, en lugar de uno en clase turista como el que había adquirido el actor.
II. De acuerdo a las constancias de la causa se encuentra fuera de discusión que el actor adquirió dos pasajes con la demandada para que su hijo viajara desde Buenos Aires a Nueva York el día 29 de enero de 2015, partiendo desde el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, con regreso desde el Aeropuerto de La Guardia, en Nueva York y escala en el Aeropuerto de Miami, el 3 de marzo de ese mismo año. Asimismo, tampoco resulta controvertido que al momento del regreso, el vuelo desde Nueva York con destino a la ciudad de Miami, estuvo 49 minutos demorado antes de partir, lo cual generó que perdiera la conexión con el vuelo a Buenos Aires, retorno que finalmente efectuó a través de otra aerolínea dos días después. Justamente, lo que ocurrió durante los dos días que estuvo en Miami, es lo que suscita la controversia.
III. La primera cuestión que plantea el apelante es la ley aplicable al caso. Sobre este punto, el tribunal ha señalado con anterioridad (causa 9.321/11 del 18/11/2016 [Lorenzi María de los Ángeles c. Andes Líneas Aéreas en DIPr Argentina 15/08/17]) que a partir de la entrada en vigencia el 22 de enero de 2009 de la ley 26.451 (B.O. del 13/1/2009) que aprobó el Convenio de Montreal de 1999, este cuerpo normativo constituye el nuevo régimen legal internacional en materia de transporte aéreo. El Convenio surte efectos a nivel internacional cuando él lo establece, esto es, una vez vencido el plazo de sesenta días contados desde el depósito del instrumento de aprobación en el organismo correspondiente -que en el caso es la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI en español)- y cumplida que fuere la notificación a los demás Estados parte (art. 53, apartado 7 del Convenio cit.). La República Argentina efectuó el depósito el 16 de diciembre de 2009, por lo cual el Convenio es vinculante para ella desde el 14 de febrero de 2010. Al no haber denunciado nuestro país el Convenio de Varsovia, sus disposiciones son aplicables sólo en la medida en que sean compatibles con las del Convenio de Montreal que prevalece sobre cualquier otra norma (art. 55 del Convenio de Montreal).
Esa prelación obliga a señalar las coincidencias y divergencias que existen entre los textos de uno y otro tratado, según los casos, pero lo cierto es que en el tema que nos ocupa, la discusión carece de sentido, porque tanto el Convenio de Varsovia (arts. 19 y 20), como el de Montreal (art. 20), coinciden en establecer como causal de exoneración que el transportista pruebe que tanto él como sus dependientes tomaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas.
De hecho, el juez de grado tuvo en cuenta este principio y expresó las razones por las cuales consideraba que la empresa, lejos de acreditar que cumpliera con sus deberes contractuales, había incurrido en un retardo abusivo (ver fs. 224 y vta.).
En definitiva, no se advierte que exista discrepancia en cuanto a la ley aplicable y sus consecuencias prácticas. Por otra parte, lo que surge con claridad de la normativa aplicable al caso es que estaba en cabeza del transportista acreditar que se dieron las circunstancias que exige la norma para exonerarse de responsabilidad, y como se verá, eso no ha sucedido.
Volviendo a la secuencia de los hechos, el actor denuncia que al llegar su hijo al Aeropuerto de Miami el día 3 de marzo por la mañana y verificar que el avión que tenía que tomar de regreso a Buenos Aires, ya había despegado, se dirige a la empresa a efectuar el reclamo y, lejos de darle una solución inmediata, le informan que debía volver al día siguiente para embarcar en alguno de los dos vuelos regulares al mismo destino. Frente a esta situación Santiago busca un hotel para quedarse y le comunica a su padre lo sucedido, luego de lo cual éste llama a la compañía y le dicen que su hijo estaba en lista de espera y que subiría en el vuelo AA909 de ese día a las 21:35 o a lo sumo en el vuelo AA931 de las 23:59. Lo cierto es que no pudo abordar ninguno de los dos vuelos, supuestamente porque estaban completos, pese a explicar que en realidad estaba demorado desde el día anterior.
En estas circunstancias y ante la dificultad para rentar un hotel por una noche más, expresa que tuvo que permanecer en el Aeropuerto y decidió, vía internet, sacar un nuevo pasaje en el vuelo 7744 del día 5 de marzo por la mañana, cuyo código de reserva era ITOTYU, pero al acercarse el día siguiente al mostrador, le dijeron que la reserva estaba pero había un problema y por lo tanto no podía viajar. Frente a esta nueva demora, se dirigió a la empresa LAN para comprar un boleto, adquiriendo uno en clase ejecutiva que aparentemente era el único que tenían disponible.
La empresa al contestar la demanda negó todos los hechos denunciados y especialmente estos a los que he hecho referencia. Llamativamente desconoce hasta los pases de abordar emitidos por la propia empresa e incluso el código de reserva del segundo pasaje adquirido por el actor, pero lo cierto es que no acompaña ningún elemento que controvierta estas pruebas. Más aún, acompañó las listas de espera de los vuelos AA909 y AA931 que partieron el día 4 de marzo a las 21:35 y 23:59, respectivamente, donde figuraba el hijo del actor (ver fs. 45vta. y 51).
Más allá de la actitud procesal de la demandada, lo que queda claro de todos modos es que desde que Santiago llegó a Miami, pasaron más de dos días sin que la empresa resolviera su vuelta a Buenos Aires, ya sea en un vuelo propio (que tuvo al menos 3) o en el de otra compañía. Y no sólo eso, sino que no adoptó ninguna medida para atender las necesidades básicas de su pasajero (alojamiento, traslado, alimentación). Frente a esto nada ha dicho la demandada a lo largo del proceso, ni en su expresión de agravios y es eso lo que sella la suerte de su recurso.
IV. Descartado el argumento de la ley aplicable, intenta ampararse en lo inevitable de la situación debido a problemas climáticos, pero lo cierto es que dichos inconvenientes pudieron ser responsables de la demora en el arribo del vuelo a Miami, pero lo que aquí se discute es lo que pasó después y en ese sentido no hay ningún elemento agregado a la causa que permita suponer que el aeropuerto de Miami no funcionara con normalidad.
De hecho, en su expresión de agravios la apelante menciona todos las cancelaciones y demoras en vuelos que se produjeron en ese momento, pero entre todos los aeropuertos a los que se refiere no figura el de Miami (ver fs. 240). Más aún, ya ha quedado fuera de discusión que el día 5 despegaron normalmente al menos dos vuelos de la empresa con destino a Buenos Aires. Incluso expone en su expresión de agravios, que el día 6 de marzo en el que Santiago tomó el vuelo de LAN, la transportista tenía dos vuelos (los ya mencionados AA909 y AA931) con opciones de asientos de sobra para viajar (ver fs. 240vta.).
En definitiva, nada tuvo que ver el clima con que American Airlines no pudiera embarcar al hijo del actor en alguno de los varios vuelos propios de la compañía.
V. Sólo resta analizar la defensa basada en que no había lugar en los vuelos, insuficiente por sí sola para tener por configurada la causal de exoneración. Es por demás sabido que la circunstancia de que en un vuelo haya más pasajeros que asientos constituye una contingencia, si no habitual, seguro no imprevisible en la operatoria comercial de las aerolíneas y por ello cuentan con diferentes recursos para sobrellevarlas.
En este sentido, no es extraño escuchar en los aeropuertos que se ofrezca a algunos pasajeros permanecer un día más en el lugar con los gastos pagos y alguna compensación económica para liberar asientos en un avión que tiene exceso de pasajeros. Mucho menos aún, ver como frente a la cancelación de un vuelo o la pérdida de una conexión, se buscan alternativas en otras aerolíneas para poder cumplir con lo acordado con el pasajero.
Pero en el caso, la demandada ni siquiera ha intentado justificar su inacción indicando cuáles fueron las medidas que tomó para resolver o al menos paliar la situación de su pasajero. De allí que no se alcanza a advertir a qué se refiere cuando dice que “asistió al pasajero Santiago Barriopedro a los efectos de efectuar la totalidad del transporte acordado y mitigar lo más posible las molestias que pudieron haberle provocado la demora en la ejecución del mismo”. No hay en el expediente un solo elemento que demuestre la más mínima preocupación o consideración respecto de la suerte de este joven. Hasta donde surge de las constancias de la causa, no le ofreció ni siquiera un vaso de agua, razón por la cual no sólo no probó la causal de exoneración, sino que como bien indicó el fallo de primera instancia, su responsabilidad por el incumplimiento ha quedado largamente demostrada.
VI. La última cuestión que queda por resolver es si corresponde admitir el reembolso del pasaje en primera clase que abonó el actor para que su hijo volviera al país o si por el contrario el reembolso debe estar limitado al valor del pasaje en clase económica, que era el que originalmente había contratado con el transportista.
Y en este sentido, si bien considero que no puede descartarse que la empresa deba cubrir el costo de un pasaje de mayor valor o de una clase superior, para ello deben darse ciertas circunstancias especiales. Una de ellas sería la consignada por el propio actor en la demanda, es decir que al querer sacar el boleto sólo les quedaban asientos en primera clase (ver fs. 15vta.).
Ahora bien, no hay duda que quien alega un hecho de estas características tiene la carga procesal de acreditarlo y en ese sentido, la parte actora no ha acompañado ningún elemento que permita tener por justificado este extremo. De hecho, ofreció como elemento de prueba librar oficio a la empresa LAN para el caso que se desconociera el pasaje (ver fs. 16), pero en esa oportunidad no incluyó la consulta respecto de los vuelos del día y la disponibilidad de asientos, elemento que podría haber aportado algún grado de claridad sobre el tema.
Por lo expuesto, considero que debe efectuarse el reembolso del pasaje, pero sólo hasta el monto correspondiente al valor total (con impuestos y gastos) del billete en clase económica, adquirido en las condiciones en que lo hizo el actor y para el vuelo en el que finalmente pudo viajar.
VI. En consecuencia propongo al acuerdo confirmar el fallo apelado, salvo en lo que respecta al reembolso del pasaje del tramo Miami-Buenos Aires, que debe efectuarse teniendo en cuenta el valor del pasaje en clase turista, en las mismas condiciones en que fue adquirido por el actor, lo cual habrá de definirse en la etapa de ejecución de sentencia. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada, quién ha resultado vencida en lo principal de su planteo (art. 68 del Código Procesal).
Así voto.
El doctor Ricardo Gustavo Recondo por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.
Buenos Aires, de diciembre de 2018.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar el fallo apelado, salvo en lo que respecta al reembolso del pasaje del tramo Miami-Buenos Aires, que debe efectuarse teniendo en cuenta el valor del pasaje en clase turista, en las mismas condiciones en que fue adquirido por el actor, lo cual habrá de definirse en la etapa de ejecución de sentencia.
Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada, quién ha resultado vencida en lo principal de su planteo (art. 68 del Código Procesal).
Una vez que se encuentre firme la liquidación y se regulen los honorarios correspondientes a primera instancia, vuelvan las actuaciones a los efectos de proceder a regular los de Alzada.
El doctor Guillermo Alberto Antelo no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- G. Medina. R. G. Recondo.
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