Juz. Civ y Com. Fed. 3, 05/07/18, Barriopedro, Carlos Alberto c. American Airlines s. incumplimiento de contrato.
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – EUA – Argentina. Retraso. Mal clima. Pérdida de conexión. Responsabilidad. Limitación de responsabilidad. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Protocolos de Montreal de 1975.
La sentencia fue sustancialmente confirmada por la Cámara Civil y Comercial Federal.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/09/19.
1º instancia.- Buenos Aires, 5 de julio de 2018.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “BARRIOPEDRO CARLOS ALBERTO C/ AMERICAN AIRLINES S.A. S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, Expte. n° 4645/2015 que tramitan ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 3, Secretaría N° 6 , a mi cargo, de cuyo estudio RESULTA:
1. Que a fs. 14/16 se presenta, mediante apoderada el señor CARLOS ALBERTO BARRIOPEDRO, iniciando demanda contra la empresa AMERICAN AIRLINES S.A., por la suma de PESOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 61.951,50) con más la suma de CIENTO NOVENTA DÓLARES (U$S 190) o la que en más o menos resulte de las constancias de la causa, con más intereses y las costas del juicio. A su vez solicita la restitución de las millas no utilizadas correspondientes a un pasaje desde Argentina a Estados Unidos, a la cuenta de pasajero frecuente.
Relata que siendo miembro del programa de pasajero frecuente de la empresa demandada adquirió mediante el canje de millas un pasaje ida y vuelta desde la ciudad de Buenos Aires a Nueva York (Estados Unidos) a nombre de su hijo Santiago, efectuándose el viaje de ida el día 29 de enero del año 2015 sin inconvenientes.
Agrega que el 3 de marzo de ese año Santiago emprende el regreso hacia la ciudad de Buenos Aires realizando una escala en Miami.
Explica que el avión llegó demorado, razón por la que cuando su hijo quiso abordar el vuelo que retornaba a Buenos Aires aquel ya había partido. Dice que ante esta situación la empresa demandada le manifestó que regrese al día siguiente para embarcarse en alguno de los vuelos, no habiendo sido derivado a otra aerolínea, ni le ofrecieron alojamiento o cubrir gastos de alimentos, por lo que Santiago tuvo que solventar esos gastos a través de una extensión de su tarjeta de crédito.
Agrega que desde Buenos Aires llamó a las oficinas de reservaciones de American Airlines, donde le informan que su hijo se encontraba en lista de espera a fin de abordar el vuelo del día 4 de marzo en el horario de las 9.35 PM o en su defecto en el de las 11.59 hs.
Relata sobre los percances acontecidos a raíz de esta situación y ante la falta de respuesta por parte de la empresa aérea decide sacar a través de internet un nuevo pasaje para el vuelo del día 5 de marzo a las 7.50 PM por la misma aerolínea.
Pondera que se comunicó nuevamente con su hijo Santiago, quien se dirigió al mostrador de la aerolínea, donde le informaron que la reserva se encontraba efectuada pero con inconvenientes. Frente a esta situación y ante la falta de explicaciones por parte de American Airlines, decide adquirir un nuevo pasaje de regreso a Buenos Aires pero ahora con la empresa LAN.
Resalta que debido a que fue quien utilizó sus millas de viajero frecuente para adquirir el pasaje de su hijo y posteriormente debió abonar otros dos pasajes a fin de que el mismo pudiera regresar al país, es quien ha sufrido los perjuicios del accionar ilegítimo de la demandada, aunque no haya sido el pasajero. Funda su derecho y ofrece prueba.
A fs. 23 se corre traslado de la demanda por quince días.
2. Que a fs. 67/82 contesta demanda por medio de apoderado American Airlines S.A., solicitando su rechazo con imposición de costas. Opone la excepción de falta de legitimación activa. Destaca que el actor no fue pasajero en el itinerario comprendido en autos. Realiza una negativa pormenorizada de los hechos expuestos y desconoce la documentación acompañada.
Explica que el actor se refiere en numerosas oportunidades a una persona llamada “Santiago” quien supuestamente es su hijo sin haber acreditado de forma fehaciente este vínculo.
Agrega que un factor climático imprevisible fue lo que motivó la demora del vuelo, resultando a partir de ello la pérdida de una conexión de cabotaje. Dice que ante esta situación se ocupó de proporcionar un asiento en el primer vuelo disponible, a fin de que Santiago pudiera regresar a la República Argentina.
Precisa que el transporte de Santiago siempre estuvo garantizado, por lo que está vedado para el actor ampararse en su propia torpeza a fin de reclamar un resarcimiento como el que intenta, exigiendo el reintegro de los pasajes adquiridos para que Santiago regresara al país.
Reconoce que el vuelo proveniente de la ciudad de Nueva York partió con una demora de 49 minutos, debido a una importante tormenta invernal que azotó el este de los Estados Unidos, reportándose vientos de gran intensidad y abundante caída de nieve.
Añade que la violencia del clima presentó repercusiones sobre las condiciones de la pista, la que tuvo que ser sometida a tareas de mantenimiento más intensivas. Refiere sobre el caso fortuito como eximente de responsabilidad. Relata sobre la reubicación de los pasajeros del vuelo demorado.
Refiere que el actor actuó con imprudencia por haber adquiridos dos pasajes sin que en ningún momento se le haya negado la posibilidad de transportar al Sr. Santiago. Señala que en los términos y condiciones del programa “AAdvantage”, se advierte la posibilidad de devolución de millas de un boleto no utilizado -sin que las mismas hayan expirado- previo pago de un cargo de procesamiento.
Impugna los rubros y los montos solicitados. Afirma que en el caso resulta aplicable el límite de responsabilidad que contempla el art. 22 del Convenio de Montreal de 1999. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.
3. A fs. 87/89 la parte actora contesta el traslado de la excepción opuesta por la demandada y a fs. 100 se difiere su tratamiento para el momento del dictado de la sentencia.
4. A fs. 113 se abrió la causa a prueba, produciendo las partes las que se encuentran agregadas a autos. A fs. 200/208 alegó la parte actora y a fs. 210/215 alegó la demandada, llamándose a fs. 220 AUTOS PARA SENTENCIA, y CONSIDERANDO
I. Que como primera medida, atendiendo a la excepción de falta de legitimación activa introducida por la demandada a fs. 67, punto 3, cuyo traslado es contestado por el accionante a fs. 87, corresponde analizar su procedencia.
Es preciso recordar que existe falta de legitimación pasiva o activa para obrar, cuando el actor o el demandado no son personas especialmente habilitadas por ley para asumir tales calidades y con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso. La legitimación activa supone la aptitud para estar en juicio como parte actora a fin de lograr una sentencia favorable sobre el fondo del asunto, mientras que la legitimación pasiva se vincula con la identidad entre la persona demandada y el sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida (conf. “Fenochietto – Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concord…” t. 2, págs. 289/9; 2ª reimpresión, Bs. As. 1987).
Conforme lo expuesto y toda vez que de la documentación aportada por la demandada a fs. 144/147 (la que se encontraba en su poder) se desprende que el Sr. Carlos Alberto Barriopedro efectivamente adquirió el día 6 de julio de 2014 dos pasajes; uno para el día 29 de enero de 2015 partiendo desde el aeropuerto de Ezeiza a la ciudad de Nueva York y otro de vuelta, desde el aeropuerto de “La Guardia” Nueva York hacia Ezeiza para el día 3 de marzo de 2015 a nombre del Sr. Santiago Barriopedro, utilizando a tal fin la suma de 50.000 millas. Resulta evidente que aquél, que invoca el derecho a la restitución de lo utilizado a fin de obtener el ticket necesario para emprender un vuelo es el titular de la relación jurídica y se encuentra legitimado tanto procesal como sustancialmente para iniciar la presente acción contra aquel emitió el pasaje en cuestión.
Con la documentación acompañada y el reconocimiento de la demandada, ha quedado demostrado que American Airlines emitió los boletos de ida y vuelta desde Argentina a Estados Unidos a nombre del Sr. Santiago Barriopedro, a través de la cuenta del programa de pasajero frecuente “AAdvantage”, del Sr. Calarlos Alberto Barriopedro debiendo asumir las consecuencias que ello acarrea. Por lo tanto, teniendo en cuenta las condiciones expuestas, corresponde desestimar la excepción interpuesta por la empresa aérea.
II. Que en virtud de los términos en los cuales ha quedado trabada la cuestión litigiosa (Artículo 356 inciso 1 del Código Procesal), cabe tener por admitido que el actor adquirió un pasaje aéreo ida y vuelta desde la República Argentina hacia la ciudad de Nueva York con la empresa American Airlines a través del programa de pasajero frecuente “AAdvantage” (conf. documental aportada por la demandada a fs. 144/146 y considerando I).
Se encuentra acreditado –además- que vuelo AA 1483 (Nueva York- Miami) partió 49 minutos demorado, causando la pérdida del vuelo con destino a Buenos Aires, contratado por el actor para ese mismo día (confr. Reconocimiento efectuado por la demandada en su contestación de fs. 71 vta. y declaración testimonial de la Sra. María Marcela Bottega de fs. 186/188).
III. Que en primer lugar corresponde tener en cuenta que la demora del vuelo constituye un incumplimiento por parte de la demandada y que el artículo 19 del Convenio de Varsovia, establece que “el trasportador será responsable del daño resultante de un retraso en el transporte aéreo de viajeros, equipajes o mercancías”. Para eximirse de esa responsabilidad el transportador debe probar que él y sus representantes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible adoptarlas (art. 20 del Protocolo de la Haya de 1955); pues se trata de supuestos imprevisibles y que aún previstos no pueden ser evitados (conf. CNCC Sala I, causa 6915/04 del 27/11/08 [Villanueva, Jorge Isidro c. Iberia Líneas Aéreas, en DIPr Argentina 01/06/09]).
La demora en el cumplimiento de la traslación, altera uno de los elementos determinantes del acuerdo de voluntades. Ciertamente, en el transporte aéreo “el tiempo de vuelo” adquiere particular relevancia, de modo de asignarle al retraso el carácter de fuente de daños y perjuicios para la parte que soporta el incumplimiento.
Un interés esencial de la navegación aérea está orientado a asegurar la regularidad de los servicios, por lo que la demora en su cumplimiento merece una reparación adecuada (conf. Cosentino, Eduardo T. “Régimen jurídico del transportador aéreo”, pág. 131 y 133, Bs. As. 1986).
Por eso es que, reiterada jurisprudencia del fuero, ha puesto de resalto la importancia que tiene que las empresas aéreas cumplan con la prestación en día y hora de los servicios de transporte aéreo de pasajeros.
En tal sentido, el sistema y programa de vuelos constituye en los servicios regulares un elemento básico en la relación, a punto tal que siempre integra su contenido contractual y que exige del transportador una particular diligencia en su ejecución (CNCCFed., Sala III, causa 7.383/01 del 17-11-2005 [Piovano, Sofía c. American Airlines, en DIPr Argentina 07/10/09]). Es que cuando el pasajero no es embarcado en el instante que correspondía y -si bien quedó demostrado que hubo una causal o motivo de características inevitables y asimilable al caso fortuito (ver documentación de fs. 58/66, que no fue desconocida por la parte actora y declaración testimonial de fs. 186/188)- en el caso a estudio se verifica una situación de abusivo retardo, sumado a que la empresa aérea demandada reprogramó en más de una oportunidad el vuelo de regreso del Sr. Santiago Barriopedro, lo que compromete la responsabilidad contractual en grado de culpa del transportista aéreo. Si bien ello no es comparable al incumplimiento definitivo, puede generar daños que sin la menor duda deben ser reparados.
En tales situaciones se ha señalado que respecto del análisis y procedencia de los perjuicios, cabe ponderar que existe amplia facultad judicial dado que ni las Convenciones aplicables ni el Código Aeronáutico exponen pautas o fijan cantidades con el mayor o menor retardo que haya tenido lugar, sino que son cuestiones de hecho que deben ser evaluados en cada caso (conf. F.N.Videla, Escalada, “Derecho Aeronáutico”, t. IV-A, pág. 490, nº 922 edic. 1976).
Por todo lo expuesto, el reclamo resulta procedente.
IV. Que corresponde analizar a continuación los distintos rubros que componen la indemnización reclamada.
a) DAÑO MATERIAL :
a.1) Reembolso del costo del pasaje adquirido para regresar a Buenos Aires:
Atento que se encuentra acreditado que la demora del vuelo Nueva York-Miami generó la pérdida del siguiente vuelo con destino la República Argentina, corresponde hacer lugar al reclamo por reembolso de lo abonado por el Sr. Carlos Alberto Barriopedro, a fin de que Santiago Barriopedro regrese al país, que asciende a la suma de $61.951,50 (conf. documentación original reservada en secretaría e informe emitido por LATAM de fs. 161 que no ha sido impugnado en los términos del art. 403 del CPCC).
a.2) Gastos de hospedaje:
En relación a las sumas abonadas en concepto de hospedaje por una noche en la ciudad de Miami, resulta necesario señalar que el actor no ha producido prueba que permita concluir que efectuó dicha erogación, tal carencia determina en mi criterio, la suerte de la pretensión indemnizatoria. Es que dicha carga procesal no supone, como principio, la adjudicación del derecho al adversario sino un imperativo propio del interés de cada litigante. Ha de significarse que tal conducta omisiva configura una circunstancia de riesgo, consistente en que quien omite probar los hechos en que sustentó su pretensión pierde el pleito si de ello depende la suerte de la litis.
Esa falencia, se ha dicho, no puede ser suplida por la imaginación o por un forzado juego de presunciones de quienes administran justicia (conf. CNCCFed., Sala III, causa "Carril de Edi c/ Telecom..." del 16-7-1996, La Ley 1997-B-423). En mérito a tal falta de prueba es menester concluir que no se ha demostrado que el gasto aquí reclamado fuera desembolsado por el actor, toda vez que la factura acreditada, reservada en Secretaria y que en este acto tengo a la vista, se encuentra a nombre del Sr. Santiago Barriopedro. En consecuencia, el reclamo pretendido no habrá de prosperar.
b) DEVOLUCIÓN DE MILLAS NO UTILIZADAS AL PROGRAMA DE PASAJERO FRECUENTE
Respecto del análisis y su procedencia, cabe ponderar que de la documentación acompañada por la empresa aérea a fs. 144/146, se desprende que el Sr. Carlos Alberto Barriopedro ha utilizado a través del programa de pasajero frecuente, la cantidad de 20.000 millas a fin de que el Sr. Santiago Barriopedro abordara el vuelo desde el aeropuerto de La Guardia (Nueva York) al aeropuerto de Ezeiza el día 3 de marzo del año 2015 (ver considerando I).
Vale aclarar que si bien el actor en su escrito de demanda reclama las millas de un vuelo de Buenos Aires a Estados Unidos, tanto del relato de la demanda como de la contestación a la excepción planteada por American Airlines de fs. 87/88, surge que el accionante solicita la restitución de las millas que no pudieron ser utilizadas, haciendo referencia al vuelo de regreso a la ciudad de Buenos Aires.
Sentado ello y toda vez que el reconocimiento del presente rubro implicaría, una doble indemnización, debido al resarcimiento otorgado precedentemente por el reembolso del pasaje adquirido para regresar a Buenos Aires (ver considerando IV a.1), importando de tal modo que el regreso al país del Sr. Santiago Barriopedro no tendría costo alguno, razón por la que corresponde rechazar la presente partida ya que de lo contrario se convertiría en una fuente de beneficio indebido.
V. Que por expreso planteo de la demandada, corresponde aquí la aplicación del límite de responsabilidad que contempla el Protocolo de Montreal Anexo IV que actualiza la Convención de Varsovia y Protocolo de La Haya, donde en su inc. 1 establece que “en caso de daño causado por retraso…la responsabilidad del transportista se limita a 4.150 DEG por pasajero”. El alto tribunal juzgó que el límite de responsabilidad marca la suma máxima que el transportador aéreo está obligado a pagar, dado que el art. 22 de la Convención no discrimina por la razón de la naturaleza del daño (Fallos: 325:2567 [Alvarez, Hilda N. c. British Airways, en DIPr Argentina 10/12/06]).
VI. Que la suma indicada llevará intereses desde la mora -ocurrida en el caso al día siguiente de la notificación del traslado de la demanda por tratarse de un incumplimiento contractual- hasta el efectivo pago conforme la tasa que el Banco de la Nación Argentina percibe en sus operaciones de descuento a treinta días. (confr. CNCCFed Sala II causa “Grossi, José Juan c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ cobro de seguro”, nº 6378/92 del 8/8/95, Sala I causa 8282/02 del 3/10/17, Sala II causa 667/11 del 5/10/16, Sala III causa 3578/09 del 03/10/2017).
Por los fundamentos expuestos precedentemente, FALLO: Haciendo lugar parcialmente a la demanda; en consecuencia, condeno a AMERICAN AIRLINES INC. a pagar al actor la suma que resulte de la liquidación que deberá practicarse –siempre que no supere el límite previsto en la Convención de Varsovia-La Haya, con la reforma introducida por el Protocolo de Montreal de 1975-, con más los intereses indicados en el considerando VI.
Las costas del juicio se imponen a la accionada vencida (Art. 68 del Código Procesal).
Se difiere la regulación de honorarios de los letrados intervinientes, hasta tanto se establezca el monto.
Regístrese, notifíquese, devuélvase la documentación original y oportunamente, ARCHÍVESE.- J. L. Cassinerio.
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