jueves, 13 de febrero de 2020

Roca Sanitario S.A. c. Blattar S.R.L. 2° instancia

CNCom., sala C, 08/10/19, Roca Sanitario S.A. c. Blattar S.R.L.

Compraventa internacional de mercaderías. Incoterms. Cláusula EXW. Vendedor España. Comprador Argentina. Falta de pago.

A pesar de tratarse claramente de un contrato internacional se omite cualquier análisis de Derecho Internacional Privado.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/02/20.

En Buenos Aires, a 8 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “ROCA SANITARIO S.A. c/ BLATTAR S.R.L. s/ ORDINARIO” (expediente n° 37560/2007/CA1), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9) y Eduardo R. Machin (7).

Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1444/51?

La señora juez Julia Villanueva dice:

I. La sentencia apelada.

La sentencia obrante a fs. 1444/51 hizo lugar a la demanda promovida por Roca Sanitarios S.A. contra Blattar S.R.L. y, en consecuencia, condenó a ésta última a pagar la suma allí indicada más intereses.

Para así resolver, el señor juez de grado transcribió las conclusiones del peritaje contable practicado sobre los libros de la actora por vía de exhorto al Reino de España.

Sostuvo que de ese peritaje surgía no sólo que esos libros se encontraban llevados en legal forma, sino también que el experto había dado fundadas respuestas a las cuestiones debatidas, concluyendo que debía tenerse por probada la oportuna entrega de la mercadería que existía en los almacenes de la actora en la ciudad de Valencia y la correcta registración del crédito respectivo en su contabilidad.

Por otro lado, estimó que los libros de la demandada no se encontraban llevados en esa forma legal, pues los registros que habían podido ser examinados sólo daban cuentas de conceptos genéricos que no tenían detalles ni precisiones de ninguna especie.

Ponderó, asimismo, que, si bien las facturas reclamadas en autos no habían sido registradas por “Blattar”, la perito había hallado tres facturas emanadas de “Transunion AR” que había sido la transportista de esa mercadería.

Refirió varios de los elementos que habían llevado a la misma experta a sostener que no existían certezas acerca de que las cifras del balance de “Blattar” reflejaran todas las operaciones desarrolladas por esa firma y todo el restante bagaje de observaciones que esa perito había efectuado, las que no habían sido objeto de crítica u objeción por parte de la interesada.

Además del resultado del peritaje contable reseñado, ponderó también el inimpugnado testimonio rendido por el señor Raúl Pontac en la ciudad de Miami, el que le permitió concluir que había existido efectivamente la compraventa de mercaderías que había originado este expediente en los términos y por los argumentos que expresó.

Restó relevancia, en cambio, a la declaración de Claudia Profeta, empleada a la demandada que había afirmado “no haber visto nada” y lo propio hizo con la respuesta del despachante de aduana Diego Filossera.

II. El recurso.

1. La sentencia fue apelada únicamente por la parte demandada a fs. 1455, quien expresó agravios a fs. 1484/87, los que fueron contestados a fs. 1489/1502.

La recurrente sostiene que no se ha acreditado en este expediente que su parte hubiera adquirido la mercadería que dio origen al pleito mediante las facturas que refiere.

Afirma que la actora ha adjuntado documentación de la que surgen montos totalmente distintos al crédito que reclama y sostiene que su parte jamás fue notificada del peritaje contable ponderado en la sentencia.

Cita jurisprudencia vinculada a la apreciación del peritaje contable y afirma que de los conocimientos de embarque adjuntados por su adversaria no surge que su parte hubiera recibido la mercadería de marras.

Critica, asimismo, la forma en que el juez ponderó la prueba testimonial que refiere y afirma que de ningún lado surge que su parte adeude el importe de U$S 37.156,79.

Se agravia, entre otras cosas, de la tasa de interés fijada en la sentencia y de la imposición de costas.

III. La solución.

1. Como es sabido, la expresión de agravios, para ser tal, debe contener una crítica concreta y razonada: crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; mientras que con la expresión “razonada” se alude a la necesidad de que se proporcionen los fundamentos y las bases que demuestren el error de la sentencia (Fenocchietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado”, T. I, pág. 834/39, Astrea, Bs. As. 1985).

Es dudoso que la presentación bajo examen cumpla con los aludidos recaudos, toda vez que los apelantes se han limitado a reiterar los argumentos que ya habían proporcionado en la primera instancia sin adicionar ninguna otra argumentación que, al menos a mi juicio, pueda considerarse idónea para descalificar las conclusiones a las que arribó el señor magistrado (esta Sala, "Bocel S.A. c/ Provincia Seguros S.A. s/ Ordinario", 14.5.13; íd. "Tecnocom San Luis S.A. y otro c/ Megatom S.A. y otros s/ Ordinario", 25.6.13; íd. "S.I.G.S.A. S.A. c/ ABC Vial S.R.L. s/ ordinario”, 3.6.14).

2. Por lo pronto, la recurrente no ha rebatido los argumentos que llevaron al señor juez a concluir que su parte debía tenerse por notificada del peritaje producido sobre los libros de la actora, por lo que el rechazo de la defensa articulada al respecto debe considerarse firme.

En tal sentido, encuentro relevante señalar que el magistrado puso de relieve que esa prueba –que, vale destacar, ha insumido varios cuerpos de esta causa- había sido agregada y notificada ministerio legis y proporcionó las razones que lo habilitaban a admitir la eficacia de esa notificación, razones que tampoco fueron cuestionadas.

Nótese que lo único que la recurrente expresa en el escrito a despacho es que su parte “jamás fue notificada” de la producción de esa prueba, sin cuestionar, siquiera mínimamente lo manifestado en la sentencia acerca de que esa notificación sí se había producido ministerio legis.

Dado que ese es el único agravio al respecto, es el único que habré de considerar, poniendo de relieve al efecto que, si la quejosa hubiera considerado que esa notificación por nota era improcedente, hubiera debido plantear su nulidad, lo que no ha hecho.

Es decir: el único agravio de marras transita por la afirmación de que no hubo notificación, lo cual, a estar a los dichos no controvertidos que contiene el pronunciamiento, eso debe considerarse inexacto.

Por ello, y siendo que tampoco la apelante ha controvertido los demás fundamentos que al respecto proporcionó el juez, es mi convicción que el recurso está desierto en este tramo.

3. Así las cosas, corresponde ponderar si, tal como consideró el juez, el aludido peritaje contable es eficaz a los efectos que me ocupan.

No soslayo que, mientras las facturas aquí reclamadas se encuentran registradas en la contabilidad de la actora (v. fs. 756/64; 858/66; 960/68; 1062/70), no sucede lo mismo en los registros de la demandada.

Esa divergencia, no obstante, no es idónea para prescindir de esta prueba, toda vez que del informe complementario de la perito producido a fs. 395/402 surge la evidencia de que los libros de la quejosa no pueden entenderse llevados en legal forma, lo cual autoriza a juzgar la cuestión a la luz de los registros asentados por la actora (art. 330 del actual CCyC).

Hago notar, en este sentido, que, nuevamente, la demandada no ha cuestionado ninguno de los elementos que el sentenciante valoró a fin de concluir de ese modo, por lo que también aquí la conclusión que me ocupa debe considerarse aceptada.

De esto se deriva que fue correcto considerar incumplida la obligación que en tal sentido imponía a la recurrente el art. 43 del mismo código, hoy establecida en el art. 330 del CCyC (esta Sala, “Acindar Industrias Argentina de Aceros c. Laminal SA”, del 23.11.00; íd. "Quaglia, Roberto Angel c/ Esa 2000 S.A.", 12.2.10; CNCom A, "Zarracán Soc. de Bolsa S.A. c/ Fitz, Simón", 15.3.00; íd., "Ideas Cellular Argentina S.A. s/ conc. s/ inc. de rev. por Telecom Personal S.A.", 31.5.07; Sala B, "Nasso, Juan c/ Hernandez, Juan", 5.7.82; íd., "Crédito Liniers S.A. c/ Segade, Juan", 31.5.83; Sala D, "Héctor Alberto Mendizabal S.A. s/ quiebra s/ inc. de verif. por Fine Arts S.A.", 15.5.01; íd., "Cavali S.A. s/ quiebra s/ inc. de rev. por Leluse S.A.", 14.11.89; Sala E, "Tintas Especiales S.A. c/ Print Flex Manufacturas de Envases Flexibles S.A.", 21.7.06; íd., "Lippay, Víctor c/ Contacto Gráfico S.R.L.", 17.9.07).

Me refiero al hecho de que, como es sabido, la prueba de libros sólo puede tener valor a favor de sus dueños cuando son llevados con arreglo a derecho y que, en cambio, cuando ello no ocurre y el adversario acredita haber cumplido con la exigencia respectiva, es dable aceptar los registros de este último como plena prueba de los aspectos debatidos (art. 63 del código derogado; art. 330 del nuevo código).

Así se estima pues, siendo obligación principal de los empresarios registrar de aquel modo sus operaciones, forzoso es concluir que no basta a los nombrados con practicar en juicio meras afirmaciones o negativas de cuanto haya sido expresado por su contrario, sino que es su carga respaldar sus dichos en los aludidos registros practicados del modo expuesto.

A la luz de lo dicho, arribo a la conclusión de que el peritaje contable que me ocupa tiene la eficacia probatoria que le atribuyó el juez, por lo cual, frente a la inexistencia de evidencias susceptibles de desvirtuar tal eficacia, es elemento suficiente para justificar la condena.

4. No obsta a lo expuesto lo argumentado por la recurrente acerca de las deficiencias probatorias que atribuye a las facturas y conocimientos de embarque que trajo al juicio la actora.

Esa documentación integra los registros contables acerca de cuya eficacia ya he hecho mérito y esto reviste, al menos, un primer aspecto que juega en contra de la recurrente.

Pero, con prescindencia de ello, lo cierto es que la demandante ha producido prueba suficiente para acreditar la verosimilitud de la operación que justifica su reclamo.

En primer lugar, la nombrada no ha impugnado el testimonio del señor Raúl Pontac producido a fs. 1248/95 del que se infiere la existencia de la deuda que el testigo se ofreció a cobrar.

A ello cabe agregar que si bien la demandada ha negado haber recibido las facturas invocadas, en sus libros tiene registradas las que fueron emitidas por “Transunion” en ocasión de realizar el transporte de tales mercaderías para la nombrada.

Como es lógico, si “Blattar” pagó por el transporte de la mercadería -que efectivamente se transportó-, es porque también la recibió, lo cual lleva por presupuesto que también la compró y que, a falta de elementos que acrediten lo contrario, no pagó.

Pongo de relieve que en las aludidas facturas de “Transunion” se hace expresa referencia a la documentación emanada de la actora que la recurrente desconoce, lo cual es de suyo relevante para desechar ese desconocimiento y, en consecuencia, para hacer lo propio con el agravio vinculado al importe de la operación.

Nada agrega, en ese contexto, la declaración de la testigo Profeta, desde que, más allá de que la prueba testimonial no podría desvirtuar la eficacia de los demás elementos probatorios que he referido, lo cierto es que lo único que esa testigo dijo es que no había visto nada.

5. En cambio, a mi juicio, corresponde hacer lugar –con los alcances que a continuación habré de expresar- al agravio vinculado con la tasa de interés.

Esta Sala ha sentado criterio en el sentido de que en los casos de deudas contraídas en moneda de curso legal, el acreedor tiene derecho a percibir intereses moratorios a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días, desde la mora y hasta el efectivo pago.

A esa solución se arribó tras una interpretación razonable de lo dispuesto en el art. 768, inciso c, del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, norma que, a tales efectos, remite a las tasas que “se fijen” según las reglamentaciones del Banco Central, que, como es obvio, el referido Banco Nación no podría ignorar (conf. esta Sala, “Wajncymer Silvia Noemí c/ HSBC Bank Argentina S.A. S/ Ordinario”, 20.10.15).

Si bien esa solución podría también ser aplicada a las obligaciones contraídas en moneda extranjera, ello no es posible en las actuales condiciones del mercado financiero, dado que, a raíz de la inexistencia de préstamos en tal moneda, no existe tasa activa que habilite ese proceder.

En razón de ello, se observó que existe, en cambio, tasa pasiva, dado que, como es sabido, los bancos sí toman depósitos en moneda extranjera que, no obstante, por ahora, no vuelven a colocar en el mercado.

En tales condiciones, la Sala consideró prudente fijar como tasa máxima de interés para los créditos en dólares estadounidenses, la resultante de incrementar en dos puntos adicionales la tasa pasiva que paga el B.N.A. para sus operaciones a plazo fijo a treinta días en esa misma moneda, estimando así el spread correspondiente a la diferencia de las operaciones activas y pasivas (esta Sala “Tech Data Corporation c/Soluciones Integrales Corporativas y otros s/ Odinario”, 13.07.2018; “Vedebe Trading S.A. c/Fideicomiso Josa I s/ ejecución prendaria”, 12.11.2015).

Esa tasa es la que propongo a mi distinguido colega aplicar en el presente caso, sin mantener en cambio la aclaración que antes de ahora efectuábamos de que el resultado de tal aplicación no podía ser inferior al 3% anual (ver esta Sala “Gargiulo, Alicia Elena c/Pedro Peruilh SA s/ejecutivo”, 28.06.2018), toda vez que, según mi ver, las razones que llevaron a la Sala a establecer ese piso mínimo han perdido actualidad en las actuales condiciones del mercado.

Por tales razones, y con esos alcances, estimo procedente el agravio vinculado con la referida tasa.

6. Distinta suerte debe correr la última de las quejas presentadas, toda vez que, dado el modo en que se decide, es claro que la demandada debe considerarse sustancialmente vencida, sin que el caso exhiba circunstancia alguna que amerite apartarse del principio objetivo de la derrota que establece el art. 68 del Código Procesal.

IV. Conclusión.

Por lo expuesto propongo al Acuerdo rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmar la sentencia apelada salvo en lo que concierne al interés moratorio, que se fijará en los términos que surgen del punto 5 de este pronunciamiento. Costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 del código procesal).

Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior.

Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de Cámara doctores EDUARDO R. MACHIN y JULIA VILLANUEVA.

Buenos Aires, 08 de octubre de 2019.-

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmar la sentencia apelada salvo en lo que concierne al interés moratorio, que se fijará en los términos que surgen del punto 5 de este pronunciamiento. Costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 del código procesal).

Notifíquese por Secretaría.

Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).- E. R. Machin. J. Villanueva.

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