Juz. Nac. Com 2, secretaría 4, 06/08/18, Roca Sanitario S.A. c. Blattar S.R.L.
Compraventa internacional de mercaderías. Incoterms. Cláusula EXW. Vendedor España. Comprador Argentina. Falta de pago.
A pesar de tratarse claramente de un contrato internacional se omite cualquier análisis de Derecho Internacional Privado.
La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/02/20.
1º instancia.- Buenos Aires, 06 de agosto de 2018.-
VISTOS:
I. En fs. 96/106 se presentó Cerámicas del Fox S.A., mediante apoderado, e interpuso demanda contra Blattar S.R.L. para obtener el cobro de U$S 37.156,79 más intereses y costas.
A tal fin, sostuvo inicialmente dedicarse a la fabricación y comercialización de pavimentos y revestimientos cerámicos o azulejos, contando entre sus clientes a la demandada.
Afirmó haberle enviado a fines de 2004 y a través de Trans Union S.A. en el buque “MSC Pride”, desde Valencia a Buenos Aires, 22 palés -plataformas de madera formada por varias tablas unidas que se utilizan para transportar mercaderías voluminosas- de baldosas cerámicas (1038 cajas), 1 palé de expositores (1 unidad), 1 palé de expositores (1 unidad), 1 caja de muestras de catálogos (50 unidades), y 1 palé de muestras de baldosas cerámicas.
Asimismo, en mayo de 2005 le habría remitido 21 palés de baldosas cerámicas (1.116) cajas y 26 palés de baldosas cerámicas (1.068 cajas).
Ambos envíos, según explicó, surgen de los Conocimientos de Embarque n° 40413050/001 y n° 50405647/001 adjuntos y la procedencia española de los productos emana de los certificados de origen acompañados como anexos II y IV.
Manifestó verse imposibilitado para cobrarle a la accionada las facturas emitidas por la venta de tales productos, que pasó a detallar: la n° 460023, de fecha 14.12.2004 y con vencimiento el 13.04.05 por U$S 10.548,80; la n° 460046, emitida el 15.12.04 y que venció el 14.04.05 por U$S 468,44; la n° 465690, del 30.04.05 y vencida el 26.10.05, por U$S 13.931,80; y la n° 465691, con igual fecha de emisión y vencimiento por U$S 12.371,90.
Precisó que en tales documentos se consignó las condiciones de venta “EXW” (en fábrica), por lo que conforme el punto 7.2, apartado “Grupo E” de los Términos de Comercio Internacional (INCOTERMS), se entiende que la vendedora ha cumplido su obligación cuando ha puesto los bienes y facturas en sus instalaciones a disposición de la compradora, y el transporte hasta su destino corre a cargo de la segunda.
Alegó que conforme se puede observar en los Conocimientos de Embarque antes referidos y suscriptos por la transportista Trans Union S.A., las mercaderías no sólo fueron puestas en las instalaciones de su parte a disposición de Blattar S.A., sino que además fueron embarcadas con destino a la República Argentina.
Explicó que ante ello su contraria debe abonarle los importes indicados en las facturas, con deducción de la suma de U$S 164,15 ya pagados según surge de la nota de crédito n° 51.172 del 6.07.05 (anexo IX).
Describió el intercambio de correos electrónicos que se habría sucedido entre el Sr. Raúl Pontac -Gerente de Área para América del Departamento de Exportación de la actora- y el Sr. Attar Cohen (socio gerente de Blattar S.R.L.) entre los días 28.02.06 y 7.04.06. Puntualizó que en ese intercambio la accionada reconoció la deuda, si bien por un importe menor (U$S 25.000), reiterándolo al manifestar el 7.04.06 que lo intranquilizaba pagar 5 cuotas supuestamente pactadas y que después le fueran reclamadas nuevamente.
De todas formas, dijo, Blattar S.R.L. no canceló siquiera parcialmente la deuda, por lo que en virtud de lo normado por el CCom 474 reclama su cobro.
Acompañó traducción pública de los instrumentos agregados a la demanda que se encuentran redactados parcialmente en idioma extranjero.
Acreditó el pago de la tasa de justicia y el trámite de mediación previa.
Fundó en derecho, ofreció prueba e hizo reserva de caso federal.
II. En fs. 107 se imprimió a las actuaciones el trámite correspondiente al juicio ordinario y se ordenó el traslado de ley, diligencia cumplida mediante cédula de fs. 111/111vta..
La demandada se presentó en fs. 115/117.
Opuso excepción de incompetencia en tanto consideró que en el presente debía entender la Justicia en lo Civil y Comercial Federal. Sin perjuicio de ello opuso excepción de arraigo, pues sostuvo que la actora carecía de domicilio en la República Argentina así como de bienes para responder ante las eventuales costas del juicio.
En forma subsidiaria contestó la acción, negando de forma genérica y pormenorizada los hechos expuestos en la demanda, a excepción de aquellos que reconoció expresamente.
Seguidamente expuso su versión de los hechos, aduciendo ser una empresa dedicada a la venta de materiales e implementos para la construcción.
Sostuvo que por ello se contactó varias veces con la actora a fin de adquirir mercaderías pero sin llegar jamás a concretar alguna operación. A raíz de dicho contacto, refirió, no le satisfizo la mercadería ofrecida por la accionante, por lo que no se realizó ninguna transacción u operación comercial.
Se opuso a que el Sr. Alberto F. Cohen Attar fuese citado como testigo, solicitando que en cambio lo fuera como absolvente en los términos del CPr 360: 4.
Ofreció prueba instrumental y testimonial. Hizo reserva de prueba pericial caligráfica y escopométrica para el caso de que se le atribuya alguna firma inserta en la documental que acompañó su contraria.
Hizo reserva de caso federal.
III. Luego de ser debidamente sustanciadas, y previa vista al agente fiscal, en fs. 133/134 el Tribunal resolvió rechazar las excepciones interpuestas por la demandada, con costas.
En f. 138 se dispuso la apertura de las actuaciones a prueba, la que fue cumplida conforme la certificación obrante en fs. 1369/1369vta..
En fs. 1394/1395 se presentó el Dr. Cristian A. Alvarez Trannack en su carácter de apoderado de Roca Sanitario S.A., denunciando que la sociedad actora había quedado extinguida en tanto fue absorbida por su mandante.
Ante ello, y previo traslado a la demandada, se tuvo como accionante a Roca Sanitario S.A.
Puestos los autos para alegar, las partes hicieron uso de ese derecho (fs. 1411/1431 y 1433/1434).
Finalmente, en f. 1442 se dictó el proveído de autos para sentencia, que a la fecha se encuentra firme y consentido.
Corresponde ahora dirimir el caso.
CONSIDERANDO:
I. Como se ha visto, el nudo de la cuestión finca en determinar si la demandada adeuda o no las cuatro (4) facturas cuyo cobro reclama su adversaria.
Para ello vale recordar que la pretensión de inicio fue acompañada de un variado elenco de material documental/instrumental (facturas; conocimientos de embarque; certificados de origen; nota de crédito; copia de mails) y de un preciso relato de las circunstancias que rodearon la operatoria de venta.
La réplica de la accionada, por su parte, consistió en la negativa especial que plasmó en f. 116 y vta. y en la versión de los hechos que expuso en los cuatro (4) párrafos de fs. 116vta./117, por la que negó haber realizado transacción alguna con la demandante.
Ante ese escenario, y antes de avanzar con la solución del caso, cuadra señalar que el principio del dispositivo ritual (CPr 377) impone a los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción y tal imposición no depende de la calidad de actor o demandado sino de la situación en que se coloquen dentro del proceso.
Por lo tanto al actor corresponderá acreditar los hechos constitutivos de su pretensión y al contrario los extintivos, impeditivos o modificatorios que oponga a ellos.
De tal manera que el onus probandi incumbe a quien afirma y no a quien niega si las suyas son negaciones sustanciales y absolutas con la consiguiente autoresponsabilidad de las partes por su inactividad (CNCom. Sala A, 6.10.89, "Filan SAIC c/ Musante, Esteban"; íd. Sala B, 16.9.92, "Larocca, Salvador c/ Pesquería Salvador s/ sum."; íd. Sala C, 12.6.06, "Guillermo V. Cassano SA s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Millenium SA"; íd. Sala D, 2.5.07, "Markic, Alfredo c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario"; íd. Sala E, 29.9.95, "Banco Roca Coop. Ltdo. c/ Coop. de Tabacaleros Tucumán Ltda.").
De lo expuesto se extrae, entonces, que la referida normativa impone reglas procesales que el magistrado debe atender al momento de decidir la cuestión sometida a su juzgamiento, permitiendo determinar cuál de las partes afrontará las consecuencias perjudiciales, siendo desfavorable el pronunciamiento para quien debía probar y no lo hizo; reiterándose que solo los hechos positivos -en principio- necesitan demostrarse, pesando entonces sobre quien lo afirma la carga de la prueba y eximiéndose de aquella quien lo negó (arg. CNCom. Sala F, 13.5.10, "Miranda Néstor José c/ Club del Personal del Banco Central de la República Argentina s/ ordinario").
Tras analizar detenidamente las constancias recabadas en los ocho (8) cuerpos que actualmente conforman el expediente concluyo que la actora probó los presupuestos de hecho y de derecho que dan fuerza a su reclamo; y paso a explicarlo.
II. Aun cuando el análisis del caso podría iniciarse con la meritación de otra prueba (vgr. el testimonio que brindó en fs. 1339/1360 Raúl Pontac), entiendo que por tratarse de un pleito entre comerciantes adquiere primordial interés el examen y las conclusiones del peritaje contable, pues aquel de los litigantes que quiera beneficiarse con la fe que merezcan sus libros, en los términos del CCom 63, debe cumplimentar las cargas que imponen los arts. 26, inc. 1°; 33 incs. 2° y 3°; 43; 44; 55 y concordantes del referido ordenamiento.
Y para esa valoración es menester recordar el texto del citado art. 43.
Reza la norma “Todo comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable. Las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva” (el destacado en negrita es propio).
Esa última, y remarcada, parte del párrafo fue introducida en 1963 por el decreto-ley 4777, ratificado por la ley 16.478, y la doctrina fue favorable a esa modificación que implicaba exigir expresamente el complemento respaldatorio. Bergel la consideró lógica. Fontanarrosa subrayó que el volumen probatorio de los asientos contables no podía quedar librado a su sola escritura sino que, en evento de impugnación, deberán contar con el respaldo de los respectivos comprobantes.
La misma línea atenta a la justificación del asiento contable se prolongó en la reformulación del art. 61 de la ley 19.550 (texto según ley 22.903); los medios técnicos y tecnológicos que pudieren ser utilizados en sustitución de los tradicionales libros de comercio contarán con la dispensa de las formalidades que les impuso el régimen del Código de Comercio si cumplen dos (2) requisitos básicos: permitir la individualización de las operaciones, “…y su posterior verificación, con arreglo al art. 43 del Cód. de Comercio”.
Vale eso decir que en la medida del alejamiento de los medios manuales de registración crece, en vez de alejarse, la necesidad de mantener asido a la realidad del fax, contrato, remito, recibo o correspondencia postal el asiento contable (José L. García Caffaro, Documentación respaldatoria y complementaria en la prueba de libros de comercio, LL 1992-C, pág. 453, especialmente notas 10 y 12).
La ley determina que los libros deben ser llevados “en forma” y el art. 43 exige que las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva; si no existe documentación que complemente los asientos, no puede afirmarse que los libros son llevados en forma, porque no resulta verosímil que el comerciante carezca de toda la documentación relativa al negocio que se encuentra asentado en ellos.
Dicho de otra manera, las constancias deben concordar con los comprobantes; cada asiento debe ser documentado (conf. Marcos Satanowsky, Tratado de derecho comercial, Buenos Aires, 1957, T. III, pág. 290, apartado b; Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 11.12.84, “Ital Gas S.A. c/ Agrive S.C.C”, publicada en J.A. 1985-III, pág. 465; en el mismo sentido, Susy Inés Bello Knoll, Los libros comerciales en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la obra colectiva Corte Suprema de Justicia de la Nación. Máximos precedentes. Derecho Comercial, dirigida por Pablo D. Heredia, Buenos Aires, 2015, T. I, págs. 257/277); pues una constancia contable desprovista de toda documentación hace dudar de su veracidad (Roland Arazi, La prueba del hecho constitutivo del derecho. Deberes de los jueces. Valor de los libros de comercio, LL 2003-C, pág. 171).
Lo dicho no importa exigir, en todos los casos, los instrumentos que acrediten plenamente el crédito reclamado o su extinción, en tal supuesto, ya que entonces la prueba surgiría de tales instrumentos y las constancias de los libros carecerían de significación: sólo se requiere la agregación de documentación que haga verosímil el asiento (Roland Arazi, op. cit.).
De ahí que los asientos de los libros carecen de valor probatorio si no aparecen corroborados por documentación auténtica (Juan Carlos Fernández Madrid, Código de comercio comentado, Buenos Aires, 2000, T. I, págs. 115/116, apartado c).
Dicho todo esto, corresponde examinar lo que surge de las registraciones de las partes.
a) Empezando por el peritaje que se practicó sobre los libros de la actora, por idóneo designado vía exhorto al Reino de España, y cuyo contenido luce en los 4 juegos de ese informe que se presentaron en fs. 750/1157, se puede asumir, en cuanto aquí interesa, (i) que los libros se encuentran llevados en legal forma y (ii) que el crédito figura debidamente justificado y asentado.
Sobre lo primero, cabe transcribir la conclusión que fue allí plasmada, luego de examinar diversas fuentes, en orden a que “la llevanza de los libros contables y societarios es acorde con la normativa legal vigente. Los libros obligatorios del período comprendido entre las fechas de las operaciones comerciales entre ambas empresas y la fecha de este Dictamen, se encuentran depositados en el Registro Mercantil de Barcelona, y las Cuentas Anuales han sido aprobadas en Junta General y revisadas por un auditor externo, en cuyos informes de auditoría no se incluye salvedad alguna a este respecto” (v. f. 756, replicado en fs. 858, 960 y 1062).
Lo segundo encuentra respaldo en las fundadas respuestas que el experto brindó a las restantes cuestiones (segunda a decimocuarta), que lo llevaron a concluir por la oportuna entrega (o retiro) de la mercadería en los almacenes de la actora en la ciudad de Valencia, la correcta registración del crédito en su contabilidad y la falta de pago o cancelación (v. fs. 756/764; 858/866; 960/968 y 1062/1070).
Cabe advertir, a los fines de conjurar, quizás, alguna eventual crítica, que si bien no se ordenó notificar por cédula el resultado de ese informe (como así lo impone el CPr 473, primer párrafo), pues el proveído actuarial del 24.8.11 lo hizo saber ministerio legis (v. f. 1159), ello en nada afectó el derecho de defensa de la demandada.
En primer lugar porque no se revelaría leal y sincero que alegase desconocer esa labor cuando supo de su oportuno ofrecimiento en el escrito de demanda (fs. 102/104vta., apartado b), de su admisión por el Tribunal (f. 174, apartado 2) y se trata de un frondoso peritaje que se agregó en fs.723/1158, en los cuerpos 4, 5 y 6.
Es así que a 7 años de su incorporación al expediente se presentaría contrario al principio de buena fe intentar cuestionar aquel proveído de f. 1159.
A ello se agrega el conocimiento que también tuvo por la certificación de las pruebas que realizó el Prosecretario Administrativo en f. 1369 y vta., que el suscripto hizo saber a las partes en f. 1370, y por la cédula que se le cursó en f. 1404, informándole que los autos se ponían para alegar, en la que expresamente se refirió a aquella certificación.
Por todo eso no encuentro ningún elemento que desmerezca la meritación y valoración que aquí formulo del peritaje contable practicado en el Reino de España.
b) Por el contrario, estimo que los libros de la demandada carecen de idoneidad probatoria por no ser llevados en legal forma.
Para ello vale señalar, inicialmente, que la perito informó que el crédito de la actora no figura en el libro Diario de forma individual, y que podría estarlo en asiento global; pudiendo sólo aseverar lo que figura en el libro Inventario y Balances, en Notas a los Estados contables, donde constan conceptos genéricos, sin detalle o precisión alguna (tales como proveedores; acreedores varios; proveedores del exterior; v. cuadro de f. 231, resp. a.2).
Agregó que las facturas del caso no se encontraron registradas en el Libro IVA compras, pero sí tres (3) facturas de la firma Trans Union Ar (transportista de la mercadería), con los datos que aportó en el segundo cuadro que contiene la foja 231.
Por motivo de las impugnaciones y de los pedidos de aclaraciones de la parte actora, la experta requirió cierta información y documentación a la accionada, conforme así lo acreditó con la nota de f. 273, y con esa base, y con lo que verbalmente le informaron el contador y el socio gerente de Blattar S.R.L., emitió el peritaje complementario de fs. 399/402.
En esa pieza señaló que la demandada “…no utiliza sistema contable computarizado, sólo lleva sistema de compras…Toda la contabilidad es manual, global, con asientos resúmenes mensuales. No hay detalles de pagos por cheques individualizando los proveedores y números de cheques emitidos, solamente el monto global que indica el resumen bancario…A la fecha de los cierres de ejercicios, 31/12/2005 y 2007, la empresa no presenta estados contables auditados, sino una simple `CERTIFICACIÓN DE ESTADOS CONTABLES NO AUDITADOS Y SIN OPINIOS[N] PROFESIONAL´ …El contador certificante sólo certifica la transcripción a Libros legales y formales, llevados en legal forma; dejando `expresa constancia de que no he realizado una tarea profesional de acuerdo con Normas de Auditoría vigentes tendientes a emitir una opinión sobre los Estados Contables mencionados´…De esta forma, no hay certeza de que las cifras del Balance de BLATTAR SRL reflejen todas las operaciones desarrolladas por la firma, ni que estén indicados todos los Activos y Pasivos…” (f. 400).
Luego añadió que “los mayores manuales aportados por la firma, no constituyen exactamente mayores según la técnica contable, ni siguen ninguna lógica ni procedimiento destinado a la obtención de información confiable. Son una serie de hojas manuscritas, con la misma información que los asientos de cierre de ejercicio…No hay referencia a Nros. de facturas de compra, venta, Nros de Remito o Pedido, empresas de servicio, Cheques recibidos o entregados, fecha de cobro o pago, entre otros…´.
`Tienen una apertura mensual, pero sin ningún tipo de control, ni detalles de pago o cobro ni referencia a operaciones o números de asiento, simplemente una serie de números mensuales detrás del nombre de cada cuenta. Tampoco hay aperturas de cuentas individuales. No tienen conciliaciones bancarias” (f. 402, resp.6).
Todo ese bagaje de observaciones fue debidamente notificado a la demandada (v. cédula de f. 566), quien no formuló crítica, reparo u objeción alguna.
Es así que analizado el caso bajo las formulaciones conceptuales supra expuestas, cuadra concluir que las ostensibles deficiencias e insuficiencias que se detectaron en sus libros, que sólo observarían una aparente formalidad (CCom 53 y 54), pero careciendo del más mínimo respaldo que justifique el contenido y la sinceridad de sus asientos, los priva de valor probatorio, debiendo estarse a lo que surge de los libros de su adversario (CCom 63, tercer párrafo).
III. Pero la suerte del caso no viene sólo dada por el resultado del peritaje contable, sino también por lo que fluye del inimpugnado testimonio que rindió Raúl Pontac en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica.
En esa declaración, tras haber prestado juramento (f. 1341 vta.), dio cuenta de la compra de las mercaderías por parte de Blattar SRL; de las negociaciones con su socio gerente, Alberto Fabián Atar Cohen, para intentar cobrar íntegramente su precio pues argumentaba que no lo hacía porque no podía revender el material (además sólo reconocía u$s 25.000 en lugar de u$s 37.000; aunque en definitiva no pagó suma alguna); del envío de correos electrónicos; de la existencia de los bienes y de las facturas en su poder (el testigo los vio en el salón de exposiciones de Blattar), y brindó sobrados y reiterados detalles que acreditan suficientemente la existencia del crédito (v. fs. 1339/1360).
Vale señalar que esa medida de prueba fue propuesta en recta observancia a lo dispuesto por los CPr 369 y 370, y que la reclamada no formuló tacha o impugnación alguna que, en los términos del CPr 456, primera parte, pudiere desmerecer lo declarado.
IV. Si bien el análisis conjunto e integrado de las pruebas referidas determina la admisión del reclamo, no es ocioso recordar que en el Libro IVA compras de la accionada figuran facturas del año 2005 de la firma Trans Union Ar (v. peritaje de fs. 231 y 580), que se corresponden con los conocimientos de embarque que arrimó la actora (nros. 40413050/001 y 50405647/001; copiados en fs. 10 y 12, respectivamente), cuya autenticidad y pago por parte de Blattar fueron reconocidos en las inimpugnadas respuestas de fs. 239 y 593 (CPr 403), y que ninguna base documental arrimó la requerida que pudiere justificar que esas registraciones, bien que asentadas en un libro auxiliar, pudieren corresponder a negocio u operatoria distinta de la aquí ventilada.
Frente a la contundencia de todo lo dicho, la declaración de Claudia Profeta (fs. 267/269), empleada de la demandada, se revela estéril a los fines que propuso al alegar (f. 1433vta./1434, apartado 2), pues por tratarse de pleito entre comerciantes la prueba de libros adquirió sustantiva relevancia, sin que el invocado hecho de que aquella no hubiese visto nada (resp. sexta de f. 268) enerve la fuerza de convicción que fluye de todo el material documental arrimado, de las registraciones contables de la actora y del muy preciso, circunstanciado e incuestionado testimonio de Raul Pontac.
Tampoco merece proyección alguna la respuesta que el despachante de aduana Diego Filossera (a quien Trans Union Ar entregó los comprobantes de libre deuda de la mercadería para que las despache ante la terminal portuaria) brindó en f. 633, donde sostuvo que carece de documentación que lo relacione con las partes y, a la vez, desconoció haber entregado a Blattar S.R.L. los conocimientos de embarque supra referidos.
Es que sin desatender que es su firma la que luce en las constancias de fs. 279/281, lo cierto es que esa respuesta se contrapone con su inicial reconocimiento de f. 406, por el cual pidió más tiempo para localizar los recibos y la documentación que se le requería, por encontrarse archivados.
Si a ello se agrega la congruencia que exhibe el contenido de los conocimientos de embarque de fs. 10 y 12, y de las constancias que aquél suscribió y que lucen fs. 279/281 (que refieren la entrega de los contenedores GATU 0526951, MSCU 3720607 y INNU 2201037), aunada al ostensible tinte dogmático de su respuesta final de f. 633, no cabe sino censurar y privar de efecto alguno su actuación.
Por todo lo dicho, dado que Blattar S.R.L. no arrimó ningún elemento, siquiera indiciario, que abone su escueta versión de los hechos y que acredite que su relación con la actora se limitó a meras tratativas (acaso algún mail o testimonio de persona que hubiese conocido o intervenido en ellas), careciendo siquiera de algún detalle, precisión o dato que pudiere dar cuenta de esa limitada gestión, y siendo que su contraria probó con suficiencia la existencia, legitimidad y cuantía de su reclamo (CPr 377), corresponde admitir la demanda.
Las costas se imponen a la demandada, pues el caso no presenta ningún matiz atípico, opinable o de excepción que justifique soslayar el principio rector en la materia (CPr 68, primer párrafo).
En mérito a ello, analizado el caso bajo el prisma conceptual supra referido y con apego a las directrices que imparten los CPr 386, 403, 456 segunda parte, 477 y ccdtes., RESUELVO: Admitir la demanda promovida contra Blattar S.R.L. a quien condenó a pagar a Roca Sanitario S.A., en el plazo de 10 días, la suma de u$s 37.156,79 con más intereses a la tasa del 6% anual, por tratarse de una obligación asumida y reconocida en moneda fuerte, calculados desde las respectivas fechas de mora (13.4.05, 14.4.05 y 26.10.05) hasta el efectivo pago.
Imponer las costas a la demandada.
Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto exista base cierta para su fijación.
Notifíquese por Secretaría (cpr 485), cópiese, cúmplase, regístrese y, oportunamente archívese.- F. M. Pennacca.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario