martes, 19 de mayo de 2020

Hanuch, María Silvana c. ASSATEJ SRL

Juz. Nac. Com. N° 29, Secretaría Nº 57, 08/05/17 y 29/09/17, Hanuch, María Silvana c. ASSATEJ S.R.L. s. sumarísimo.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – EUA. Error en el nombre del pasajero. Demanda contra la agencia de viajes. Competencia interna. Tribunales comerciales ordinarios. Juicio sumarísimo. Ley de defensa del consumidor.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/05/20.

1º instancia.- Buenos Aires, 08 de mayo de 2017.-

Por recibidas las actuaciones.

Y VISTOS:

Se presentó la demandada a fs. 65/90 y, entre sus defensas, opuso la excepción de incompetencia y consideró atribuible la presente causa a la Justicia Federal.

Corrido el pertinente traslado, contestó la actora (v. fs. 92/97) y solicitó el rechazo de la pretensión de la demandada por los fundamentos allí expuestos.

De su lado, la Sra. Fiscal se expidió estimando que las actuaciones deberían tramitar ante el presente fuero.

Y CONSIDERANDO:

Liminarmente cabe señalar que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. Fallos 313:1467).

En este sentido los accionantes dedujeron demanda contra Assatej SRL solicitando la restitución del costo de dos pasajes aéreos más los daños y perjuicios producto de la ruptura del contrato, según sus consideraciones.

Destáquese que la actividad de la demandada, conforme sus propios dichos (v.fs. 77 vuelta punto VI.c), se encuadra dentro de las previsiones de la ley 18.829 y decreto 2182/72 que regula a los agentes de viajes.

Al respecto la Excma. Cámara Comercial ha dicho: “Corresponde desestimar un pedido de excepción de incompetencia como de previo y especial pronunciamiento, cuando, como en el caso, el reclamo incoado está dirigido a una agencia de turismo, actividad reglada por la ley 18829, con la que la actora contrató, empresa estructurada bajo la forma de sociedad anónima, tipo social cuya adopción acredita la comercialidad de sus actos. Tal situación, con independencia de las subyacentes obligaciones referidas al transporte aéreo, torna extraño el tema a la jurisdicción federal (conf. análoga. "Ambulancias Privadas S.A. c/ Sociedad Española de Beneficencia Hospital Español s/ incumplimiento de prestación Obra Social", sala d, 8-10-03)” (CNCom., Sala F, in re: “Marta Roberto German y Otro C/ Longueira & Longueira SA S/Ordinario”, del 14.02.2012).

En virtud de lo expuesto, los fundamentos expuestos por la Sra. Agente Fiscal -a fs. 99-, los cuales comparto y doy por reproducidos, considero que lo que estrictamente se reclama deriva del vínculo generado en virtud de dicho contrato mercantil, rechazaré la incompetencia impetrada por la demandada.

Por ello, RESUELVO: Rechazar la excepción de incompetencia opuesta por la demandada.

Costas al demandado en su calidad de vencido (CPr. 68).

Notifíquese.- M. del M. Paz Posse.

1º instancia.- Buenos Aires, 29 de septiembre de 2017.-

Y VISTOS:

Se presentó la tercera citada en garantía -Tam Linhas Aereas SA- a fs. 119/145 e interpuso reposición con apelación en subsidio contra la resolución del 12.06.2017 (fs. 106/7), solicitó la improcedencia del trámite sumarísimo y planteó excepciones de incompetencia y falta de legitimación pasiva.

Corrido el respectivo traslado, la actora contestó a fs. 152/158, solicitando el rechazo de las pretensiones esgrimidas, y la aplicación de sanciones en los términos del CPr. 45; y la demandada a fs. 160/2, quien adhiere el planteo de la citada en cuanto al trámite procesal y la incompetencia deducidas.

2. a) En tanto los planteos de reposición de la resolución de fs. 106/107 y la improcedencia del trámite sumarísimo se encuentran relacionados por sus fundamentos se resolverán en forma conjunta.

En cuanto a ello, el CPr. 319 in fine específicamente dispone: “… En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible…”, por lo que la revocatoria y la apelación en subsidio serán desestimadas.

Lo expuesto, obvio está es sin perjuicio de lo que pudiere disponerse acerca de la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (24.240), aspecto sobre el cual me explayaré, de así corresponder, en la oportunidad de citar sentencia definitiva.

b) En cuanto a la excepción de incompetencia, en primera medida, cabe destacar y resulta determinante al respecto, que la cuestión ya fue introducida en autos con anterioridad con la parte demandada y, previa vista a la Sra. Fiscal (a fs. 99), fue resuelta conforme luce a fs. 100.

Sin perjuicio de ello agréguese que, en cuanto al tipo defensa interpuesta por la citada en garantía… “Si el tercero citado en los términos del art. 94 del Código Procesal compareció al proceso únicamente a instancias de la accionada, no se encuentra facultado para deducir una excepción de incompetencia…” (CNCiv., Sala L: “Ovejero Analía del Carmen c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca S.A. S/ Daños y Perjuicios”, del 27/11/2000). Como así también que la citación como tercero, en los términos del CPr: 94 carece de entidad suficiente como para imponer un desplazamiento de la competencia originaria, porque no se ejerce una pretensión directa contra dicha parte (CNCom., Sala B: “Fiore Norma C/ Tarjeta Naranja SA S/ Ordinario”, del 16.12.05; Sala C: “Old Manila Corp. C/ Asociación Del Futbol Argentino (Afa) S/ Ordinario”, del 01.03.05; Sala E: “Mediconex SA c/ Pallares Ramon s/ ordinario”, del 29.10.04).

c) En tanto la defensa de falta de legitimación pasiva no fue interpuesta como de previo y especial pronunciamiento, y toda vez que el trámite de juicio sumarísimo no admite este tipo de excepción, la misma será considerada y analizada en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.

d) No corresponde aplicar en el caso la sanción prevista en el art. 45 C.Proc. que pretende la actora, dado que la citación dispuesta en autos tuvo lugar mediante la cédula agregada a fs. 118, la cual se practicó en el plazo ordenado en la resolución que la admitió a fs. 106/7. Y, más allá de lo apuntado a fs. 134 pto. IV en cuanto a la falta de adjunción de la copia de la demanda en dicha notificación, lo cierto es que la misma logró su finalidad habiéndose presentado la citada Tam Linhas Aereas SA en tiempo y forma.

3. Por ello RESUELVO: Rechazar la solicitud de cambio de trámite del proceso, el recurso de reposición.

Rechazar la excepción de incompetencia pedida por Tam Linhas Aéreas SA, con costas.

Diferir la excepción de falta de legitimación, así como la eventual imposición de costas, para el momento de dictar sentencia definitiva.

Desestimar el pedido de sanciones en los términos del CPr. 45.

Notifíquese.- M. del M. Paz Posse.

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