miércoles, 2 de diciembre de 2020

Routurou, Juan Pablo c. Continental Airlines Inc.

Juz. Civ. y Com. Fed. 11, secretaría 21, 19/10/12, Routurou, Juan Pablo y otro c. Continental Airlines Inc. s. devolución de pasajes

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Estados Unidos – México. Pasaje comprado por internet. Documentación necesaria para el ingreso a terceros países. Falta de visa. Denegación de embarque. Pasaje no reembolsable. Devolución del precio. Procedencia. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/12/20.

2º instancia.- Buenos Aires, 19 de octubre de 2.012.-

Y VISTOS: Estos autos para dictar sentencia, de los que RESULTA:

I) Que a fs. 83/87 iniciaron demanda por derecho propio los Sres. JUAN PABLO ROUTUROU y MARIA PAULA LORIA contra la empresa CONTINENTAL AIRLINES INC. – Sucursal Argentina-, a fin de obtener el pago de una suma de dinero equivalente, -al momento del efectivo cumplimiento–, al crédito por las dos plazas no utilizadas en los vuelos Nos. 52 (Buenos Aires-Houston, 464 (Houston-Cancún), 1665 (Cancún-Houston) y 51 (Houston-Buenos Aires), con más sus intereses y costas.

Expusieron que adquirieron los pasajes a través del sistema “on-line” utilizando el procedimiento que figura en el sitio oficial de la empresa, y que el 13 de agosto de 2008, concurrieron a las oficinas de la calle Carlos Pellegrini 529 a efectuar el pago, chequeo de identidad y revisión de pasaporte.

Informaron que el vuelo sólo contemplaba permanecer en tránsito durante menos de tres horas en el territorio de los Estados Unidos, por lo que no imaginaron que debían contar con la Visa respectiva.

Agregaron que al presentarse el 16 de agosto en el mostrador de la demandada en Ezeiza, se les informó que debían contar con Visa para ingresar al mencionado país, circunstancia que impidió realizar el viaje previsto que contemplaba la participación en las jornadas de conmemoración de los 10 años de la Fundación Soñar Despierto a realizarse entre el 21 y el 24 de agosto de 2008 en México.

Indicaron que fracasadas las gestiones ante la compañía para poder viajar en la fecha prevista, debieron adquirir los pasajes para el vuelo Nº 1694 de Mexicana de Aviación para el día 19 de agosto a las 23,30 hs.

Finalmente, señalaron que solicitaron por nota el reintegro de la suma de $ 6.498 correspondiente a los pasajes no utilizados, y de u$s 206 por la reserva caída en el Hotel “Gran Royal Lagoon” de la ciudad de Cancún, solicitud que fue rechazada mediante carta documento.

Fundaron en derecho su pretensión y ofrecieron prueba.

II) Que a fs. 190/201 se presentó por apoderado la empresa CONTINENTAL AIRLINES INC., Sucursal Argentina, contestando la demanda y solicitando su rechazo con costas.

Luego de efectuar una detallada negativa de los hechos expuestos en la demanda, reconoció que los actores no pudieron efectuar el viaje programado por carecer de Visa, aunque imputó responsabilidad a ellos por no contar con la documentación exigida para emprenderlo.

Sobre el punto, afirmó que es responsabilidad del pasajero presentar todos los documentos exigibles en los países donde y hacia los cuales volará bajo su responsabilidad, limitándose la empresa a denegar el embarque cuando ello no acontece, tal como se decidió en el vuelo contratado por los actores.

No obstante ello, afirmó que CONTINENTAL AIRLINES INC. en su página web (“Documentos requeridos para viajes internacionales”), informa que el viaje podría estar sujeto a requerimientos especiales de documentación, como pasaporte o Visa, sin que ello fuese ponderado por los reclamantes.

Agregó que los actores adquirieron los pasajes por una tarifa denominada “non-refundable” o no reembolsable, que ante la cancelación del viaje, sólo admite su cambio hasta un año después de su emisión original. Por ello, negó el derecho al reembolso peticionado, sosteniendo que aquellos conocían las características de los pasajes que no permiten la devolución de lo abonado.

III) A fs. 205 se abrió la causa a prueba; a fs. 550 vta. se dictó la providencia del art. 482 del C.P.C.C; a fs. 556/59 y 561/64 alegaron ambas partes; a fs. 566 se llamaron autos para dictar sentencia y a fs. 569/70 se hizo saber la prórroga concedida por la Excma. Cámara para dicho acto. Y

CONSIDERANDO:

1) Que no se controvierte en autos el contrato de transporte aéreo que celebraron los Sres. JUAN PABLO ROUTUROU y MARIA PAULA LORIA con CONTINENTAL AIRLINES INC. – Sucursal Argentina-, como tampoco, que el viaje no se pudo realizar por carecer los actores de la Visa respectiva para ingresar al territorio de los Estados Unidos de América.

En tales circunstancias, se demandó por el reintegro de los importes abonados por los pasajes no utilizados, imputándose responsabilidad a la empresa transportista por no informar debidamente, con la antelación suficiente, que se debía cumplir con tal formalidad para poder efectuar el embarque.

Por su parte, la emplazada, argumentó que su oposición se fundamentó en la ausencia de responsabilidad por la frustración del viaje, argumentado que estaba a cargo de los pasajeros informarse sobre la documentación que debían presentar al momento de iniciar aquél.

2) Que sentado ello, si bien es cierto que pesa sobre el pasajero la carga de reunir la documentación necesaria para afrontar el viaje, en la especie, dicha circunstancia resulta irrelevante, toda vez que los actores reclaman sólo el reembolso de los pasajes no utilizados, pedido que como principio, es admisible ante la frustración del vuelo.

Entre las atribuciones del transportador, se reconocen la facultad de impedir el viaje cuando razones superiores exceden a la voluntad contractual de las partes, como los impedimentos formales tendientes a evitar que se viole alguna ley, reglamento u orden del Estado o país al que se dirija o sobrevuele la aeronave, resultando ello fundamento suficiente para suspender o rehusar la ejecución del traslado. Empero, tal decisión que implica una rescisión unilateral del contrato, permite recuperar el importe del billete no utilizado de acuerdo a la tarifa vigente y a las condiciones generales IATA (cfr. Cosentino, E.T., Régimen Jurídico del Transportador Aéreo, págs. 108/9, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1986).

En efecto, como principio general, la restitución corresponde cuando el viaje convenido no se lleva a cabo, total o parcialmente, y el problema varía según las razones que hayan originado tal anormalidad, pero la doctrina la admite aún en casos en que el pasajero deje transcurrir el plazo de vigencia del billete sin hacer uso de su derecho o cuando toma la iniciativa y deja sin efecto el viaje (cfr. Videla Escala, F.N., Derecho Aeronáutico, T. III, págs. 394/5: T. IV A, pág. 491, Zavalía, Bs.As., 1973 y 1976).

En síntesis, la obligación del transportista de restituir el precio pagado por el transporte, resulta exigible aun cuando el viaje no se realice por voluntad del pasajero, sin perjuicio de la suma prudencial que se le retenga en compensación por los gastos realizados por el servicio no utilizado (cfr. Videla Escalada, F.N., ob. cit., T. IV A, pág. 491). De allí entonces, que en la especie, el tema de la carencia de la Visa respectiva, no incida sustancialmente en la solución adoptada.

3) Que ello así, no obstante el carácter de “no reembolsable” que la transportista le ha atribuido a los pasajes comprados, pues por un lado, se desconocen los términos en que han sido expedidos los billetes de pasaje (recordemos que en su constatación de fs.190/201, cap. III), dicha parte negó la autenticidad de la documentación acompañada en la demanda, y por el otro, tampoco hay constancia que los actores conocieran fehacientemente las limitaciones que se le endilga a los contratos adquiridos “on-line”.

Interesa señalar sobre el punto, que los pasajes “no reembolsables”, si bien configuran una modalidad de contratación utilizada por las transportistas, requieren de una comunicación expresa de sus características al pasajero al momento de efectuar la compra, conforme se desprende de los informes de las empresas Qantas y British a fs. 523 y 524. En definitiva, ello no es más que establecer claramente las condiciones del contrato, aun cuando sea de adhesión.

Adviértase que en la respuesta brindada por la compañía, según carta de fs. 7, al requerimiento de los actores, sólo se negaron los extremos de la pretensión esgrimida, más no se invocó la naturaleza del contrato como un impedimento para el reembolso, que exigía una notificación previa (cfr. fs. 306/8).

4) Que la Resolución 1532/98 (Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo), aplicable a los servicios de transporte aéreo regular internos e internacionales de pasajeros, equipajes y cargas contempla el caso que nos ocupa. Es por ello, que en la especie, se deberá proceder al reintegro del precio pagado de acuerdo a lo establecido en el art. 13, c) de la mentada norma, a la que también se remitió en su responde la transportista.

Entonces, como no se efectuó ningún tramo del viaje contratado, corresponde reembolsar la tarifa pagada menos el cargo aplicable, que conforme a la norma de referencia y al supuesto de autos, se establece en el 20% de la suma reclamada. Por ello, la demanda prosperará por la suma total de $ 5.198,40, con más los intereses según la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días, los que se computarán desde la intimación extrajudicial efectuada el 20 de agosto de 2008 según constancia de fs. 5/6 hasta su efectivo pago.

En mérito a las consideraciones que anteceden,

FALLO:

Admitiendo la demanda instaurada por los Sres. JUAN PABLO ROUTUROU y MARIA PAULA LORIA; en consecuencia, condeno a la empresa CONTINENTAL AIRLINES INC. – Sucursal Argentina, a pagarle a los actores la suma de PESOS CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 5.198,40) con sus respectivos intereses conforme a lo dispuesto en el considerando 4º). Con costas (art. 68 del CPCC).

A tal fin, se fija el plazo de diez días hábiles. …

Regístrese, notifíquese, también al Mediador interviniente, y, oportunamente, archívese.-

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