Juz. Civ. y Com. Fed. 11, secretaría 21, 19/10/12, Routurou, Juan Pablo y otro c. Continental Airlines Inc. s. devolución de pasajes
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Argentina – Estados Unidos – México. Pasaje
comprado por internet. Documentación necesaria para el ingreso a terceros
países. Falta de visa. Denegación de embarque. Pasaje no reembolsable. Devolución
del precio. Procedencia. Condiciones Generales del Contrato de Transporte
Aéreo.
Publicado por Julio
Córdoba en DIPr Argentina el 02/12/20.
2º instancia.- Buenos
Aires, 19 de octubre de 2.012.-
Y VISTOS: Estos autos para
dictar sentencia, de los que RESULTA:
I) Que a fs. 83/87
iniciaron demanda por derecho propio los Sres. JUAN PABLO ROUTUROU y MARIA
PAULA LORIA contra la empresa CONTINENTAL AIRLINES INC. – Sucursal
Argentina-, a fin de obtener el pago de una suma de dinero equivalente, -al
momento del efectivo cumplimiento–, al crédito por las dos plazas no utilizadas
en los vuelos Nos. 52 (Buenos Aires-Houston, 464 (Houston-Cancún), 1665
(Cancún-Houston) y 51 (Houston-Buenos Aires), con más sus intereses y costas.
Expusieron que
adquirieron los pasajes a través del sistema “on-line” utilizando el
procedimiento que figura en el sitio oficial de la empresa, y que el 13 de
agosto de 2008, concurrieron a las oficinas de la calle Carlos Pellegrini 529 a
efectuar el pago, chequeo de identidad y revisión de pasaporte.
Informaron que el vuelo
sólo contemplaba permanecer en tránsito durante menos de tres horas en el
territorio de los Estados Unidos, por lo que no imaginaron que debían contar
con la Visa respectiva.
Agregaron que al
presentarse el 16 de agosto en el mostrador de la demandada en Ezeiza, se les
informó que debían contar con Visa para ingresar al mencionado país,
circunstancia que impidió realizar el viaje previsto que contemplaba la
participación en las jornadas de conmemoración de los 10 años de la Fundación
Soñar Despierto a realizarse entre el 21 y el 24 de agosto de 2008 en México.
Indicaron que fracasadas
las gestiones ante la compañía para poder viajar en la fecha prevista, debieron
adquirir los pasajes para el vuelo Nº 1694 de Mexicana de Aviación para el día
19 de agosto a las 23,30 hs.
Finalmente, señalaron
que solicitaron por nota el reintegro de la suma de $ 6.498 correspondiente a
los pasajes no utilizados, y de u$s 206 por la reserva caída en el Hotel “Gran
Royal Lagoon” de la ciudad de Cancún, solicitud que fue rechazada mediante carta
documento.
Fundaron en derecho su
pretensión y ofrecieron prueba.
II) Que a fs. 190/201 se
presentó por apoderado la empresa CONTINENTAL AIRLINES INC., Sucursal
Argentina, contestando la demanda y solicitando su rechazo con costas.
Luego de efectuar una
detallada negativa de los hechos expuestos en la demanda, reconoció que los
actores no pudieron efectuar el viaje programado por carecer de Visa, aunque
imputó responsabilidad a ellos por no contar con la documentación exigida para emprenderlo.
Sobre el punto, afirmó
que es responsabilidad del pasajero presentar todos los documentos exigibles en
los países donde y hacia los cuales volará bajo su responsabilidad, limitándose
la empresa a denegar el embarque cuando ello no acontece, tal como se decidió
en el vuelo contratado por los actores.
No obstante ello, afirmó
que CONTINENTAL AIRLINES INC. en su página web (“Documentos requeridos para
viajes internacionales”), informa que el viaje podría estar sujeto a
requerimientos especiales de documentación, como pasaporte o Visa, sin que ello
fuese ponderado por los reclamantes.
Agregó que los actores
adquirieron los pasajes por una tarifa denominada “non-refundable” o no
reembolsable, que ante la cancelación del viaje, sólo admite su cambio hasta un
año después de su emisión original. Por ello, negó el derecho al reembolso peticionado,
sosteniendo que aquellos conocían las características de los pasajes que no
permiten la devolución de lo abonado.
III) A fs. 205 se abrió
la causa a prueba; a fs. 550 vta. se dictó la providencia del art. 482 del
C.P.C.C; a fs. 556/59 y 561/64 alegaron ambas partes; a fs. 566 se llamaron
autos para dictar sentencia y a fs. 569/70 se hizo saber la prórroga concedida por
la Excma. Cámara para dicho acto. Y
CONSIDERANDO:
1) Que no se
controvierte en autos el contrato de transporte aéreo que celebraron los Sres. JUAN
PABLO ROUTUROU y MARIA PAULA LORIA con CONTINENTAL AIRLINES INC.
– Sucursal Argentina-, como tampoco, que el viaje no se pudo realizar por
carecer los actores de la Visa respectiva para ingresar al territorio de los
Estados Unidos de América.
En tales circunstancias,
se demandó por el reintegro de los importes abonados por los pasajes no
utilizados, imputándose responsabilidad a la empresa transportista por no
informar debidamente, con la antelación suficiente, que se debía cumplir con
tal formalidad para poder efectuar el embarque.
Por su parte, la
emplazada, argumentó que su oposición se fundamentó en la ausencia de
responsabilidad por la frustración del viaje, argumentado que estaba a cargo de
los pasajeros informarse sobre la documentación que debían presentar al momento
de iniciar aquél.
2) Que sentado ello, si
bien es cierto que pesa sobre el pasajero la carga de reunir la documentación
necesaria para afrontar el viaje, en la especie, dicha circunstancia resulta
irrelevante, toda vez que los actores reclaman sólo el reembolso de los pasajes
no utilizados, pedido que como principio, es admisible ante la frustración del
vuelo.
Entre las atribuciones
del transportador, se reconocen la facultad de impedir el viaje cuando razones
superiores exceden a la voluntad contractual de las partes, como los
impedimentos formales tendientes a evitar que se viole alguna ley, reglamento u
orden del Estado o país al que se dirija o sobrevuele la aeronave, resultando
ello fundamento suficiente para suspender o rehusar la ejecución del traslado.
Empero, tal decisión que implica una rescisión unilateral del contrato, permite
recuperar el importe del billete no utilizado de acuerdo a la tarifa vigente y
a las condiciones generales IATA (cfr. Cosentino, E.T., Régimen Jurídico del
Transportador Aéreo, págs. 108/9, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1986).
En efecto, como
principio general, la restitución corresponde cuando el viaje convenido no se
lleva a cabo, total o parcialmente, y el problema varía según las razones que
hayan originado tal anormalidad, pero la doctrina la admite aún en casos en que
el pasajero deje transcurrir el plazo de vigencia del billete sin hacer uso de
su derecho o cuando toma la iniciativa y deja sin efecto el viaje (cfr. Videla
Escala, F.N., Derecho Aeronáutico, T. III, págs. 394/5: T. IV A, pág. 491,
Zavalía, Bs.As., 1973 y 1976).
En síntesis, la
obligación del transportista de restituir el precio pagado por el transporte,
resulta exigible aun cuando el viaje no se realice por voluntad del pasajero,
sin perjuicio de la suma prudencial que se le retenga en compensación por los
gastos realizados por el servicio no utilizado (cfr. Videla Escalada, F.N., ob.
cit., T. IV A, pág. 491). De allí entonces, que en la especie, el tema de la
carencia de la Visa respectiva, no incida sustancialmente en la solución
adoptada.
3) Que ello así, no
obstante el carácter de “no reembolsable” que la transportista le ha atribuido
a los pasajes comprados, pues por un lado, se desconocen los términos en que
han sido expedidos los billetes de pasaje (recordemos que en su constatación de
fs.190/201, cap. III), dicha parte negó la autenticidad de la documentación
acompañada en la demanda, y por el otro, tampoco hay constancia que los actores
conocieran fehacientemente las limitaciones que se le endilga a los contratos
adquiridos “on-line”.
Interesa señalar sobre
el punto, que los pasajes “no reembolsables”, si bien configuran una modalidad
de contratación utilizada por las transportistas, requieren de una comunicación
expresa de sus características al pasajero al momento de efectuar la compra,
conforme se desprende de los informes de las empresas Qantas y British a fs.
523 y 524. En definitiva, ello no es más que establecer claramente las
condiciones del contrato, aun cuando sea de adhesión.
Adviértase que en la
respuesta brindada por la compañía, según carta de fs. 7, al requerimiento de
los actores, sólo se negaron los extremos de la pretensión esgrimida, más no se
invocó la naturaleza del contrato como un impedimento para el reembolso, que
exigía una notificación previa (cfr. fs. 306/8).
4) Que la Resolución
1532/98 (Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo), aplicable a
los servicios de transporte aéreo regular internos e internacionales de
pasajeros, equipajes y cargas contempla el caso que nos ocupa. Es por ello, que
en la especie, se deberá proceder al reintegro del precio pagado de acuerdo a
lo establecido en el art. 13, c) de la mentada norma, a la que también se
remitió en su responde la transportista.
Entonces, como no se
efectuó ningún tramo del viaje contratado, corresponde reembolsar la tarifa
pagada menos el cargo aplicable, que conforme a la norma de referencia y al
supuesto de autos, se establece en el 20% de la suma reclamada. Por ello, la
demanda prosperará por la suma total de $ 5.198,40, con más los intereses según
la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de
descuento a 30 días, los que se computarán desde la intimación extrajudicial
efectuada el 20 de agosto de 2008 según constancia de fs. 5/6 hasta su efectivo
pago.
En mérito a las
consideraciones que anteceden,
FALLO:
Admitiendo la demanda
instaurada por los Sres. JUAN PABLO ROUTUROU y MARIA PAULA LORIA;
en consecuencia, condeno a la empresa CONTINENTAL AIRLINES INC. – Sucursal
Argentina, a pagarle a los actores la suma de PESOS CINCO MIL CIENTO
NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 5.198,40) con sus respectivos
intereses conforme a lo dispuesto en el considerando 4º). Con costas (art. 68
del CPCC).
A tal fin, se fija el
plazo de diez días hábiles. …
Regístrese,
notifíquese, también al Mediador interviniente, y, oportunamente, archívese.-
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