CNCom., sala F, 30/03/21, La Dolfina S.A. y otro c. Meeker, David Alan y otros s. medida precautoria
Medidas cautelares. Proceso iniciado con anterioridad en Florida.
Litispendencia. Procedencia. Suspensión del proceso iniciado en Argentina.
Código Civil y Comercial: 2604.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 20/04/21.
2º instancia.- Buenos
Aires, 30 de marzo de 2021.-
Y Vistos:
1. Viene apelada
por la parte actora la decisión de fecha 30/12/2020 por medio de la cual la
magistrada de grado se declaró incompetente para entender en las presentes
actuaciones.
Concluyó la a quo, luego de detallar el objeto de las medidas cautelares aquí pedidas como asimismo el de la orden judicial preliminar iniciado ante el Tribunal Federal de Primera Instancia del distrito Sur de Florida, del Departamento de West Palm Beach, que lo acá solicitado resulta ser semejante a la peticionada, atendida en el extranjero y sometida a la normativa allí existente.
Agregó que los
objetos perseguidos en uno y otro expediente se sustentan en el examen y
valoración de circunstancias comunes que las vinculan y que, de merecer
interpretaciones contradictorias, podrían conducir al escándalo de dictado de
resoluciones contrapuestas.
Concluyó en la
conveniencia de que sea un solo tribunal el que conozca en las cuestiones
vinculadas o que se originen en torno de una misma relación jurídica que hace a
las medidas cautelares peticionadas aquí y en el extranjero.
2. El memorial
de agravios fue presentado en fecha 26/1/2021. Arguyeron básicamente los
recurrentes que entre la medida cautelar aquí solicitada y la pedida en el
extranjero no existe identidad de objeto, en la medida que ésta se vincula a la
rendición de cuentas respecto del paradero y la tenencia del material genético,
embriones y equinos nacidos allí mencionados. Y que, dicha pretensión
obedecería a un objeto no identificable con el trámite en los Estados Unidos.
Dijeron, además,
que no existirían fundamentos por parte de la a quo para abstenerse de dictar pronunciamiento en torno a las
medidas cautelares pedidas, siendo el interés jurídicos de los apelantes
impedir que el Sr. Meeker y las sociedades Crestniew Farm y Genetics realicen
maniobras que atenten contra el patrimonio y buen nombre de La Dolfina SA y del
Sr. Cambiasso.
3. De su lado la
Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara emitió dictamen en fecha
5/3/2021, propiciando la revocación de lo decidido en el grado.
4.a. Cabe
señalar que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo
principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en
la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su
pretensión (conf. Fallos: 313:1467).
Es decir que el
principio rector para decidir es el de atender el carácter de la pretensión, a
la naturaleza del acto que la originó y a las normas que lo regulan (CNCom.,
Sala A, 19/04/1994, dictamen del Fiscal de Cámara No. 69953 in re "Cargill
SACI C/Lumax SA S/Sumario"; Sala C, 16.10.96, "Gallelli, Carlos
c/Rabecki de Benerman"; Sala B, 23.06.97, "Pecunia SA Cía. Financiera
c/Mutual de Obreros y Empleados del Estado s/Ord.", Dict. Fiscal 77222;
Sala E, 8.5.00, "Compañia Río Cereal de Exp. e Imp. SA (s/quiebra) c/San
Blas SCA s/Sumario"; Sala E, "Vila José c/Ballestrin Horacio s/
Ord." del 24/05/1990).
b. Bajo tales
lineamientos, se impone reconocer el riguroso, pormenorizado y atinado análisis
que la cuestión ha merecido en sede fiscal. Los fundamentos allí plasmados,
esencialmente compartidos por esta Sala, son per se suficientes para
revocar lo decidido en el grado.
En efecto,
atendiendo a los términos del escrito inicial en el cual se requirieron ciertas
medidas cautelares en base a los hechos relatados, todo lo cual fue detallado
tanto en la decisión dictada en el grado como en el dictamen fiscal que
antecede -a los que cabe remitir a fin de evitar reiteraciones-, cabe concluir
que, efectivamente, el planteo aquí efectuado y el que tramita en el extranjero
(iniciado con anterioridad al presente) guardan estrecha vinculación en la
medida que, en sustancia, se discute la misma cuestión derivada de los
contratos celebrados entre las partes. Y que, de coexistir ambos procesos,
eventualmente se podrían dictar pronunciamientos contradictorios.
Es así que,
deberá la a quo proceder en los
términos del CCyCN: 2604, norma que dispone que frente a la existencia de un
proceso abierto en el extranjero, con identidad de sujetos, objeto y causa en
relación con el que se intenta plantear en Argentina, se deberá dictar la
suspensión del juicio nacional hasta tanto se resuelva el foráneo; siempre y
cuando la sentencia extranjera sea susceptible de reconocimiento en este país,
ya que de lo contrario el actor puede tener interés en entablar las demandas en
ambos países (cfr. Ricardo L. Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la
Nación”, T. XI, pág. 520 y ss., Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015).
5. Por lo
expuesto y compartiéndose los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal General
antes esta Cámara, se resuelve:
Revocar lo
decidido en el grado en los términos que surgen del decurso de la presente. Con
costas en el orden causado atento el modo en que se decide (CPr: 68:2).
Notifíquese a la
actora (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015); y al
Ministerio Público Fiscal. Cúmplase con la protocolización y publicación de la
presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N°
6/14), y devuélvase a la instancia de grado.- A. N. Tevez. E. Lucchelli. R. F. Barreiro.
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