lunes, 28 de marzo de 2022

José A. Martinelli c. Melitón Panelo s. exhorto de embargo

CSJN, 24/12/1900, Don José A. Martinelli y otros c. Melitón Panelo, en juicio ejecutivo seguido ante los tribunales de Montevideo; sobre mandamiento de embargo y cumplimiento de exhorto.

Cooperación judicial internacional. Medidas cautelares. Exhorto. Embargo sobre bienes en Argentina. Juicio ejecutivo en Uruguay. Tratado de Derecho Procesal Internacional Montevideo 1940. Requisitos. Jurisdicción del juez exhortante. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. Rechazo del exhorto.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/03/22 y en Fallos 89:381.

Vista del Procurador General

Buenos Aires, setiembre 29 de 1900.-

Suprema Corte:

El exhorto del señor juez letrado de la capital de la República Oriental da mérito a la cuestión sub judice, en que se ha debatido la aplicación e interpretación de algunas cláusulas del tratado procesal ajustado entre los gobiernos de esta República y aquella.

Relacionándose el cumplimiento del exhorto con las estipulaciones de un pacto internacional, el caso cae bajo la jurisdicción federal, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 2, en su inciso 1º, de la ley sobre jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales, de 14 de setiembre de 1863.

Es procedente por ello la jurisdicción ejercida por el señor juez a quo, al mandar cumplimentar el exhorto, pero este documento, si bien en su forma es ajustado, no evidencia que resulte la expresión fiel de antecedentes que le den carácter ejecutivo.

El artículo 5 del tratado de derecho procesal ajustado con la República Oriental declara que las sentencias y fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales en uno de los Estados signatarios, tendrán en los territorios de los demás, la misma fuerza que en el país en que se han pronunciado.

Pero el mismo artículo exige requisitos ineludibles para aquel efecto, y entre esos requisitos declara que ha de tener el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada, y que la parte contra quien se ha dictado haya sido legalmente citada y representada o declarada rebelde.

Los artículos 6 y 7 se refieren a los documentos indispensables para el cumplimiento de las sentencias y fallos arbitrales y al carácter ejecutivo o de apremio de las sentencias o fallos arbitrales.

La intención de los contratantes al repetir con tanta insistencia sentencias o fallos arbitrales, está claramente manifestada en las cláusulas del tratado internacional citado.

Ha de haber sentencia o fallo arbitral, dictado por autoridad jurisdiccional, competente, con citación, audiencia o declaración de rebeldía, y esto comprobado con la copia de la sentencia o fallo arbitral, con las copias de las piezas necesarias para acreditar que las partes han sido citadas y con la copia auténtica del auto en que se declare que la sentencia o laudo tiene el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada, para que aquellos actos jurisdiccionales puedan ejecutarse en país extranjero.

Los autos de trámite o procedimiento que pueden dar lugar accidentalmente a alguna modificación del derecho privado, no son materia del tratado procesal. Su confusión con las sentencias definitivas traería perturbaciones jurídicamente improcedentes cuando aquellos autos pueden ser modificados durante todo el procedimiento del juicio hasta la sentencia definitiva. Es por ello que, siguiendo la más autorizada doctrina del derecho público, el tratado procesal sólo autoriza la ejecución de las sentencias definitivas y de los laudos arbitrales que tienen su misma fuerza inamovible cuando han quedado ejecutoriados o pasados en autoridad de cosa juzgada. Si el artículo 10 se refiere a exhortos o cartas rogatorias, relativas a embargos, tasaciones, etc., no se aparta de la regla fundamental de los artículos 5, 6 y 7, y sólo expresa el cumplimiento de actos que son su consecuencia, esto es, la consecuencia de una sentencia o fallo arbitral pasado en autoridad de cosa juzgada.

Descendiendo de la cuestión jurídica a los hechos resultantes según la exposición del exhorto de foja 1ª, aparece que no ha mediado juicio ni sentencia, ni citación, ni audiencia y sólo una petición de embargo preventivo a nombre de una ejecución que va recién a iniciarse para que se condene en definitiva según la expresión textual de foja 3. Sólo resulta el anuncio de un juicio que puede envolver a las partes en una grave cuestión relacionada con antecedentes que ya aparecen complicados.

Un embargo en estas condiciones, que puede comprometer los intereses y el crédito comercial de un ciudadano, es un acto de la mayor trascendencia, por cuanto afecta no sólo la jurisdicción dependiente de la soberanía nacional, sino los intereses y el crédito de los habitantes, bajo el imperio de su jurisdicción. Para que procediera, tendría que ajustarse necesariamente a los términos explícitos y de interpretación restrictiva inherentes a todo privilegio, del tratado procesal tal en cuestión; y ya he expuesto que ese tratado se relaciona únicamente con la ejecución de las sentencias definitivas dictadas con todos los requisitos legales que las hacen inconmovibles y ejecutivas.

No revistiendo tales formas, ni carácter, ni requisitos, los hechos que resultan del examen del exhorto de foja 1ª, opino que no procede su cumplimiento y que habría lugar a la revocación del auto de foja 67.- S. Kier.

Buenos Aires, diciembre 24 de 1900.-

Vistos y considerando: los señores Antonio Piaggio, José A. Martinelli y otros, han promovido ante los tribunales del Estado Oriental del Uruguay demanda ejecutiva contra don Melitón Panelo por cobro de pesos. El juez de la causa, encontrando procedente la acción, ha ordenado el pago de la suma cobrada y ha decretado embargo sobre los bienes del ejecutado (foja cuatro vuelta).

A los fines de ese embargo, el mismo juez ha dispuesto librar y ha librado carta rogatoria para que aquél se trabe sobre bienes del ejecutado, situados en este República (fojas una y cuatro vuelta).

El principio internacional que surge de la soberanía territorial, se opone al ejercicio de la jurisdicción de los jueces fuera de los límites del territorio del país en cuyo nombre y autoridad ejercen sus funciones.

Este principio, universalmente reconocido, es de aplicación al caso presente, porque el embargo cuya traba se persigue no está comprendido en ninguna de las excepciones que la práctica de las naciones autoriza.

La ejecución misma de las sentencias pronunciadas en el extranjero se hace en el país donde están situados los bienes sobre los que o con los que se ha de realizar esa ejecución respondiendo a tal propósito los artículos cinco, seis y siete del tratado internacional de derecho procesal, celebrado en Montevideo.

Además de la doctrina que acepta y reconoce las reglas del derecho internacional ya expresadas, también, en consecuencia con esas reglas, así lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Suprema Corte en caso análogo, como puede verse en el que se registra en el tomo cuarenta y seis, página cuatrocientos diez y seis de sus fallos, en el que expresamente estableció que los tribunales del país carecen de toda jurisdicción e imperio, sobre bienes existentes fuera de su territorio y declaró no ser posible, en su virtud, el embargo, en lo que se refiere a intereses existentes en el extranjero.

El citado tratado de derecho procesal celebrado en Montevideo, de que se hace mérito en esta causa, no contiene disposición alguna en la que se modifiquen las citadas reglas, observándose que al hablar en su artículo diez de exhortos o cartas rogatorias que se refieran a embargos, se limita a determinar las funciones del juez exhortado para el mejor cumplimiento de la comisión, sin que, ni en ese artículo, ni en los que le preceden y siguen, las altas partes contratantes hayan manifestado voluntad de derogar en sus relaciones, la regla de soberanía territorial, ni de ampliar la procedencia de los embargos decretados por jueces extranjeros, haciéndola extensiva a casos ajenos a la ley y práctica de las naciones.

Se defiende y apoya la diligencia encargada a nuestras autoridades judiciales, en las disposiciones de los artículos nueve y diez, título tercero, del tratado procesal ajustado entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay y de que ya se ha hecho mención. El artículo nueve consigna los requisitos a que deben sujetarse los exhortos y cartas rogatorias que tengan por objeto hacer notificaciones, recibir declaraciones o practicar cualquiera otra diligencia de carácter judicial dentro del territorio de la nación a quien se requiere el cumplimiento de tales diligencias.

El artículo diez fija ciertas atribuciones de la autoridad requerida para los casos en que las cartas rogatorias se refieran a embargos, tasaciones, inventarios o diligencias preventivas, facultando al juez exhortado para proveer lo que fuera necesario respecto del nombramiento de peritos, tasadores, depositarios y, en general, para todo aquello que sea conveniente al mejor cumplimiento de la comisión. La letra de ambos artículos se refiere, como se ve, a las solemnidades y formas externas de esos documentos, a fin de que ellos puedan ser admitidos como auténticos y cumplidos por el juez exhortado, como expedidos en legal forma y a las funciones del juez requerido.

En las estipulaciones de materia procesal referidas, en las que se determinan las formas de las cartas rogatorias y se habla de ciertas facultades de la autoridad requerida, nada se concierta con referencia a los casos en que sea permitido decretar embargos de bienes situados fuera del territorio de la nación requirente. Por el contrario, en dicho tratado procesal se admite una estipulación que virtualmente significa la falta de atribución de las autoridades de los respectivos Estados para dictar embargos de bienes existentes en territorio extraño a su jurisdicción, bajo el simple pedido de un acreedor y al objeto final de ser él pagado, cuando tal efecto les es denegado expresamente en ese mismo tratado a sus sentencias ejecutoriadas, como se ha hecho notar anteriormente; y es obvio que si la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada ha de ejecutarse en el país en donde estén situados los bienes comprometidos en la ejecución, no puede admitirse que otro de varios títulos que sirven a fundar un procedimiento ejecutivo y que ciertamente valen menos que una sentencia, puedan hacerse efectivos, llevándose adelante la acción por medio de cartas rogatorias.

La soberanía, que es inalienable, es la fuente de la jurisdicción; la legislación general descansa en este fundamento, y las propias leyes son las que gobiernan y protegen los bienes con la misma autoridad privativa y excluyente de toda extraña ingerencia.

El artículo veintiséis del tratado de derecho civil prescribe textualmente: “los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde existen, en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho real de que son susceptibles”.

La derogación de esas reglas debe resultar de estipulaciones en términos expresos, como corresponde, y no por simple inducción, pudiéndose observar que así se ha procedido en el congreso internacional reunido en Montevideo, al tratar de casos en que se admite la procedencia del embargo de bienes situados en el extranjero.

Por otra parte, la facultad ilimitada de decretar embargos en los pleitos que se ventilan en un estado sobre bienes existentes en otro país, bajo la mera condición de la observación de las solemnidades extrínsecas que sólo legalizan su autenticidad, sería una amenaza constante a la propiedad nacional, afectando las garantías que la amparan y causando perjuicios considerables a los propietarios y a sus acreedores locales, y sometiendo las tercerías, posibles en juicio ejecutivo o sea en juicio de la naturaleza del presente, a principios jurisdiccionales inaceptables, si han de ser juzgados por el juez que conoce de la ejecución.

El artículo diez del tratado procesal nada provee respecto de esas situaciones e intereses comprometidos, precisamente porque no tiene el alcance que le ha atribuido el juez exhortante.

Los derechos de propiedad están directamente amparados por la Constitución, formando, como en las demás naciones, uno de los fines primordiales de la asociación política, y nadie, fuera de sus jueces legítimos, tiene facultad para decidir en contiendas que puedan alterarlas o menoscabarlas.

Como ya se ha dicho, esta Suprema Corte ha consagrado esa verdad fundamental en decisión explícita dictada en pleito suscitado ante ella, y que forma su jurisprudencia, estableciendo que los tribunales del país carecen de toda jurisdicción e imperio sobre bienes existentes fuera de su territorio y declarando no ser posible el embargo solicitado en lo que se refiere a dichos bienes.

La regla seguida y aplicada en este caso, no ha sido alterada en ninguna resolución posterior de este tribunal, ni en los tratados celebrados entre las dos repúblicas, que se han invocado en esta causa, siendo ella perfectamente conforme con los principios de derecho internacional adoptados por las naciones en sus legislaciones respectivas y enseñadas por la generalidad de los tratadistas.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo pedido por el señor Procurador general, se revoca el auto apelado de foja quince, reiterado a foja sesenta y siete, declarándose no hacer lugar al diligenciamiento del exhorto de foja una, y que no procede el recurso de nulidad, por no haber motivo que lo autorice. Notifíquese con el original, y, repuestos los sellos, devuélvanse.- B. Paz. J. E. Torrent. A. Bazán (en disidencia).

Disidencia

Visto: resulta: Que el exhorto de foja una, dirigido por el juez letrado de tercer turno de la capital del Estado Oriental del Uruguay al juez federal de esta capital, tiene por objeto pedir que se cumpla, en bienes que don Melitón Panelo posee en esta ciudad, el embargo decretado contra él por el primero de dichos jueces en el juicio ejecutivo que le han promovido en la ciudad de Montevideo los señores Antonio Piaggio y otros, por el pago de quinientos cinco mil pesos oro moneda oriental, por saldo de un crédito hipotecario que dicen les adeuda.

Que el juez requerido ha dado cumplimiento al exhorto de la referencia, considerando, como lo resuelve en su auto de foja sesenta y siete, que él reviste las condiciones necesarias para su ejecución, de conformidad con las disposiciones del tratado sobre derecho procesal estipulado en el congreso internacional sudamericano de Montevideo y ratificado por los gobiernos argentino y uruguayo.

Que la parte de Panelo, creyéndose agraviada con el auto que mandó cumplir dicho exhorto, interpuso contra él los recursos de nulidad y apelación, que le han sido concedidos en relación, como ha sido concedida también en esta forma, a la parte de los acreedores la apelación que ha deducido su apoderado contra el auto de foja sesenta y siete por no haberse condenado en él a Panelo en las costas de1 recurso de reposición que igualmente interpuso y a que no se hizo lugar por este último auto.

Considerando, en cuanto al recurso de nulidad: Que Panelo ha fundado la nulidad que alega contra el auto recurrido, en la irregularidad del procedimiento que, dice, se ha observado en la sustanciación del exhorto y que hace consistir en que no se ha comunicado vista de éste al procurador fiscal para oírlo previamente, antes de ordenar su cumplimiento sobre las solemnidades y requisitos de que debe estar revestido.

Que, como lo ha expuesto el procurador fiscal en su vista de foja cincuenta y seis al evacuar el traslado de la reposición solicitada por Panelo en el escrito de foja veintiuna y lo demuestra el juez en su auto de foja sesenta y siete, no hay ley que prescriba el trámite que alega el recurrente, en lo que se refiere al procedimiento ante los tribunales federales, aun cuando él sea de razón y buena práctica, ni mucho menos hay ley que declare que su omisión cause la nulidad del auto de que se trata, siendo, por ello, evidente que no puede prosperar dicho recurso de nulidad.

Considerando respecto del recurso de apelación: Que es ciertamente un principio reconocido en el derecho de gentes, principio que ha sido invocado y aplicado como regla por esta Suprema Corte en varias de sus resoluciones, que la jurisdicción es un atributo de la soberanía, que los tribunales de un Estado sólo ejercen jurisdicción sobre las personas y las cosas que se encuentran en su territorio, y que no se puede exigir que sus mandatos sean obedecidos fuera de los límites en que éste concluye, requiriéndolo así el respeto debido a la independencia recíproca de los estados, que es la base necesaria de las relaciones internacionales, como lo enseñan los autores que tratan de la materia.

Que esta regla no es, sin embargo, de un rigor e inflexibilidad tal que no admita excepciones o impida que las leyes de un Estado, bajo promesa de reciprocidad y en condiciones determinadas, prescriban el cumplimiento de las resoluciones judiciales de otro u otros Estados, o bien que éstos, como soberanos o independientes ajusten tratados estipulando cumplir las sentencias o providencias dictadas en el uno y cuya ejecución se pida en la jurisdicción del otro de los contratantes.

Que partiendo de esta base, y existiendo entre la República Argentina y el Estado Oriental del Uruguay el tratado procesal que ya se ha recordado, corresponde examinar si el auto apelado que ha mandado cumplir y en virtud del cual se ha cumplido el exhorto antes mencionado se ajusta o no a las prescripciones de ese tratado, siendo evidente que de la solución de esta cuestión depende la confirmación o revocación de dicho auto.

Que es de observar para la conveniente solución de la cuestión propuesta, que en las cláusulas del tratado, aludido y en títulos separados, se establecen principios generales que rigen la materia de que se ocupa, disposiciones relativas a la legalización de las sentencias o laudos homologados expedidos en asuntos civiles o comerciales de las escrituras públicas y demás documentos otorgados por los funcionarios de un Estado y de los exhortos, sentencias y fallos arbitrales, y disposiciones generales sobre la vigencia del tratado.

Que la simple lectura de las diferentes cláusulas de este tratado convence, que hay necesariamente que hacer la correspondiente distinción entre lo que son sentencias y fallos arbitrales y lo que son exhortos y escrituras, actos de jurisdicción voluntaria y diligencias de carácter judicial para aplicarles las respectivas disposiciones, porque no todos ellos son comunes ni pueden serlo, a los diferentes objetos a que se refieren.

Que así las sentencias y fallos arbitrales de que exclusivamente se ocupan los artículos cinco, seis y siete del tratado, implican juicios terminados en el Estado en que se han dictado y para cuya ejecución, cuando haya de efectuarse en otro de los Estados signatarios del tratado se establece en los mismos artículos las condiciones y requisitos necesarios para autorizarla y llevarla a cabo, sin que de esos artículos se desprenda que tal ejecución pueda pedirse en caso alguno, por exhortos.

Que, entretanto, los exhortos y cartas rogativas a que se refieren los artículos nueve, diez, once y doce presuponen juicios a iniciarse, iniciados o pendientes y tienen por objeto pedir el cumplimiento de diligencias de carácter judicial, decretadas por los jueces de cada Estado en sus respectivas jurisdicciones, con arreglo a la ley de procedimientos de la Nación en cuyo territorio se promuevan esos juicios, según la expresa disposición del artículo 1º del tratado.

Que, en la economía de esto se ve claramente que los exhortos y cartas rogatorias, y por consiguiente, las resoluciones cuyo cumplimiento se pida por ellos, no pueden confundirse con las sentencias y laudos arbitrales para aplicar a los primeros lo que especialmente está dispuesto en el tratado para la ejecución de los últimos.

Que así, respecto de las sentencias, y laudos arbitrales se establecen para su ejecución las condiciones que se contienen en el artículo quinto y que sustancialmente son las mismas que se consignaban en los incisos a, b, c y d, del artículo quinto del proyecto presentado por la respectiva comisión a la aprobación del congreso de Plenipotenciarios reunidos en Montevideo y que se registra en el Libro de Actas de sus sesiones, página ciento tres; dichas condiciones son:

a) Que la sentencia o fallo haya sido pronunciado por tribunal competente y tenga el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha expedido;

b) Que la parte contra quien se ha dictado haya sido legalmente citada y representada o declarada rebelde, conforme la ley del país en donde se ha seguido el juicio;

e) Que se haya dictado sin infracción de los principios consignados en este tratado; y,

d) Que no se oponga a las leyes de orden público del país de su ejecución.

Y en cuanto a los exhortos y cartas rogatorias que tienen por objeto las diligencias que se expresan en los artículos nueve y diez del tratado, conviene observar que en los artículos que llevan los mismos números en el proyecto del tratado de la comisión se decía en el artículo noveno que, “se cumplirán en los Estados signatarios, siempre que dichos exhortos o cartas rogatorias estén debidamente legalizados”, cláusula ésta que se ha sustituido en el artículo sancionado, por esta otra, siempre que dichos exhortos o cartas rogatorias, reúnan las condiciones establecidas en este tratado y en el artículo diez del proyecto donde se decía que el juez exhortado proveerá a todo aquello que sea conducente al mejor cumplimiento de la comisión con tal que la providencia solicitada reúna las condiciones establecidas en los incisos c y d del artículo quinto y hayan sido expedidos por juez competente y legalizados debidamente, se suprimió en la sanción del Congreso la parte que se deja subrayada, quedando el artículo en lo demás, tal como lo presentó la comisión por considerarla sin duda subentendida para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo.

Que esta simple relación de las disposiciones del tratado sobre derecho procesal, en presencia de los que contenía el proyecto de la comisión, sirve para demostrar por sí sola, que no es de modo alguno correcta la interpretación que el recurrente Panelo ha dado en su informe in voce ante esta Suprema Corte a la parte final del artículo noveno del tratado que dice: siempre que dichos exhortos o cargas rogatorias reúnan las condiciones establecidas en este tratado, cuando ha sostenido que en su mérito, los exhortos o cartas rogatorias que tengan los objetos que se mencionan en e1 artículo noveno, lo mismo que los que se refieran a embargos, tasaciones, inventarios, o diligencias preventivas de que habla el artículo diez, sólo deben cumplirse a condición de que tales diligencias o medidas sean el resultado de una sentencia o fallo que tenga el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada, en el Estado de que procedan los exhortos o cartas rogatorias, y que al juicio en que aquellas medidas o diligencias se ordenen, sea citada legalmente y representada o declarada rebelde conforme a las leyes del país en que se ha seguido el juicio, la persona contra quien se dicten, a más de que deban presentarse con dichos exhortos los recaudos prescriptos en el artículo sexto del mismo tratado.

Que dicha cláusula, rigiendo como rige la disposición del artículo nueve y aunque sea y se haga extensiva al artículo diez, del citado, como lo quiere el recurrente, seguramente no tiene ni puede tener la significación y alcance que éste le atribuye, porque ello importaría hacer imposible el cumplimiento de los exhortos o cartas rogatorias que se ha estipulado en el estado, desde que las diligencias prevenidas en el artículo nueve y los embargos, tasaciones, inventarios y medidas preventivas de que habla el artículo diez, se decretan ordinariamente con arreglo a las respectivas leyes de procedimiento de cada tratado, antes de iniciarse los juicios, al iniciarse éstos y durante ellos, lo que implica que no ha podido tenerse en mira al sancionar la referida cláusula, que se observaran para el cumplimiento de los exhortos y cartas rogatorias las condiciones y requisitos exigidos en los títulos cinco y seis del tratado.

Que no ha sido ésta la intención de los plenipotenciarios que negociaron ese tratado, lo prueba acabadamente no sólo lo dicho hasta aquí, sino también la luminosa exposición del plenipotenciario del Perú, doctor Galves, cuando, informando a nombre de la comisión respectiva en el congreso de Montevideo, dijo las siguientes palabras que se registran en la página veintinueve del libro de actas de dicho congreso (edición de mil ochocientos ochenta y nueve). Siendo muy frecuentes los casos en los juicios que se tramitan en un Estado, de necesitarse que las autoridades de otro Estado practiquen una diligencia o hagan una citación, se ha establecido tanto por la conveniencia que de la reciprocidad resulta, cuanto por la cortesía con que deben tratarse las naciones entre sí, la práctica de no poner óbice al cumplimiento de los exhortos y cartas rogatorias en que esas diligencias se solicitan, y la comisión conformándose con esa práctica, y teniendo en cuenta, además, las poderosas razones en que se apoya, no sólo ha consignado en el artículo nueve el precepto de que se cumplan los exhortos y cartas rogatorias que están debidamente legalizados sino que ha ampliado el procedimiento en el artículo 10. En este artículo se estatuye que cuando los exhortos y cartas rogatorias contengan comisiones de trascendencia como son las de practicar embargos, nombrar peritos, depositarios o tasadores, no sólo debe el juez limitarse al estricto cumplimiento del encargo, sino dictar las providencias que conduzcan a solucionar todas las dificultades que, con motivo de la comisión puedan suscitarse, a fin de evitar dilaciones perjudiciales y mayores gastos a los interesados.

El artículo diez completa, pues, las disposiciones generalmente aceptadas para el cumplimiento de los exhortos y evita con las restricciones finales cualquiera atingencia que pudiera hacerse sobre los fueros de la jurisdicción local, por cuanto exige para el cumplimiento de las comisiones, que emanen de juez competente, que estén los exhortos debidamente legalizados, que las diligencias no se opongan a los principios de derecho internacional sancionados en el tratado ni estén prohibidos por las leyes del lugar en que se cumple la comisión.

Que sentados estos antecedentes; teniendo en vista los principios de derecho anteriormente expuestos, la incontestable competencia jurisdiccional del juez uruguayo requirente para conocer del asunto en que ha expedido el exhorto de foja primera, como resulta de la demostración hecha por el juez a quo en su auto de foja sesenta y siete, que no ha sido rebatida, y conteniendo dicho exhorto la debida legalización requerida por el tratado en su artículo cuatro, no puede haber por el recto criterio de esta Suprema Corte la menor duda o vacilación que la retraiga de declarar que el auto de foja quince mandando cumplir el exhorto de foja primera, en que se solicita el embargo de los bienes que en él se expresa pertenecientes a don Melitón Panelo, se ajusta perfectamente a las disposiciones del tratado tantas veces mencionado, que es ley suprema de la nación, desde luego que dicho embargo ni es un acto prohibido por las leyes de este país, ni mucho menos una diligencia que se oponga a los principios de derecho internacional sancionados en el citado tratado.

Que si alguna demostración pudiera faltar todavía, después de lo expuesto, para patentizar la verdad de la anterior conclusión, ella no sería otra que la simple transcripción del texto del artículo diez de dicho tratado que estatuye: Artículo diez: Cuando los exhortos o cartas rogatorias se refieren a embargos, tasaciones, inventarios o diligencias preventivas, el juez exhortado proveerá lo que fuere necesario respecto al nombramiento de peritos, tasadores, depositarios y, en general, a todo aquello que sea conducente al mejor cumplimiento de la comisión.

Que a vista del explícito tenor de esta disposición, no puede ciertamente alegarse, que no exista en esta nación una ley que imperativamente ordene a sus autoridades judiciales que cumplan los exhortos en que se les pida el embargo de bienes de un deudor contra quien se haya decretado esta medida por jueces de algunos de los otros estados sudamericanos con quienes está ligada esta república por medio del tratado del derecho procesal ya mencionado.

Que es evidente, también, que no puede eludirse el cumplimiento del exhorto de foja una, oponiendo a su validez y eficacia como lo ha hecho el recurrente el argumento de que para dictar el embargo de que se trata, no se haya citado previamente en Montevideo, al deudor Panelo, haciéndole saber el auto de solvendo que prescribe, para los juicios ejecutivos, la ley de procedimientos y de la justicia federal de la República Argentina.

La razón es obvia: «Por el artículo primero del tratado sobre derecho procesal, se ha estipulado que los juicios y sus incidencias, cualquiera que sea su naturaleza, se tramitarán con arreglo a la ley de procedimientos de la nación en cuyo territorio se promuevan», por lo que tratándose de un mandamiento de embargo dictado en el Estado Oriental en cuya ley de procedimientos no existe para el juicio ejecutivo el decreto de solvendo ni por consiguiente la citación previa del deudor para expedir contra él el mandamiento de embargo, como sucede con la ley de procedimientos que rige en los tribunales nacionales de esta capital y territorios nacionales, es claro que no puede oponerse con buen suceso lo que dispone la ley de justicia federal aquí contra lo resuelto por el juez de Montevideo con arreglo a su ley de forma, por cuanto las autoridades de la República Argentina tienen que respetar lo hecho en aquel estado, en virtud de las prescripciones del tratado que la ligan con dicho estado.

Que tampoco puede eludirse el cumplimiento del exhorto de foja una porque se alegue que el embargo de bienes decretado por autoridades extranjeras contra un ciudadano argentino como el señor Panelo, es una medida muy grave y de mayor trascendencia para sus intereses y derechos, si a ello se agrega, como se dice que sucede en el presente caso, que ella es completamente injusta e inicua.

Respecto a la primera debe observarse, que no se ha ocultado a los plenipotenciarios que ajustaron los tratados del congreso sudamericano, que los embargos decretados en uno de los países contratantes para efectuarse en los otros, eran medidas graves y de trascendencia como lo dijo en su exposición anteriormente transcripta, el miembro informante de la comisión nombrada para estudiar el tratado sobre derecho procesal, y sin embargo, a pesar de su gravedad y trascendencia, fue sancionado y aceptado como ley de las naciones signatarias de ese tratado, el artículo diez, por el cual se ordena el cumplimiento de los exhortos en que se decrete esa medida, que no podía, por lo mismo, eludirse en ningún caso por las autoridades de cualquiera de esos estados.

En cuanto a la injusticia que pueda haber en la acción deducida contra Panelo ante la autoridad que ha librado el exhorto de que se trata, no toca juzgar de ella a las autoridades argentinas.

Debe el señor Panelo hacer uso de los derechos que tenga ante aquella autoridad, que es la que ha sido declarada competente para entender del caso, sin que esto pueda obstar, para que los tribunales de la Argentina cumplan su deber, haciendo la justicia que corresponda, cuando ante ellos se pida ejecución de la sentencia que contra él se dictase por los tribunales de aquella república.

Por estos fundamentos y concordantes del auto de foja sesenta y siete, se confirma el apelado de foja quince, y no se hace lugar al recurso de nulidad, con declaración de que las costas de primera instancia serán a cargo del recurrente, revocándose en esta parte el auto de foja sesenta y siete. Notifíquese con el original, y repuestos los sellos, devuélvanse.- A. Bazán.

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