Inspección General de Justicia, 14/09/20, Sumitomo Rubber Latin America Ltd. Resolución N° 352/20.
Sociedad constituida en el extranjero (Chile). Hipoteca
constituida a su favor. Distribución. Ley de sociedades: 118. Actos aislados. Ejercicio
habitual en Argentina. Intimación a inscribirse en la Inspección General de
Justicia. Irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos de los actos
realizados.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/04/22.
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2020.-
VISTO: El Expte. n°
5161339/9153384 del registro de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA,
correspondiente a la sociedad SUMITOMO RUBBER LATIN AMERICA LTD.; y
CONSIDERANDO:
1. Que por resolución particular n° 292/2020 dictada
en las presentes actuaciones, se dispuso intimar a la sociedad constituida en
el extranjero denominada SUMITOMO RUBBER LATIN AMERICA LTD. (en adelante se
abreviará “SUMITOMO”) y al escribano público Dn. …, titular del Registro
Notarial n° … de C.A.B.A., autorizante de la escritura pública n° 52 del 11 de
Marzo de 2020 por la cual había sido constituida una hipoteca en garantía de
créditos de dicha sociedad contra la sociedad denominada GEVECO SOCIEDAD
ANONIMA (en adelante “GEVECO”), para que presentaran a este Organismo copia
certificada de dicho instrumento y -limitado este punto del requerimiento a la
sociedad extranjera- de los instrumentos de la relación jurídica de
distribución de bienes fuente de los créditos que se garantizaban según lo
expresado en la escritura pública, y se manifestaran las razones por las cuales
la sociedad acreedora –SUMITOMO- no había procedido antes de la constitución de
la garantía, a inscribirse en el Registro Público a cargo de esta INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA en los términos del artículo 118 tercer párrafo y sus
incisos, párrafo de la ley 19550.
2. Que la intimación cursada tuvo causa en las siguientes circunstancias de hecho y de derecho, expuestas en el acto administrativo que la dispuso y que se resumen a continuación, a saber:
a) Circunstancias de hecho:
Conforme a la escritura hipotecaria referenciada las
Sras. CDCV y SNV, en el carácter de “OTORGANTES”, gravaron con derecho real de
hipoteca en primer grado de privilegio a favor de la sociedad SUMITOMO RUBBER
LATIN AMERICA LTD, en su carácter de “ACREEDOR” hasta la suma de UN MILLON
QUINIENTOS MIL DOLARES ESTADOUNDENSES (u$s 1.500.000) -equivalente entonces a
la suma de pesos noventa y seis millones ($ 96.000.000)- con más sus intereses
legales y convencionales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
2187/2189 del Código Civil y Comercial de la Nación, el inmueble de propiedad
de las nombradas ubicado en la Ciudad de Buenos Aires, con frente a la calle … de
la Ciudad de Buenos Aires, en garantía de las deudas presentes y futuras
contraídas y/o que contrajera la sociedad local GEVECO -domiciliada en … Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, inscripta en el Registro Público a cargo de la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA el día 20 de Noviembre de 1990, al número 8564
del Libro 108, tomo A de Sociedades Anónimas- con la mencionada sociedad
extranjera SUMITOMO en el marco de la relación de distribución comercial que
las vinculaba; habiéndose previsto que la garantía se extendería en su caso a
deudas que contrajera cualquier “firma comercial” o “persona jurídica” que
resultara continuadora del giro comercial de GEVECO.
La sociedad “SUMITOMO” es, de acuerdo a la escritura
hipotecaria, una sociedad que gira en la ciudad de Santiago de Chile, República
de Chile, con domicilio en … Santiago de Chile, y fue representada en el acto
de constitución del gravamen en su favor por el Sr. …, titular del Documento
Nacional de Identidad nº …, domiciliado en … Provincia de Buenos Aires, el cual
suscribió la escritura en carácter de apoderado de la firma acreedora y
constituyó domicilio en la calle … Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La referida hipoteca garantizó, sin limitación, las
operaciones derivadas de la compraventa de mercaderías que constituyen el ramo
de comercio o actividad comercial de GEVECO y en especial el cumplimiento de
las obligaciones presentes y futuras emergentes de la línea de crédito vigente
entre ella (“DISTRIBUIDOR”) y SUMITOMO (el “ACREEDOR”), así como todas y cada
una de las obligaciones originadas en la compraventa de mercaderías celebradas
entre ellos, en los términos de los artículos 2184 y siguientes, 2199 y 2201 y
siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación.
No obstante las especiales características y alcances
de la operación descripta, no surge de la escritura hipotecaria que la acreedora
garantizada SUMITOMO se haya inscripto en los términos del art. 118 de la ley
19.550 en el Registro Público a cargo de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, ni
tampoco surge ello de las constancias obrantes en el Organismo.
b) Circunstancias de derecho:
La escritura pública base de las actuaciones –de la
que fue analizada una copia simple- da cuenta de la existencia entre GEVECO y
SUMITOMO de una relación contractual de duración, configurada con el contrato
de distribución entre ellas, lo que supone una situación de permanencia de
efectos jurídicos, extensiva a los de la hipoteca constituida en garantía de
obligaciones actuales o futuras emergentes del mismo, ya que la garantía
aparece accediendo a una relación jurídica de duración, y también respecto de ésta
la ley prevé una posibilidad de duración prolongada (artículo 2189 tercer párrafo
del Código Civil y Comercial). La hipoteca se rige en el caso por la ley
argentina (artículos 2667 y 2668 del código citado), sus efectos se producen en
territorio nacional y suscitan, para el caso de corresponder, la competencia de
los tribunales del lugar de ubicación del bien gravado o del domicilio de las
deudoras hipotecarias, que son los tribunales nacionales (artículos 2666 del
Código Civil y Comercial y 5° inciso 1 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación).
Fue en consecuencia dable apreciar por la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA que la duración y eventuales vicisitudes del gravamen
hipotecario constituido en las condiciones expuestas y las que surjan de los
instrumentos jurídicos de la distribución, requieren de una representación
permanente en territorio argentino y jurisdicción de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, pues ello cabe en la fórmula amplia de supuestos contemplados por
el tercer párrafo del artículo 118 de la ley 19.550.
3. Que notificada la intimación dispuesta por la
resolución particular n° 292/2020, la misma fue contestada por SUMITOMO
representada por el mismo representante que había intervenido en la escritura
pública Nº 52 de constitución del gravamen hipotecario, y por el escribano
público ante quien dicha escritura había sido otorgada.
Que acompañaron copia certificada la misma y
cuestionaron la exigibilidad de la inscripción de SUMITOMO en los términos del
art. 118 tercer párrafo de la ley 19.550 y en sustento de su postura expresaron
que la intención de las partes involucradas había sido circunscribir la
hipoteca a la compraventa de determinadas mercaderías en proceso de entrega a
GEVECO y que se trató de operaciones comerciales que por su volumen era
liberadas en diferentes etapas y que originaban saldos a favor de SUMITOMO por
dichas ventas.
Que agregaron que se desprendía claramente de la
operación efectuada, el carácter de acto aislado de la hipoteca en tanto su
objeto no era propio del cumplimiento del objeto social de SUMITOMO, sino que
se derivaba de determinadas garantías requeridas en operaciones de la
naturaleza de las realizadas y por los montos involucrados, haciéndose asimismo
mención a la posibilidad de reemplazar la hipoteca con el otorgamiento de una standby letter otorgada por una entidad
financiera de primer nivel o cualquier otro tipo de garantía a entera
satisfacción de SUMITOMO a fin de cubrir la falta de pago por la entrega de
mercaderías, ello así por cuanto en ese tipo de operaciones de comercio
internacional, donde un exportador extranjero vende mercaderías de su giro
habitual a un importador residente en Argentina se requieren cierto tipo de
garantías para garantizar el pago de las mismas y en la oportunidad se había
recurrido a la figura de la hipoteca.
Que sostuvieron asimismo que no existía en la
transacción ninguna habitualidad, ni ejercicio de actos o actividad propia de
su objeto en el país por parte de SUMITOMO, haciendo hincapié en el carácter de
transacción comercial internacional que revestía la operatoria de compraventa
de mercaderías de un país a otro y afirmando la improcedencia del eventual
requerimiento a sociedades extranjeras exportadoras de que se inscriban en los
términos del art. 118 de la ley 19.550 en tanto las mismas no desarrollan
actividad de comercialización interna sino internacional. Si este criterio
fuera debatido, se estaría frente a la exigencia de inscripción de cualquier
sociedad extranjera que exportara a la República Argentina, siendo que el
comercio internacional de mercaderías entre diferentes Estados se encuentre
regulado por la Convención de las Naciones Unidas sobre contratos de
compraventa internacional de mercaderías (“Convención de Viena”), aprobada por
la ley 22.765.
Que concluyeron los requeridos que la transacción
entre SUMITOMO y GEVECO estaba sujeta a disposiciones vigentes en materia de
comercio internacional que, per se, no importan la obligación de inscripción en
los términos del art. 118 de la Ley 19.550 a quienes revistan el carácter de
exportadores de mercaderías cuyos destinatarios sean comerciantes residentes en
nuestro país, restando determinar –una vez aclarado este punto- si la hipoteca
otorgada en garantía de las obligaciones emergentes de la compraventa de
mercaderías revestía en sí misma el carácter de habitual exigido por el art.
118 de la ley 19.550 para que las sociedades extranjeras debieran inscribirse
en los términos de dicha norma.
Que argumentaron que estando la garantía otorgada en
un único instrumento público, ella no cumplía con la condición de habitualidad
al no estar orientada a su repetición en el tiempo, sino que hacía las veces de
reemplazo de otro tipo de garantías en operaciones comerciales no sujetas a la
fiscalización de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y que por lo tanto no
determinaban la necesidad de inscripción de la sociedad extranjera; y agregaron
que eventualmente si se ejecutaba la hipoteca debería analizarse si la
transmisión a SUMITOMO del dominio del bien derivaba en una posesión del mismo
en forma permanente y con miras a su explotación por parte de dicha sociedad.
Que respecto al requerimiento de poner a disposición
los instrumentos de la relación jurídica de distribución entre SUMITOMO y
GEVECO, expresaron que no existía un contrato escrito de distribución, pues no
se exige contrato escrito para las transacciones internacionales sino
simplemente las mismas se prueban con facturas emitidas por el exportador y por
usos y costumbres, disponiendo el art. 1444 del Cód. Civil y Comercial que para
los contratos asociativos no se exigen requisitos de forma.
Que después de argumentar en la forma reseñada en
contra de la exigibilidad de la inscripción normada por el art. 118 de la ley
19.550, los requeridos se pronunciaron en favor de la calificación como acto
aislado de la garantía hipotecaria en tratamiento.
Que al respecto expusieron su adhesión a un “criterio
mixto” que toma en cuenta tanto el número de repeticiones de los actos como su
importancia económica, significación social y grado de permanencia de la
sociedad en el país, entendiendo que la jurisprudencia ha analizado diferentes
casos vinculados especialmente con la adquisición de inmuebles y su posterior
locación, el otorgamiento de mutuos con garantía hipotecaria en forma
consecuente y numerosa, entre otros; que las operaciones con inmuebles pueden
tener una significación particular pero que deben analizarse a la luz de un
criterio más amplio otras operaciones que no han sido específicamente
consideradas por la jurisprudencia. Agregaron que en el presente caso no se ha
requerido para la ejecución del acto la asignación de un representante
permanente, dado que se trató de la actuación ocasional sin que se generara
habitualidad, permanencia, asiento o sucursal, sino un derecho en expectativa
de SUMITOMO para el caso de eventual incumplimiento de sus obligaciones por
parte de GEVECO, no habiéndose pretendido implementar una relación jurídica de
carácter permanente sino de carácter accesorio a una obligación principal como
el pago por suministro de mercaderías, de forma que la hipoteca en favor de
SUMITOMO fue un acto esporádico y vinculado con una operación comercial
específica sin haberse creado otros vínculos jurídicos extraños a la propia
hipoteca.
Que luego de transcribir ejemplos dados por la
doctrina acerca de actos aislados caracterizados por el agotamiento de las
operaciones en sí mismas al cumplir las partes sus respectivas prestaciones y
por la falta de vocación de continuidad o intención de permanencia, los
requeridos concluyeron que existían pruebas suficientes del carácter de acto
aislado de la transacción realizada por SUMITOMO expresada en la hipoteca, y
que dicho acto por su falta de habitualidad no suponía la necesidad de la
inscripción de la sociedad en los términos del art. 118 de la ley 19.550.
4. Que así sustanciadas las actuaciones, corresponde
efectuar diversas consideraciones que descartan la pretensión de SUMITOMO de
que su actuación negocial quepa en la categoría de acto aislado.
Que para la consecución del objeto de la sociedad, su
órgano de administración cuenta con atribuciones razonablemente implícitas y
puede celebrar todos los actos o negocios que sean un medio de lograr aquel, o
realizarlo o que tiendan a ese fin (cfr. HALPERIN, Isaac, Sociedades Anónimas,
ed. Depalma, 2ª ed., Bs. As., 1978, n° 37, pág. 431).
Que tratándose de una sociedad constituida en el
extranjero, similar consideración es en principio aceptable en orden a los
alcances de su objeto social cuando éste deba ser en parte alcanzado mediante
una actuación extraterritorial, sin importar cuál sea el órgano interno
competente para decidir tal actuación, lo cual es materia regulada por el derecho
de origen de la entidad (art. 118 primer párrafo, ley 19.550).
Que no cabe dudar de que convenir la constitución de
garantías de créditos en favor de la sociedad derivados de actuaciones
comprendidas en su objeto social, como por caso la comercialización de
determinados bienes, es instrumental al mejor cumplimiento de éste y se halla
incluido entre las arriba señaladas atribuciones implícitas para su
consecución.
Que lo que importará entonces es la dicha actividad o
actuación extraterritorial -directa o instrumental al objeto social-, produce o
es susceptible de producir efectos en territorio argentino y supone una
situación de permanencia más o menos continuada de los mismos que requiera
publicitar la existencia de la sociedad extranjera en la forma prevista en el
tercer párrafo del art. 118 de la ley 19.550.
Que el contrato de distribución, aun sin constarse con
un instrumento escrito que lo formalice dada la libertad de formas que lo rige,
es característicamente un contrato de duración o de tracto sucesivo, tanto como
instrumento de comercialización internacional como interna.
Que a esa misma característica acceden las garantías
concertadas para su más seguro cumplimiento en orden a los créditos que de
dicho contrato emerjan para el “distribuido” por razón de los bienes que entregue
al “distribuido” en el curso de la relación contractual.
Que en el presente caso, con respecto a la garantía
hipotecaria constituida mediante la escritura pública n° 52 del 11 de Marzo de
2020, cuya copia certificada ha sido agregada a estas actuaciones, es dable
advertir que esa garantía accede efectivamente a una relación contractual de
duración y que la referida escritura pública que formaliza el gravamen contiene
diversas referencias a ello y a contactos materiales y jurídicos de la
distribuida y acreedora SUMITOMO con el bien objeto del gravamen, con todo lo
cual resulta incompatible la pretensión de haber sido su constitución un acto
aislado y por el contrario pone de relieve en el plano jurídico un nivel de
efectos en territorio argentino, comenzando por que la hipoteca constituida se
rige en el caso por la ley argentina (arts. 2667 y 2668 del Cód. Civil y
Comercial de la Nación), sus efectos se producen en territorio nacional y
suscitan, para el caso de corresponder, la competencia de los tribunales del
lugar de ubicación del bien gravado o del domicilio de las deudoras
hipotecarias, que son los tribunales nacionales (arts. 2666 del Código Civil y
Comercial de la Nación y 5° inciso 1 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación); todo lo cual justifica con creces la exigibilidad de que la
sociedad extranjera SUMITOMO cuente con una representación permanente en
territorio nacional, es decir que cumpla con las reglas legales y
reglamentarias aplicables a ésta (arts. 118 tercer párrafo de la ley 19.550 y
206 y siguientes de la Resolución General IGJ n° 7/2015 –“Normas de la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA”-).
Que específicamente las cláusulas que rigen la
garantía hipotecaria transcriptas desde fs. 44 vta. en adelante del instrumento
de constitución, suponen una necesaria permanencia del acreedor SUMITOMO para
el ejercicio de sus derechos justificativa de la señalada necesidad de su
inscripción.
Que en tal sentido la garantía ampara el pago de
obligaciones originadas durante diez (10) años a partir de su fecha y
subsistirá más allá hasta el pago (cláusula “segunda”); que mientras subsistan
obligaciones garantizadas SUMITOMO podrá, entre otros derechos, visitar e
inspeccionar el inmueble asiento del gravamen, estará sujeto a su previo
consentimiento expreso cualquier acto o hecho de disposición material o
jurídica que pueda disminuir la garantía, a su solo criterio podrá prohibir la
introducción en el inmueble de alteraciones o desmejoras que disminuyan o
puedan disminuir el valor de la garantía y podrá adelantar el pago de
obligaciones relacionadas al inmueble (cláusula “tercera”); que SUMITOMO podrá
indicar –adicionalmente a la obligación de las otorgantes de mantener el inmueble
asegurado contra incendio- “todo otro riesgo asegurable” que a su solo juicio
sea necesario o conveniente cubrir en compañías de seguros que deberán ser a
satisfacción del acreedor, tendrá derecho al cobro de la indemnización en caso
de siniestro, podrá abonar primas o reajustes de las sumas aseguradas, e
incluso contratar nuevos seguros (cláusula “cuarta”); que a los fines de la
ejecución de la garantía, SUMITOMO podrá designar contador público
independiente para complementar con constancias o certificados de la deuda de
GEVECO que acrediten el monto de la misma, la fuerza de título ejecutivo de la
escritura hipotecaria (cláusula “quinta”); que podrá solicitar las condiciones
de la venta judicial del bien hipotecado (al contado o a plazos, en block o
subdividido o en la forma que crea más conveniente) y designar al martillero
que la llevará a cabo, podrá solicitar el desalojo o desahucio del inmueble
(también cláusula “quinta”); que cuenta como otorgado en su favor por la
escritura hipotecaria misma con poderes especiales irrevocables para la
reinscripción de la hipoteca y la renovación en su caso de la misma (cláusula
“séptima”); que por virtud de la misma escritura hipotecaria SUMITOMO tiene
cedida irrevocablemente en su favor por las otorgantes de la garantía la
indemnización que corresponda en la eventualidad de expropiarse el inmueble, y
tiene conferido poder especial irrevocable para notificar dicha cesión al poder
público expropiante, y el derecho de mantener en propiedad fiduciaria importes
de esa indemnización pendientes de aplicación a la cancelación de las deudas, estando
sujeto a su previo consentimiento escrito la aceptación del monto
indemnizatorio ofrecido por el expropiante (cláusula “octava”); que se otorga a
SUMITOMO legitimación para las acciones necesarias para proteger el valor del
bien hipotecado –entre ellas el pago de cualquier créditos privilegiados,
medidas judiciales y la realización de reparaciones en el inmueble- si en
virtud de acciones legales previas los derechos del acreedor sobre el inmueble
pudieran verse significativamente afectados, a cuyo fin tiene en la escritura
hipotecaria conferido poder especial irrevocable para esas acciones (cláusula
“novena”); que SUMITOMO podrá solicitar garantías adicionales si la
depreciación del valor de mercado del bien gravado –determinada por una
tasación del mismo efectuada a opción de la acreedora por el agente
inmobiliario que designe- pudiera afectar la posibilidad de cobro de las
obligaciones garantizadas (cláusula “décima”).
Que resulta sin dudas indudable que el plexo de
facultades o derechos de SUMITOMO precedentemente reseñado, resume y reconduce
a derechos activos de dicho acreedor para la defensa del valor y eficacia
económica de la garantía constituida en su favor, los cuales se corresponden
con un estado de permanencia necesario para ejercitarlos, teniendo en cuenta
que como se ha observado la duración de la garantía si bien está referida a
créditos originados dentro de un plazo máximo de diez (10) años, que de por sí
ya entraña la señalada permanencia, por otro lado aparece claramente
susceptible de prorrogarse mucho más allá como se desprende del ya mencionado
derecho de SUMITOMO de reinscribir la garantía no obstante que los efectos de
su inscripción se conservan por treinta y cinco (35) años (art. 2210 del Cód.
Civil y Comercial de la Nación), lo cual comporta la posibilidad de que aun
originándose los créditos dentro del plazo originariamente previsto, pueden
consistir en verdaderas líneas de crédito en condiciones de financiación mucho
más extensas, lo que acentúa la arriba apuntada situación de permanencia.
Que en tales condiciones resulta dirimente para
concluir en la exigibilidad de la inscripción en el Registro Público de una
representación permanente en los términos del tercer párrafo del art. 118 de la
ley 19.550, la circunstancia de que, como se desprende de su tenor literal, la
hipoteca en análisis acceda a una relación contractual de duración generadora
de un giro económico con manifestaciones y efectos en territorio argentino, y
que lo haga con proyección similar de vigencia temporal ya que, si bien con
tope en una cifra determinada a fin de satisfacer el principio de especialidad,
garantiza los créditos que nazcan durante toda la vigencia de esa relación
negocial –con la recién apuntada posibilidad de significativa extensión por vía
de las condiciones de financiación para el pago de los créditos- y no solo los
de algún tramo acotado de la misma; y que además lo haga, en fin, bajo
estipulaciones de derechos en favor del acreedor hipotecario que supongan una
presencia activa de éste en la vigilancia de la eficacia económica de la
garantía.
Que tales extremos hacen improcedente asimilar a un
acto aislado la constitución del gravamen hipotecario, tal como lo pretende el
acreedor hipotecario; calificación que por otra parte éste ni siquiera efectúa
fundamentadamente en el acto de constitución del gravamen, dicho esto sin dejar
de todos modos de señalar que tal conducta unilateral y discrecional no sería
vinculante y carecería de la virtualidad de desplazar la aplicabilidad de una
norma de orden público como el tercer párrafo del art. 118 de la ley 19.550.
Que por otra parte es dable sostener que, como se ha
hecho en doctrina y lo abonan en el caso concreto las circunstancias señaladas,
el supuesto de acto aislado debe apreciarse con criterio realista y restrictivo
(ROVIRA, Alfredo L., Sociedades extranjeras, Ed. Abeledo - Perrot, Bs.As. 1985,
p.56 y su nota n° 76), además de excepcional, y ha de priorizarse la aplicación
de aquella normativa legal que favorezca la mayor publicidad de los agentes económicos
externos en el país.
Que habida cuenta de las circunstancias
precedentemente expuestas SUMITOMO no pudo razonablemente ignorar que tenía
obligación de registrar una representación permanente en los términos del art.
118 tercer párrafo de la ley 19.550, configurando su situación y accionar al
margen de ello la elusión de una norma de orden público y por tal vía de la
sujeción al régimen de fiscalización permanente que le cabe conforme al art. 8°
inc. b) de la ley 22.315.
5. Que sentado lo expuesto no puede soslayarse
mencionar las desventajosas consecuencias que acarrea el incumplimiento de la
inscripción referida.
Que al respecto se ha señalado históricamente que la
consecuencia de tal omisión radica en la ininvocabilidad de la existencia de la
sociedad extranjera en nuestro país, o su inoponibilidad, es decir, su falta de
legitimación para reclamar los derechos y obligaciones de los contratos
celebrados por aquella, justificada en que el art. 118 de la ley 19.550 actúa
como límite legal del orden público al principio de la extraterritorialidad, y
en este sentido se han pronunciado los tribunales argentinos, al decidir que la
sanción que debe corresponder a una sociedad extranjera no inscripta que
realiza habitualmente actos de comercio en el país es la inoponibilidad
absoluta de dicha persona jurídica, careciendo ésta de todo derecho para
reclamar los derechos que le competen en función de los contratos celebrados
(CNCom, Sala B, Diciembre 12 de 2001 en autos “Rosarios de Betesh Enriquetacontra Rosarios y Cía. Sociedad Anónima y otro sobre sumarísimo” [publicado en
DIPr Argentina el 17/03/07]; ídem, Sala A, Marzo 4 de 2004 en autos “Codere
Sociedad Anónima contra Loarsa SA sobre ordinario”; ídem, Sala A, Agosto 11 de
2003 en autos “Inspección General de Justicia contra Proquifin Argentino SAsobre Organismos Externos” [publicado en DIPr Argentina el 18/04/07]; ídem,
Sala C, Noviembre 21 de 2006 en el expediente “Inspección General de Justiciacontra Biasider SA sobre Organismos Externos” [publicado en DIPr Argentina el
17/03/07]; ídem, CNCom, Sala B, Marzo 21 de 2018, en el expediente “Espósito
Juan Franco contra Doma Investment Group Inc. sobre ordinario”; ídem,
Resolución IGJ Nº 122/05, Enero 22 de 2005, en el expediente “Terapias MédicasDomiciliarias SA” [publicado en DIPr Argentina el 17/03/07]; ídem, Resolución
IGJ Nº 51/2006 del 9 de enero de 2006, en el expediente “Biasider Sociedad
Anónima sobre denuncia”, etc.), argumentando, para sostener tal conclusión que
“la sanción a la infracción de lo dispuesto por el art. 118 de la LGS no puede
ser otra que la ininvocabilidad de la existencia de la sociedad extranjera en
nuestro país, o en otras palabras, su falta de legitimación para reclamar los
derechos derivados de los actos que fueran celebrados en violación a las normas
de orden público” (CNCom, Sala C, Mayo 17 de 2016, en autos “Viajes Ecuador
Argentina SRL s/ quiebra. Incidente de restitución de bienes por Narade SL”).
Que en este mismo sentido, la doctrina nacional ha
destacado que “uno de los fundamentos que la doctrina ha señalado para
sustentar la inscripción de las sociedades extranjeras en el Registro Público
está dado por el hecho de que el régimen de publicidad que inspira toda la
legislación mercantil da certidumbre a las relaciones comerciales y a las
relaciones de responsabilidad encontrándose este concepto vinculado a la
moralidad comercial” (VÍTOLO, Daniel Roque, Manual de Sociedades, Editorial
Estudio, Bs. As., 2016, pág. 364).
Que según también señalaron los tribunales, esta
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA está facultada para fiscalizar las operaciones
en las que participen sociedades extranjeras, evaluando su correcto
funcionamiento dentro de la República Argentina (“Inspección General deJusticia c/ Ralmond Corporation SA s/denuncia”, Cam.Nac. Com. Sala B, 4/5/07
[publicado en DIPr Argentina el 05/10/07]; “Inspección General de Justicia c/Western Lauzen SA s/denuncia”, Cam.Nac. Com. Sala B, 18/5/07 [publicado en DIPr
Argentina el 03/02/09], etc. ), habiéndose resuelto que “la existencia de un
registro societario que consienta pasivamente la actuación clandestina a través
de sociedades extranjeras, al margen del régimen de publicidad establecido por
nuestra ley ( arts. 118 a 124, L. 19.550 ), no sólo obstruye la colaboración
penal internacional, comprometida por la República Argentina en diversos
tratados, sino el desarrollo de una política nacional dirigida al bien común”
(CNCom, Sala A, Mayo 4 de 2007, en autos “Inspección General de Justicia c/
Western Lauzen SA s/denuncia”).
Que esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA de acuerdo con
el art. 6° del decreto 1493/1982, reglamentario de la ley 22.315, se halla
autorizada a difundir y aplicar criterios de jurisprudencia como la
precedentemente citada, sobre materias de su competencia.
Que en ejercicio de sus facultades (arts. 11 y 21, ley
22.315) este Organismo ha reglamentado minuciosamente los requisitos exigidos
para la inscripción ante el Registro Público a su cargo y posterior actuación
en la República Argentina de sociedades constituidas en el extranjero (arts.
206 y siguientes de la Resolución General I.G.J. N° 7/2015 -“Normas de la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA”-).
Que la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA cuenta con
facultades de reglamentación e interpretación particular y general del derecho
de fondo (art. 21 inc. b, ley cit.), las cuales debe, en el ámbito de su
competencia territorial, ejercer en apoyo de la transparencia del tráfico
mercantil y de la observancia efectiva de la normativa de orden público
relativa a las entidades que participen del mismo.
Que en razón del señalado carácter de orden público
del régimen de extranjería societaria, cabe asimismo en sus facultades velar
por el correcto encuadramiento –legal y en términos operativos- de las
entidades en la normativa que rige su actuación en territorio argentino, y
adoptar las medidas necesarias para que dichas sociedades, detectada su
actuación por fuera de la misma, se reencaucen en ella, y adoptar también su
caso las que correspondan en caso de incumplimiento, habida cuenta de que tal
incumplimiento entraña la elusión de un régimen -de orden público, según se ha
señalado- que comprende la fiscalización permanente del funcionamiento de las
sucursales, asientos y representaciones de las sociedades del exterior,
prevista en el art. 8° inc. b) de la ley 22.315.
Que toda vez que SUMITOMO se ha sustraído a dicha
fiscalización, corresponde declarar la irregularidad e ineficacia a efectos
administrativos los actos respectivos conforme lo facultado por el art. 6° inc.
f) de la ley 19.550, e intimar a la misma a dar cumplimiento a la inscripción
registral omitida a los fines de la invocabilidad de su actuación en territorio
argentino y los efectos de los actos cumplidos.
Por todo ello y en mérito a la normativa citada en los
considerandos que anteceden,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1° - Declarar la irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos de
los actos llevados a cabo por SUMITOMO RUBBER LATIN AMERICA LTD. de que dan
cuenta los considerandos de la presente resolución, por haber sido realizados
sin previo cumplimiento de la inscripción de la sociedad en el Registro Público
a cargo de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en los términos del párrafo
tercero del artículo 118 de la ley 19.550.
Artículo 2° - Intimar a la mencionada sociedad a que dentro de los diez (10) días de
notificada de la presente, efectúe en debida forma la presentación necesaria
para el cumplimento de la inscripción referida en el artículo anterior de
conformidad con los artículos 206 y siguientes de la Resolución General IGJ n°
7/2015 –“Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA”-, bajo apercibimiento de
la promoción contra ella de las acciones legales que en derecho correspondan.
Artículo 3° - Notifíquese a la sociedad en la persona de su apoderado Dr. FJR en el
domicilio constituido en la escritura hipotecaria, sito en calle XXX de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, manteniéndose habilitados los plazos de
actuación conforme a lo facultado por el Decreto PEN n° 642/2020.
Artículo 4° - Hágase saber la presente resolución por cédula adjuntando copia de la
misma a las otorgantes del gravamen hipotecario, Sras. SNV y CDCV, a su
domicilio constituido sito en XXX Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a la firma
GEVECO S.A. cuyas obligaciones se han garantizado, en el domicilio constituido
en XXX de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 5º: Ofíciese al Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital federal a
los efectos de poner en conocimiento a dicho registro de la presente
resolución.- R. A. Nissen.
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