lunes, 25 de abril de 2022

Sumitomo Rubber Latin America Ltd. Res. IGJ N° 352/20.

Inspección General de Justicia, 14/09/20, Sumitomo Rubber Latin America Ltd. Resolución N° 352/20.

Sociedad constituida en el extranjero (Chile). Hipoteca constituida a su favor. Distribución. Ley de sociedades: 118. Actos aislados. Ejercicio habitual en Argentina. Intimación a inscribirse en la Inspección General de Justicia. Irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos de los actos realizados.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/04/22.

Buenos Aires, 14 de septiembre de 2020.-

VISTO: El Expte. n° 5161339/9153384 del registro de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, correspondiente a la sociedad SUMITOMO RUBBER LATIN AMERICA LTD.; y

CONSIDERANDO:

1. Que por resolución particular n° 292/2020 dictada en las presentes actuaciones, se dispuso intimar a la sociedad constituida en el extranjero denominada SUMITOMO RUBBER LATIN AMERICA LTD. (en adelante se abreviará “SUMITOMO”) y al escribano público Dn. …, titular del Registro Notarial n° … de C.A.B.A., autorizante de la escritura pública n° 52 del 11 de Marzo de 2020 por la cual había sido constituida una hipoteca en garantía de créditos de dicha sociedad contra la sociedad denominada GEVECO SOCIEDAD ANONIMA (en adelante “GEVECO”), para que presentaran a este Organismo copia certificada de dicho instrumento y -limitado este punto del requerimiento a la sociedad extranjera- de los instrumentos de la relación jurídica de distribución de bienes fuente de los créditos que se garantizaban según lo expresado en la escritura pública, y se manifestaran las razones por las cuales la sociedad acreedora –SUMITOMO- no había procedido antes de la constitución de la garantía, a inscribirse en el Registro Público a cargo de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en los términos del artículo 118 tercer párrafo y sus incisos, párrafo de la ley 19550.

2. Que la intimación cursada tuvo causa en las siguientes circunstancias de hecho y de derecho, expuestas en el acto administrativo que la dispuso y que se resumen a continuación, a saber:

a) Circunstancias de hecho:

Conforme a la escritura hipotecaria referenciada las Sras. CDCV y SNV, en el carácter de “OTORGANTES”, gravaron con derecho real de hipoteca en primer grado de privilegio a favor de la sociedad SUMITOMO RUBBER LATIN AMERICA LTD, en su carácter de “ACREEDOR” hasta la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL DOLARES ESTADOUNDENSES (u$s 1.500.000) -equivalente entonces a la suma de pesos noventa y seis millones ($ 96.000.000)- con más sus intereses legales y convencionales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2187/2189 del Código Civil y Comercial de la Nación, el inmueble de propiedad de las nombradas ubicado en la Ciudad de Buenos Aires, con frente a la calle … de la Ciudad de Buenos Aires, en garantía de las deudas presentes y futuras contraídas y/o que contrajera la sociedad local GEVECO -domiciliada en … Ciudad Autónoma de Buenos Aires, inscripta en el Registro Público a cargo de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA el día 20 de Noviembre de 1990, al número 8564 del Libro 108, tomo A de Sociedades Anónimas- con la mencionada sociedad extranjera SUMITOMO en el marco de la relación de distribución comercial que las vinculaba; habiéndose previsto que la garantía se extendería en su caso a deudas que contrajera cualquier “firma comercial” o “persona jurídica” que resultara continuadora del giro comercial de GEVECO.

La sociedad “SUMITOMO” es, de acuerdo a la escritura hipotecaria, una sociedad que gira en la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile, con domicilio en … Santiago de Chile, y fue representada en el acto de constitución del gravamen en su favor por el Sr. …, titular del Documento Nacional de Identidad nº …, domiciliado en … Provincia de Buenos Aires, el cual suscribió la escritura en carácter de apoderado de la firma acreedora y constituyó domicilio en la calle … Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La referida hipoteca garantizó, sin limitación, las operaciones derivadas de la compraventa de mercaderías que constituyen el ramo de comercio o actividad comercial de GEVECO y en especial el cumplimiento de las obligaciones presentes y futuras emergentes de la línea de crédito vigente entre ella (“DISTRIBUIDOR”) y SUMITOMO (el “ACREEDOR”), así como todas y cada una de las obligaciones originadas en la compraventa de mercaderías celebradas entre ellos, en los términos de los artículos 2184 y siguientes, 2199 y 2201 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación.

No obstante las especiales características y alcances de la operación descripta, no surge de la escritura hipotecaria que la acreedora garantizada SUMITOMO se haya inscripto en los términos del art. 118 de la ley 19.550 en el Registro Público a cargo de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, ni tampoco surge ello de las constancias obrantes en el Organismo.

b) Circunstancias de derecho:

La escritura pública base de las actuaciones –de la que fue analizada una copia simple- da cuenta de la existencia entre GEVECO y SUMITOMO de una relación contractual de duración, configurada con el contrato de distribución entre ellas, lo que supone una situación de permanencia de efectos jurídicos, extensiva a los de la hipoteca constituida en garantía de obligaciones actuales o futuras emergentes del mismo, ya que la garantía aparece accediendo a una relación jurídica de duración, y también respecto de ésta la ley prevé una posibilidad de duración prolongada (artículo 2189 tercer párrafo del Código Civil y Comercial). La hipoteca se rige en el caso por la ley argentina (artículos 2667 y 2668 del código citado), sus efectos se producen en territorio nacional y suscitan, para el caso de corresponder, la competencia de los tribunales del lugar de ubicación del bien gravado o del domicilio de las deudoras hipotecarias, que son los tribunales nacionales (artículos 2666 del Código Civil y Comercial y 5° inciso 1 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Fue en consecuencia dable apreciar por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA que la duración y eventuales vicisitudes del gravamen hipotecario constituido en las condiciones expuestas y las que surjan de los instrumentos jurídicos de la distribución, requieren de una representación permanente en territorio argentino y jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues ello cabe en la fórmula amplia de supuestos contemplados por el tercer párrafo del artículo 118 de la ley 19.550.

3. Que notificada la intimación dispuesta por la resolución particular n° 292/2020, la misma fue contestada por SUMITOMO representada por el mismo representante que había intervenido en la escritura pública Nº 52 de constitución del gravamen hipotecario, y por el escribano público ante quien dicha escritura había sido otorgada.

Que acompañaron copia certificada la misma y cuestionaron la exigibilidad de la inscripción de SUMITOMO en los términos del art. 118 tercer párrafo de la ley 19.550 y en sustento de su postura expresaron que la intención de las partes involucradas había sido circunscribir la hipoteca a la compraventa de determinadas mercaderías en proceso de entrega a GEVECO y que se trató de operaciones comerciales que por su volumen era liberadas en diferentes etapas y que originaban saldos a favor de SUMITOMO por dichas ventas.

Que agregaron que se desprendía claramente de la operación efectuada, el carácter de acto aislado de la hipoteca en tanto su objeto no era propio del cumplimiento del objeto social de SUMITOMO, sino que se derivaba de determinadas garantías requeridas en operaciones de la naturaleza de las realizadas y por los montos involucrados, haciéndose asimismo mención a la posibilidad de reemplazar la hipoteca con el otorgamiento de una standby letter otorgada por una entidad financiera de primer nivel o cualquier otro tipo de garantía a entera satisfacción de SUMITOMO a fin de cubrir la falta de pago por la entrega de mercaderías, ello así por cuanto en ese tipo de operaciones de comercio internacional, donde un exportador extranjero vende mercaderías de su giro habitual a un importador residente en Argentina se requieren cierto tipo de garantías para garantizar el pago de las mismas y en la oportunidad se había recurrido a la figura de la hipoteca.

Que sostuvieron asimismo que no existía en la transacción ninguna habitualidad, ni ejercicio de actos o actividad propia de su objeto en el país por parte de SUMITOMO, haciendo hincapié en el carácter de transacción comercial internacional que revestía la operatoria de compraventa de mercaderías de un país a otro y afirmando la improcedencia del eventual requerimiento a sociedades extranjeras exportadoras de que se inscriban en los términos del art. 118 de la ley 19.550 en tanto las mismas no desarrollan actividad de comercialización interna sino internacional. Si este criterio fuera debatido, se estaría frente a la exigencia de inscripción de cualquier sociedad extranjera que exportara a la República Argentina, siendo que el comercio internacional de mercaderías entre diferentes Estados se encuentre regulado por la Convención de las Naciones Unidas sobre contratos de compraventa internacional de mercaderías (“Convención de Viena”), aprobada por la ley 22.765.

Que concluyeron los requeridos que la transacción entre SUMITOMO y GEVECO estaba sujeta a disposiciones vigentes en materia de comercio internacional que, per se, no importan la obligación de inscripción en los términos del art. 118 de la Ley 19.550 a quienes revistan el carácter de exportadores de mercaderías cuyos destinatarios sean comerciantes residentes en nuestro país, restando determinar –una vez aclarado este punto- si la hipoteca otorgada en garantía de las obligaciones emergentes de la compraventa de mercaderías revestía en sí misma el carácter de habitual exigido por el art. 118 de la ley 19.550 para que las sociedades extranjeras debieran inscribirse en los términos de dicha norma.

Que argumentaron que estando la garantía otorgada en un único instrumento público, ella no cumplía con la condición de habitualidad al no estar orientada a su repetición en el tiempo, sino que hacía las veces de reemplazo de otro tipo de garantías en operaciones comerciales no sujetas a la fiscalización de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y que por lo tanto no determinaban la necesidad de inscripción de la sociedad extranjera; y agregaron que eventualmente si se ejecutaba la hipoteca debería analizarse si la transmisión a SUMITOMO del dominio del bien derivaba en una posesión del mismo en forma permanente y con miras a su explotación por parte de dicha sociedad.

Que respecto al requerimiento de poner a disposición los instrumentos de la relación jurídica de distribución entre SUMITOMO y GEVECO, expresaron que no existía un contrato escrito de distribución, pues no se exige contrato escrito para las transacciones internacionales sino simplemente las mismas se prueban con facturas emitidas por el exportador y por usos y costumbres, disponiendo el art. 1444 del Cód. Civil y Comercial que para los contratos asociativos no se exigen requisitos de forma.

Que después de argumentar en la forma reseñada en contra de la exigibilidad de la inscripción normada por el art. 118 de la ley 19.550, los requeridos se pronunciaron en favor de la calificación como acto aislado de la garantía hipotecaria en tratamiento.

Que al respecto expusieron su adhesión a un “criterio mixto” que toma en cuenta tanto el número de repeticiones de los actos como su importancia económica, significación social y grado de permanencia de la sociedad en el país, entendiendo que la jurisprudencia ha analizado diferentes casos vinculados especialmente con la adquisición de inmuebles y su posterior locación, el otorgamiento de mutuos con garantía hipotecaria en forma consecuente y numerosa, entre otros; que las operaciones con inmuebles pueden tener una significación particular pero que deben analizarse a la luz de un criterio más amplio otras operaciones que no han sido específicamente consideradas por la jurisprudencia. Agregaron que en el presente caso no se ha requerido para la ejecución del acto la asignación de un representante permanente, dado que se trató de la actuación ocasional sin que se generara habitualidad, permanencia, asiento o sucursal, sino un derecho en expectativa de SUMITOMO para el caso de eventual incumplimiento de sus obligaciones por parte de GEVECO, no habiéndose pretendido implementar una relación jurídica de carácter permanente sino de carácter accesorio a una obligación principal como el pago por suministro de mercaderías, de forma que la hipoteca en favor de SUMITOMO fue un acto esporádico y vinculado con una operación comercial específica sin haberse creado otros vínculos jurídicos extraños a la propia hipoteca.

Que luego de transcribir ejemplos dados por la doctrina acerca de actos aislados caracterizados por el agotamiento de las operaciones en sí mismas al cumplir las partes sus respectivas prestaciones y por la falta de vocación de continuidad o intención de permanencia, los requeridos concluyeron que existían pruebas suficientes del carácter de acto aislado de la transacción realizada por SUMITOMO expresada en la hipoteca, y que dicho acto por su falta de habitualidad no suponía la necesidad de la inscripción de la sociedad en los términos del art. 118 de la ley 19.550.

4. Que así sustanciadas las actuaciones, corresponde efectuar diversas consideraciones que descartan la pretensión de SUMITOMO de que su actuación negocial quepa en la categoría de acto aislado.

Que para la consecución del objeto de la sociedad, su órgano de administración cuenta con atribuciones razonablemente implícitas y puede celebrar todos los actos o negocios que sean un medio de lograr aquel, o realizarlo o que tiendan a ese fin (cfr. HALPERIN, Isaac, Sociedades Anónimas, ed. Depalma, 2ª ed., Bs. As., 1978, n° 37, pág. 431).

Que tratándose de una sociedad constituida en el extranjero, similar consideración es en principio aceptable en orden a los alcances de su objeto social cuando éste deba ser en parte alcanzado mediante una actuación extraterritorial, sin importar cuál sea el órgano interno competente para decidir tal actuación, lo cual es materia regulada por el derecho de origen de la entidad (art. 118 primer párrafo, ley 19.550).

Que no cabe dudar de que convenir la constitución de garantías de créditos en favor de la sociedad derivados de actuaciones comprendidas en su objeto social, como por caso la comercialización de determinados bienes, es instrumental al mejor cumplimiento de éste y se halla incluido entre las arriba señaladas atribuciones implícitas para su consecución.

Que lo que importará entonces es la dicha actividad o actuación extraterritorial -directa o instrumental al objeto social-, produce o es susceptible de producir efectos en territorio argentino y supone una situación de permanencia más o menos continuada de los mismos que requiera publicitar la existencia de la sociedad extranjera en la forma prevista en el tercer párrafo del art. 118 de la ley 19.550.

Que el contrato de distribución, aun sin constarse con un instrumento escrito que lo formalice dada la libertad de formas que lo rige, es característicamente un contrato de duración o de tracto sucesivo, tanto como instrumento de comercialización internacional como interna.

Que a esa misma característica acceden las garantías concertadas para su más seguro cumplimiento en orden a los créditos que de dicho contrato emerjan para el “distribuido” por razón de los bienes que entregue al “distribuido” en el curso de la relación contractual.

Que en el presente caso, con respecto a la garantía hipotecaria constituida mediante la escritura pública n° 52 del 11 de Marzo de 2020, cuya copia certificada ha sido agregada a estas actuaciones, es dable advertir que esa garantía accede efectivamente a una relación contractual de duración y que la referida escritura pública que formaliza el gravamen contiene diversas referencias a ello y a contactos materiales y jurídicos de la distribuida y acreedora SUMITOMO con el bien objeto del gravamen, con todo lo cual resulta incompatible la pretensión de haber sido su constitución un acto aislado y por el contrario pone de relieve en el plano jurídico un nivel de efectos en territorio argentino, comenzando por que la hipoteca constituida se rige en el caso por la ley argentina (arts. 2667 y 2668 del Cód. Civil y Comercial de la Nación), sus efectos se producen en territorio nacional y suscitan, para el caso de corresponder, la competencia de los tribunales del lugar de ubicación del bien gravado o del domicilio de las deudoras hipotecarias, que son los tribunales nacionales (arts. 2666 del Código Civil y Comercial de la Nación y 5° inciso 1 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); todo lo cual justifica con creces la exigibilidad de que la sociedad extranjera SUMITOMO cuente con una representación permanente en territorio nacional, es decir que cumpla con las reglas legales y reglamentarias aplicables a ésta (arts. 118 tercer párrafo de la ley 19.550 y 206 y siguientes de la Resolución General IGJ n° 7/2015 –“Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA”-).

Que específicamente las cláusulas que rigen la garantía hipotecaria transcriptas desde fs. 44 vta. en adelante del instrumento de constitución, suponen una necesaria permanencia del acreedor SUMITOMO para el ejercicio de sus derechos justificativa de la señalada necesidad de su inscripción.

Que en tal sentido la garantía ampara el pago de obligaciones originadas durante diez (10) años a partir de su fecha y subsistirá más allá hasta el pago (cláusula “segunda”); que mientras subsistan obligaciones garantizadas SUMITOMO podrá, entre otros derechos, visitar e inspeccionar el inmueble asiento del gravamen, estará sujeto a su previo consentimiento expreso cualquier acto o hecho de disposición material o jurídica que pueda disminuir la garantía, a su solo criterio podrá prohibir la introducción en el inmueble de alteraciones o desmejoras que disminuyan o puedan disminuir el valor de la garantía y podrá adelantar el pago de obligaciones relacionadas al inmueble (cláusula “tercera”); que SUMITOMO podrá indicar –adicionalmente a la obligación de las otorgantes de mantener el inmueble asegurado contra incendio- “todo otro riesgo asegurable” que a su solo juicio sea necesario o conveniente cubrir en compañías de seguros que deberán ser a satisfacción del acreedor, tendrá derecho al cobro de la indemnización en caso de siniestro, podrá abonar primas o reajustes de las sumas aseguradas, e incluso contratar nuevos seguros (cláusula “cuarta”); que a los fines de la ejecución de la garantía, SUMITOMO podrá designar contador público independiente para complementar con constancias o certificados de la deuda de GEVECO que acrediten el monto de la misma, la fuerza de título ejecutivo de la escritura hipotecaria (cláusula “quinta”); que podrá solicitar las condiciones de la venta judicial del bien hipotecado (al contado o a plazos, en block o subdividido o en la forma que crea más conveniente) y designar al martillero que la llevará a cabo, podrá solicitar el desalojo o desahucio del inmueble (también cláusula “quinta”); que cuenta como otorgado en su favor por la escritura hipotecaria misma con poderes especiales irrevocables para la reinscripción de la hipoteca y la renovación en su caso de la misma (cláusula “séptima”); que por virtud de la misma escritura hipotecaria SUMITOMO tiene cedida irrevocablemente en su favor por las otorgantes de la garantía la indemnización que corresponda en la eventualidad de expropiarse el inmueble, y tiene conferido poder especial irrevocable para notificar dicha cesión al poder público expropiante, y el derecho de mantener en propiedad fiduciaria importes de esa indemnización pendientes de aplicación a la cancelación de las deudas, estando sujeto a su previo consentimiento escrito la aceptación del monto indemnizatorio ofrecido por el expropiante (cláusula “octava”); que se otorga a SUMITOMO legitimación para las acciones necesarias para proteger el valor del bien hipotecado –entre ellas el pago de cualquier créditos privilegiados, medidas judiciales y la realización de reparaciones en el inmueble- si en virtud de acciones legales previas los derechos del acreedor sobre el inmueble pudieran verse significativamente afectados, a cuyo fin tiene en la escritura hipotecaria conferido poder especial irrevocable para esas acciones (cláusula “novena”); que SUMITOMO podrá solicitar garantías adicionales si la depreciación del valor de mercado del bien gravado –determinada por una tasación del mismo efectuada a opción de la acreedora por el agente inmobiliario que designe- pudiera afectar la posibilidad de cobro de las obligaciones garantizadas (cláusula “décima”).

Que resulta sin dudas indudable que el plexo de facultades o derechos de SUMITOMO precedentemente reseñado, resume y reconduce a derechos activos de dicho acreedor para la defensa del valor y eficacia económica de la garantía constituida en su favor, los cuales se corresponden con un estado de permanencia necesario para ejercitarlos, teniendo en cuenta que como se ha observado la duración de la garantía si bien está referida a créditos originados dentro de un plazo máximo de diez (10) años, que de por sí ya entraña la señalada permanencia, por otro lado aparece claramente susceptible de prorrogarse mucho más allá como se desprende del ya mencionado derecho de SUMITOMO de reinscribir la garantía no obstante que los efectos de su inscripción se conservan por treinta y cinco (35) años (art. 2210 del Cód. Civil y Comercial de la Nación), lo cual comporta la posibilidad de que aun originándose los créditos dentro del plazo originariamente previsto, pueden consistir en verdaderas líneas de crédito en condiciones de financiación mucho más extensas, lo que acentúa la arriba apuntada situación de permanencia.

Que en tales condiciones resulta dirimente para concluir en la exigibilidad de la inscripción en el Registro Público de una representación permanente en los términos del tercer párrafo del art. 118 de la ley 19.550, la circunstancia de que, como se desprende de su tenor literal, la hipoteca en análisis acceda a una relación contractual de duración generadora de un giro económico con manifestaciones y efectos en territorio argentino, y que lo haga con proyección similar de vigencia temporal ya que, si bien con tope en una cifra determinada a fin de satisfacer el principio de especialidad, garantiza los créditos que nazcan durante toda la vigencia de esa relación negocial –con la recién apuntada posibilidad de significativa extensión por vía de las condiciones de financiación para el pago de los créditos- y no solo los de algún tramo acotado de la misma; y que además lo haga, en fin, bajo estipulaciones de derechos en favor del acreedor hipotecario que supongan una presencia activa de éste en la vigilancia de la eficacia económica de la garantía.

Que tales extremos hacen improcedente asimilar a un acto aislado la constitución del gravamen hipotecario, tal como lo pretende el acreedor hipotecario; calificación que por otra parte éste ni siquiera efectúa fundamentadamente en el acto de constitución del gravamen, dicho esto sin dejar de todos modos de señalar que tal conducta unilateral y discrecional no sería vinculante y carecería de la virtualidad de desplazar la aplicabilidad de una norma de orden público como el tercer párrafo del art. 118 de la ley 19.550.

Que por otra parte es dable sostener que, como se ha hecho en doctrina y lo abonan en el caso concreto las circunstancias señaladas, el supuesto de acto aislado debe apreciarse con criterio realista y restrictivo (ROVIRA, Alfredo L., Sociedades extranjeras, Ed. Abeledo - Perrot, Bs.As. 1985, p.56 y su nota n° 76), además de excepcional, y ha de priorizarse la aplicación de aquella normativa legal que favorezca la mayor publicidad de los agentes económicos externos en el país.

Que habida cuenta de las circunstancias precedentemente expuestas SUMITOMO no pudo razonablemente ignorar que tenía obligación de registrar una representación permanente en los términos del art. 118 tercer párrafo de la ley 19.550, configurando su situación y accionar al margen de ello la elusión de una norma de orden público y por tal vía de la sujeción al régimen de fiscalización permanente que le cabe conforme al art. 8° inc. b) de la ley 22.315.

5. Que sentado lo expuesto no puede soslayarse mencionar las desventajosas consecuencias que acarrea el incumplimiento de la inscripción referida.

Que al respecto se ha señalado históricamente que la consecuencia de tal omisión radica en la ininvocabilidad de la existencia de la sociedad extranjera en nuestro país, o su inoponibilidad, es decir, su falta de legitimación para reclamar los derechos y obligaciones de los contratos celebrados por aquella, justificada en que el art. 118 de la ley 19.550 actúa como límite legal del orden público al principio de la extraterritorialidad, y en este sentido se han pronunciado los tribunales argentinos, al decidir que la sanción que debe corresponder a una sociedad extranjera no inscripta que realiza habitualmente actos de comercio en el país es la inoponibilidad absoluta de dicha persona jurídica, careciendo ésta de todo derecho para reclamar los derechos que le competen en función de los contratos celebrados (CNCom, Sala B, Diciembre 12 de 2001 en autos “Rosarios de Betesh Enriquetacontra Rosarios y Cía. Sociedad Anónima y otro sobre sumarísimo” [publicado en DIPr Argentina el 17/03/07]; ídem, Sala A, Marzo 4 de 2004 en autos “Codere Sociedad Anónima contra Loarsa SA sobre ordinario”; ídem, Sala A, Agosto 11 de 2003 en autos “Inspección General de Justicia contra Proquifin Argentino SAsobre Organismos Externos” [publicado en DIPr Argentina el 18/04/07]; ídem, Sala C, Noviembre 21 de 2006 en el expediente “Inspección General de Justiciacontra Biasider SA sobre Organismos Externos” [publicado en DIPr Argentina el 17/03/07]; ídem, CNCom, Sala B, Marzo 21 de 2018, en el expediente “Espósito Juan Franco contra Doma Investment Group Inc. sobre ordinario”; ídem, Resolución IGJ Nº 122/05, Enero 22 de 2005, en el expediente “Terapias MédicasDomiciliarias SA” [publicado en DIPr Argentina el 17/03/07]; ídem, Resolución IGJ Nº 51/2006 del 9 de enero de 2006, en el expediente “Biasider Sociedad Anónima sobre denuncia”, etc.), argumentando, para sostener tal conclusión que “la sanción a la infracción de lo dispuesto por el art. 118 de la LGS no puede ser otra que la ininvocabilidad de la existencia de la sociedad extranjera en nuestro país, o en otras palabras, su falta de legitimación para reclamar los derechos derivados de los actos que fueran celebrados en violación a las normas de orden público” (CNCom, Sala C, Mayo 17 de 2016, en autos “Viajes Ecuador Argentina SRL s/ quiebra. Incidente de restitución de bienes por Narade SL”).

Que en este mismo sentido, la doctrina nacional ha destacado que “uno de los fundamentos que la doctrina ha señalado para sustentar la inscripción de las sociedades extranjeras en el Registro Público está dado por el hecho de que el régimen de publicidad que inspira toda la legislación mercantil da certidumbre a las relaciones comerciales y a las relaciones de responsabilidad encontrándose este concepto vinculado a la moralidad comercial” (VÍTOLO, Daniel Roque, Manual de Sociedades, Editorial Estudio, Bs. As., 2016, pág. 364).

Que según también señalaron los tribunales, esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA está facultada para fiscalizar las operaciones en las que participen sociedades extranjeras, evaluando su correcto funcionamiento dentro de la República Argentina (“Inspección General deJusticia c/ Ralmond Corporation SA s/denuncia”, Cam.Nac. Com. Sala B, 4/5/07 [publicado en DIPr Argentina el 05/10/07]; “Inspección General de Justicia c/Western Lauzen SA s/denuncia”, Cam.Nac. Com. Sala B, 18/5/07 [publicado en DIPr Argentina el 03/02/09], etc. ), habiéndose resuelto que “la existencia de un registro societario que consienta pasivamente la actuación clandestina a través de sociedades extranjeras, al margen del régimen de publicidad establecido por nuestra ley ( arts. 118 a 124, L. 19.550 ), no sólo obstruye la colaboración penal internacional, comprometida por la República Argentina en diversos tratados, sino el desarrollo de una política nacional dirigida al bien común” (CNCom, Sala A, Mayo 4 de 2007, en autos “Inspección General de Justicia c/ Western Lauzen SA s/denuncia”).

Que esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA de acuerdo con el art. 6° del decreto 1493/1982, reglamentario de la ley 22.315, se halla autorizada a difundir y aplicar criterios de jurisprudencia como la precedentemente citada, sobre materias de su competencia.

Que en ejercicio de sus facultades (arts. 11 y 21, ley 22.315) este Organismo ha reglamentado minuciosamente los requisitos exigidos para la inscripción ante el Registro Público a su cargo y posterior actuación en la República Argentina de sociedades constituidas en el extranjero (arts. 206 y siguientes de la Resolución General I.G.J. N° 7/2015 -“Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA”-).

Que la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA cuenta con facultades de reglamentación e interpretación particular y general del derecho de fondo (art. 21 inc. b, ley cit.), las cuales debe, en el ámbito de su competencia territorial, ejercer en apoyo de la transparencia del tráfico mercantil y de la observancia efectiva de la normativa de orden público relativa a las entidades que participen del mismo.

Que en razón del señalado carácter de orden público del régimen de extranjería societaria, cabe asimismo en sus facultades velar por el correcto encuadramiento –legal y en términos operativos- de las entidades en la normativa que rige su actuación en territorio argentino, y adoptar las medidas necesarias para que dichas sociedades, detectada su actuación por fuera de la misma, se reencaucen en ella, y adoptar también su caso las que correspondan en caso de incumplimiento, habida cuenta de que tal incumplimiento entraña la elusión de un régimen -de orden público, según se ha señalado- que comprende la fiscalización permanente del funcionamiento de las sucursales, asientos y representaciones de las sociedades del exterior, prevista en el art. 8° inc. b) de la ley 22.315.

Que toda vez que SUMITOMO se ha sustraído a dicha fiscalización, corresponde declarar la irregularidad e ineficacia a efectos administrativos los actos respectivos conforme lo facultado por el art. 6° inc. f) de la ley 19.550, e intimar a la misma a dar cumplimiento a la inscripción registral omitida a los fines de la invocabilidad de su actuación en territorio argentino y los efectos de los actos cumplidos.

Por todo ello y en mérito a la normativa citada en los considerandos que anteceden,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

Artículo 1° - Declarar la irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos de los actos llevados a cabo por SUMITOMO RUBBER LATIN AMERICA LTD. de que dan cuenta los considerandos de la presente resolución, por haber sido realizados sin previo cumplimiento de la inscripción de la sociedad en el Registro Público a cargo de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en los términos del párrafo tercero del artículo 118 de la ley 19.550.

Artículo 2° - Intimar a la mencionada sociedad a que dentro de los diez (10) días de notificada de la presente, efectúe en debida forma la presentación necesaria para el cumplimento de la inscripción referida en el artículo anterior de conformidad con los artículos 206 y siguientes de la Resolución General IGJ n° 7/2015 –“Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA”-, bajo apercibimiento de la promoción contra ella de las acciones legales que en derecho correspondan.

Artículo 3° - Notifíquese a la sociedad en la persona de su apoderado Dr. FJR en el domicilio constituido en la escritura hipotecaria, sito en calle XXX de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, manteniéndose habilitados los plazos de actuación conforme a lo facultado por el Decreto PEN n° 642/2020.

Artículo 4° - Hágase saber la presente resolución por cédula adjuntando copia de la misma a las otorgantes del gravamen hipotecario, Sras. SNV y CDCV, a su domicilio constituido sito en XXX Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a la firma GEVECO S.A. cuyas obligaciones se han garantizado, en el domicilio constituido en XXX de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 5º: Ofíciese al Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital federal a los efectos de poner en conocimiento a dicho registro de la presente resolución.- R. A. Nissen.

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