CNCom., sala F, 24/02/22, Yanicelli, Cristian Iván y otro c. FB Líneas Aéreas SA s. ordinario
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Argentina – Brasil. Cancelación del
pasaje. Covid 19. Incumplimiento contractual. Ley de defensa del consumidor. Competencia
interna. Tribunales comerciales.
Publicado por Julio Córdoba
en DIPr Argentina el 02/03/22.
2ª instancia.- Buenos Aires, 24 de febrero de 2022.-
Y Vistos:
1. Viene
apelado el pronunciamiento dictado en fecha el 20.10.21 mediante el cual la
Sra. Jueza hizo lugar la excepción de incompetencia planteada.
El memorial fue presentado a fs. 100/105 y la contestación formulada el
24/11/21 la que se tuvo por extemporánea (v. fs. 115) (v. nota de elevación).
Por su parte obra dictamen del Ministerio Público Fiscal (que data del
13/12/21) a cuya lectura se reenvía por razones de economía en la exposición (v
fs.120/24).
2. Ciertamente,
para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a
la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en
que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión
(conf. Fallos 313:1467).
En ese contexto interpretativo, cabe recordar que a través de la presente
acción el actor pretende que FLY BONDI proceda a la devolución de la suma de
dinero con más actualización monetaria motivados en la cancelación de los
vuelos a raíz de COVID-19, además de la aplicación de la multa prevista en el
art. 52 bis de la ley 24.240, motivada en la no devolución del dinero. Así, la
conducta que se imputa a la demandada sobre los hechos descriptos en el escrito
liminar (v. gr. incumplimiento contractual vinculado a la compra de pasajes, en
razón de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia desatada por el
Covid 19) y la responsabilidad que habrá de ser materia de juzgamiento coloca
el sub examine dentro del ámbito del art. 43 bis del Dec. 1285/58 y por
consiguiente, ajena a la jurisdicción federal que por su naturaleza es limitada
y de excepción (Fallos: 283:429; 301:51) en tanto no queda vinculada
intrínsecamente con las normas que regulan el transporte aéreo sino de forma
más genérica con una atribución a una relación de consumo (conf. esta Sala,
14/2/2012, "Marta Roberto Germán y ot. c/Longueira & Longueira SA
s/ordinario” Exp. 046451/10, íd. 21/10/2014, “Pulka Diego c/Estado Nacional y
otros s/amparo”, Exp. N° 22565/2013”; íd. 24/7/2020, “Cirigliano, Horacio
Vicente y otro c/ Alitalia Societa Aérea Italiana S.P.A. s/medida precautoria”,
Expte. N° 5652/2020; id. “Gestido, Leandro Darío c/ Despegar.Com.Ar. S.A s/
ordinario”, expt 7610/2021 del 18/2/22).
3. Por
lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General cuya
fundamentación y conclusión esta Sala comparte, se resuelve: revocar lo
decidido en el pronunciamiento apelado, con costas a la vencida (CPr: 68).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015, y al
Ministerio Público Fiscal. Cúmplase con la protocolización y publicación de la
presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N°
6/14). Gírese la causa de manera digital al Juzgado de origen.- A. N. Tevez. E. Lucchelli
(en disidencia). R. F. Barreiro.
Disidencia del Dr. Ernesto Lucchelli:
No comparto la postura asumida por mis distinguidos colegas.
En efecto, en el marco contextual expuesto en la causa y luego de un minucioso
estudio de la cuestión, concluyo que lo decidido en el grado ha de ser
confirmado resultando competente para entender en esta causa el fuero Civil y
Comercial Federal.
En efecto, sabido es que el art. 42 de la Ley 13.998 establece que los
jueces en lo civil y comercial federal entenderán en las causas que versen
sobre hechos, actos y contratos concernientes al derecho aeronáutico (inc. b) y
al tráfico aéreo. Y, en el sub lite, el reclamo del actor se centra en
el alegado incumplimiento de las demandadas en relación al paquete turístico contratado,
en razón de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia desatada por el
Covid 19.
En consecuencia, y más allá de la índole comercial involucrada en la
controversia, no puede desatenderse que la dilucidación del reclamo objeto de
este proceso exigirá, en principio, el análisis y la aplicación de normas
nacionales e internacionales que regulan la actividad aeronáutica, en particular
las disposiciones relativas a los deberes y obligaciones de las compañías
aéreas con relación a las modificaciones de los tickets aéreos ya emitidos,
fundamentalmente, frente a decisiones de los Estados de origen y destino en
razón de la pandemia provocada por el Coronavirus Covid 19 (cfr. CNCom, Sala A,
29/4/2021, Coto Claudio José c/ Iberia Líneas Aéreas SA s/ sumarísimo”, Expte.
n° 2273/2021; entre otros).
Repárese desde tal vértice que si bien esta Sala F en el precedente “Blanco
Esteban c/ Despegar.com.ar S.A. y otro s/ ordinario”, Expte COM N° 3190/2016,
del 14/8/2018, sostuvo que la empresa transportadora y el pasajero se
encuentran unidos por una relación de consumo, entendida como el vínculo
jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario (art. 3 LCD); en la
medida que el ordenamiento de consumo no contiene legislación que esté
exclusivamente destinada a los pasajeros del transporte aéreo y que el ámbito
de aplicación de la LDC se encuentra limitado por el art. 63, se impone
integrar las normas de derecho aeronáutico y las consumeriles.
Empero, en el caso, no puede perderse de vista que la situación de fuerza
mayor generada por la pandemia Covid19, y que habría generado el incumplimiento
alegado por el actor, no se encuentra contemplada en la Convención de Montreal
de 1999 sobre Unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo
internacional (aprobado por Ley 26.451), lo cual conlleva a decidir en el
sentido anticipado.
Por lo expuesto y oída la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, opino que
corresponde revocar lo decidido en el pronunciamiento apelado disponiéndose,
por ende, que la presente causa tramite por ante el Fuero en lo Civil y
Comercial Federal; con costas en el orden causado, atento el modo en que se
decide y las particularidades que rodean al caso (art. 68:2 CPCC).
Así voto.- E.
Lucchelli.



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