CNCiv. y Com. Fed., sala I, 10/12/15, Transport & Services SA c. Titan Helicopters Pty. Ltd. s. cobro de asistencia y salvamento
Transporte internacional.
Emiratos Árabes Unidos – Argentina. Agente aduanero. Legitimación pasiva.
Sociedad constituida en el extranjero. Emplazamiento. Notificación al agente.
Procedencia.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/02/23.
2º
instancia.- Buenos Aires, 10 de diciembre de 2015.-
AUTOS
Y VISTO:
El
recurso de apelación interpuesto por Latin Mundo SA (en adelante, “LM”) a fs.
69, fundado a fs. 71/74, cuyo traslado fue contestado por Transport &
Services SA (en adelante, “TS”) a fs. 76/77, contra la resolución de fs. 65/66;
y
CONSIDERANDO:
1.-
El señor Juez de primera instancia rechazó el planteo
de nulidad de la notificación de la demanda introducido por LM, en atención a
su carácter de agente de transporte aduanero de la accionada Titan Helicopters
Pty. Ltd. –en adelante, “Titan”– (cfr. fs. 65/66).
Contra
dicho pronunciamiento se alza la recurrente, quien considera que su rol fue el
de agente de transporte aduanero pero sólo en la importación de un repuesto de
un helicóptero –no de la aeronave–, desde Emiratos Árabes Unidos hasta Ezeiza.
A partir de allí, afirma, la operación aduanera fue responsabilidad de otra
compañía. Se agravia, a su vez, de la aplicación “automática” al caso de
precedentes jurisprudenciales que nada tienen que ver con el tema en debate.
Finalmente, niega ser el representante de la demandada y manifiesta no poder
ejercer su defensa pues carece de conocimiento del objeto litigioso, al no
haber participado de la operación en cuestión (cfr. fs. 71/74).
Corrido el correspondiente traslado, la parte actora sostiene que no procede la nulidad solicitada por su contraria, no sólo porque la ley no prevé expresamente esa sanción para el supuesto de autos, sino también porque LM reconoce haber actuado como agente de cargas del transportista. Por ello, no puede ahora alegar la invalidez de la citación, tal como lo prescribe el art. 171 del CPCCN (art. 172, texto según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino -DJA-). Agrega que no se vislumbran cuáles defensas no puede oponer, si cuenta con toda la documentación aduanera, operativa, comercial y logística correspondiente, ya que fue acreditada en expedientes conexos. Por último, afirma que la intervención de la apelante como agente de cargas de la aeronave ha sido total; de lo contrario, nada hubiese tenido que facturarle o percibir de Titan (cfr. fs. 76/77).
2.-
De acuerdo con lo expuesto, se advierte que la
cuestión bajo examen se circunscribe a dilucidar si, tal como lo afirma la
actora en su demanda (cfr. fs. 22/24), LM actuó como agente de transporte
aduanero de la accionada, a cargo de las gestiones aduaneras de la operación logística del traslado del motor de
helicóptero Kamov TV 3-117 VM, desde Ezeiza hasta el buque polar Timca.
De las constancias del expediente N° 4569/2013
–vinculado a esta causa–, surge que dos funcionarios de Titan reconocen haberle
pagado a la recurrente “los servicios y costos involucrados en el suministro y
entrega del motor enviado desde Sharjah (…) al despachante de aduanas Latin
Mundo SA” y que ésta fue contratada por la demandada para hacer “todos los
despachos y gestiones aduaneras relacionadas con el motor (…) cuyos costos
fueron pagados por Titan” (cfr. fs. 148/150 y 168/169, traducciones de
las declaraciones juradas de los Sres. Steynberg y Truter, Directores
Ejecutivos y de Finanzas de la accionada).
Luego, a fs. 159/160 y 163/165, constan copias de facturas emitidas por LM a
Titan, por servicios aduaneros y logísticos llevados a cabo en Ezeiza, Río
Gallegos y Ushuaia. A continuación, a fs. 170/171, la traducción de un email
enviado por la Sra. Bañares Casco, gerente de negocios de LM, a Titan, en donde
les comunican que se encuentran en condiciones de cobrarles la factura de la
última operación de aterrizaje con todos sus servicios. Finalmente, a fs.
236/238 consta la copia de un acta de declaración ante escribano público del representante
legal de LM, en donde éste aseveró que la compañía fue contratada para
intervenir en la operación de envío y entrega de un motor de helicóptero Kamov
desde Sharjah hasta su destino final en el buque polar Timca y, a su vez,
afirmó que dichos servicios y gastos originaron diversas facturas que fueron
canceladas por Titan (los
números coinciden con los de las copias agregadas en autos –cfr. fs. 159/160 y
163/165–).
3.- De la prueba
cotejada, se puede colegir entonces que la apelante se desempeñó como agente de
transporte de la demandada por la operación reclamada en autos, y fue designado
para realizar gestiones ante las distintas aduanas. En tales condiciones, como
bien fue expresado por el señor juez a-quo, corresponde aplicar al caso
la jurisprudencia del Tribunal que considera que la figura del agente de
transporte aduanero es asimilable al agente marítimo, quien posee facultades
suficientes para representar en juicio al transportista extranjero en un
contrato que debe cumplirse en el país (ver esta Sala, causas 648 del 23.2.90,
18.267/94 del 21.3.95, 15.238/95 del 3.5.11; Sala 3, causas 1856/97 del
7.12.00, 4128/99 del 13.4.12, entre otras).
El Tribunal también ha decidido que el agente marítimo
no responde por las obligaciones de sus representados (cfr. causa 31662 del
7/9/00, 15.238/95 cit.), de donde tampoco responde el agente de transporte
aduanero, por estar asimilado a aquél (cfr. esta Sala, causas 31662, del
7/9/00, 10.136/00 del 1/07/10 y 15.238/95 del 3/05/11).
En consecuencia, corresponde rechazar el planteo de
nulidad de la notificación de la demanda efectuado por la apelante, pues la
parte actora solicitó que se le corriera traslado a LM en virtud de lo previsto
en el art. 57 del código aduanero y no como coaccionado, destacando que nada se
le reclama (cfr. fs. 38).
4.- Sólo resta
agregar que los fundamentos hasta aquí desarrollados resultan suficientes para
decidir la cuestión materia de recurso, sin que sea necesario examinar los
restantes agravios vertidos por la recurrente. Ello es así, pues los jueces no
están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes,
sino únicamente aquellos que a su juicio resulten decisivos para la resolución
de la contienda (Fallos: 276:132; 280:320; 303:2088; 304:819; 305:537
y 307:1121, entre otros).
Por lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la
resolución de fs. 65/66, con costas a la recurrente Latin Mundo SA (arts. 70,
primer párrafo, y 71 del CPCCN, texto según ley 26.939 –Digesto Jurídico
Argentino–).
Una vez regulados de manera definitiva los honorarios
de primera instancia, se determinarán los correspondientes a los trabajos de
Alzada.
Hágase saber al letrado de la actora que deberá
registrar, validar y constituir por escrito en el expediente su domicilio
electrónico (CUIT - CUIL), bajo apercibimiento de notificar por ministerio de
la ley las sucesivas resoluciones y providencias del tribunal (conf. Acordada
CSJN n° 31/11 y 38/13 -B.O. 17.10.13-).
El doctor Francisco de las Carreras no interviene por
hallarse en uso de licencia (art. 109 de R.J.N.).
Regístrese, notifíquese, y devuélvase.- M. S. Najurieta. R. V. Guarinoni.
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