jueves, 6 de julio de 2023

Klock, Federico Sebastián c. Echt, Mariano Ariel

CNCom., sala A, 26/05/17, Klock, Federico Sebastián y otro c. Echt, Mariano Ariel y otros s. ordinario

Cooperación judicial internacional. Notificación de demanda en EUA. Traslado de demanda. Notificación por exhorto. Convención de La Haya de 1965 sobre Notificación de Actos Judiciales en el Extranjero. Reserva de Argentina. Pedido de notificación bajo responsabilidad. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/07/23.

2º instancia.- Buenos Aires, 26 de mayo de 2017.-

Y VISTOS:

1) Apeló la parte actora la decisión de fs. 1.903 que denegó su pedido de notificar a la co-accionada Wrangler Apparel Corp. mediante un nuevo exhorto a diligenciarse “bajo responsabilidad de la parte actora”.

Para así resolver, el Sr. Juez de Grado sostuvo, con fundamento en lo resuelto por este Tribunal el 25.09.15 (véase fs. 1.871/1.872), que el traslado de la demanda a Wrangler Apparel Corp. –domiciliada en EE.UU-, debía concretarse por notificación personal satisfaciendo la ley argentina como país requirente y merituando para ello la imposibilidad de aquélla de acceder a esos instrumentos en el expediente en razón de la distancia (cfr. art. 5 Convención de la Haya del 15.11.65 sobre Notificación o traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil y Comercial), motivo por el cual no podía ser diligenciada bajo la modalidad antes enunciada.

En esa línea, el magistrado ordenó librar un nuevo exhorto diplomático a los mismos fines y efectos que el anterior, justamente porque de efectuarse la rogatoria en la forma consignada, esto es, “bajo responsabilidad de la actora”, no se anoticiaría fehacientemente a la citada co-accionada (léase Wrangler Apparel Corp.) de la acción incoada en su contra.

Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs. 1913/1.915.

2) Los recurrentes se agraviaron de que se les privó de anoticiar a la citada co-demandada en su domicilio real (3411 Silverside Road, Wilmington, Delaware 19810, EEUU), “bajo responsabilidad de la parte actora”. Indicaron que habrían localizado, según dijeron, la sede real de su contraria, y que el resultado negativo del exhorto diplomático (ver fs. 1900) denotaría un supuesto intento de Wrangler Apparel Corp. de eludir la notificación de esta acción. Es por ello que invocaron que la orden de librar un nuevo exhorto diplomático en similares términos al tramitado anteriormente no tendría sentido práctico.

3) Liminarmente, ya fue señalado por este Tribunal (véase fs. 1871/1872) que la notificación debe requerirse por la vía del exhorto diplomático y ajustarse al art. 340 CPCCN y, en lo pertinente, a la Convención de la Haya del 15 de Noviembre de 1.965 sobre Notificación o traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil y Comercial, convención que ha sido objeto de adhesión por nuestro país el 02.02.2001 (ley 25.097) y que fue ratificada por parte de EE.UU, país donde debe realizarse la diligencia el 24.8.67 y en el que está vigente desde el 10.02.69.

Como se estableció en la decisión de este Tribunal del 25.09.15 (fs. 1871/1872), la citada Convención fue aprobada por Ley 25.097 y es derecho vigente en el territorio argentino desde 01.12.2002, aunque, y esto debe ser remarcado, con ciertas reservas formuladas a dicho instrumento internacional. En efecto, la República Argentina al tiempo de adherirse a la Convención de La Haya de 1965 relativa a la Comunicación y Notificación en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil y Comercial, ha efectuado reserva y declaración en los términos previstos en el art. 21, párrafo 2do, pto. a) de dicho instrumento manifestando la oposición al uso de las vías de transmisión (notificación) previstas en los incisos a), b) y c) del art. 10 del tratado internacional antedicho. Esto significa, precisamente, oposición al empleo de notificaciones por medio postal de documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero y a las notificaciones por vía directa a través de funcionarios o personas competentes en el país de destino efectuadas a petición de funcionarios del país de origen o de personas interesadas.

La diligencia, en principio pues, debe practicarse según las formas prescriptas en la legislación del Estado requerido para la comunicación o notificación según lo dispuesto por el art. 5° inc. a) del Convenio, sin embargo, el mismo instrumento prevé que la notificación pueda efectuarse según la forma particular solicitada por el país requirente, siempre que no resulte incompatible con la ley del Estado requerido (art. 5° inc. b).

En esta línea de ideas, nada obsta a que se solicite en el sub lite, siempre a través de la autoridad de aplicación, que la notificación se realice según las formas particulares del Estado argentino, esto es, en los términos de los artículos 339 y 141, en su caso, 340 y 343 CPCCN.

Desde tal óptica, no puede admitirse, en principio, la forma en que los recurrentes pretenden anoticiar la demanda a Wrangler Apparel Corp. mediante exhorto diplomático: “bajo responsabilidad de la parte actora” ya que la diligencia debe atenerse a respetar la ley procesal argentina como país requirente y la lex fori del país requerido con el debido resguardo de las reservas efectuadas por Argentina a esa convención y el respeto debido del derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional, extremo que se desvirtuaría de acogerse la solicitud de notificar la demanda –por vía diplomática- “bajo responsabilidad de la parte actora”, pues conforme a nuestro derecho se requiere para entablar la demanda la notificación personal o por edictos. Ergo, la pretensión recursiva no habrá de prosperar en este aspecto.

Sin embargo, visto el resultado del trámite del exhorto diplomático efectuado en autos, para evitar que la rogatoria a librarse a los EEUU tendiente a anoticiar a Wrangler Apparel Corp. de la presente acción se frustre nuevamente (véase contestación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a fs. 1.900 y piezas reservadas en tres sobres grandes bajo N° 24994/2012), se autorizará en el exhorto o rogatoria a librarse a que, quienes diligencien ese instrumento, peticionen por ante las autoridades judiciales del país requerido, con carácter previo, todas aquellas medidas de información ante los organismos pertinentes que resulten necesarias para tratar de identificar efectivamente el domicilio de la sede efectiva y/o domicilio inscripto en el lugar de registración de la firma Wrangler Apparel Corp.. Ello, a fin de que la diligencia se efectúe en cualquiera de dichos domicilios, personalmente, en los términos de los artículos 339, 141 y 340 del CPCCN, normas que se transcribirán y que, en caso de frustrarse esa diligencia, se solicitará que se notifique por medio de edictos conforme a lo expresamente previsto por el artículo 343 CPCCN, que también se transcribirá en dicho exhorto. La notificación por edictos se solicitará, en su caso, en los términos del art. 5° inc. b) del referido Convenio. Obvio es decir, que deberán acompañarse al exhorto todos los instrumentos que justifiquen el pleno conocimiento de la pretensión de parte del accionado.

4) Por ello, esta Sala RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia de ello, confirmar la decisión apelada en punto al rechazo de la diligencia en el modo que fuera pedida, debiendo el exhorto ajustarse a los términos que surgen de este pronunciamiento.

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. juez a quo practicar la notificación del caso con copia de la presente resolución.- A. A. Kölliker Frers. I. Míguez. M. E. Uzal.

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