miércoles, 5 de julio de 2023

Cencosud c. Servicios Pal Pilar

CNCom., sala A, 10/05/18, Cencosud SA c. Servicios Pal Pilar SRL y otros s. ordinario

Cooperación judicial internacional. Notificación de demanda en EUA. Traslado de demanda. Notificación por exhorto. Convención de La Haya de 1965 sobre Notificación de Actos Judiciales en el Extranjero. Reserva de Argentina. Pedido de notificación en domicilio contractual. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/07/23.

2º instancia.- Buenos Aires, 10 de mayo de 2018.-

Y VISTOS:

1) La actora apeló en subsidio la decisión de fs. 211 –mantenida a fs. 232- en virtud de la cual la Sra. Juez de grado dispuso que, en lo que respecta al coaccionado Marcelo Blanque, y en atención al domicilio en el extranjero que fuera informado por el Registro Nacional de las Personas a fs. 210, la notificación del traslado de la demanda debía correrse por vía de exhorto diplomático, ajustándose, en lo pertinente, a lo previsto por el art. 340 CPCCN y por la Convención de la Haya del 15 de noviembre de 1965 sobre Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil y Comercial.

Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 230/1.

2) La accionante se agravió de la decisión de la Sra. Juez de grado al considerar que la misma implicaría vaciar de contenido el art. 101 del Cód. Civil, en cuanto allí se contempla la facultad de las personas de elegir un domicilio especial para la ejecución de las obligaciones derivadas de un contrato.

En tal sentido, la recurrente destacó que en el contrato base de la presente acción –un documento que ya fue reconocido por la codemandada Servicios Pal Pilar SRL-, el señor Blanque constituyó domicilio especial en Av. del Libertador …, de la localidad de Vicente López, Provincia de Buenos Aires, y que en el Anexo B de dicho acuerdo –que forma parte integrante de éste-, las partes acordaron que todas las notificaciones e intimaciones que se cruzaren entre ellas serían dirigidas a los domicilios especiales constituidos por ellas.

Por otro lado, señaló que el domicilio especial constituido por dicho co-demandado coincide con el que fue informado por la Policía Federal Argentina (fs. 181), por la Cámara Nacional Electoral (fs. 200) y por el Banco Hipotecario SA (fs. 205), además de identificarse con el domicilio fiscal registrado por el propio coaccionado ante la AFIP y, también, con el consignado por el señor Blanque en el poder que, en su carácter de socio gerente de la codemandada Servicios Pal Pilar SRL, ha otorgado a favor del representante legal de ésta sociedad (véase fs. 128).

Asimismo, indicó que a fs. 179 obra una cédula diligenciada con resultado positivo en el domicilio sito en la calle Juana Manso …, lugar que, según expresó, se corresponde con el domicilio de la sede social de la coaccionada Servicios Pal Pilar SRL inscripto por ante la IGJ y, además, con el domicilio social de una tercera sociedad –ajena a la presente litis- en la que el codemandado trabajaría en relación de dependencia. En relación a ello, arguyó que la decisión recurrida implicaría, en la práctica, declarar la nulidad de dicha notificación, sin razón alguna que los justifique.

3) Sentado ello, liminarmente, ha de advertirse que la actora parecería estar atacando la decisión del Juzgado sobre la base de dos argumentos que, en principio, serían contradictorios entre sí, pues si por un lado esgrime como principal razón para ello que el domicilio especial constituido por el señor Blanque en el correspondiente contrato de concesión es el lugar en el que debería practicarse la notificación de la demanda, del otro lado también argumenta a favor de la validez de una notificación llevada a cabo en un domicilio distinto –esto es, en aquél sito en la calle Juana Manso …-.

En tal sentido, no puede soslayarse que lo argüido en esta instancia en favor del domicilio especial que las partes habrían constituido en el acuerdo base de la litis –Av. del Libertador …- luce en franca oposición a las dos peticiones efectuadas por el actor a fs. 203 y 207, en punto a que se declare rebelde al señor Blanque sobre la base de la cédula de notificación diligenciada en el ya referido domicilio de la calle Juana Manso (ver fs. 179).

4) Ahora bien, en lo que respecta al domicilio “especial” consignado en el contrato de concesión de marras (véase fs. 13), tratándose de una diligencia destinada a notificar el traslado de la demanda, no se advierte procedente otorgarle el carácter de domicilio “constituido”.

Ello, por aplicación al caso de la jurisprudencia de esta Cámara que, en forma reiterada, ha sostenido que la calificación de “domicilio constituido” sólo corresponde al domicilio procesal o “ad litem”, fijado a los efectos del proceso conforme el régimen establecido en el art. 40 CPCCN (CNCom., Sala E, in re, «Roatta Domingo S c/ Astilleros Puerto Deseado SA», del 17.08.88).

Tal solución, por lo demás, encuentra sustento en la doctrina sentada in re: «Horvath Sandor c/ Frankreijh Jacobo» (esta Cámara, en pleno, 23-5-56, LL 82-661), de la que, en forma concordante con la doctrina plenaria fijada por la Cámara Civil en autos «Cano de Piazzini Urbelina J. c/Mac Govern de Ventureyra Elisa» (ED 75-606), se extrae el principio de que el traslado de la demanda, debe notificarse en el domicilio real.

En efecto, cabe recordar que el domicilio constituido o procesal es el que corresponde a todo litigante que ha de constituir un domicilio para los efectos del juicio, notificaciones, emplazamientos, etc., el que debe ubicarse dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal, de conformidad con el art. 40 CPCC. Se trata de un domicilio de efectos limitados, para todo lo concerniente al juicio (conf. Llambías, Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil. Parte General» T. I, pág. 626/627).

Distinto es el domicilio convencional o de elección, que es aquél que elige una u otra parte de un contrato para que surta efecto respecto de las consecuencias de ese mismo contrato (conf. art. 101 Cód. Civil), esto es, a criterio de esta Sala, para todas aquellas notificaciones extrajudiciales destinadas a fijar la posición de las partes en la relación jurídica pendiente, como ser declaraciones de rescisión, intimaciones, interpelaciones para constituir en mora, etc..

Así, resultando diferentes el domicilio «convencional» del «procesal», y siendo que éste último –o su falta de constitución- produce ciertos efectos (arts. 41, 42 y ss. CPCCN) que no pueden ser extendidos al primero, se estima improcedente que la demanda sea notificada a los accionados en el domicilio convencional con el carácter de «constituido», como se pretende.

No se desconoce la jurisprudencia que admite tal pretensión cuando el instrumento privado en el cual se ha fijado un domicilio convencional consta de firmas certificadas por escribano público, con fundamento en las disposiciones del art. 1028 Cód. Civil. Sin embargo no se comparte tal conclusión, pues el reconocimiento del cuerpo del instrumento no importa otorgarle al domicilio que se haya fijado en éste el carácter de domicilio ad litem, con los efectos, se reitera, que produce la constitución de éste para las notificaciones que pudieran efectuarse en el proceso judicial (en igual sentido: esta CNCom., esta Sala A, 22.02.12, «Alba Cía. Argentina de Seguros SA c/ Maiolo Julio César y otro s/ordinario», del 22.02.12; y esta Sala A, «Alba Compañía Argentina de Seguros SA c/ Study Freeway SRL y otros s/ordinario», 13.05.13).

Agrégase que no obsta a tal postura la circunstancia de que el domicilio «especial» consignado en el contrato de concesión coincide con el que fue informado por la Policía Federal Argentina y por la Cámara Nacional Electoral (ver fs. 181 y 200), pues habiéndose establecido que, a efectos de asegurar el derecho de defensa en juicio de las partes, el traslado de la demanda debe notificarse en el domicilio real, considérase que la decisión del Juzgado apelada está en sintonía con el último que fuera registrado en tal carácter ante un organismo público, y que, en la especie, se corresponde con el que fuera informado por el Registro Nacional de las Personas en fs. 210, a saber: «201 Crandon Blvd. Apt. 1024, Key Biscayne 33149 S/N, Florida, Estados Unidos», registrado en fecha 13.06.17 (domicilio que, además, resulta ser el mismo que aparece en la fotocopia del DNI del señor Blanque anejada por la sociedad demandada a fs. 126).

5.) Sentado ello, y en lo que se refiere a la cédula diligenciada en el domicilio de la calle Juana Manso –ver fs. 179-, la circunstancia de que no se haya planteado formalmente su nulidad no constituye una razón suficiente para hacer lugar a la revocatoria pretendida, pues más allá de lo allí consignado por el Sr. Oficial Notificador –en punto a haber sido informado por una empleada del lugar que el requerido vivía allí-, no habiendo tratado con el mismo demandado, de lo manifestado por la propia actora respecto a la naturaleza de dicho domicilio (véase fs. 230 vta.) y, asimismo, de lo informado por el Registro Nacional de las Personas, se deduce la prudencia de confirmar el fallo recurrido.

6.) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:

Rechazar el recurso deducido por la actora y confirmar el decreto apelado en lo que decide y fue materia de agravio.

Sin costas, por no mediar contradictorio.

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose a la Sra. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).- M. E. Uzal. A. A. Kölliker Frers.

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