CNCom., sala D, 28/04/22, Giumarra International Berry LLC c. Fresh Gardens SA s. ejecutivo.
Títulos valores. Pagaré
(promissory note) librado en
Argentina. Lugar de pago: EUA. Jurisdicción internacional. Pacto de
jurisdicción (Argentina). Autonomía de la voluntad conflictual. Código Civil y
Comercial: 2651.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/12/23.
2º instancia. Buenos
Aires, 28 de abril de 2022.-
1º) La ejecutada
apeló la resolución de fs. 130/131 que, tras desestimar sus excepciones de
compensación e inhabilidad de título, mandó llevar adelante la ejecución hasta
hacerse a la parte acreedora íntegro pago del monto reclamado (US$ 147.058,57),
con más intereses y costas.
Fundó esa
apelación mediante memorial de fs. 133/135, respondido por la ejecutante en fs.
137/141.
2º) Ante todo,
cabe aclarar que corresponde rechazar lo pretendido por la ejecutante en su
escrito de contestación de agravios con relación a que se declare desierto el
recurso de su contraria por no cumplir con las exigencias argumentativas
previstas por el art. 265 del Código Procesal (v. capítulo II, “Exordio-Mera
disidencia-Deserción del recurso”).
Así se entiende pues, desde una perspectiva amplia, acorde con el derecho de defensa en juicio, dicho recurso no incurre palmariamente en el vicio de no constituir una crítica concreta y razonada del fallo apelado, por lo que se analizará según su propio mérito.
3°) Si bien no
existió controversia entre las partes en lo relativo al derecho aplicable, dada
la internacionalidad del caso, cabe puntualizar que en el documento en
ejecución fue pactada la aplicación del derecho local, lo que –valga señalar-
se ajusta a lo previsto por el art. 2651 del Código Civil y Comercial de la
Nación.
4°) La fuerza
ejecutiva del documento base de la ejecución fue cuestionada en el memorial
presentado en fs. 133/135.
Es cierto que,
como puntualizó la ejecutante al contestar los agravios expresados por la
recurrente, todo cuestionamiento relativo a la habilidad del título resulta
improponible, al presentarse incongruente desde lo argumental, con la excepción
́ de compensación, que también dedujo oportunamente la recurrente.
Ello es así, pues
el art. 544, inc. 4°, del Código Procesal supedita la procedencia de excepción
de inhabilidad de título a la negativa categórica de la existencia de la deuda,
mientras que la articulación de la excepción de compensación implica
necesariamente su reconocimiento en virtud de lo reglado por el art. 921 del
Código Civil y Comercial de la Nación (en similar sentido, esta Sala,
26/9/2013, “Vitopel S.A. c/ Argencel S.A. s/ ejecutivo”).
No obstante, como
la facultad judicial de examinar el título es un deber ineludible de los
magistrados, la comprobación de la presencia de los requisitos intrínsecos debe
verificarse de oficio, es decir, aún sin pedido de parte. Y si bien esa
indagación ocurre al menos en dos oportunidades, esto es, al despacharse la
ejecución y al tiempo de dictar sentencia (arg. arts. 531 y 551, Código
Procesal, respectivamente), la eficacia ejecutiva del título puede cotejarse en
cualquier momento, e incluso en cualquier instancia, porque dicha cuestión
impacta, en definitiva, sobre el presupuesto esencial de esta clase de acción
(conf. Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
Buenos Aires, 2008, p. 623, t. IX; en similar sentido, Palacio, L. y Alvarado
Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Santa Fe,
1995, p. 260, t. IX; esta Sala, 29/3/2022, “Cerrutti Ugartemendia,
Viviana c/ Southern Desarrollos S.A. y otro s/ ejecutivo s/ queja”; íd.,
21/11/2013, “Cuadra Eligio Bernardino s/ quiebra c/ Otero Néstor Emilio s/
ejecutivo”).
Llegado este
punto, corresponde señalar que la falta de idoneidad jurídica del documento en
que se sustenta la ejecución puede configurarse ante diversos escenarios, a
saber; porque aquél no figura entre los mencionados por la ley, porque no reúne
los requisitos a los que está condicionada su fuerza ejecutiva, o porque el
ejecutado o el ejecutante carecen de legitimación procesal en razón de no ser
las personas que aparecen en el título como acreedor o deudor; vedando la ley
que a través de tal defensa, se discuta la existencia, legitimidad o falsedad
de la causa (esta Sala, 27/8/2013, “Safons Brondes, Abelardo Juan José c/
Jerndal, Jens s/ejecutivo”; entre muchos otros).
Aquí sostuvo la
recurrente que el documento traído a juicio por la ejecutante no contiene una
promesa pura y simple de pagar una suma de dinero, por cuanto quedó
condicionada a la compensación de créditos que debían efectuar las partes con
motivo de su vinculación contractual.
Según se desprende
de la mera lectura del pagaré, fue instrumentada una obligación de pagar la
suma de US$ 147.058,57 y, luego, fue previsto que esa suma sería deducida “…
de las liquidaciones de la temporada 2017, entre el 15 de septiembre y el 15 de
diciembre de 2017”; añadiéndose que “… la fecha de pago de todos los
fondos restantes que no se deduzcan de las liquidaciones es el 15 de diciembre de
2017” (texto según traducción acompañada).
Evidentemente
tales agregados refieren a la modalidad pactada para la cancelación de la deuda
instrumentada en el título y tuvieron también por objeto establecer que, si al
15 de diciembre de 2017 existía un saldo remanente –es decir; que no se hubiera
descontado de las “liquidaciones”-, en esa fecha debía la deudora concretar el
pago pendiente.
Así es que mal
puede interpretarse que ello significó que aquella promesa de pago quedó
condicionada a una compensación de créditos entre las partes, de modo tal que
el título reúne las características de autonomía que permiten establecer la
existencia de la obligación sin necesidad de efectuar interpretaciones
incompatibles con la limitación cognoscitiva propia del juicio ejecutivo.
En definitiva,
aquellas aclaraciones relativas a: (i) el modo en que la deudora
abonaría la suma de US$ 147.058,57 y (ii) el plazo de vencimiento de la obligación
no perjudica la habilidad ejecutiva del pagaré (dollar promissory note) que
suscribió –mediante representante legal- la demandada en autos.
Solo cabe añadir
que las referencias al “negocio jurídico complejo de compraventa internacional
de mercaderías” efectuadas en el memorial, que en lo concreto y relevante nada
afectan la eficacia y suficiencia del documento en ejecución, son notoriamente
improcedentes en el marco de un juicio ejecutivo, por lo que su proponente
deberá ocurrir, si estima que le asiste derecho a tal fin, por la vía prevista
por el art. 553 del Código Procesal (esta Sala, 24/5/2016, “Fucks, Juan Pablo c/Martínez,
Jorge Bernardo s/ejecutivo” 29/8/2007; íd., “Colonsay Trade S.A. c/ Taipesar
S.A. s/ ejecutivo”).
5°) Si bien, como se
dijo, la ejecutada dedujo también excepción de compensación, no controvirtió su
rechazo ante esta alzada.
Consecuentemente,
no se trata de un asunto propuesto ante esta instancia de revisión, de modo tal
que al respecto nada corresponde decidir.
6º) Por ello, se RESUELVE:
Desestimar la
apelación interpuesta por la ejecutada, con costas de alzada a la recurrente
vencida (conf. art. 558, Código Procesal).
Notifíquese
electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y devuélvase el
expediente –mediante pase electrónico y a través del Sistema de Gestión
Judicial- al Juzgado de origen. P. D.
Heredia. J. R. Garibotto. G. G. Vassallo.
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