Juz. Civ. y Com. Fed. 8, 07/05/18, Gómez Masía, María Cecilia c. Aerolíneas Argentinas SA
Transporte
aéreo internacional. Transporte de personas. España – Argentina. Suspensión del
vuelo. Retraso de tres días. Huelga. Caso fortuito. Fuerza mayor. Rechazo. Convenio
de Montreal de 1999. Reglamento 261/04. Responsabilidad. Daño moral.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/02/24.
1º
instancia.- Buenos Aires, 7 de mayo de 2018.-
AUTOS
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estas actuaciones de las que RESULTA:
1)
A fs. 8/10 se presenta, como abogada en causa propia y con asistencia letrada,
María Cecilia Gómez Masia y promueve demanda de daños y perjuicios, por incumplimiento
contractual, contra Aerolíneas Argentinas SA pretendiendo el cobro de la suma
de € 2.400 y de $50.000, o lo que en más o en menos surja de la prueba, con más
sus intereses y costas.
Narra
que el 4 de noviembre de 2011 viajó a través de la demandada a Barcelona,
España, junto a su hija María Candela González Gómez. Dice que adquirió los
pasajes en clase ejecutiva para volar con la mayor comodidad posible no sólo
debido a que su hija posee Síndrome de Down, sino porque como consecuencia de
la alteración genética padece problemas cardíacos que han redundado en una
hipertensión pulmonar severa.
Cuenta que permanecieron una semana en Barcelona por razones familiares y que el viaje de retorno estaba pactado para el día 12 de noviembre de 2011. Sin embargo, el día señalado, tomó conocimiento por información de los noticieros de la Televisión Española que se habían suspendido los vuelos de Aerolíneas Argentinas de esa fecha, siendo la emplazada la única empresa que los interrumpió.
Dice
que, dado que la transportista nada había informado al respecto, a la hora
prevista para el Chek-In, se dirigió al aeropuerto con su hija, confirmaron las
malas noticias y le ofrecieron reprogramar el vuelo para el día domingo 13 de
noviembre, con salida en Spanair “Barcelona-Madrid” a las 16:45 horas y abordar
a las 22 horas el vuelo de Aerolíneas Argentinas “Madrid-Buenos Aires” con
espera de cinco horas en el aeropuerto de Barajas.
Recalca
que hizo saber que atento la condición de su hija era una solución inaceptable,
pues comportaba someterla a un movimiento que la ponía en riesgo y, precisamente,
la decisión original de contratar con la compañía obedeció a la oferta de vuelo
directo.
Recuerda
que se le comunicó que en esas circunstancias no podían viajar hasta el 14 de
noviembre, sin asegurársele la viabilidad del transporte. Expresa que labró el reclamo
pertinente haciendo reserva de los daños y perjuicios, y agrega que por razones
inherentes a su profesión estaba obligada regresar a Buenos Aires, ya que es
docente en la Universidad de Buenos Aires, de modo que debía hacerse cargo de
las clases.
Expone
que tampoco viajaron el 14 de noviembre, nadie la llamaba para brindarle
información alguna y era imposible comunicarse telefónicamente con la
demandada, motivo por el cual rotaban entre casas de familiares y amigos, desde
que tampoco les ofrecieron el alojamiento pertinente.
Expresa
que se dirigió a las oficinas de la empresa en el Paseo de Gracia de Barcelona
donde concretó el segundo reclamo y le mencionaron que “muy probablemente”
viajaría en la madrugada del 15 de noviembre. Apunta que volvió a la casa de
uno de sus familiares en las afueras de Barcelona y a poco tiempo de llegar la
llamaron de la empresa, circunstancia que califica como “inédita”, para
requerirle que a las 19 horas se apersonaran ambas en el aeropuerto para hacer
el Chek-In, dado que saldrían a la madrugada del 15 de noviembre.
Rememora
que llevaron a cabo el Chek-In a las 19 horas, despacharon el equipaje y, a
pesar de ello, le indicaron que debían presentarse nuevamente en el aeropuerto
a las 5 de la mañana, ya que saldrían a más tardar a las 7 AM. Reprocha que el
manejo de su contraria, que derivó en sucesivas idas y vueltas, menospreció la
tranquilidad y el confort necesarios para su hija sometiéndola traslados continuos,
y advierte que nuevamente la empresa rehusó el alojamiento.
Exterioriza
que finalmente comparecieron a las 5 de la mañana del 15 de noviembre y como
corolario de todos los padecimientos, permanecieron esperando para abordar el vuelo
hasta las 10 horas. Alega que el transporte fue inolvidable por la mala
atención, la carencia de bebidas y el servicio a desgano.
Subraya
que Aerolíneas Argentinas incumplió los deberes de proporcionar comidas y
refrigerios suficientes, alojamiento en hotel en el aeropuerto o en la ciudad, transporte
terrestre desde y hacia el aeropuerto y comunicación: llamadas telefónicas,
télex o mensajes de fax, o correos electrónicos, como así también infringió el
deber de información.
Funda
en derecho su postura. Discrimina el monto reclamado: 1) por daño patrimonial
solicita la suma de $10.000 (gastos en transporte, alojamiento y comida por 3 días
de estadía no prevista), 2) en concepto de Derecho a Compensación art. 7
Reglamento n° 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo el valor de €
2.400, y 3) a título de daño moral peticiona $40.000. Totaliza la pretensión la
suma de Euros 2.400 y de $50.000.
Ofrece
prueba con la que intentará dar respaldo a sus postulaciones.
A
fs. 11 se ordena cumplimentar la comunicación prevista en el art. 8 de la ley
25.344.
A
fs. 15/17 la accionante amplía la prueba ofrecida.
A
fs. 28/29 dictamina el Sr. Fiscal Federal.
A
fs. 30 se imprime a las presentes actuaciones el trámite del proceso ordinario.
A
fs. 41 se confiere traslado de la acción entablada.
2)
A fs. 61/68 comparece la apoderada de Aerolíneas Argentinas SA y contesta la
demanda, solicitando su rechazo, con costas. Niega todos los hechos invocados
por la parte actora que no sean materia de especial reconocimiento. A la vez,
realiza una puntual negativa de los distintos extremos sostenidos por su
contraria.
Empero,
reconoce el acta de mediación, la hoja de ruta de los pasajes aéreos y los
reclamos identificados con los nros. 0000008 y 0000046.
Manifiesta
que la actora adquirió a través de la agencia “Action Travel” dos tickets en
clase ejecutiva para la ruta Ezeiza-Barcelona, ida y vuelta, en los días
4/11/11 y 12/11/11, respectivamente.
Sostiene
que la cancelación del vuelo de retorno se debió al conflicto gremial de
controladores que comenzó el día 11/11/11. Que los días 12 y 13 de noviembre
fueron suspendidos todos los transportes internacionales a fin de encauzar la
operatoria comercial (tanto cabotaje como internacional). Argumenta que el
conflicto fue de tal relevancia y magnitud que derivó en la sanción, por parte
del Poder Ejecutivo, del decreto 1840/11 del 12 de noviembre del 2011 que puso
fin al conflicto gremial, traspasando la prestación de los servicios de la
navegación aérea nuevamente a la Fuerza Argentina.
Remarca
que los vuelos se cancelaron por falta de protección y razones de seguridad,
por cuanto sin controladores aéreos no se puede operar en ninguna parte del mundo,
lo que a su entender configuraría una causa de “fuerza mayor” que la exime de
responsabilidad.
Hace
hincapié en que tuvo la mejor predisposición frente a esta situación ofreciendo
la alternativa de regresar vía Madrid, opción que desestimó la pasajera. Así es
que, frente a ese rechazo, se le informó que el siguiente vuelo desde Barcelona
hacia Buenos Aires era recién el 14/11 a las 22:05 horas.
Señala
que, finalmente, el vuelo AR 1161 del 14/11 partió a las 10:00 horas del día
15/11, en razón de un mantenimiento en el equipo, situación que fue informada a
la Sra. Gómez Masia.
Afirma
que la causal por la que se canceló el vuelo del 12/11, como dijo, es
calificada de “fuerza mayor” y se encuentra amparada por el Código Aeronáutico,
el Código Civil y en el art. 19 del Convenio para la Unificación de Ciertas
Reglas para el Transporte Aéreo Internacional.
Puntualiza
que la empresa realizó un ofrecimiento de u$s 150 por pasajero en órdenes de
servicio, a modo conciliatorio y a fin de profundizar la fidelización de clientes.
Califica
como incomprensible que la pasajera exponga que no se le ofrecieron los
servicios incidentales, cuando fueron propuestos y ella misma los rechazó
puesto que iba a hospedarse en casa de sus familiares, actitud que reconocería
en la demanda.
Explica
el funcionamiento de los sistemas globales de reserva. Impugna los rubros daño
patrimonial y daño moral. Opone el límite de responsabilidad previsto en el art.
22 de la Convención de Varsovia.
Hace
reserva del caso federal y ofrece prueba.
3)
A fs. 74 se abre la causa a prueba. A fs. 274 se pone el expediente a los fines
del art. 482 del CPCC; a fs. 278/283 alega la parte demandada, a fs. 286/292
hace lo propio la parte actora.
A
fs. 295 se llaman “Autos para sentencia”. A fs. 296 se deja sin efecto el
proveído de fs. 295 y se hace saber el Juez que va a conocer, intervención que
fue consentida por las partes (conf. fs. 300).
A
fs. 301 se llaman nuevamente “Autos para sentencia”, y CONSIDERANDO:
I.
En primer lugar, atendiendo a los términos en que ha quedado trabada en
definitiva esta litis, cabe puntualizar que no median discrepancias entre las
partes respecto de los extremos fácticos que originaron este litigio; en
efecto, la accionada reconoció el vínculo contractual existente con la actora,
consistente en el vuelo, destino, fecha y horario pactados. Es decir no está
controvertido que el transporte de retorno debía salir desde el Aeropuerto de Barcelona,
en España, con destino a Ezeiza, Buenos Aires, Argentina, con hora de partida:
18:35 hs. del día 12/11/11; no obstante ello, la Sra. Gómez Masia junto a su
hija, a causa de la cancelación del transporte acordado, viajaron en el vuelo de
Aerolíneas Argentinas AR 1161 que despegó a las 10:00 horas del 15/11/11.
A
pesar del reconocimiento, rechaza la transportista aérea el reclamo efectuado,
sosteniendo que la frustración del vuelo original antes reseñado obedeció a un conflicto
gremial de controladores que comenzó el día 11/11/11 (conf. manifestaciones
vertidas a fs. 62, punto b); concluyendo que dichas circunstancias configuraron
“razones de fuerza mayor”, imposibles de prever, por lo que ningún incumplimiento
le es imputable, de manera que no está obligada a resarcir los daños y
perjuicios que pretende su contraria.
II.
Así planteada la cuestión a decidir, señalo que para dilucidar la presente
controversia analizaré los extremos y pruebas que conceptúo necesarios para la
debida resolución del litigio; esto así, pues sabido es que el juzgador no está
obligado a seguir a las partes en todos sus razonamientos, ni analizar los
argumentos que estime no sean decisivos, ni a examinar o ponderar cada una de
las probanzas aportadas a la causa, sino sólo aquellas consideradas conducentes
para fundar la decisión que en definitiva se adopte (Fallos: 272:225;
276:132; 280:320, entre otros).
Dichas
precisiones son necesarias atendiendo al enfoque que cada una de las partes ha
dado a las diversas cuestiones introducidas en sus respectivos escritos constitutivos
del proceso, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los
distintos tópicos y elementos probatorios que conforman este pleito.
Por
otra parte, considero necesario mencionar ante la sanción de la ley 26.994
(B.O. 08/10/04), modificada por ley 27.077 (B.O. 19/12/14), que el primer
párrafo del art. 7° del nuevo Código Civil y Comercial establece que a partir
de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes. Ello significa que debe
aplicarse a los hechos y relaciones futuras y también a las que hayan nacido al
amparo de la anterior ley y se encuentren en curso de desarrollo al tiempo de
su sanción, pero no para las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados,
que quedan sujetos a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (conf.
CNFed. Civ. y Com., Sala I, causa n° 7680/12 del 03.09.2015). Por lo tanto,
ponderando el tiempo de ocurrido el hecho que origina este pleito, y lo
dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial Unificado (vigente desde
el 1 de agosto de 2015), se hace imprescindible señalar que para la resolución
del presente conflicto habré de aplicar, en lo que resulte necesario, el Código
Civil y el Código de Comercio actualmente derogados (conf. CNFed. Civ. y
Com., Sala III, arg. causas n° 2.862/10 del 17.11.15, 5.307/11 del 27.09.16,
4.921/10 del 10.11.16; Cám. Nac. Civil, Sala A, causa “Dorronzoro, L. E. c/
Kranevitter, Sergio D. y otros s/ ds. y ps.” del 31.8.15; Lorenzetti, Ricardo
Luis. Código Civil y Comercial de la Nación comentado. Santa Fe: Rubinzal – Culzoni,
2014, 1ra. ed., t. I, págs. 45/49; Depetris, Carlos Emilio, “El derecho
transitorio en materia de responsabilidad civil”, La Ley Online).
Finalmente,
es preciso enfatizar que encontrándose el reclamo de autos relacionado a un transporte
internacional, rige para la solución del mismo el “Convenio para la
Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional”,
suscripto en la ciudad de Montreal (Canadá), el 28 de mayo de 1999.
III.
Sentado lo expuesto, cabe mencionar que en los supuestos en que la compañía de
transporte ofrece sus servicios al público y promete efectuar los viajes en determinados
lapsos y con ciertos horarios de partida, asume el deber jurídico de extremar
su diligencia para respetar los términos de su oferta, asistiéndole derecho a
los usuarios a que dicho compromiso sea cumplido, habida cuenta que el negocio
del transporte aéreo no justifica por particular que sea el ámbito en el que se
desarrolla, la desconsideración de los derechos de los usuarios “salvo extremos
insuperables” (CNF. Civ. y Com., Sala II, causa 5667/93 del 10.4.97 [“Blanco, Margarita S. c. Viasa Venezuelan International
Airways” publicado en DIPr Argentina el 02/06/10]).
Desde
esta perspectiva, el Código Aeronáutico expresamente dispone que “…el
transportador es responsable de los daños resultantes del retraso en el transporte
de pasajeros…” y sólo se puede eximir “…si prueba que él o sus
dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que
les fue imposible tomarlas…” (arts. 141 y 142).
Por
su lado, el Convenio de Montreal de 1999, en su art. 19 reza de la siguiente
manera: “El transportista es responsable del daño causado por retrasos en el
transporte aéreo de pasajeros… Sin embargo, el transportista no será responsable
del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes… adoptaron
todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les
fue imposible… adoptar dichas medidas”.
Interesa
agregar que la interrupción de un transporte aéreo constituye un supuesto de responsabilidad
contractual.
En
materia contractual, como principio, el mero incumplimiento hace presumir la
culpa. Para que la demandada pueda eximirse sin más de responsabilidad, debe acreditar
la concurrencia de un hecho insuperable aún actuando con diligencia y
previsión, y que la empresa hizo todo lo posible para superarlo a la mayor
brevedad (confr. CNFed. Civ. y Com., Sala III, causa 6002/05 del 19/2/08).
IV.
Desde esa óptica, corresponde analizar si en el presente caso se configuró la
hipótesis de fuerza mayor (o de caso fortuito) invocada por la accionada,
suficiente para dispensarla de la responsabilidad que se le imputa.
Para
que se configure el casus (art. 514 del Código Civil) el acontecimiento debe
ser imprevisible, inevitable, ajeno al deudor y representar un obstáculo
absoluto para el cumplimiento de la prestación (Llambías, J.J. “Tratado de derecho
civil-Obligaciones”, 1973, tomo I, nº 189, pág. 234).
En
el sub examine, Aerolíneas Argentinas se justificó en que la cancelación del
transporte del día 12/11/11 obedeció al conflicto gremial de controladores de
vuelo que comenzó el día 11/11/11.
En
ese marco, la Asociación del Personal Técnico Aeronáutico de la República
Argentina informó a fs. 260 que mediante la Disposición DNRT n° 657 el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, decretó la conciliación
obligatoria a raíz del paro del 11/11/11.
A
su turno, la testigo Gabriela del Valle Vega Carballo –empleada de la aerolínea-
declaró a fs. 136/137 (respuesta tercera) que el 11 de noviembre de 2011
comenzó un paro de los controladores aéreos, afectando la medida tanto a vuelos
de cabotaje como internacionales y que se extendió los días 11, 12 y 13 de
noviembre de 2011.
En
sustento de su defensa, la accionada aportó al contestar la demanda (v. fs. 47)
la copia de un comunicado de prensa en el que se especifica que se suspenden
sus vuelos internacionales del día 12 y 13 de noviembre de 2011 debido a las
“salvajes medidas de fuerza” realizadas por la Asociación del Personal Técnico
Aeronáutico (APTA).
Ahora
bien, según se desprende del informe del perito en informática de fs. 252/254
la demandada intentó reacomodar a las pasajeras en el vuelo AR 1133 con partida
desde el Aeropuerto de Madrid el 13/11/11. Es más, a fs. 61 vta. y a fs. 62
vta. la empresa aérea admitió que propuso a la Sra. Gómez Masia la alternativa
de regresar vía Madrid.
En
tales condiciones, resulta contradictoria la conducta observada por la
transportista, toda vez que primero informa que se suspendieron la totalidad de
los vuelos a llevarse a cabo el 12 y 13 de noviembre de 2011, y luego le ofrece
a la accionante retornar al país vía Madrid precisamente el mismo 13 de
noviembre. Por lo tanto, es claro que la huelga de controladores invocada para
eximirse de responsabilidad no resultó un obstáculo absoluto para el cumplimiento
de la prestación conforme exige el art. 514 del Código Civil, teniendo en
cuenta que la aerolínea brindó sus servicios en la fecha supuestamente afectada
por la medida gremial.
Sumado
a ello, en lo que concierne al vuelo AR1161 del 14/11/11, no puede perderse de
vista que el perito ingeniero designado en la causa en su informe de fs.
198/210, en la respuesta al punto 3), manifestó que “conforme la información
recabada, los vuelos que debieron haber partido del aeropuerto de Ezeiza el 13
de noviembre de 2011 fueron cancelados, por una decisión estrictamente
empresaria… Entre esos vuelos se encontraba el AR 1160, que luego debía regresar
como AR 1161. El avión no presentaba ninguna novedad técnica que impidiera su
operación, conforme surge tanto del historial de demoras técnicas, como del
Registro Técnico de vuelo” (la negrita es de mi propiedad).
A
pesar de que Aerolíneas Argentinas SA impugnó a fs. 217/218 las conclusiones
vertidas por el experto ingeniero aeronáutico en ese sentido, juzgo que tal cuestionamiento
no puede ser acogido favorablemente pues, como bien explica el perito a fs.
220, los extremos mencionados se desprenden de la documentación compulsada en
la sede de la accionada, por lo que cabe asignarle eficacia probatoria al
dictamen de conformidad con las pautas establecidas en el art. 477 del CPCC.
En
función de lo expuesto, no habiendo demostrado la accionada una excusa
razonable que configurase razón de fuerza mayor, no queda otra solución que
responsabilizar a Aerolíneas Argentinas S.A. por el daño causado a la actora
con motivo del cumplimiento defectuoso del contrato de transporte aéreo, por lo
que corresponde admitir el progreso de la acción, sin más trámite, todo ello independientemente
de los rubros y montos pretendidos, extremos que serán tratados a continuación,
para lo cual es necesario recordar que la procedencia de la indemnización a cargo
de la transportista comprende los daños y perjuicios que son consecuencia
inmediata y necesaria del incumplimiento contractual culposo en que incurriera (CNF.Civ.
y Com., Sala III, causa 5483/92 del 22.12.92 [“Beiroa,
Rodolfo R. c. Aerolíneas Argentinas” publicado en DIPr Argentina el 16/04/08] y
sus citas).
V.
En lo atinente a la extensión económica de la indemnización pretendida
en esta litis, debe indicarse que la Sra. Gómez Masia, en primer
término, reclama la suma de $10.000 por gastos en transporte, alojamiento y
comida por 3 días de estadía no prevista.
En
cuanto a los gastos de hospedaje, la propia parte actora manifiesta en el
escrito inicial que el tiempo en el que se vieron obligadas a permanecer en
Barcelona se albergaron en casas de familiares y amigos. Por ende, entiendo que
no corresponde otorgar monto alguno en tal concepto. Ello así, pues adoptar
otro criterio podría conducir a un enriquecimiento indebido en favor de la
accionante.
En
relación a los gastos de transporte, la documentación obrante a fs. 3 bis/4
–reconocida por la emplazada a fs. 62, primer párrafo- demuestra que la Sra. Gómez
Masia asistió al aeropuerto de Barcelona los días 12/11/11 y 14/11/11,
oportunidades en las que formuló los reclamos 0000008 y 0000046. Igualmente, es
obvio que debió trasladarse nuevamente hasta allí el 15/11/11, para abordar con
su hija el vuelo 1161 que ulteriormente las trajo a nuestro país.
Por
otro lado, va de suyo que en el lapso temporal en el que aquéllas continuaron
en Barcelona la actora debió realizar erogaciones en comidas y bebidas,
surgiendo dichos daños materiales del curso natural y ordinario de las cosas (art.
901 del Código Civil), por lo cual no es óbice para su reconocimiento la falta
de acreditación mediante comprobantes escritos.
Pues
bien, considero que la suma de $3.000 constituye un monto razonable que guarda
relación con los gastos extras que debió afrontar la demandante (daño patrimonial).
VI.
En segundo lugar, la actora peticiona el monto de € 2.400 por el derecho a
compensación regulado en el art. 7 del Reglamento (CE) n° 261 del Parlamento
Europeo y del Consejo de la Unión Europea del 11/2/04.
Así
las cosas, juzgo que la normativa invocada en la demanda se ajusta al caso de
autos, dado que su ámbito de aplicación comprende “a)… los pasajeros que
partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a
las disposiciones del Tratado…” (conf. artículo 3°, “Ámbito de
aplicación”, “apartado 1.a”; asimismo, CNF.Civ. y Com., Sala I, arg.
causa 13.751/06 del 6.5.10 [“Dematei, Silvina
Noemí c. Iberia Líneas Aéreas de España”]).
A
la vez, advierto que el transportista no cumplió satisfactoriamente con el
derecho de atención al pasajero, a saber: “a) comida y refrescos
suficientes…; b) alojamiento en un hotel en los casos que sea necesario
pernoctar…c) transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento (hotel u
otros)”; entre otros (ver arts. 6° y 9° del Reglamento citado).
Si
bien es cierto que la Sra. Gómez Masia y su hija se hospedaron en casas de
familiares, la parte demandada no puede pretender liberarse del deber de
compensar simplemente alegando tal extremo, en razón de que no demostró en la
causa haber ofrecido y/o brindado los demás servicios incidentales.
Esta
orfandad probatoria no puede sino jugar en desmedro de los intereses de la
accionada, pues impera en la materia el principio general según el cual quien
invoca un hecho debe probarlo. De ello se sigue que la carga de la prueba es
una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que
debe probar pierde el pleito si de ellos depende la suerte de la litis. Y a
pesar de que dicha carga no implica obligación de probar, significa estar a las
consecuencias de que la prueba se produzca o no (art. 377 del CPCC; confr.
CNFed. Civ. y Com., Sala III, causa 50.880/95 del 24/02/05).
Por
consiguiente, teniendo en cuenta que la transportista no cumplió con su
obligación en debida forma, corresponde admitir el derecho de la parta actora a
obtener la compensación de € 2.400, en tanto se han configurado los supuestos
establecidos para su reconocimiento (“Denegación de embarque” o “Cancelación
de vuelos”, según arts. 4° y 5°, respectivamente del Reglamento
referenciado). Arribo a ese valor en mérito a que se trata de dos pasajeras y
de dos postergaciones, la del vuelo del 12 de noviembre de 2011 y la del AR1161
del 14/11/11.
VII.
En lo atinente al daño moral pretendido, cabe recordar que, tratándose
de un supuesto de responsabilidad contractual se rige por el art. 522 del
Código Civil (de Vélez Sarsfield).
En
materia contractual, su reconocimiento tiene carácter restrictivo y el juez
debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las
particulares circunstancias del caso, siendo necesaria la constatación de molestias
o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima, es decir,
que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y
esperada (confr. CNFed., Civ. y Com., Sala I, causa 7.170/01 del 20.10.2005 [“Lavandera García, Horacio c. Alitalia Líneas Aéreas
Italianas S.p.A.” publicado en DIPr Argentina el 22/09/07]).
La
descripción de los hechos revela que la actora fue colocada –por la conducta
culpable o indiferente de la aerolínea- en una situación de incomodidad e
incertidumbre que resulta indemnizable (confr. CNFed. Civ. y Com., Sala I, causa
4623/02 del 26.2.04 [“Rotelo, Hugo Alberto c.
Iberia” publicado en DIPr Argentina el 29/08/07]; en igual sentido,
Sala II, causa 5667/93 del 10.4.97 [“Blanco,
Margarita S. c. Viasa Venezuelan International Airways” publicado en DIPr
Argentina el 02/06/10] y Sala III, causa 14.667/94 del 17.7.97, entre
otras).
Es
evidente que la imposibilidad de regresar a la Argentina en la fecha pactada,
sumada a la necesidad de trasladarse en varias oportunidades desde el
aeropuerto a la casa de amigos y familiares por la frustración de los vuelos, significó
para ella un motivo de mortificación y disgusto, comportando la privación del
derecho elemental del ser humando de decidir cómo y dónde ocupar el tiempo de
su vida (confr. CNFed. Civ. y Com., Sala I causa 15.716/04 del 14.2.08 [“Ruiz, Miguel A. c. Swiss International Air Lines”
publicado en DIPr Argentina el 10/12/08]).
En
ese orden de ideas, no es posible soslayar que la hija de la Sra. Gómez Masia,
además de presentar Síndrome de Down (ver certificados en copia obrante a fs. 15),
padece hipertensión pulmonar severa (v. historia clínica remitida por la Fundación
Favaloro a fs. 145), afección por la que debe trasladarse indefectiblemente en
silla de ruedas en los aeropuertos (v. testimonio de fs. 143, quinta
respuesta), circunstancias que indudablemente agravaron las angustias conllevadas
por su progenitora. Máxime ponderando que la accionante es docente en la
Facultad de Derecho de la UBA y no pudo regresar a tiempo para retomar sus
clases (v. testimonio de fs. 144, quinta respuesta).
Sobre
tales bases, habida cuenta que el daño analizado no requiere prueba directa,
pues surge del hecho mismo origen de este litigio y de las circunstancias
fácticas que rodearon el incumplimiento contractual en que incurrió la
transportista, atendiendo a la naturaleza resarcitoria de dicha indemnización,
a que corresponde atender mas bien a la persona del damnificado antes que a la
conducta del sujeto activo del daño, a que ninguna relación forzosa existe
entre el daño material sufrido y el perjuicio moral experimentado, estimo
prudente reconocer el derecho de la reclamante a percibir por este concepto la
suma de $25.000.
VIII.
Las sumas que componen la indemnización reconocida a favor de la Sra. Gómez
Masia, devengarán intereses que serán calculados desde la fecha de notificación
de la demanda (12/2/15, conf. fs. 45 y vta.), por ser ese el momento en que la
obligada quedó constituida en mora (conf. art. 509 del Cód. Civ.), hasta el día
del efectivo pago de la condena a dictarse en esta sentencia.
Aclárese
que el monto de $28.000 producirá accesorios de acuerdo a la tasa vencida que
percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento
a treinta días (tasa activa, conf. criterio sentado por la C.S.J. in re
"Banco Sudameris c/Belcam S.A." del 17.5.94; CNFed. Civ. y Com., Sala I, causa nº 6736 del 9.11.94; ídem,
sala III, causa nº 17.514 del 24.2.95; ídem, sala II, causa nº 6378 del 8.8.95).
Por
otro lado, el capital determinado en € 2.400 obtendrá intereses calculados a
una tasa del 6% anual puesto que se trata de una deuda en moneda extranjera (conf.
CNFed. Civ. y Com., causas 2550/08 del 10/5/11 Sala I; 13937/02 del 12/8/10
Sala II y 2561/00 del 28/4/11 Sala III, entre otras).
IX.
En cuanto al “límite de responsabilidad” contemplado por el art. 22 del
Convenio de Montreal de 1999, invocado por la transportadora aérea en su
contestación de demanda a fs. 66 vta./67, punto VIII, creo que corresponde su
aplicación en autos, para lo cual, cabe tener en cuenta que el art. 22, inc. 1)
del Convenio aludido reza: “En caso de daño causado por retraso, como se
específica en el art. 19 en el transporte de personas la responsabilidad del transportista
se limita a 4.150 derechos especiales de giro por pasajero”; a su vez, el
art. 22, inc. 5) excluye la posibilidad de invocar la limitación cuando el daño
provenga de una acción maliciosa o temeraria del transportista o sus dependientes
(CNF.Civ. y Com., Sala I, causa 9570/05 del 11.9.07 [“Saslavchik, Francisco D. c.
American Airlines Inc.” publicado en DIPr Argentina el 30/11/07];
Sala III, causa 13632/02 del 1.3.05 [“Guitelman,
Darío c. Alitalia Líneas Aéreas de Italia” publicado en DIPr Argentina el 23/03/07]).
Desde
esta perspectiva, no habiéndose alegado, ni demostrado en autos la causal de
exclusión aludida precedentemente y teniendo en consideración que el tope de responsabilidad
que prevé el art. 22, inc. 1) del Convenio de Montreal de 1999 también se
aplica al daño moral reconocido (CSJN, Fallos 325:2567 [“Álvarez, Hilda N. c. British Airways” publicado en DIPr
Argentina el 10/12/06]; CNFed. Civ. y Com., Sala III, causa 13632/02
cit.), corresponde concluir que el capital de condena estará sujeto a la
limitación establecida por el artículo aludido, con exclusión de los intereses
(CNF.Civ. y Com., Sala III, causa 3775 del 11.12.97; Sala I, causa 7170/01
del 20.10.05).
X.
Las costas del proceso se imponen a la demandada, habida cuenta que no
concurren en autos situaciones excepcionales que justifiquen apartarme del criterio
objetivo del vencimiento o derrota contemplado en el art. 68 del CPCC.
Por
los fundamentos que anteceden, FALLO: Haciendo lugar a la demanda; en
consecuencia, condeno a Aerolíneas Argentinas S.A. a pagar a la señora María Cecilia
Gómez Masia la suma de € 2.400 y de $28.000, con más sus intereses en la forma
indicada en el Considerando VIII, y las costas del juicio (conf. art. 68 del
CPCC).
Difiérase
la regulación de los honorarios profesionales correspondientes hasta tanto se
encuentre aprobada la liquidación definitiva de la deuda.
Regístrese,
notifíquese y, oportunamente, archívese.- M. Gota.
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