CSJN, 08/11/11, F. R., F. C. c. L. S., Y. U. s. reintegro de hijo.
Restitución internacional de menores. Residencia habitual de los menores
en Perú. Autorización de viaje a la Argentina. Retención ilícita. CIDIP IV
Restitución internacional de menores. Convención sobre los Aspectos Civiles de
la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. Convención sobre los
Derechos del Niño. Convención sobre los derechos de las personas con
discapacidad. Guía de buenas prácticas. Interés superior del niño. Excepciones.
Carácter taxativo. Interpretación restrictiva. Procedencia de la restitución.
Medidas para un retorno seguro. Aplicación de derecho extranjero.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/02/24 y en Fallos 334:1287.
Suprema
Corte:
I- Contra la
sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil -Sala L-,
que desestimó la solicitud de restitución a la República del Perú de las dos
menores hijas de las partes (T.L. y B. N. F.L.), el actor dedujo el recurso
extraordinario de fs. 407/414, concedido a fs. 434.
II- El
decisorio impugnado revocó el fallo de primera instancia, que había acogido la
petición encuadrada en el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción
Internacional de Menores (que en adelante denominaré CH 1980).
Para así hacerlo consideró en lo principal que: (i) la ilicitud del traslado a nuestro país no aparece manifiesta, ya que en todas las ocasiones el actor concedió los permisos de viaje, sin que la legislación peruana contemple un plazo máximo de vigencia de ese tipo de autorizaciones. (ii) según el art. 12 CH 1980, la restitución debe ordenarse salvo que quede demostrado que el niño se ha integrado en su nuevo medio, dando preeminencia a su superior interés así como a su estabilidad psíquica y emotiva, ámbitos que también protege la Convención sobre los Derechos del Niño. Por ende, si bien el procedimiento se inició antes del año desde la última partida del Perú, una correcta interpretación exige tener en cuenta lo ocurrido con anterioridad, pues se trata de personas de corta edad que han viajado con frecuencia y permanecido por largos períodos en nuestro país, adaptándose a su hábitat. (iii) la madre “… asume la responsabilidad de la crianza y educación de ambas hijas respondiendo a las necesidades de cada una de ellas, brindándoles afecto, contención y cuidado que todo niño necesita para crecer y desarrollarse como sujeto de derecho”, de modo que el panorama dista de parecerse al existente cuando convivían con la familia materna. (iv) la visita ambiental glosada a fs. 107 da cuenta de la conversación sostenida con el progenitor que vivía con el resto del grupo, circunstancia que avalaría el hecho alegado en cuanto a que en algún momento el Sr. F. R. tuvo intención de radicarse junto a su familia en Argentina. (v) el 2/10/2007 el actor facultó a la demandada a viajar con su hija T. y a realizar todos los trámites tendientes a obtener la radicación y/o nacionalización de la niña en Argentina. En ese momento, la madre ya contaba con un permiso fechado 8/8/07, por lo cual resulta innegable que la voluntad de aquél era permitir la radicación en Argentina, descontándose “… que no se oponía a la permanencia de la otra [hija] junto a su madre y la hermana, ya que en caso contrario se produciría una fractura familiar no deseable”.
III- En lo
que nos interesa, el apelante sostiene centralmente que: (i) la sentencia es
claramente contraria a garantías y derechos reconocidos por la Constitución
Nacional y por tratados internacionales de esa jerarquía, como así también al CH
1980, configurándose de tal modo una cuestión federal que habilita la instancia
extraordinaria. (ii) en ese sentido, el fallo desatiende los compromisos y
objetivos que derivan de los arts. 1, 2 y 11 CH 1980, violentando el derecho de
las niñas a no ser retenidas en forma ilícita y a regresar al lugar de su
residencia habitual en el país de origen, junto a su padre. Desconoce también
el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, pues el CH 1980 se
apoya en la presunción de que el bienestar del niño se alcanza volviendo al statu
quo anterior al acto de desplazamiento o retención ilícitos. (iii) el
tribunal parte de asegurar que la ilicitud del traslado no aparece manifiesta,
pero en autos jamás se cuestionó el desplazamiento sino la retención de las
niñas. Siempre se reconoció que el Sr. F. R. había aprobado el viaje, pero se
remarcó que –aun cuando no fijó la fecha de regreso- la anuencia era temporal y
para realizar el trayecto Lima - Buenos Aires - Lima. Entonces, ambas niñas
debían retornar a Perú, quedándose aquí contra la voluntad de su progenitor que
estaba en ejercicio de la patria potestad. (iv) el pronunciamiento fuerza la
interpretación del art. 12 CH 1980, pues a pesar de reconocer que el mecanismo
restitutorio se impulsó antes de cumplirse el año de ocurrido el desplazamiento,
no se aviene a la devolución inmediata y examina la adaptación al medio,
prevista como excepción para otro supuesto. (v) de cualquier modo, el viaje
realizado con anterioridad al de 2007 fue temporario y obedeció a motivos de
salud. Asimismo, aun teniendo en cuenta ese período de permanencia en
Argentina, T. L. ha vivido más en Perú que en nuestro país. (vi) la Cámara toma
en cuenta el espacio en que las niñas estuvieron en Argentina en forma ilícita,
contraviniendo la oposición del padre. (vii) la sentencia se dictó tres años
después de iniciado el reclamo, de manera que esa demora no puede computarse en
contra de los intereses de las niñas y del reclamante, alentando así que otros
padres retengan ilícitamente a sus hijos dilatando la tramitación del proceso
legal. (viii) la Sala realiza una valoración absolutamente parcial de la
estancia de T. L. y B. N. en Argentina, omitiendo hechos graves relativos a la
calidad del cuidado de la madre, panorama que -insiste- no ha mejorado. (ix) la
venia para tramitar la radicación de T. L. tuvo por finalidad procurarle una
mejor atención médica, propósito que justifica que el permiso se extendiera
sólo para la hija que presenta problemas de salud y no respecto de B. N. De
haber tenido la intención de que ambas hijas vivieran definitivamente en
Argentina, hubiese firmado el mismo instrumento respecto de B. N., pero no lo
hizo. (x) T. L. y B. N. nacieron en Perú, vivieron allí junto con sus padres
hasta julio de 2004 y se trasladaron transitoriamente, al solo efecto de
proveer asistencia médica a T. L. Ésta volvió a su país natal el 23/1/06 y B. N.
lo hizo el 23/12/06, sin la compañía de su madre, quien jamás reclamó
administrativa o judicialmente, por lo que ambas moraban en el Perú con el
consentimiento de la Sra. L. S. (xi) en agosto de 2007 la madre pidió traerlas
a Argentina, donde habita su familia, y a fin de hacer un control médico de T. L.
Al ser atendible el pedido, el Sr. F. R. extendió su venia para el itinerario
Lima – Buenos Aires – Lima; por lo cual, si bien no estableció una fecha tope,
quedó claro de los mismos términos de la autorización que las niñas debían
volver a Lima. (xii) la solicitud de restitución se entabló el 26 de marzo de
2008, por lo que debe ordenarse inmediatamente el retorno, dando efectividad al
compromiso asumido por nuestro país en ese sentido. (xiii) aunque la carga
probatoria respecto de los óbices a la restitución está en cabeza de la parte
requerida, el padre se ha encargado de acreditar la residencia habitual en
Perú, a través de las constancias documentales agregadas a la demanda, de donde
surge la concurrencia a establecimientos educativos, la atención médica y
psicológica, etc. (xiv) ni la madre ni la Defensora de Menores alegaron
oportunamente ninguna de las excepciones previstas por el CH 1980, de modo que
si se oyeran los argumentos traídos con posterioridad, se estaría vulnerando el
principio de preclusión y, por ende, el derecho de defensa en juicio de su
parte. (xv) tampoco se ha probado que exista un grave riesgo de que la
devolución exponga a las niñas a un peligro físico o psíquico sino que, por el
contrario, la documental agregada acredita que B. N. y T. L. pueden recibir en
Perú educación y seguimiento médico, así como proveerse a T. L. la atención
especializada que brindan los centros cuyos informes obran en autos. (xvi) ni
la integración del menor al nuevo medio, ni la mera invocación genérica del
beneficio del niño o del cambio de ambiente, bastan para configurar la
situación extraordinaria que permitiría negar la restitución.
IV- La
apelación resulta admisible, ya que se ha puesto en tela de juicio la
inteligencia de tratados internacionales y la decisión impugnada es contraria
al derecho que el recurrente pretende sustentar en aquél (art. 14 inc. 3 de la
ley 48).
En tales
condiciones, la actuación del Tribunal no se encuentra restringida por los
argumentos de las partes o del a qua, sino que le incumbe realizar una
declaratoria sobre el punto en disputa (doct. de Fallos: 308:647; 322:1754;
324:2184 y sus citas, entre muchos otros).
En ese orden,
advierto que el caso se regiría por la Convención Interamericana sobre
Restitución Internacional de Menores de Montevideo (CIDIP IV; v. su art. 34).
Sin embargo, ponderando que –como se dijo en Fallos: 328:4511 [“S. A. G. s.
restitución internacional”, publicado en DIPr Argentina el 31/08/07] [v. punto
IV del dictamen de esta Procuración, al que remitió V.E.]-, tanto el CH (ley
23.857), como la CIDIP IV (ley 25.358) satisfacen las directivas del art. 11 de
la Convención sobre los Derechos del Niño (ley 23.849), mediante cláusulas
sustancialmente coincidentes, entiendo pertinente abordar el tratamiento del
tema desde el enfoque propuesto en dicho precedente. Pienso, pues, que procede
aplicar los criterios generales elaborados en torno al primero de los instrumentos
citados, en cuyos propósitos y remedios básicos contra la sustracción transnacional
de niños, se alinea -reitero-la CIDIP IV.
Por otro
lado, las particularidades de la cuestión debatida y la íntima conexión de los
aspectos fácticos con la hermenéutica de la materia federal, en el marco de la imprecisión
y generalidad del auto que concedió el recurso extraordinario, tornan razonable
una revisión integral del problema traído a esta instancia de excepción.
V- La lectura
de los expedientes que tengo a la vista, permite deslindar los siguientes
elementos que estimo conducentes para la comprensión y resolución del problema:
(i) las niñas T. L. y B. N. nacieron en el Perú el 4/7/2001 y el 22/7/2003, respectivamente.
(ii) T. L. padece síndrome de Down y una anomalía ano-rectal severa. (iii) la familia
vivió en aquel país hasta julio de 2004, mes en el que tuvo lugar una primera
salida de madre e hijas con destino a la Argentina. (iv) el viaje se realizó
para llevar a cabo una intervención quirúrgica a T. L. así como la consecuente
rehabilitación que, al extenderse más de lo previsto, provocó la venida del Sr.
F. R. (v. fs. 135 vta. y 296). (v) vuelto el padre a Perú, las niñas
permanecieron en Buenos Aires con la madre. (vi) en enero de 2006 T. L. regresó
a su lugar natal y en diciembre de 2006 lo hizo B. N. (vii) en agosto de 2007
ambas niñas partieron del Perú hacia Chile (v. fs. 21/22) y luego habrían
llegado a Buenos Aires. (viii) en esa ocasión (8/8/2007), el padre extendió la
respectiva autorización para el circuito Lima – Buenos Aires – Lima, sin límite
temporal expreso (v. fs. 225/226 y 229/230), plazo que tampoco está determinado
por el ordenamiento peruano (v. fs. 216). (ix) el 2 de octubre de 2007 el Sr.
F. R. facultó a la madre para “obtener la nacionalización y/o radicación
argentina” de su hija T. L. (x) la documental agregada en el inicio fue
transmitida desde la Autoridad Central peruana, confiriéndose la intervención
de estilo a nuestra Cancillería, por lo que debe recibirse con el alcance del
art. 9 inc. 4° CIDIP IV (art. 23 CH 1980) sin que a mi juicio sea posible descalificarla
por la vía del art. 356 del CPCCN, como pretende hacerlo la Sra. L. S. a fs.
135 acápite 3. (xi) según dichas constancias, en agosto de 2007 T. L.
desarrollaba el ciclo escolar en la Institución Educativa Inicial N° 384 de la
localidad de Lucyana (Carabayllo, República del Perú), en la que había cursado
sus estudios regulares durante el año lectivo 2006 Y a la que estaba integrada,
encontrándose matriculada al 20/12/2007 y con vacante reservada en marzo de
2008. Además, tenía seguimiento psicológico y realizaba terapia ocupacional y
del lenguaje, contando con seguro de salud en marzo de 2008, mientras que ya en
mayo de 2006, era afiliada de la Sociedad Peruana de Síndrome Down. (xii) por
su parte, B. N. también cursó sus estudios en Perú durante el año 2007,
hallándose matriculada en diciembre de 2007 y manteniendo, para marzo de 2008,
la vacante escolar y la cobertura de salud. (xiii) a la inversa, la documental
glosada por la progenitora en fotocopia, fue desconocida sin que se ofreciera
siquiera su autenticación (v. fs. 136/138 y 154). Por ende, sólo puede hacerse
mérito de la instrumental acompañada por ella en original, como asimismo de las
autorizaciones de viaje que el Sr. F. R. tuvo por existentes y que fueron glosadas
por la Autoridad Central a solicitud del nombrado (v. fs. 102, 221/227 y
228/231). (xiv) al contestar el traslado del pedido de restitución (v. fs. 135
vta.), la madre admitió que el desplazamiento hacia la República Argentina fue
motivado por los problemas de salud de T. L. (v. fs. 296, segundo párrafo del
cap. 11). Dicho reconocimiento, así como el de haber mandado de vuelta a las
niñas a Perú en 2006 y 2007 –voluntariamente y más allá del deseo del abuelo
paterno-, también surge de la causa penal n° 9030/08 (v. sus fs. 3 y 4) y del expediente
n° 76.348/08 por violencia familiar, en cuyo transcurso la interesada no
refirió como móvil de la pareja afincarse en territorio de la República (v.
copia de fs. 82/83 de estos autos). (xv) si bien en autos solicitó el rechazo
de la demanda y negó genéricamente la retención indebida, así como el carácter
temporario de la conformidad paterna, la Sra. L. S. no controvirtió que la
residencia habitual de T. L. y B. N. se situara en Perú; ni articuló fundadamente
en primera instancia los óbices taxativamente establecidos por el sistema restitutorio.
(xvi) la Sra. L. S. tampoco puso en discusión que, según el régimen familiar peruano,
la madre no estaba habilitada para fijar unilateralmente la residencia
definitiva de sus hijas fuera del país ni que al Sr. F. R. le asistieran, en el
momento de la retención, derechos relevantes en los términos de la CIDIP IV (arts.
1 y 4) y del CH 1980 (arts. 1 y 3). Por lo demás, en orden a la flexibilidad
que consagra el art. 14 en el conocimiento del derecho extranjero, puede
constatarse que esos extremos surgen del art. 76 del Código de los Niños y
Adolescentes peruano (ley 27.337), en tanto preserva el ejercicio común de la patria
potestad aun separada la pareja parental, así como de su art. 111, que exige la
aquiescencia de ambos progenitores para la salida del país (v. as. fs. 51 y
acápite x). (xvii) las gestiones tendientes a la restitución internacional, se
emprendieron dentro del plazo de un año previsto en el art. 14 CIDIP IV (v.
art. 12 CH 1980).
VI- En el
dictamen emitido en el precedente de Fallos: 333:604 [“B., S. M. c. P., V. A.
s. restitución de hijo”, publicado en DIPr Argentina el 11/03/11], se
examinaron los criterios interpretativos sentados por esa Corte en materia de
restitución internacional de niños. Es en esas pautas que encuentra solución el
conflicto sometido a consideración, de modo que a ellas me remito y las doy
aquí por reproducidas para aconsejar, como lo haré, el progreso del recurso
interpuesto.
Sin embargo,
en función de las características que presenta el problema, estimo útil
subrayar alguno de los conceptos allí expuestos.
Primeramente,
tal como indica el Sr. F. R., a pesar de los costos que habitualmente acarrea
una nueva reubicación, el arraigo del niño en el país de refugio no constituye
un motivo autónomo de oposición ni excusa el incumplimiento de la devolución inmediata
cuando –como en el caso ocurre- el mecanismo restitutorio se activa dentro del año
(v. arts. 14 CIDIP IV y 12 CH 1980). Recordemos que el centro de vida no
puede adquirirse a través de un acto ilícito; de lo contrario el sistema devendría
inaplicable, pues como lo advirtió V.E. en Fallos: 318:1269 (consid. 14) [“B.,
S. M. c. P., V. A. s. restitución de hijo”, publicado en DIPr Argentina el
11/03/11], el procedimiento “… concluye normalmente con un nuevo desprendimiento,
fruto de la sustracción, de los lazos que hubiese tendido en el país requerido …”
(v. as. art. 3° del Decreto 415/2006, reglamentario de la ley 26.061).
En segundo
lugar, es el presunto captor quien debe demostrar la concurrencia de los
supuestos de excepción, entre ellos, la conformidad del otro progenitor respecto
de la modificación del statu qua ante. Y debe hacerlo cabalmente, toda
vez que las hipótesis de denegación poseen carácter excepcional –por ende,
riguroso-; con lo cual, las defensas que se propongan en ese terreno deben
evaluarse con estrictez.
De otra
parte, los esquemas restitutorios no pretenden resolver el problema de la
atribución de la guarda. Por lo mismo, este trámite no admite la formulación de
juicios sobre los méritos de la custodia, desde que la definición del asunto de
fondo se defiere a las autoridades competentes del Estado requirente.
En tales
condiciones –además de partir, como bien lo observa el recurrente, de la
naturaleza no manifiesta de la ilicitud de un traslado cuya regularidad nunca
fue debatida por el padre-, entiendo que la respuesta de la Cámara no se aviene
a los lineamientos sentados en materia de restitución internacional.
En efecto,
como se vio en el punto II, los jueces han extendido la salvedad prevista en el
segundo párrafo del art. 12 a la situación contemplada en su primera parte, en cuyo
marco –al igual que lo que acontece con el art, 14 CIDIP IV-, la estabilidad
lograda como consecuencia de un traslado o retención indebidos, no es idónea
para sustentar la no restitución. De tal suerte, por la vía de la interpretación
analógica –vedada en el contexto convencional-, han consagrado una nueva causal
de eximición, forzando así uno de los objetivos fundamentales de estas
estructuras cooperativas, que es el restablecimiento del estado anterior,
mediante la devolución inmediata del niño trasladado o retenido ilícitamente (arts.
1° CIDIP IV y 1° CH 1980).
Adicionalmente,
la Sala deduce la voluntad del padre en cuanto a radicarse en Argentina; y lo
hace desde una circunstancia aislada (la estadía del progenitor en Buenos Aires
que surge de fs. 107), aunque las narraciones de la misma interesada dejan ver
tanto que ella y sus hijas vinieron con el fin manifiesto de tratar la
enfermedad de T. L, como que el Sr. F. R. llegó a esta ciudad impulsado
exclusivamente por la prolongación de la rehabilitación, más de lo esperado (v,
punto III acápites iv y xiv), En esa línea de amplitud hermenéutica –extraña,
como se vio, al sistema restitutorio-, el tribunal infiere la conformidad
paterna para que B. N. permanezca en el país, a partir del permiso otorgado
para tramitar la nacionalidad de su hermana, T. L..
En cuanto a
esta última, bien que el poder extendido en orden a su nacionalización y/o
radicación suscita interrogantes, la conjetura que de ese hecho extrae el tribunal
resulta excesiva. Digo esto porque –aun apartándonos de la situación procesal descripta
en el acápite xv del punto anterior-, es la propia madre quien niega que sus
hijas “no hayan regresado jamás a su residencia habitual” y “que la retención
ilícita de… [ellas] haya turbado la vida que las mismas tenían en su País” (sic;
v. fs. 135 y 135 vta.), para referirse más tarde a su adaptación,
atribuyéndola a “la cantidad de viajes que han hecho las niñas” (v. fs. 423);
con lo cual, es dable pensar que en el 2007 su residencia habitual se localizaba
en el Perú. Además, repito, las distintas versiones que ensaya la Sra. L. S.
tienen en común un elemento excluyente y es que el propósito que trajo a la
familia a este país fue el tratamiento médico de T. L. (v. fs. 82 vta., 135 vta.
y 296 y fs. 3/4 de la causa penal). De tal suerte, y en sintonía con la
explicación que proporciona el padre, no es inverosímil que las distintas
autorizaciones paternas y la permanencia misma de T. L. en la República, se encontraran
supeditadas en un todo –también en su dimensión temporal- al cumplimiento de
dicho objetivo, y sólo representaran para el progenitor –extranjero y abocado a
solucionar los problemas de salud de su hija- medios encaminados a ese fin, más
allá de los alcances específicos de la normativa nacional que él pudo
perfectamente desconocer (arg. Fallos: 333:2396 consid. 14 [“R., M. A. c. F.,
M. B. s. reintegro de hijo”, publicado en DIPr Argentina el 10/03/11]). Máxime
que, como lo advierte la Autoridad Central a fs. 227, la redacción impresa a la
autorización para realizar el último viaje, fijó como puntos de partida y
destino Lima – Buenos Aires – Lima.
Finalmente,
los jueces han ponderado circunstancias que hacen a la calidad de la guarda,
consideración que –insisto- resulta ajena a la naturaleza misma de este mecanismo.
En ese
contexto, creo que no se ha acreditado con la certidumbre exigible que la
mudanza definitiva haya contado con la anuencia previa del progenitor, quien
–por lo demás- firmó la pertinente solicitud de devolución con una razonable
presteza (el 26 de marzo de 2008 [v. fs. 13 y 18]). Entonces, dado que la
aceptación sobreviniente –aunque puede verificarse tácitamente- debe ser
inequívoca, interpreto que no estamos habilitados para derivar de las
constancias mencionadas precedentemente una conclusión de tanta trascendencia
como es la existencia del consentimiento paterno.
VII- Cabe apuntar,
además, que en el marco diferenciado al que debe ceñirse nuestra opinión –aun dejando
de lado el tema de la oportunidad de su invocación-, los argumentos relativos a
la opinión de las menores y al peligro que entrañaría el regreso, carecen de
idoneidad.
Es que –más allá
de las afirmaciones dogmáticas en cuanto a la situación deficitaria a la que se
verían sometidas las niñas en su país de origen-, la madre no invocó siquiera
que la permanencia en Argentina constituya un recaudo sine qua non para
la preservación de la salud de T. L..
En lo
atinente a la postura de las niñas, los pocos elementos incorporados a la
causa, transmiten “… cuánto les gusta vivir aquí en la Argentina junto a su
mamá, no recordando prácticamente nada de su vida en Perú” (v. fs. 324) o los
dichos de B. N. en el sentido de “que prefiere permanecer aquí y como todos los
veranos asistir a la colonia con sus amigos” (v. fs. 459). Nada nos habla de un
conflicto férreo, ni de una oposición, tal como fueron interpretados por V.E.
(v. as. fs. 336/338).
En suma,
de lo dicho hasta aquí tenemos que, si bien está probado que la salida del Perú
contó con el permiso del Sr. F. R., no ocurre lo mismo con la retención en territorio
argentino, desde que aquella se hizo bajo la apariencia de un viaje para el tratamiento
médico de T. L., por ende, transitorio.
Así las
cosas, atento a que no se ha demostrado que la madre fuese la titular de la
custodia con el contenido jurídico específico del art. 3 inc. “a” CIDIP IV (v.
art. 5° inc. “a” CH 1980), corresponde tener por configurada la ilicitud de la
retención en los términos del art. 4 CIDIP IV (v. art. 3 CH 1980); constatación
que –en el marco de la doctrina elaborada por V.E., especialmente en los
precedentes ya mencionados de Fallos: 333:604 y 2396-, hace operativo en autos
el mecanismo restitutorio, toda vez que tampoco se ha logrado establecer con el
rigor necesario la existencia de ninguna de las excepciones previstas.
VIII- Por último
habré de recordar que, como V.E. ha enseñado, compete a ese alto cuerpo,
aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado, a efectos de
no comprometer su responsabilidad internacional.
Bien en
claro, como ya lo tiene dicho esta Procuración, que el temperamento que aquí
propicio no importa interferir en la cuestión de la tenencia, sino sólo el
reintegro a la jurisdicción peruana –de la que las menores fueron excluidas
ilícitamente, con arreglo a las normas internacionales-, donde deberá
resolverse en definitiva.
Asimismo, en
concordancia con el dictamen citado en el párrafo anterior, insistiré hoy en
que la función esencial de este Ministerio Público Fiscal, consiste en velar por
el resguardo de la legalidad, extremo que en el sub-lite se centra en el
cumplimiento irrestricto de los instrumentos que regulan el caso. Por ende, si
V.E. lo considerase pertinente, podría disponer que T. L. y B. N. sean oídas
por medios que despejen cualquier duda que pueda suscitarse en punto a su mejor
interés.
IX- En consecuencia,
opino que V. E. debe hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y
revocar la sentencia con el alcance indicado.- Buenos Aires, 11 de julio de 2011.-
Buenos Aires, 8 de noviembre de 2011.-
Vistos los autos: “F. R., F. C. c. L.
S., Y. U. s. reintegro de hijo”.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la
Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar la
sentencia de primera instancia, rechazó el pedido de restitución de las menores
T.L. y B.S. de nacionalidad peruana, el actor interpuso recurso extraordinario
que fue concedido (fs. 407/414 y 434).
2°) Que las cuestiones planteadas han
sido adecuadamente examinadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal,
cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal y a los que corresponde
remitirse, por razones de brevedad.
3°) Que, sin perjuicio de ello, no
resulta ajeno a esta Corte Suprema que la menor T.L., que padece de Síndrome de
Down y de una anomalía anorectal severa, se encuentra en la actualidad con el
debido cuidado y seguimiento profesional e integrada al medio social en el que
vive. Dicha adaptación, lograda a partir de la retención ilícita que este
Tribunal considera configurada en el caso, así como las nuevas dificultades en
su evolución que podría producir su traslado, no resultan óbice para la
aplicación del CH 1980, pues de las constancias de la causa surge acreditado
que durante la estadía de T.L. en la República del Perú en el período
2006/2007, su padre F.R. se preocupó y ocupó de la salud y del desarrollo
educativo de su hija, al brindarle la misma asistencia psicoterapéutica (conf.
fs. 23/24, 28/42 y 47).
4º) Que el derecho a la salud y su
debida preservación, encuentran un marco de protección en los arts. XI de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 25 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos y 12 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y en lo que respecta a los menores
la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce el derecho a acceder a
servicios para el tratamiento de enfermedades y la rehabilitación de la salud,
debiendo los Estados Parte asegurar la plena aplicación de esta prerrogativa a
través de medidas adecuadas (art. 24).
Asimismo y en estrecha vinculación con
la particularidad que presenta el caso, en el art. 23 de la citada convención
los Estados Parte reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá
disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad,
le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten su participación activa en
la comunidad; el derecho a recibir cuidados especiales, y el acceso efectivo a
la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de
rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de
esparcimiento con el objeto de lograr su integración social y el desarrollo
individual.
El Comité de los Derechos del Niño –órgano
de expertos independientes que supervisa la aplicación de la Convención sobre
los Derechos del Niño por sus Estados Parte-, en su Observación General Nº 9
(2006), entre otras recomendaciones vinculadas con los derechos de los niños
con discapacidad, ha tenido oportunidad de destacar que las medidas adoptadas
para la aplicación de tales derechos contenidos en la Convención, por ejemplo
en los ámbitos de la educación y de la salud, deben dirigirse explícitamente a
la inclusión máxima de esos niños en la sociedad (conf. Cap. II, pto. B, págs.
4/6).
5°) Que, en ese mismo sentido, la Convención
sobre los derechos de las personas con discapacidad —aprobada por la ley N°
26.378— reconoce que los niños y niñas con discapacidad deben gozar plenamente
de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de
condiciones con los demás, recuerda las obligaciones que a este respecto
asumieron los Estados Parte en la Convención sobre los Derechos del Niño y
prevé que en todas las actividades relacionadas con los menores con
discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés
superior del niño (art. 7°).
6º) Que esta Corte ha señalado que los
tribunales están obligados a atender primordialmente el citado interés, sobre
todo cuando es doctrina del Tribunal que garantizar implica el deber de tomar
las medidas necesarias para remover los obstáculos que pudiesen existir para
que los individuos puedan disfrutar de los derechos reconocidos en la
Convención sobre los Derechos del Niño, debiendo los jueces, en cada caso,
velar por el respeto de los derechos de los que son titulares cada niña, niño o
adolescente bajo su jurisdicción (conf. Fallos: 331:2691 y causa V.24.XLVII “V.,
D. L. s/ restitución de menores – ejecución de sentencia”, pronunciamiento del
16 de agosto de 2011 [publicado en
DIPr Argentina el //]).
7º) Que el art. 7º del CH 1980 establece
que las Autoridades Centrales de los Estados requirente y requerido, que
cumplen un rol primordial en los procesos de restitución, tienen la obligación
de cooperar entre sí y con las autoridades locales competentes para el
funcionamiento eficaz del convenio y el retorno seguro de los menores.
La primera parte de la Guía de Buenas
Prácticas del mencionado convenio —elaborada por la Comisión Especial
organizada por el Buró Permanente de la Conferencia de La Haya de derecho
internacional privado—, específicamente destinada al funcionamiento de las
Autoridades Centrales, contempla que dicha colaboración no sólo debería
implicar contar con la asistencia de los agentes locales —fuerzas de seguridad,
tribunales y organizaciones sociales—, sino también el aporte mutuo de
información acerca de la asistencia jurídica, financiera y social, y de todo
mecanismo de protección existente en el Estado requirente, de modo de facilitar
el contacto oportuno con estos cuerpos en el caso de resultar apropiado (conf.
Guía de Buenas Prácticas del CH 1980, Primera Parte, pto. 3.18, pág. 42).
8º) Que por otra parte, el citado art.
7º también obliga a las Autoridades Centrales a prevenir que el menor sufra
mayores daños —facultándolas para adoptar las medidas provisorias que
correspondan— y a garantizar la restitución del menor sin peligro (conf. incs.
b y h).
Sobre la base de dichas obligaciones, la
mencionada Guía señala que los Estados Parte reconocen que las Autoridades
Centrales tienen una obligación, en virtud del artículo 7(h), para asegurar que
los organismos de protección a la infancia hayan sido alertados de tal forma
que puedan actuar para proteger el bienestar del menor en el momento del
retorno en los casos en que su seguridad esté en entredicho, hasta que la
competencia del tribunal apropiado haya sido invocada efectivamente. Asimismo, recomienda
la implementación de “órdenes de retorno sin peligro del menor” (safe return orders), que no es más que
establecer procedimientos que permitan obtener, en la jurisdicción a la cual el
menor es retornado, todas las medidas provisionales de protección necesarias
antes de la restitución (conf. ptos. 3.18 y 6.3, págs. 41/42 y 79,
respectivamente).
9º) Que, en consecuencia, a fin de
garantizar los derechos a la salud integral y a recibir los cuidados especiales
que la condición de la menor T. L. requiere, y de prevenir que sufra mayores
daños con el traslado a realizarse, hágase saber a la Autoridad Central
argentina que —por medio de los mecanismos adecuados— deberá informar a la
Autoridad Central del Estado requirente (República del Perú) acerca de la salud
psicofísica, el tratamiento médico y la asistencia educativa que estaba
recibiendo la citada niña en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos
de asegurar la continuidad de dichas acciones terapéuticas con la debida
asistencia de profesionales de la materia, y con el objeto de evitar un
retroceso en el estado actual de la menor.
Asimismo, en virtud de las obligaciones
señaladas y del interés superior del niño que debe primar en este tipo de
procesos, hágase saber a la Autoridad Central argentina que deberá poner en
conocimiento de la Autoridad Central del Estado requirente la urgencia con que
debe resolverse la cuestión vinculada con el derecho de custodia y de visita de
las menores, dadas las particularidades que presenta el caso.
10) Que, por último, dado que el citado
interés superior del niño debe constituir la preocupación fundamental para los
padres y en virtud de la rapidez que amerita el trámite iniciado por el actor a
los efectos de que no se frustre la finalidad del CH 1980, corresponde exhortar
a ambos progenitores de T. L. y B. S. a colaborar en la etapa de ejecución de
sentencia a los efectos de evitar a las niñas una experiencia aún más
conflictiva. Igual requerimiento cabe dirigir a la señora jueza a cargo de la
causa, que deberá realizar la restitución de la manera menos lesiva y en
condiciones que minimicen los eventuales riesgos.
Por ello y de conformidad con lo
dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente admisible
el recurso extraordinario deducido, se revoca la sentencia apelada y, en uso de
las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se
hace lugar a la demanda de restitución. Con costas (art. 68 Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).
Hágase saber a la Autoridad Central
argentina lo establecido en el considerando 9º. Asimismo, esta Corte exhorta a
los progenitores de los menores en los términos del considerando 10.
Notifíquese, devuélvase y comuníquese
con copia a la Autoridad Central argentina.- R. L. Lorenzetti. E. I. Highton de
Nolasco. C. S. Fayt. E. S. Petracchi. J. C. Maqueda. E. R. Zaffaroni.
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