CNCiv. y Com. Fed., sala III, 18/06/21, Lago, Martín Ignacio y otros c. United Airlines Inc. s. sumarísimo
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Chile – Australia – Chile. Cancelación del pasaje. Error en la
tarifa. Incumplimiento contractual. Convenio de Montreal de 1999. Código
Aeronáutico. Condiciones Generales del
Contrato de Transporte Aéreo. Código Civil y
Comercial: 2655. Relación de consumo. Ley de defensa del consumidor. Daño
moral. Daño punitivo. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/02/24.
2º instancia.- Buenos Aires, 18 de junio
de 2021.-
VISTOS: los recursos de apelación de fs. 374 y 376, fundados a fs.
378/390 y 392/409 contra la sentencia definitiva obrante a fs. 366/372, las contestaciones
del 26 de abril y 7 de mayo de 2021 (visibles en el sistema informático
LEX100); oído el Fiscal General (conf. dictamen del 11/5/21); y
CONSIDERANDO:
I. El 18 de mayo de 2018 Martín Ignacio Lago, Sebastián Rodrigo
Bouvier y Verónica Alejandra Pérez demandaron a United Airlines Inc (“UA”) a
fin de que se la condene a emitir los pasajes adquiridos el 26 de marzo de 2018
a través de la página de Internet de la agencia Almundo.com, para volar ida y
vuelta desde Santiago de Chile (Chile) a Sídney (Australia), del 15 al 30 de
enero de 2019, los cuales fueron cancelados por la aerolínea con el argumento
de que había mediado un error en la tarifa. Asimismo, demandaron un
resarcimiento por daño moral y la aplicación de la multa prevista en el
artículo 52 bis de la ley 24.240.
Explicaron que compraron los tres tickets por la suma total de $12.204,71 en el contexto de la edición del Travel Sale 2018, y que una vez emitidos y pagados, UA decidió unilateralmente cancelarlos invocando que había existido “una oferta de tarifas evidentemente errónea”. En subsidio de la pretensión de emisión de los mentados pasajes, requirieron el pago de la suma necesaria para adquirir otros con el mismo itinerario y para la misma época del año.
Fundaron su reclamo en las disposiciones
de la ley 24.240 –arts. 7, 8, 10 bis y 52 bis, entre otras–, de su decreto
reglamentario n° 1798/94 –art. 7– y del Código Civil y Comercial de la Nación
–Libro III Título III– (ver escrito de demanda, a fs. 21/38).
Al contestar el traslado de la demanda UA
alegó que la tarifa publicada el 26 de marzo de 2018 obedeció a un error de un
analista de tarifas con sede en Chicago, Estados Unidos; que aquélla no formaba
parte de una oferta ni de una campaña publicitaria; y que el anuncio fue
corregido aproximadamente a las dos horas, tiempo durante el cual mucha gente
–como los accionantes– logró solicitar reservas, todas las cuales fueron
canceladas y reembolsadas. Refirió que la tarifa en cuestión era un 99,8% más
baja que la real, e igualmente inferior a las de otras aerolíneas, siendo
evidente por eso que el precio irrisorio e inverosímil publicado –aún para el Travel
Sale– configuró un error de hecho obstativo de la voluntad en los términos
del artículo 265 del Código Civil y Comercial de la Nación, reconocible por los
destinatarios. A partir de ello sostuvo la inexistencia de oferta válida y por ende,
de incumplimiento contractual. Señaló que su conducta se había ajustado a lo
regulado en la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía, en tanto al
cancelar los pasajes devolvió lo abonado, y que, en cambio, la de los actores
suponía un abuso del derecho. Indicó que en todo caso éstos no contaron con una
razonable expectativa, la que no pudo haber durado más de un par de horas, pues
la cancelación se les comunicó el 28 de marzo de 2018. Consecuentemente, negó
la existencia de daño moral y la procedencia del daño punitivo (ver responde a
fs. 154/204).
En la sentencia obrante a fs. 366/372 el
juez admitió parcialmente la demanda incoada, con costas. En concreto condenó a
UA a abonar a cada actor la suma de $10.000 en concepto de daño moral. Para así
resolver ponderó que había mediado incumplimiento contractual por parte de UA,
quien debía asumir el precio que ofertó y publicitó en los términos de la ley
24.240; que no procedía la emisión de nuevos pasajes porque UA había reembolsado
las sumas oportunamente pagadas, aunque sí la indemnización por daño moral por
la mortificación y padecimientos sufridos por los usuarios; y que tampoco
correspondía la fijación de una multa con basamento en el artículo 52 bis de la
citada ley 24.240, pues el incumplimiento no había revestido las serias
características exigibles para ello.
II. Los actores apelaron el fallo. Cuestionaron que el juez no hubiese
abordado su pretensión principal, a saber, la demanda de cumplimiento forzado
del contrato en los términos de los artículos 7, 8, 10 bis y 19 de la Ley de
Defensa del Consumidor y de los artículos 1106 a 1116 del Código Civil y
Comercial de la Nación, ni la defensa de UA basada en la existencia de un error
obstativo de la voluntad. Apuntaron que no instaron la emisión de pasajes como
indemnización, sino que solicitaron en forma subsidiaria –por si la re emisión
de los cancelados se ordenaba después de la fecha del vuelo en cuestión (lo que
efectivamente ocurrió)– una condena al pago de la suma necesaria para adquirir
otros tickets similares (para enero 2022), lo que explica que no exigieran
intereses. Enfatizaron que jamás aceptaron la cancelación y que por eso tampoco
pidieron la devolución de lo abonado, nada de lo cual fue atendido por el a
quo. De otro lado, se quejaron del monto asignado por daño moral, por
exiguo, y del rechazo del daño punitivo. En este sentido, argumentaron que la
arbitraria anulación de pasajes no es un aspecto regulado por el Código
Aeronáutico ni por los Convenios de Varsovia y Montreal, de modo que resulta de
aplicación la Ley de Defensa del Consumidor sin cortapisas. Por último, se
agraviaron de la fecha de inicio del cómputo de los intereses ordenados y
propusieron su devengo desde el hecho dañoso (28/3/18) y no desde la
notificación de la demanda, como se decidió en la instancia de grado (fs.
392/428).
UA también apeló la sentencia. Se quejó de
que el magistrado no hubiese analizado su defensa sustentada en la existencia
de error obstativo, respaldada por las pruebas producidas en el expediente.
Hizo hincapié en que no existió oferta en los términos del artículo 7 de la ley
24.240 y en que se omitió considerar que la Resolución n° 1532/98 del
Ministerio de Economía –reguladora de las condiciones generales del transporte
aéreo internacional de pasajeros en el país–, autoriza la denegatoria del
transporte cuando la “tarifa aplicable” no haya sido abonada, que es lo que
ocurrió en la especie, porque UA no cobró la “tarifa aplicable” sino una
evidentemente errónea. Criticó el reconocimiento del daño moral y enfatizó su
obrar diligente en rectificar el error, comunicarlo a los interesados y
efectuar los reintegros pertinentes, lo cual –desde su óptica– aventó la
concurrencia de gastos vinculados con el asunto y descarta la existencia de un
interés legítimo a indemnizar. Recordó el criterio restrictivo con que debe
analizarse la procedencia del agravio moral en materia contractual. Se agravió,
asimismo, de la imposición de costas y postuló su distribución con arreglo al
criterio establecido en el artículo 71 del Código Procesal.
Elevadas las actuaciones a Cámara,
intervino el Fiscal General, quien dictaminó en la materia de su incumbencia.
Al respecto, propició la improcedencia de la aplicación de una multa civil en
concepto de daño punitivo con fundamento en la prohibición específica
consagrada en el artículo 29 del denominado Convenio de Montreal de 1999,
aprobado por ley 26.451 y vigente desde el año 2010 (ver dictamen del 11/5/21
en el sistema informático LEX100).
IV. Se encuentra fuera de debate que el lunes 26 de marzo de 2018 el
coactor Martín Ignacio Lago, a través de la agencia Almundo.com SRL, adquirió 3
pasajes ida y vuelta desde Santiago de Chile hasta Sídney –con partida el 15 de
enero de 2019 y retorno el 30 de enero siguiente–, ofrecidos por UA. El grupo
de pasajeros se encontraba integrado por el mencionado Lago y el resto de los
aquí accionantes (fs. 8). Los tickets emitidos a nombre de cada uno de ellos
(016-5120567595, 016-5120567597 y 016-5120567596) fueron abonados por el señor
Lago mediante tarjeta de crédito VISA del Banco Macro (fs. 17/20) y confirmados
por la aerolínea bajo la identificación OT9HKH (ver documentación obrante a fs.
6/14).
Dos días después –el miércoles 28–,
Almundo.com notificó a Lago que “debido a un error en la tarifa” UA
había decidido cancelar la reserva y reembolsar el dinero (fs. 15, 251 y vta. y
324). Ello, en consonancia con el comunicado publicado por UA en su página de
Internet, replicado en su momento por distintos medios periodísticos, en los
que hizo saber que el 26 de marzo (de 2018) “hubo una oferta de tarifas
evidentemente errónea para vuelos desde Santiago de Chile, Chile, a Sídney,
Australia. Esto ha sido corregido para reflejar las tarifas correspondientes a
dicho tramo. Por lo que cancelaremos toda reserva hecha bajo dicho error y
reembolsaremos las sumas correspondientes…” (conf. los artículos
periodísticos publicados en https://www.clarin.com/viajes/error-united-airlines-vendio-pasajes-baratos-volar-australiacancelo_0_S1takED5z.html;https://www.lanacion.com.ar/sociedad/united-admite-unerror-en-la-tarifa-pero-cancela-todos-los-viajes-a-australia-que-vendio-a-bajo-precionid2121016/; y https://www.infobae.com/sociedad/2018/03/27/united-airlines-ofrecio-porerror-pasajes-muy-baratos-a-australia-y-luego-los-cancelo/).
Al haberse demandado el cumplimiento del
contrato de transporte, vale decir, la re emisión de los pasajes de Santiago de
Chile a Sídney del 15 al 30 de enero de 2019 y, por otro lado, UA resistido la pretensión
con el argumento de que no había habido tal acuerdo –y por ende incumplimiento–,
debido a la existencia de un error de hecho esencial sobre el precio de la
tarifa que vició su voluntad, perfectamente reconocible por el destinatario
(art. 265 del Código Civil y Comercial de la Nación), corresponde abordar tales
planteamientos.
En este sentido, tienen razón los actores
cuando se agravian de que el juez omitió expedirse sobre estas cuestiones
centrales y falló admitiendo que existió “inejecución del contrato original…”
pero rechazó la pretensión subsidiaria del cumplimiento en especie de la
prestación, con basamento en que UA reembolsó los tickets anulados. El
reembolso –no negado–, no da acabada respuesta al problema planteado por los
accionantes, quienes, como se dijo, propiciaron el cumplimiento del contrato in
natura en los términos del artículo 10 bis inciso a) de la ley 24.240 y, en
su defecto, el pago de la suma de dinero necesaria para comprar pasajes de
características equivalentes a los anulados, al valor vigente a la época de
cumplimiento de la sentencia. Ello no es otra cosa que una indemnización
sucedánea de la prestación original.
Cabe recordar que, ante el incumplimiento
de la oferta o del contrato por el proveedor, la última norma apuntada faculta
al consumidor a: a) exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre
que ello fuera posible; b) aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;
o c) rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado. Todo ello
sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.
Según se vio, en la demanda los actores
exigieron la re emisión de los pasajes anulados de modo de efectuar el viaje
durante la segunda quincena de enero de 2019, y para el caso de que no se
resolviese la controversia a tiempo (en subsidio), reclamaron el dinero
necesario para adquirir tickets similares (a los valores vigentes a la fecha de
la liquidación que se ordenase). Además del daño moral y de la sanción del
artículo 52 bis de la ley 24.240. Es decir, no instaron la vía contemplada en
el inciso c) del referido artículo 10 bis, que pareciera ser la hipótesis
evaluada en la sentencia apelada (ver escrito de demanda, fs. 21 y vta. y
sentencia, considerandos IV y V).
Por la fecha en que se suscitó el
conflicto resultan aplicables el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas
para el Transporte Aéreo Internacional de Montreal 1999 –aprobado por ley
26.451–, las normas del Código Aeronáutico, la Resolución n° 1532/98 del
Ministerio de Economía, el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo
pertinente, y supletoriamente, la ley 24.240 (art. 63 de este último cuerpo
legal). Una de las prestaciones más características del contrato tuvo su lugar
de cumplimiento en el país –lo relativo al pago del precio de los pasajes–, lo
que habilita a examinar la problemática a la luz de las señaladas disposiciones
(art. 2655 del Código Civil y Comercial de la Nación), que por lo demás, fueron
invocadas por las partes para defender sus respectivas posiciones.
UA alegó error esencial (en el precio de
la tarifa publicada) para negar la existencia de oferta válida vinculante sobre
la base de lo previsto en el artículo 265 del Código Civil y Comercial de la
Nación. Corresponde entonces analizar si se dan las condiciones especificadas
en esa norma para concluir del modo en que postula la aerolínea.
El artículo 265 establece “El error de
hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es
bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por
el destinatario para causar la nulidad”. De acuerdo al artículo 266 del
Código Civil y Comercial citado “El error es reconocible cuando el
destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto,
las circunstancias de persona, tiempo y lugar”.
Debe recordarse que la adquisición de los
pasajes en cuestión fue efectuada en el marco del denominado Travel Sale, edición 2018.
Los Travel Sale son jornadas de
descuentos online, de aproximadamente una semana de duración, durante las
cuales se promueve la relación entre las agencias de
turismo y los viajeros del país. La del año 2018 se desarrolló entre el 19 al
26 de marzo, fue impulsada por la Federación Argentina de Asociaciones de
Empresas de Viajes y Turismo con el apoyo del Ministerio de Turismo de la
Nación, y según los anuncios de la época, brindó la posibilidad de acceder a
ofertas de turismo con descuentos de hasta el 60% en viajes por Argentina (http://www.turismo.gov.ar/noticias/2018/03/13/llega-cuarta-edicion-del-travel-sale-2018).
No hay prueba de que la tarifa publicada
por UA no formara parte de una oferta o campaña publicitaria, como asevera ésta
(ver carilla 4, punto II.2 de su memorial). Al haberse adquirido los pasajes a
la tarifa fijada por la aerolínea, mediante una agencia de viajes habilitada y
en el contexto del mentado Travel Sale (fs. 251 y vta.), no parece
razonable sostener que el consumidor pudo advertir que su bajo precio respondió
a un error de la empresa. Es sabido que la igualación de los precios, incluso
con los de las aerolíneas de bajo costo, es una práctica de competencia
habitual en el sector (de hecho, al parecer, el error que originó este pleito
fue causado porque un analista de precios de UA buscó igualar una tarifa
ofrecida por la aerolínea Quantas; fs. 159 punto V.2), lo que refuerza la idea
de que el bajísimo precio de los pasajes no fuera percibido por los
destinatarios como una equivocación de la empresa aérea.
Así las cosas, la oferta de pasajes de que
se trata no puede estimarse inválida en los términos de los mentados artículos
265 y 266 del Código Civil y Comercial de la Nación, aun cuando esté fuera de
debate que la aerolínea incurrió en un error al publicarla. Corolario de ello
es que resultó vinculante para UA (arts. 971, 972 y 974 del Código Civil y
Comercial cit.), quien debió honrarla.
La regulación de la Oficina de Ejecución y
Procedimientos de Aviación del Departamento de Transporte de Estados Unidos
(DOT), de acuerdo a la cual, según explicó UA, las empresas no deben honrar las
tarifas si demuestran que son erróneas y reintegran a sus adquirentes los
gastos (ver memorial, pág. 16/17), no tiene la incidencia que se le asigna en
el país, frente a la vigencia de la normativa vigente en este ámbito, reseñada ut
supra (ver párrafo quinto de este considerando).
Tampoco abona la tesis sostenida por la
aerolínea la invocación de la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía,
mediante la cual se aprobaron las condiciones generales del contrato de
transporte aéreo que rigen los servicios de transporte aéreo regular internos e
internacionales de pasajeros y equipajes y de carga explotados en el país por
las empresas de bandera nacional y extranjera.
La reglamentación define las tarifas
aplicables en el transporte internacional como “aquellas registradas, por o
en nombre del transportador, a la autoridad competente, o, si no son
publicadas, construidas de acuerdo con las regulaciones del transportador...”.
La tarifa del caso fue ofrecida por UA y los pasajes adquiridos a través de una
agencia de viajes habilitada al efecto (fs. 251 y vta. y 324). La norma también
señala “Sujeta a los requerimientos gubernamentales y regulaciones de
transporte, la tarifa es aquélla en vigencia a la fecha de comienzo del
transporte cubierto por el primer cupón de vuelo del billete. Cuando el monto
que ha sido cobrado no constituya la tarifa aplicable, la diferencia será
pagada por el pasajero o, según el caso, reintegrada por el transportador
conforme a sus regulaciones...”. En esta última precisión UA sustenta su
posición en el sentido de que la tarifa errónea publicada no es “tarifa
aplicable” vinculante (ver pág. 30 del memorial). Ahora bien, según la
definición legal, el “cupón de vuelo” es “la porción del billete de
pasaje que lleva la leyenda “Válido para Viaje” e indica los lugares entre los
cuales el pasajero tiene derecho al transporte...” (ver art. 1). Si se
emitió el billete de pasaje “cada cupón de vuelo será aceptado por el
transportador para la realización del viaje que se estipula, en el marco de la
tarifa pagada por el pasajero y siempre que cuente con reserva confirmada de
acuerdo con las regulaciones del transportador” (art. 3, h). No está
discutido que los tickets fueron emitidos para transportar a los pasajeros
desde Santiago de Chile, con escala en Houston, hasta Sídney, ida y vuelta; ni
que fueron pagados y confirmados por UA (ver fs. 6/14), por lo que, de acuerdo
con la reglamentación, los pasajeros tenían derecho a ser transportados.
Nada cambian las disposiciones sobre el
derecho a negar el transporte y reintegros contenidas en la Resolución, pues
aluden, la primera, al derecho del transportador de negar el transporte si la
tarifa aplicable no ha sido abonada (art. 8, III); y la segunda, a los
reintegros que la aerolínea debe efectuar en la hipótesis de cancelación del
vuelo o de una escala (ver art. 13, b cit. en la pág. 31 del memorial). Empero,
en el sub lite lo que sucedió fue que UA canceló los pasajes pagados
según la tarifa que publicó, emitidos y confirmados a nombre de los
accionantes, pero no el vuelo en sí. En otras palabras, la situación verificada
no resulta alcanzada por ninguna de las normas específicas esgrimidas.
El criterio favorable a UA que habría sido
adoptado frente a la misma situación planteada ante los tribunales chilenos o
ante la Dirección de Comercio Interior de la Provincia de Tucumán por otros
usuarios afectados por la cancelación de pasajes emitidos a la tarifa publicada
el 26 de marzo de 2018 (ver fs. 266/268 y memorial de UA, págs. 17 a 25) no es
condicionante para este Tribunal. Refleja, claro está, la respuesta dada por
autoridades extranjeras o nacionales administrativas locales, pero no son vinculantes
desde ningún punto de vista (arg. art. 300 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, texto según ley 27.500). Para el caso, la Cámara Nacional en lo
Comercial falló en sentido contrario al propiciado por UA, condenándola a
abonar el monto de pasajes equivalentes a los cancelados (CNCom., Sala F, causa
n° 11.263/2018 del 28/11/19 [«Ferro, Leandro Damián c. United Airlines Inc.»]).
Entonces, zanjada la cuestión de la oferta
válida vinculante y del perfeccionamiento del contrato (nada de lo cual, según
se vio, es objeto de tratamiento en el Código Aeronáutico, en la Resolución n°
1532/98 cit., ni en los Tratados Internacionales), UA, como proveedora del
servicio ofrecido y convenido, estaba obligada a brindarlo (arts. 971, 972,
974, 979 y 983 del Código Civil y Comercial de la Nación y arts. 7, 8 y 19 de
la ley 24.240). Su negativa, exteriorizada en la cancelación de los pasajes,
habilitó el reclamo de cumplimiento forzado impetrado por los perjudicados
(art. 724 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 10 bis, inc. a de la
ley 24.240), y dado que la fecha prevista para el viaje ya transcurrió (15 al
30 de enero de 2019), procede su pretensión subsidiaria por daño emergente
consistente en el pago de la suma de dinero necesaria para adquirir de UA
pasajes esencialmente similares al tiempo en que la aerolínea cumpla la condena
que aquí se le impone, menos el valor de los pasajes cancelados a la tarifa
publicada (arts. 730, 731 y 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación),
sin intereses porque no fueron demandados (fs. 34 vta., punto X). Definido lo
precedente, corresponde autorizar a los actores a disponer de la suma
depositada al inicio del pleito (conf. fs. 43/44).
V. La conducta antijurídica en que incurrió UA al decidir incumplir
con el contrato de transporte, a criterio del Tribunal, no generó un daño moral
resarcible a los accionantes.
Estos fundaron tal pretensión en dos
párrafos en los cuales destacaron la “enorme frustración y decepción
provocadas por la cancelación unilateral llevada adelante por la accionada, y
por la cual solicitó “DISCULPAS” en su comunicado oficial emitido el día 26 de
marzo de 2018…” y en que debieron ocuparse de “reclamar por mail, por
teléfono, efectuar denuncias en Defensa del Consumidor, realizar mediación conciliatoria
y llegar a esta instancia, con la preocupación y el tiempo que ello significa…”
(ver demanda, punto IX).
En general, toda inejecución contractual
provoca desilusiones y otros sufrimientos espirituales. En esta materia, el
reconocimiento del daño moral es excepcional, pues de lo contrario cualquier
incumplimiento traería una reparación de esa índole. En estos casos, se trata
de que el sufrimiento originado por el incumplimiento sea ostensible y tenga
suficiente gravedad como para que su reparación sea justa (esta Sala, causa n°
10.426/07 del 24/2/11; Sala I, causas n° 442/93 del 7/3/96, 3.051/07 del
24/9/09 y 5.594/12 del 2/11/17; Sala II, causas n° 7.262 del 5/12/78, 8.752 del
19/6/80, 8.075 del 4/7/80, 6.690/06 del 31/3/10 y 6.653/17 del 11/2/21).
El disgusto e impotencia razonablemente
derivados de la cancelación de los pasajes por error en la tarifa adquiridos
para la realización de un viaje vacacional a diez meses vista, a los dos días
de haberse pagado y emitido los tickets, carece de las características
apuntadas para configurar un daño indemnizable. En las circunstancias en que se
dio el incumplimiento, los padecimientos espirituales alegados no parecen de
seria entidad ni son evidentes. En cuanto a las gestiones encaradas para
obtener el reconocimiento del derecho esgrimido, en la medida de su
acreditación, integran la condena en costas (art. 68 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación), mas no configuran agravio moral.
VI. En lo que concierne a la multa civil por daño punitivo postulada
por los accionantes, tampoco procede, por aplicación de lo previsto el artículo
29 del Convenio de Montreal 1999, aprobado por ley 26.451.
La norma dispone “En el transporte de
pasajeros, de equipaje y de carga toda acción de indemnización de daños, sea
que se funde en el presente Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea
en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y
límites de responsabilidad como los previstos en el presente Convenio, sin que
ello afecte la cuestión de las personas que puedan iniciar las acciones y
cuáles son sus respectivos derechos. En ninguna de esas acciones se otorgará
una indemnización punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea compensatoria…”.
Así, este tema no es regido por la Ley de
Defensa del Consumidor (conf. art. 63 de la ley 24.240 y art. 31 de la
Constitución Nacional; conf. dictamen del Fiscal General y las citas de
jurisprudencia allí aludidas).
Por las consideraciones expuestas, el
Tribunal RESUELVE: revocar, con el alcance explicitado, la sentencia
apelada. Por consiguiente, se reconoce a los actores únicamente una
indemnización por daño emergente, a cargo de United Airlines Inc., equivalente
a la suma de dinero necesaria para adquirir pasajes comercializados por ella
esencialmente similares (en fechas, clase, tramos, escalas, etc.) a los
cancelados por error en la tarifa publicitada el 26 de marzo de 2018, al tiempo
en que cumpla la condena que aquí se le impone, menos el valor de los pasajes
anulados a la tarifa ofertada, sin intereses.
El plazo para el cumplimiento de la
sentencia se fija en diez días, vencido el cual el capital de condena definido ut
supra devengará intereses moratorios a la tasa que percibe el Banco de la
Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento a treinta días, tipo
vencido, hasta su efectivo pago.
Los actores quedan autorizados para
disponer de la suma depositada al inicio del pleito (conf. fs. 43/44), para lo
cual el a quo, a su requerimiento, deberá ordenar las diligencias
pertinentes.
Habida cuenta la forma en que se decide,
las costas del pleito se distribuyen, en ambas instancias, en un 70% a cargo de
la demandada y el 30% restante a cargo de los actores (arts. 71 y 279 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
El Tribunal practicará la regulación de
honorarios de los abogados intervinientes por la labor desarrollada en ambas
instancias una vez acreditado el cumplimiento de la condena, momento en que
podrán ponderarse cabalmente las pautas establecidas en la ley 27.423.
El juez Fernando A. Uriarte integra la
Sala conforme a la resolución del Tribunal de Superintendencia de la Cámara n°
90/21, publicada en el CIJ.
Regístrese, notifíquese, publíquese y
devuélvase.- R. G. Recondo. G. A. Antelo. F. A. Uriarte.
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