CNCiv., sala D, 30/11/22, Z., A. A. y otros c. F. de Z., M. S. s. nulidad de matrimonio
Matrimonio celebrado en Argentina. Matrimonios y
divorcios previos en Brasil, Paraguay, Estados Unidos, Uruguay, Argentina,
República Dominicana. Orden público internacional. Relatividad. Variabilidad.
Actualidad. Impedimento de ligamen. Doble bigamia recíproca. Mala fe de los
contrayentes. Nulidad del matrimonio. Carencia de legitimación sucesoria.
Apartamiento del precedente Solá.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el
29/05/24.
En Buenos Aires, Capital de la República
Argentina, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil veintidós,
reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en
los autos caratulados “Z., A. A. y
otros c. F. de Z., M. S. s. nulidad de matrimonio”, el Tribunal
estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación
debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Gabriel
G. Rolleri y Maximiliano L. Caia. La Vocalía N° 10 no interviene por
encontrarse vacante.
A la cuestión
propuesta el señor juez de Cámara doctor Gabriel G. Rolleri, dijo:
I. Apelación
Contra la sentencia dictada por ante la anterior
instancia el día 29 de diciembre del año 2021 apeló la parte demandada, quien
expresó agravios a fs. 1023/1035.
Habiéndose corrido el pertinente traslado,
el mismo fue contestado con las presentaciones que se encuentran agregadas
digitalmente en autos a fs. 1037/1048,1050/1073 y 1075/1088.
A fs. 1093/1112 obra el dictamen del Sr.
Fiscal de Cámara.
Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 1114 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II. La Sentencia
El pronunciamiento de grado hizo lugar la
demanda intentada, y en consecuencia, 1) En el Expediente N° 51.533/2016
“Z., A. A. y otros c/ F. de Z., M. S. s/ Nulidad de Matrimonio Ordinario”: a)
Rechazó la defensa de falta de legitimación para obrar activa por indignidad
opuesta por M. S. F. S.. Con costas. b) Desestimó la inconstitucionalidad del
artículo 64 y de todos los concordantes de la Ley 2.393 opuesta por M. S. F. S..
Con costas. c) Hizo lugar a la demanda entablada por A. A. Z., M. A. Z., M. E.
Z., F. J. Z. y G. F. Z., contra M. S. F. S. y, en consecuencia, declaró la
nulidad del matrimonio celebrado por F. A. Z. y M. S. F. S. el día 26 de febrero
de 1977 en la Ciudad de Clorinda, Departamento de Pilcomayo de la Provincia de
Formosa. Con costas; 2) En los autos N° 52.034/2016 “Z. T., C. C. c/ F.
S., M. S. s/ Sucesiones: Acciones Relacionadas Proceso Especial”: a) Admitió la
acción entablada por C. C. Z. T., contra M. S. F. S. y, en consecuencia,
decretó la nulidad del matrimonio celebrado por F. A. Z. y M. S. F. S. el día
26 de febrero de 1977 en la Ciudad de Clorinda, Departamento de Pilcomayo de la
Provincia de Formosa. Con costas; 3) En virtud de ello, y por derivarse de tal
declaración la imposibilidad de invocar el vínculo matrimonial nulo para
justificar la vocación hereditaria de M. S. F. S. en el sucesorio de F. A. Z.,
firme que se encuentre ese pronunciamiento, la anterior magistrado dispuso que
la demandada será excluida como heredera en la sucesión del mencionado causante,
debiendo dejarse constancia de esta circunstancia en el Expediente N° 77.7070/2014,
caratulado: “Z., F. A. s/ Sucesión Ab-Intestato – Proceso Especial; 3) Por
último, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes
para el momento procesal oportuno.
III. Agravios
a) Corresponde
recordar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las
argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y
posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304;
262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es
obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que
estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
b) La parte demandada vierte sus quejas a fs.
1023/1035.
Aduce que la Sra. Jueza de primera
instancia al dictar sentencia ha actuado con desconocimiento de los hechos
acontecidos, como así de la totalidad de las pruebas presentadas.
En este sentido, establece que la anterior
magistrada realizó un análisis superficial, parcial y erróneo de los hechos
alegados, prescindiendo de prueba sustancial para la solución del presente
conflicto jurisdiccional.
Afirma que aplicando la doctrina establecida
por la CSJN en el antecedente «Sejean» debería revocarse el pronunciamiento
recurrido en cuanto rechazó la inconstitucionalidad del art. 64 de la ley 2393
pues “… conculca el sistema de libertades consagrado en la Constitución
Nacional que gira en torno al artículo 19, al alterar, en violación del artículo
28 de la ley fundamental , el derecho a casarse enunciado en el artículo 20, afectando
los consagrados en los artículos 14 bis y 16, todos los cuales integran dicho
sistema…”.
Agrega que también le agravia que se haya
omitido considerar que la admisión del divorcio vincular en la Argentina
importó una variación del orden público interno e internacional.
Posteriormente asevera que la sentencia en
crisis establece de manera incorrecta que el matrimonio celebrado entre la
recurrente y el Sr. F. A. Z. T. es nulo por haberse celebrado mientras subsistía
un impedimento de ligamen por parte de ambos contrayentes.
Enfatiza que para analizar la validez del
matrimonio en cuestión celebrado el 26 de febrero de 1977 debe tomarse en
cuenta el orden público vigente al momento de juzgarse la situación jurídica
litigiosa y no al tiempo de su celebración.
Luego de ello, citas antecedentes
jurisprudenciales de la C.S.J.N. que afirma resultan aplicables al caso.
Finalmente se remite al alegato presentado
por su parte por ante la anterior instancia para evitar realizar repeticiones
innecesarias. Ello, -sostiene- para justificar la improcedencia de la mala fe
declarada en ambos contrayentes al momento de celebrar su matrimonio.
En virtud de todo ello, requiere se
revoque la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción presentada, y en
consecuencia, se rechace la demanda instaurada, con costas a las contrarias.
Para el hipotético caso de confirmar la sentencia
de grado, solicita se impongan las costas de ambas instancias por su orden
atento que pudo creerse con derecho a resistir la presente acción.
c) El Sr. Fiscal de Cámara presentó su
dictamen a fs. 1093/1112.
Respecto de la inconstitucionalidad planteada,
entiende que ninguno de los requisitos se verifica satisfactoriamente cumplidos
en el planteo en estudio, donde la formulación de la demandada se funda en que
la norma le cercena su aptitud nupcial y su derecho a formar una familia y con
la declaración de inconstitucionalidad se busca la remoción del impedimento de
ligamen que producía una restricción de su derecho a contraer matrimonio al
tiempo de contraer aquellas nupcias.
Agrega que tal como advirtió la magistrada
de grado, el precedente invocado –y otros que también alega la recurrente- resultan
inaplicables en la especie.
Añade que en la medida en que en su
escrito de contestación de demanda sólo planteó la inconstitucionalidad del
art. 64 mencionado, el cuestionamiento que, al momento de expresar agravios,
amplía a “todos los concordantes” con aquél (v. pág. 11, 1er. párrafo del
memorial citado), resulta inatendible por V.E., en los estrictos términos del
art. 277 del Código Procesal.
Recuerda que la propia demandada reconoció
que, junto con el Sr. Z., optaron por someterse –sin reserva alguna- al régimen
jurídico matrimonial argentino porque tanto el de Brasil como el de Paraguay
–donde ambos tenían matrimonios no disueltos-, se los impedía.
Distingue, que aun en la hipótesis más
favorable a la accionada, es decir, removiendo el obstáculo legal que ésta
pretende (art. 64 de la ley 2393, que disponía la indisolubilidad del vínculo),
queda todavía en pie el requisito de la monogamia o, lo que es lo mismo, el
impedimento de ligamen, por lo que la declaración de inconstitucionalidad
pretendida resultaría inoficiosa por abstracta.
En suma, requiere se confirme la sentencia
de grado en cuanto al rechazo de la declaración de inconstitucionalidad
pretendida.
Por otra parte, y en lo que respecta de la
nulidad pretendida, señaló que “…no está discutido que al tiempo de la
celebración del matrimonio el Sr. Z. se hallaba casado en el Paraguay con la
Sra. M. C. L. O. –de quien no estaba divorciado puesto que recién se divorció
vincularmente en 1986, en República Dominicana, como se dijo-. Asimismo, su
matrimonio (de 1960, en Brasil) con la Sra. A. B. M. –de quien se hallaba
divorciado no vincularmente desde 1970- recién quedó disuelto por la conversión
en divorcio vincular, en nuestro país, en 1989…”.
Recordó, por otro lado, que la Sra. F. S.
estaba casada, también en Paraguay, y su vínculo matrimonial con el Sr. R. A. no
se hallaba disuelto. Circunstancia que, como quedó dicho (v. relato en punto
“2” de ese dictamen), recién acaeció 26/07/2017.
Destacó, entonces, que, al momento de la
celebración, existía doble bigamia recíproca entre
los esposos. Añadió que, incluso a la fecha de fallecimiento del Sr. Z. (en
2014), el vínculo –previo- matrimonial de la Sra. F. con el Sr. A. aún estaba
vigente (como se dijo, se disolvió en 2017, cuando se decretó su divorcio
vincular).
Adujo que encontrándose de por medio una
nulidad absoluta, no podría admitirse una convalidación posterior del
matrimonio, o un saneamiento del impedimento, como consecuencia de la entrada en
vigor de la ley 23.515 y la obtención, por parte de los contrayentes, de las sentencias
disolutorias de sus vínculos anteriores.
En virtud de todo ello, opinó que
corresponde desestimar el recurso de apelación de la demandada, y confirmar la
sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad
introducido por aquella, e hizo lugar a la demanda, declarando la nulidad del
matrimonio celebrado el 22 de febrero de 1977, en Clorinda, Formosa, entre el
Sr. F. A. Z. y la Sra. M. S. F. S..
IV. Postura de las partes y relato de los
hechos
a) A fs. 101/129 se presentaron los Sres. A.
A. Z., M. A. Z., M. E. Z., F. J. Z. y G. F. Z. iniciando demanda de nulidad de
matrimonio contra la Sra. M. S. F. S. (ó M. S. F. conforme presentación de fs.
217/255 vta., o M. S. F. de Z. de acuerdo a la copia de poder agregada a fs.
157/159) por nulidad absoluta del mismo, contraído por ella el 26 de febrero de
1977 en la Ciudad de Clorinda, Departamento de Pilcomayo de la Provincia de
Formosa, con el progenitor de los presentantes, fallecido para ese momento, F. A.
Z. T..
Acumularon “en forma condicional y
eventual” a dicha acción, la pretensión de exclusión de la demandada de la
herencia del Sr. Z. por pérdida de la vocación hereditaria y solicitaron la
citación en calidad de tercera de C. C. Z. (ó C. C. Z. T., conforme a la
presentación de fs. 147/150 y a la copia de poder, suscripta por el profesional
letrado, que obra a fs. 144/145) como hija del causante individualizado.
Denunciaron que F. A. Z. T. contrajo matrimonio
con A. B. M. el 27 de septiembre de 1960 en la Ciudad de Río de Janeiro,
Capital de los Estados Unidos del Brasil y que el 14 de mayo de 1970 la
justicia argentina decretó la separación personal de los nombrados, la cual se
transformó en divorcio vincular con fecha 21 de noviembre de 1989, que fue
inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la hoy
Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 8 de mayo de 1990.
Agregaron que el día 22 de marzo de 1976,
en la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, el fallecido, contrajo
matrimonio con M. C. L. O., cuyo divorcio vincular se decretó el 15 de octubre
de 1986 en la República Dominicana.
Afirmaron que el causante contrajo nupcias
con la Sra. L. O. con impedimento de ligamen, con arreglo a lo que disponía el
Código Civil Paraguayo a la fecha del enlace, ya que aún no se había disuelto
el vínculo con A. B. M., lo cual recién se produciría el 21 de noviembre de
1989.
Añadieron que el 26 de febrero de 1977,
encontrándose, residiendo en la República del Paraguay desde fines del año
1976, F. A. Z. T. contrajo matrimonio en la Localidad de Clorinda, Provincia de
Formosa de la República Argentina, con M. S. F. S., de nacionalidad paraguaya y
residente en tal país.
Acotaron que al igual que el causante,
quien al momento de contraer estas nupcias no había disuelto su vínculo
conyugal ni con la Sra. B. ni con la Sra. L. O., la demandada M. S. F. S.
tampoco había recuperado su aptitud nupcial con relación a su matrimonio
anterior con R. L. A. A., con quien aquella se había casado el día 1ro. de
julio de 1966 en la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, dado que, si
bien hubo mediado sentencia de divorcio de fecha 14 de marzo de 1975, ese
pronunciamiento no disolvía ni disolvió el vínculo con arreglo al régimen legal
paraguayo vigente en aquella época.
Resaltaron que la separación personal
entre F. A. Z. T. y M. S. F. S. tuvo lugar en el año 1994 y que el fallecimiento
del primero de los nombrados ocurrió el 13 de agosto de 2014.
En base a todo lo cual sostuvieron que las
nupcias entre la aquí demandada M. S. F. S. y el causante F. A. Z. T. fue
celebrada con impedimento de ligamen por parte de ambos contrayentes, extremo
que por sí solo apareja la nulidad absoluta del matrimonio, a lo que se agrega
el efectivo conocimiento de ambos consortes acerca de tales impedimentos, que
los llevó a sortearlos mudando el lugar de celebración del matrimonio a la
Localidad de Clorinda, Provincia de Formosa de la República Argentina.
Establecieron que la cuestión relativa a
los requisitos de validez del matrimonio referido y particularmente a lo
vinculado con la virtualidad del impedimento dirimente de ligamen, debe ser
analizada a la luz de la ley vigente al momento de contraerse el matrimonio
entre el causante y la Sra. F. S.; esto es, la Ley N° 2.393 de Matrimonio
Civil, que en su artículo 84 establecía que “es absolutamente nulo el
matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los incisos
1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 9”, previendo el inciso 5 de este último artículo
el denominado impedimento de ligamen que se verifica cuando existe un matrimonio
anterior subsistente, más allá que –agregan- a idéntica solución se arribaría
aplicando las normas del ordenamiento jurídico vigente, pues tal solución legal
(nulidad absoluta de los matrimonios celebrados con impedimento de ligamen) ha
sido mantenida a lo largo de los años tanto por el Código Civil (de Vélez
Sarsfield), como por el Código Civil y Comercial de la Nación.
Además –continuaron afirmando- que la
demandada entabló una relación afectiva, sentimental y convivencial con el Sr.
J. C. C. de por al menos quince años y por su parte, luego de la separación de
la demandada, F. A. Z. T. contrajo los siguientes matrimonios: el 16/10/1986,
con M. I. S. en la República Dominicana; el 21/12/1990, con B. M. D. I. en la
República oriental del Uruguay, habiéndose divorciado en la Ciudad de Buenos
Aires el 21/4/1993; el 22/12/1993 con D. B. B. R. en los Estados Unidos de
Norteamérica, divorciándose en la Ciudad de Buenos Aires el 17/11/1994; el
4/12/1996 con N. N. S. en Arrecifes, Provincia de Buenos Aires, habiéndose
divorciado el 25/2/1999; el 17/5/2003 con L. G. A. en Curuzú Cuatiá, Provincia
de Corrientes, divorciándose el 26/3/2009 en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, y el 11/4/2009 con R. R. N. C. también en Curuzú Cuatiá, Provincia de
Corrientes.
Solicitaron, en definitiva, se haga lugar
a la pretensión deducida en todas sus partes, anulándose el matrimonio de la
demandada con F. A. Z. T. y declarándose a la accionada cónyuge de mala fe o,
en su defecto, declarándose la pérdida de su vocación hereditaria y
consecuentemente su exclusión como heredera en la sucesión del nombrado.
b) A fs. 147/150 compareció, la Sra. C. C. Z.
T., reconociendo que la controversia planteada en el Expediente N° 51.533/2016.
Denunció que también se encuentra en
trámite ante ese Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 93, el
Expediente N° 52.034/2014, caratulado: “Z. T. C. C. c/ F. S. M. S. s/ Sucesión:
Acciones Relacionadas”, iniciado por su parte con igual pretensión que la
planteada en los autos en comentario y en el cual solicitó citar como terceros
a los actores en estos obrados y requiere la acumulación ambos procesos, disponiéndose
su sustanciación en forma separada, pero dictándose una sentencia única con los
elementos probatorios de ambas causas.
Destacó que la acción en estos autos fue
iniciada por cinco hijos del causante F. A. Z. T. y tiene por objeto la declaración
de nulidad absoluta del matrimonio celebrado entre él y la Sra. F. S.,
planteándose en forma acumulada y eventual la exclusión de la demandada por
pérdida de la vocación hereditaria por separación de hecho del nombrado.
Aclaró que la demanda iniciada por su
parte tiene por objeto la exclusión de la Sra. F. S. de la declaratoria de
herederos dictada en el proceso sucesorio (de F. A. Z. T.), para lo cual se
solicita la declaración de nulidad absoluta del matrimonio celebrado entre ellos,
por los mismos motivos invocados en la acción entablada por los cinco herederos
y, subsidiariamente se solicita la exclusión con motivo de la pérdida de la
vocación hereditaria por separación de hecho del causante.
c)A fs. 217/255 vta. se presentó la Sra. M.
S. F. ó M. S. F. de Z. (conf. a la copia de poder agregada a fs. 157/159) ó M.
S. F. S. (conf. copia de poder glosada a fs. 160/161) contestando la presente
acción.
En una primera aproximación negó que
contrajera nupcias con F. A. Z. T. con la existencia de impedimento de ligamen;
que ella sea cónyuge de mala fe y que se hubiere separado del nombrado por una
decisión común y sin voluntad de unirse.
Refirió que a mediados del año 1976
conoció a F. A. Z. T., quien a partir del año 1973 había comenzado a realizar negocios
en el Paraguay, mientras sus hijos, A., M. y C., vivían en Río de Janeiro con
su madre A. B. M., primera cónyuge del causante.
Agregó que tiempo después F. A. Z. T. le propuso
matrimonio, pero ella no podía por ese entonces volver a casarse en Paraguay “y
por la misma razón” el causante tampoco podía hacerlo en Brasil.
Agregó que, dado que él tenía domicilio en
Argentina, se decidió que el matrimonio se celebrara en Clorinda, Formosa,
República Argentina lo que facilitaba realizar la fiesta en Asunción.
Aclaró que, una vez contraídas las nupcias,
el matrimonio se instaló en Asunción, Paraguay. Añadió que cohabitaron, en el
periodo comprendido entre los años 1977 a 1984. Que a fines de 1984 el nombrado
decidió dejarla a ella y a su hijo F.; ella se quedó viviendo en Paraguay, en
el que fuera el último domicilio conyugal del matrimonio.
Opuso “…la inconstitucionalidad del
fundamento de la acción de nulidad incoada” y al efecto destaca que se plantea
demanda de nulidad del matrimonio que hubo entre su parte y F. A. Z. T. en
consideración a que, al tiempo de contraerse las nupcias, el causante se
hallaba separado legalmente de la Sra. A. B. M. y que de acuerdo a la Legislación
de la República Federativa del Brasil (al igual que en la República Argentina)
no se reconocía, por entonces, aptitud nupcial a la separación de cuerpos…”.
Reconoció que el Sr. F. A. Z. T. se
hallaba separado de hecho de la Sra. M. C. L. O.; en tanto que su parte se
encontraba separada legalmente del Sr. R. A. de las nupcias contraídas en el
Paraguay, donde la legislación no reconocía aptitud nupcial a ese estado.
Adujo que los accionantes pregonan la
nulidad argumentando que el matrimonio de M. S. F. y de F. Z. T. se celebró en
la República Argentina cuando se encontraba vigente la Ley de Matrimonio Civil
Nro. 2.393, que en su artículo 64 disponía que “… El divorcio que este Código
autoriza consiste únicamente en la separación personal de los esposos, sin que
se disuelva el vínculo matrimonial...”. Por lo que en virtud de esta norma y de
lo dispuesto por el inciso 5to. Del artículo 9 de la misma ley, si un
matrimonio anterior subsistía constituía impedimento para contraer nupcias. Esta
normativa restrictiva estaba vigente en Brasil, en Paraguay y en la Argentina y
la circunstancia que el Sr. Z. T. se hubiera casado en Brasil y que M. F. S. lo
hubiera hecho en Paraguay hacía que uno y otra carecieran de aptitud nupcial en
dichas jurisdicciones; lo que motivó la decisión de someter el matrimonio a las
leyes de la República Argentina y el hecho de que el primero tuviera domicilio
en este país fue un elemento que colaboró en la decisión. Reitera que la
ceremonia del civil fue llevada a cabo en la Ciudad de Clorinda, separada de
Asunción por el Rio Pilcomayo, lo que facilitaba el traslado posterior a la
recepción organizada por el matrimonio. Señaló que se cuestiona el
comportamiento de su parte y el de F. Z. T. por cuanto habrían declarado que
eran de estado civil solteros cuando no fue cierto. Sin embargo ante una ley
que luego fuera declarada inconstitucional no existía otro recurso que esa manifestación.
Que también indicaron los accionantes que su parte actuó de mala fe, no sólo
por conocer la existencia del impedimento propio, sino porque además tenía conocimiento
de que el causante sólo estaba separado de hecho de la Sra. M. C. L. O..
Agregó que esta aseveración es totalmente
falsa y formulada con la intención de obtener la tacha de mala fe respecto de
la accionada porque el Sr. Z. T. a pocos de conocerla le propuso matrimonio y
él sólo le había hablado de su divorcio de la Sra. A. B. M. y de la existencia de sus hijos, A., M. y C.
que vivían en Rio de Janeiro, Brasil.
Denunció que su parte conocía la
existencia de M. C. L. O. pero su información se limitaba a que su relación con
quien sería su marido no había pasado de ser circunstancial. Añadió que F. Z. T.
jamás le informó que estaba casado con la Sra. L. O., sino sólo que era una
relación afectiva sin más compromiso que su voluntad de continuarla o hacerla
cesar y no existía razón para no creerle, máxime cuando la había interiorizado
de cómo era la relación con la madre de sus hijos y todo lo que había acaecido
con motivo de su divorcio.
Concluyó al sostener que para que la
demanda de nulidad de matrimonio pueda prosperar es condición indispensable que
el plexo normativo en que se funde esté de acuerdo con la Constitución
Nacional; pues en modo alguno es razonable juzgar sobre la validez de un acto jurídico
si se lo hace con fundamento en una ley total o parcialmente inconstitucional
que conlleva la inaplicabilidad de lo que dispone.
Analizó y sostuvo que la presente acción
se funda en lo normado en los artículos 9 (inciso 5to), 64 y concordantes de la
Ley 2393; y que el artículo 64 fue declarado inconstitucional en los autos «Sejean,
Juan B. c/ Zaks de Sejean» del año 1986 (Fallos 308:2268) y luego derogado por
la Ley 23.515, al año siguiente.
Dedujo, entonces, que se está ante un
supuesto de ultractividad de la ley y es un problema de aplicación de ésta en
el tiempo e íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio
jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o
celebración.
Finalmente señaló, en subsidio, y para el
caso de rechazo de la pretensión de nulidad, que los actores accionaron por
exclusión de la herencia alegando que su parte se encontraba separada de hecho
de F. A. Z. T. sin voluntad de unirse y como fundamento de tal pretensión
sostuvieron que desde comienzos del año 2000 ella convivía con el Sr. J. C. C..
Opuso, también contra dicha pretensión, el
planteo de indignidad como excepción de falta de legitimación activa para ser
resuelta con el fondo de la cuestión.
A fs. 910 se declaró clausurada la etapa
probatoria; habiendo hecho uso del derecho de alegar la parte demandada a fs.
914; la tercera citada R. R. N. a fs. 915 y la parte actora a fs. 916,
agregándose los alegatos a fs. 947/962 vta., 968/973 vta. y 975/991,
respectivamente.
V. Solución
a) El artículo 265 del CPCC dispone que el
escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada
de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. "Crítica
concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio;
lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento
coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en
la sentencia que se impugna" (conf. esta Sala in re «Micromar
S.A. de Transportes c. MCBA» del 120979, ED 86442).
Se trata de un acto de impugnación
destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su
injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las
consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un
simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los
fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios
no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H,
13/02/2006, «Pasolli, Jorge c/ Camargo, Roberto S. y otro», La Ley Online) y
debe declararse desierta.
Esta Sala en su anterior composición y con
criterio que comparto, ha mantenido como norte un criterio de amplitud en
cuanto a la consideración de los agravios (v.gr., in re «Cons. Prop.
Bulnes 1971 c/ Romano, Miguel» y su acumulado «Balbiani de Talley, Martha L. c/
Cons. de Propietarios Bulnes 1971» del 28/09/06; «Ledesma, Carlos Adrián c/Manzanelli,
José Luis y otros» del 22/02/07, entre muchos otros) a los fines de
salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18
CN). Pero el recurrente debe poner de manifiesto los errores de hecho o de
derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella
debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le
sirven de apoyo. Tiene, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo
265 del CPCC.
Reitero que no constituye una verdadera
expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin
una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de
agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad,
necesita constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado
y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o
contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14/08/2002, “Quintas González, Ramón c
Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57).
Incumbe así indicar, punto por punto, los
pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al
fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es
decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren
la decisión del "A Quo", a través de la exposición de las
circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento,
no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los
requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A,
140280, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 130678, LL 1978-C-76, entre otros).
Así, la crítica razonada no se sustituye
con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los
razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas
deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas
(Fenochietto-Arazi, Código Procesal y Comercial de la Nación, Astrea, Tomo 1,
pág. 941; Falcón, Enrique, “Cuestiones especiales de los recursos”, en Tratado
de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, t
VIII, pág.106 y sgtes.).
En suma, la expresión de agravios no es
cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de
profusión de citas, ni tampoco de injurias más o menos veladas al juez, sino de
efectividad en la demostración del eventual error in judicando: ilegalidad e injusticia del fallo. Pero el escrito
debe ser proporcionado a la complejidad del asunto, importancia fáctica y
jurídica: es pretensión dialéctica exagerada la de querer demoler con uno o dos
párrafos una sentencia circunstanciadamente fundada; es ingenuo abuso de la
facultad querer someter a la Cámara a la eventual lectura de una interminable
perorata y, antes, ocupar diez días del otro letrado para replicarla
(Colombo-Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La ley,
T. III, pág. 172).
Entonces, la falta de cumplimiento de la
crítica concreta y razonada de los puntos del fallo recurrido trae como
consecuencia la falta de apertura de la Alzada y consecuentemente la
declaración de deserción del recurso de apelación (conf. art. 266 del Código
Procesal).
En el caso, no cabe otra solución por
cuanto se advierte que las manifestaciones vertidas por la parte demandada en
su respectiva pieza procesal no marcan de manera precisa el yerro de la
sentencia, limitándose a expresar su disconformidad con el resultado y
pretendiendo se haga lugar a los agravios vertidos en base a endebles
fundamentos sostenidos y jurisprudencia inaplicable al caso de autos.
Sin perjuicio de ello, y dado la seriedad
y alcance del tema en discusión, entiendo prudente hacer algunas aclaraciones
al respecto del caso a estudio.
Primeramente, corresponde destacar que
resulta de aplicación lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil
(hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y
Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a
idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este
último cuerpo legal (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois
dans le temps), 2ª ed. Paris, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nro. 42, p. 198 y nro.
68, p. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci, El artículo 7 del Código Civil y
Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La
Ley Online AR/DOC/1330/2015).
De este modo la nulidad de matrimonio
impetrada quedó sometida a la ley vigente al momento de su celebración, es
decir, el 22 de febrero de 1977 (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, La
aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas
existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).
Pues bien, la normativa de referencia
resulta ser la Ley 2.393 que modificara el Título I del Código Civil referido
al “Matrimonio”, con las transformaciones introducidas por la Ley 17.711 (sanc.
el 22/4/1968 y publ. en el B.O. el 26/4/1968, N° 21.424, pág. 1).
Dicha legislación adoptó el principio locus regit actum para juzgar la validez
del matrimonio en la República Argentina; es decir, la ley del lugar donde
aquel acto se hubiere celebrado.
En su artículo noveno, inc. 5° estableció,
al igual que luego lo hizo la Ley 23.515 que eran y son impedimentos “dirimentes”
para contraer matrimonio: … 5° El matrimonio anterior, mientras subsista (la
negrita me pertenece), reconociendo el art. 69 de ese plexo normativo que el divorcio
que se reconocía para aquel entonces consistía únicamente en la separación
personal de los esposos, sin disolverse el vínculo matrimonial, y en
consecuencia, careciendo los mismos de aptitud para contraer nuevo matrimonio,
salvo que el primero de ellos se haya disuelto por la muerte de alguno de los
mismos.
Agregó el artículo 89 de aquella
reglamentación que era absolutamente nulo el matrimonio celebrado con algunos
de los impedimentos establecidos en los incisos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del art. 9º y
que “… Si el matrimonio nulo fuese contraído de mala fe por ambos cónyuges, no
producirá efecto civil alguno…”.
Haciendo un poco de memoria, entonces, recién
con la sanción de la Ley 23.515 del 08/6/1987 (B.O. el 12/6/1987) se reconoció
el divorcio vincular con la consecuente disolución del vínculo y la
recuperación de la aptitud nupcial de los antiguos cónyuges para con terceros
(modif. del art. 1° a la sesión segunda del libro primero del Código Civil:
art. 217).
Idéntico impedimento vemos en el Código
Civil y Comercial vigente desde el mes de agosto del año 2015, cuando en el
art. 403 inc. d), que aunque no resulta aplicable al caso, demuestra que se
sigue la misma línea que ya preveía la vieja ley de matrimonio civil.
Entonces, el impedimento de ligamen obsta
a la validez de un matrimonio posterior celebrado en esas condiciones; en otras
palabras, debe acreditarse la subsistencia del primer matrimonio para
decretarse la nulidad del segundo.
Llegados a esta altura, corresponde
destacar, enfatizar y subrayar que la propia accionada, y ahora quejosa, -Sra. M.
S. F. S.- reconoció haber celebrado su matrimonio civil con F. A. Z. en la República
Argentina dado que tanto en la República del Paraguay (donde se asentaría el
hogar conyugal), como en la República Federativa del Brasil, los contrayentes
se encontraban impedidos para el acto por poseer ambos impedimentos de ligamen.
No sólo ello surge del propio
reconocimiento que efectuara la apelante, sino que también eso se desprende de
la prueba acercada en los procesos en trámite por ante la anterior instancia.
Este es el racconto de lo acontecido en la
vida matrimonial de las partes individualmente y luego en conjunto: Del acta agregada fs. 59 del Expte. N°
51.533/2016 surge que con fecha 27/9/1960 contrajeron matrimonio entre sí F. A.
Z. y A. B. M. en la Ciudad de Río de Janeiro, Capital de los Estados Unidos del
Brasil; que la Justicia Nacional en lo Civil de la República Argentina dictó
sentencia de separación personal de los nombrados el 14/5/1970 y que el
14/11/1994 la misma justicia de este país decretó el divorcio de la pareja (inscripta
en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas con fecha
21/7/1970).
Por otro lado, del testimonio certificado
y legalizado por la Procuraduría General de la República Dominicana, por la
Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores del mismo país y por el Consulado
del Paraguay que se anudó a fs. 65 bis/67 del mismo proceso n° 51.533/2016 surge
que el 22/3/1976 F. A. Z. contrajo matrimonio con M. C. L. O., en Asunción,
Capital de la República del Paraguay.
Luego, a fs. 68/70 consta que mediante la
sentencia dictada el 15/10/1986 en la Ciudad de Santo Domingo de la República
Dominicana se decretó el “divorcio final y definitivo entre los cónyuges…
quedando las partes en libertad de contraer nuevo matrimonio después de
cumplidos los requisitos prescriptos por la Ley”.
Posteriormente, a fs. 72 del mismo proceso
N° 51.533/2016, agregado por los demandantes obra el “Certificado del Acta de Matrimonio”
celebrado el 01/7/1966 entre R. L. A. A. y M. S. F. S..
A fs. 72 vta. se desprende que por
sentencia dictada con fecha 14/3/1975 por la Justicia de Primera Instancia en
lo Civil del Sexto Turno (República del Paraguay) se declaró divorciados a los
esposos (con los alcances establecidos por el Código Civil del año 1889 de la
República del Paraguay que se informa a través de los exhortos diplomáticos
agregados en calidad de prueba informativa a fs. 712/716 y 886/890 del Expte.
N° 51.533/2016 y a fs. 653 y 665 del Expte. N° 52.034/2016; es decir que únicamente
autorizó la separación personal de los esposos, sin disolver el vínculo
matrimonial.
Agregó la accionada asimismo a fs. 469 de
ese proceso el acta de matrimonio donde consta, además de la anotación de la
sentencia de fecha 14/3/1975 referida, que la justicia de la República del
Paraguay, con fecha 26/7/2017 dictó sentencia de divorcio vincular en los
términos de la Ley 45 de 1991 (ver informes citados; es decir, con disolución
del vínculo matrimonial).
Destáquese ahora que a fs. 11 del
Expediente N° 52.034/2016 se encuentra agregada el acta de matrimonio de F. A.
Z. y M. S. F. S., celebrado el día 26/2/1977 en la Ciudad de Clorinda,
Departamento de Pilcomayo de la Provincia de Formosa., donde ambos contrayentes
manifestaron ser de estado civil “solteros”. (la negrita me pertenece).
Siendo, así las cosas, resulta importante
destacar que resulta de aplicación en el presente la teoría de los actos
propios, o sea la inadmisibilidad de una postura que contradiga una conducta
anterior válidamente asumida por el litigante anteriormente. Ello es así porque
el principio de la buena fe no sólo es aplicable a la relación jurídica que mediara
entre las partes, sino también al proceso en el que se ventila la controversia
según sus integrantes, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica.
Aquí advierto una evidente mala fe, por
cuanto sabiendo la demandada lo que declararon el día 26/2/77 cuando contrajo
matrimonio con el fallecido en la ciudad de Clorinda, pretende ahora desconocer
sus propios dichos y actos.
Acentúese, inclusive, que los instrumentos
públicos en los que se basó el fallo cuestionado no fueron desconocidos por las
partes, por lo que su autenticidad se encuentra presumida y abonada.
Para finalizar, y si todo ello no hubiese
sido poco, cabe aclarar –tal como lo estableciera tanto la Sra. Jueza de la
anterior instancia como el Sr. Fiscal de Cámara en su muy fundado dictamen- que
todos los antecedentes jurisprudenciales citados y que constituyen la base de
los agravios esbozados, se refieren al reconocimiento de la validez de matrimonios
celebrados en el extranjero en fraude a la ley argentina y no a la validez,
como en el caso, de un matrimonio celebrado en este país (que se rige por la
ley vigente en este al momento de celebrar el enlace) con impedimentos de
ligamen de ambos contrayentes por la existencia de vínculos conyugales no disueltos
ni conforme a la ley local ni de acuerdo a la ley vigente, al momento de
celebrar este enlace, en los respectivos países que no autorizaban el divorcio
vincular como lo reconoce la propia demandada y donde, además, la ineficacia de
tales vínculos maritales celebrados en el extranjero no ha sido planteada.
Fíjese que en el caso «Sejean» se trataba
de una persona que quería remover el obstáculo de la indisolubilidad de su
primer matrimonio para contraer un segundo válido que le permitiera constituir
una familia al amparo del ordenamiento legal.
Resulta más que evidente que el presente
caso varia bastante con aquel antecedente, por lo que no puede invocarse un
cercenamiento de la “aptitud nupcial y el derecho a formar una familia” –presupuestos
del caso citado.
En la causa «Rosas de Egea» [publicado en DIPr Argentina el 25/05/07]
(Fallos, 273:363) la CSJN sostuvo que sin necesidad de obtener la nulidad del
matrimonio celebrado en el extranjero, estando vigente un matrimonio anterior
celebrado en la Argentina, las autoridades nacionales tienen facultad para
desconocerle valor dentro del territorio de la República, doctrina que fuera
por otro lado reiterada en el antecedente «Argentina Rebeca Gómez de la Fuente
de Hermida y otros» (Fallos, 275:456) y «Ballester de Anschütz» (Tomo 295:942,
entre otros).
Posteriormente, en el precedente «Solá, Jorge Vicente» [publicado en DIPr Argentina el 02/04/07]
(Fallos, 319:2779) la Corte cambió su doctrina, luego de la sanción de la Ley 23515
(B.O. 12/06/1987 ADLA 1987-B, 1535). Cabe rememorar que se trataba de un
matrimonio celebrado en Paraguay en 1980 en el que uno de los contrayentes
estaba separado en Argentina y luego del segundo matrimonio había obtenido la
conversión de la separación en divorcio vincular, en virtud del dictado de la
Ley 23515.
La Corte sostuvo la necesidad de recurrir
a las normas de Derecho Internacional Privado que encuentran su fuente en el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo
de 1940, cuyo
art. 13 sujeta la validez del matrimonio a la ley del lugar de celebración. Sin
embargo, afirmó, que la misma norma faculta a los Estados signatarios a no
reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se
halle viciado de alguno de los impedimentos allí enumerados, entre ellos, el matrimonio
anterior no disuelto legalmente. Uso también el art. 4º del Protocolo Adicional del Tratado que establece que las leyes de los demás Estados
jamás serán aplicadas contra las instituciones políticas, las leyes de orden
público o las buenas costumbres del lugar del proceso. Por ello, afirmó que la
Republica Argentina puede desconocer o reconocer validez a la segunda unión,
según los imperativos del orden público internacional del foro, y en ambos
supuestos actuará en cumplimiento fiel del Tratado. Agregó que este orden
público es un concepto variable que depende de los principios que sustentan la
organización de cada Estado en una época determinada, hallándose entre esos
principios, el de la indisolubilidad del vínculo matrimonial. No obstante, la
Ley 23515, al admitir el divorcio vincular, privó de vigencia al principio
mencionado.
El Superior Tribunal Federal expresó que
la confrontación debe hacerse con un criterio de actualidad que es ampliamente
compartido en el derecho comparado, según el cual el orden público debe ser
apreciado al momento de la intervención del juez del foro, y no en la época en
que se produjeron los hechos, por lo que concluyó que no existe interés actual en
desconocer la validez de un matrimonio celebrado en el extranjero.
Luego, en la causa «Ulloa» [publicado en DIPr Argentina el 09/06/07] (Fallos, 330:1752)
en la cual el causante había contraído nupcias en Perú en el año 1980 con una
señora que se encontraban divorciada en Argentina bajo el régimen de la Ley
2393 y que recién en el año 1987 se convirtió el divorcio en vincular en virtud
de la nueva legislación, la Procuradora Fiscal en el dictamen, cuyos fundamentos
hace suyos la Corte Suprema, sostuvo que la cuestión resultaba análoga a la
decidida en la causa «Solá».
Posteriormente, en «Santa Coloma» (Fallos,
333:1759), la actora si bien al casarse por segunda vez no estaba divorciada en
los términos de la Ley 2393, en el año 2004 obtuvo la sentencia de divorcio
vincular, dejando la CSJN sin efecto el fallo del Superior Tribunal de Justicia
de la Provincia de Corrientes que estableció la irretroactividad de la
sentencia de divorcio vincular, con sustento en la doctrina sentada en las
causas «Solá» y «Ulloa».
Cabe concluir, entonces, que la doctrina
establece que a los efectos de analizar la eficacia del matrimonio celebrado en
otro país, es necesario preservar los principios de orden público internacional
vigentes al momento del dictado del fallo. En mérito de que el impedimento de ligamen
tiende a proteger el carácter monogámico del matrimonio y no su indisolubilidad,
evitando que se contraiga nuevo matrimonio sin previa disolución de uno
anterior, se puede desdoblar que la monogamia integra el orden público aún
después de la vigencia de la Ley 23515.
Por último, destáquese que el caso de
marras difiere de los reseñados precedentemente en tanto y en cuanto, al
momento de la muerte del Sr. T. (17/03/2008), no había renacido su aptitud nupcial.
Finalmente, y en lo que hace a la inconstitucionalidad
del art. 64 mencionado “ut supra”, opino que deberá confirmarse la sentencia de
grado en cuanto desestimó el planteo realizado por los frondosos y apropiados
fundamentos esgrimidos por el Sr. Fiscal de Cámara en el dictamen de autos y a
los que me remito por honor a la brevedad.
Ahora bien, como ya se viene deduciendo
del presente fallo, entiendo que el matrimonio de los contrayentes es nulo, de
nulidad absoluta, pues al momento de su celebración subsistía un impedimento de
ligamen por parte de ambos contrayentes y éste, no era desconocido ni ignorado
por ellos y no obstante, lo soslayaron al contraer el enlace cuestionado, al
punto de denunciar ante el Oficial público interviniente un estado civil
diferente al real, por lo que también existió una evidente mala fe de ambos
contrayentes al momento de su celebración. En relación a ello, rezaba el artículo 89 de la Ley 2.393
que “si el matrimonio nulo fuese contraído de mala fe por ambos cónyuges, no
producirá efecto civil alguno” y con análoga consecuencia jurídica fue
incorporado en los artículos 223 de la Ley 23.515 y 430 del código civil y
comercial.
En virtud de todo ello, no puedo sino
proponer al acuerdo la confirmación del fallo cuestionado en cuanto decretó que
el enlace producido entre F. A. Z. y M. S. F. S. existió mala fe por parte de
ambos contrayentes y la mismo acarreó la nulidad del acto llevado a cabo en
Clorinda, Provincia de Formosa.
Las costas de ambas instancias deben ser
soportadas por la parte demandada por no hallar mérito alguno para apartarme
del principio general de la derrota (conf. art. 68 CPCCN).
VI. Conclusión
Por todo ello y si mi distinguido colega
compartiera mi opinión, propicio: 1) Rechazar las quejas vertidas por la
demandada, con costas de Alzada; 2) Confirmar la sentencia de grado en todo lo
que ha sido materia de agravio y apelación; 3) Diferir la regulación de los
honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal
oportuno.
Así mi voto.
El señor juez de Cámara doctor Maximiliano
L. Caia por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor
Gabriel G. Rolleri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
La Vocalía N° 10 no interviene por
encontrarse vacante.
Buenos Aires, 30 de noviembre de 2022.
Por lo que resulta de la votación que
instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Rechazar las quejas vertidas
por la demandada, con costas de Alzada; 2) Confirmar la sentencia de grado en todo
lo que ha sido materia de agravio y apelación; 3) Diferir la regulación de los
honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal
oportuno.
Se deja constancia que la publicación de
la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2°
párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La Vocalía N°
10 no interviene por encontrarse vacante. G. G. Rolleri. M. L. Caia.
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