CNCiv. y Com. Fed., sala III, 28/06/12, Blejer, Federico c. Aerolíneas Argentinas SA s. cumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Argentina – Estados Unidos. Cancelación del vuelo. Traslado
a Miami en lugar de a Nueva York. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo
de La Haya de 1955. Acuerdo de Montreal de 1966. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de
Transporte Aéreo. Reclamo del pasaje de Miami
a Nueva York. Daño moral. Pasajes canjeados con millas. Falta de legitimación
activa. Falta de prueba. Rechazo de la demanda.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/08/24.
En Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio del año
dos mil doce hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III
de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a
fin de pronunciarse en los autos “BLEJER FEDERICO c/ AEROLINEAS
ARGENTINAS SA s/ cumplimiento de contrato”, y de acuerdo al orden de sorteo
el Dr. Antelo dijo:
I. Mediante
la sentencia obrante a fs. 263/266 la señora jueza de primera instancia
rechazó, con costas, la demanda que había interpuesto el señor Federico Blejer
-por sí y en representación de su cónyuge, y de sus dos hijos menores- contra
Aerolíneas Argentinas Sociedad Anónima con el objeto de ser indemnizado por los
daños derivados del incumplimiento del contrato de transporte aéreo que
detallaré más adelante.
II. Apeló
la actora (ver fs. 269 y auto de concesión de fs. 270) quien expresó agravios a
fs. 278/281, dando lugar a la contestación de la contraparte (fs. 291/292).
III. De
autos surge que el 2 de agosto de 2007 la familia integrada por la señora
Verónica Paola Feldhamer, el señor Federico Blejer y los hijos de ambos, Nicole
Jaia de tres años y Lucas Martín de un año, debían ser transportados por
Aerolíneas Argentinas (“Aerolíneas”) desde Buenos Aires, Argentina, hasta la
ciudad de New York, Estados Unidos de América en el vuelo AR 1300. El regreso a
nuestro país había de hacerse efectivo el 15 de agosto de ese año, con la misma
empresa, mediante el vuelo 1303, desde Miami hasta Buenos Aires (ver documental
acompañada con la demanda a fs. 2/8 y fs. 12/13, cuyos originales se encuentran
reservados en sobre; ver reconocimiento en contestación de demanda a fs. 89
vta.; y pericial contable a fs. 170/171, en especial fs. 170).
Lo cierto es que, al llegar al aeropuerto internacional
de Ezeiza, la aerolínea le comunicó al señor Blejer la cancelación del
vuelo ofreciéndole embarcarlo, junto con su familia, en otro con destino a
Miami que llevaba el número - 1302 (ver documental de fs. 11, cuyos originales
obran en sobre; ver reconocimiento de la demandada a fs. 90). En ese cuadro de
situación fue que todos viajaron a dicha ciudad desde la cual partieron hacia Toronto,
Canadá, regresando ulteriormente a nuestro país vía Miami.
A partir de aquí expondré la versión de los hechos sobre
la que el actor fundó su reclamo.
En el escrito introductorio de la instancia el demandante
afirmó que su destino final no era New York sino Toronto, Canadá; y que como
consecuencia del incumplimiento del contrato por parte de Aerolíneas había
tenido que partir hacia dicho punto desde Miami pagando por el pasaje un precio
mayor que el que le habría costado desde New York, ya que aquella ciudad está a
dos mil kilómetros al sur de esta última (fs., 18/18vta.). Por otro lado,
señaló que no había recibido ninguna compensación por el tramo pactado e incumplido
-esto es, Miami-New York- (fs. 18 cit., quinto párrafo). Reclamó el
resarcimiento del daño patrimonial que relacionó con el valor de cuatro pasajes
desde Miami hasta New York los cuales, según el presupuesto emitido por
American Airlines Inc. valían U$S 4.206,40 (fs. 25). También incluyó el daño
moral liquidándolo en $ 2.500 por cada integrante del grupo familiar, o lo que
más o en menos determinara el juez. Estimó el total de su pretensión en $ 26.026
con más los intereses pertinentes desde la interpelación a la demandada
ocurrida el 29 de septiembre de 2008 a través del reclamo administrativo
RN-42022-0 (fs. 26vta.). Completó su relato describiendo los distintos reclamos
hechos al transportador y la respuesta de éste; ofreció prueba y pidió el
acogimiento de la acción, con costas (fs. 17/31vta.).
A fin de evitar repeticiones innecesarias postergaré la
argumentación sobre la que Aerolíneas basó su defensa al contestar el traslado
de la demanda (fs. 89/94). Lo que sí creo necesario explicar es que opuso la
excepción de falta de legitimación para obrar con sustento en que el actor se
había presentado como “letrado en causa propia” sin que el resto de su familia
suscribiera el escrito de demanda (fs. 89, II).
IV. Para
rechazar la demanda la doctora Barbado distinguió, por un lado, la excepción de
falta de legitimación opuesta por Aerolíneas y, por el otro, los presupuestos
de fondo para que el pasajero obtenga el resarcimiento por el incumplimiento
del transportador.
En cuanto al primer aspecto, la magistrada tuvo en miras
que el señor Blejer estaba habilitado para reclamar el daño patrimonial por
haber hecho las reservas y, asimismo, el daño moral propio y el de sus dos
hijos menores dada la representación necesaria que ejercía sobre ellos; empero
no correspondía extender esa conclusión sobre el daño moral padecido por su
cónyuge, la señora Feldmaher, porque ésta no había suscripto la demanda ni otorgado
poder (considerando 1, fs. 264).
En lo que atañe al segundo aspecto, consideró que no se
advertía que Aerolíneas hubiera incumplido el contrato porque el actor no había
probado ese extremo, en especial, la promesa de la aerolínea de trasladarlo
desde Miami a New York (considerando 4, fs. 264 vta./265).
V. Las
quejas del señor Blejer son las siguientes: a) el acogimiento de la excepción
de falta de personería respecto de su cónyuge; y b) la conclusión de la
jueza sobre la inexistencia de incumplimiento por parte de la demandada.
Por razones de orden lógico las abordaré en ese orden.
a) La
cónyuge del demandante no suscribió el escrito inicial ya que el señor Blejer
se presentó en todo momento como “letrado en causa propia” (fs.17 y fs.
31vta.). Tampoco le otorgó a aquél poder judicial para ser representada. Es
obvio que la partida de matrimonio que expresa el apelante haber acompañado
(fs. 96 y fs. 278 vta.) no subsana la falta de apoderamiento para estar en
juicio por otro (art. 46 del Código Procesal). En la media carilla que se le
dedica a este punto (fs. 278 vta., 1, a) no hay argumentos que refuten este conocido
principio (art. 265 del Código Procesal).
b) Por
tratarse de un contrato de transporte internacional, son aplicables las normas
contempladas en el Convenio para la Unificación de Determinadas Reglas Relativas
al Transporte Aéreo Internacional, Varsovia de 1929 (ley 14.111), con las modificaciones
del Protocolo de La Haya de 1955 (ley 17.386) -“Convenio” en adelante- y en el
Acuerdo de Montreal de 1966 suscripto en su momento por la accionada (Lena Paz,
Juan A. “Compendio de Derecho Aeronáutico”; Plus Ultra, págs. 224 y 225, art. 1
del Convenio y art. 1 del Código Aeronáutico; concordemente con lo previsto en
los tickets de vuelo cuyos originales obran en sobre blanco).
Los billetes de pasaje exigidos por el art. 3 del
Convenio obran en el sobre mencionado y prueban la existencia de los contratos
a cumplir por parte de la Aerolínea respecto de la señora Verónica Paola
Feldhamer, del señor Federico Blejer, y de los menores Nicole y Lucas Blejer
(art. 3, apartado 2 del Convenio).
Está fuera de discusión que el trayecto pactado era, en
el tramo de ida, Buenos Aires, Argentina-New York, Estados Unidos de América en
el AR 1300; también que ese vuelo fue cancelado (demanda, fs. 17vta. y
responde, fs. 90). Mientras el actor califica ese hecho como incumplimiento del
transporte con todo lo que ello conlleva (expresión de agravios, fs. 278 vta.,
b, y fs. 279, que concuerda con su escrito inicial, fs. 22vta. y fs. 23), la demandada
contradice esa calificación aduciendo que la comunicó con la suficiente
antelación (responde, fs. 90, primer párrafo, y contestación del recurso, fs.
291vta.); pero lo cierto es que Aerolíneas no probó ese extremo (art. 377 del
Código Procesal). Ni siquiera su personal aportó datos que la favorecieran ya
que declaró desconocer el motivo de la cancelación (testifícales de María
Cristina Trotta, resp. a la primera y segunda, fs. 209 y de Ana Luisa Seca,
resp. a la segunda pregunta de la actora, fs. 207) aunque corroboró que ella
había tenido lugar el mismo día en que el vuelo debía partir, a las 18:50 horas
(testifical de Ana Luisa Seca, resp. a la tercera pregunta de la actora, fs.
205 vta. y fs. 207).
Recuérdese que los diagramas de los servicios y horarios
de los transportes aéreos regulares son aprobados por la Subsecretaría de
Transporte Aerocomercial dependiente de la Secretaría con competencia en esa
actividad, quien prescribe que las cancelaciones deben comunicarse a la
autoridad con “una antelación no menor a cuarenta y ocho horas” (ver
Disposición nº 6/03, fs. 216/221). No fue acreditado que esa norma haya sido cumplida
por la accionada; tampoco que haya informado individualmente a cada pasajero.
Es de la esencia de este tipo de contrato -cualquiera sea
el medio que se emplee para llevarlo a cabo- que el transportista lleve al
pasajero a su destino final. Tanto la doctrina como la jurisprudencia aceptan
pacíficamente que la cancelación formal de un vuelo en forma intempestiva e
injustificada configura incumplimiento del contrato (conf. Luongo, Norberto E.
“Tratado de daños y perjuicios en el transporte aéreo”; Ad-Hoc, págs. 519 a 531
y esta Sala, causa Nº 3538/98 «Surballe,
Rossana Cecilia y otros c. Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas» del 21/12/99 [publicado
en DIPr Argentina el 05/11/08]); y si bien es cierto que el Convenio no trata
en forma expresa esa situación ya que se ocupa del retraso (art. 19), nada
obsta a que los tribunales responsabilicen al transportista con apoyo en otras
normas, inclusive acudiendo a leyes nacionales tales como el Código Aeronáutico
(art. 150). Se trata de una composición heterogénea de disposiciones legales
para evitar un vacío jurídico, máxime teniendo en cuenta que la hipótesis de la
que me ocupo no está contemplada como una de las causales de exoneración (art.
20 del Convenio), y que el concepto de “remedio exclusivo” (art. 29 del
Convenio) no implica la impunidad del transportista frente a normas de rango
constitucional que protegen a los usuarios y consumidores (conf. arts. 42, primer
párrafo y 43, segundo párrafo de la Constitución nacional, art. 8 bis de la Ley
de Defensa del Consumidor y art. 12 de la resolución nº 1532/98 del ME y OSP
–B.O. 10/12/98).
Las convenciones unificadoras de derecho material aspiran
a proveer soluciones homogéneas; pero como los tribunales de cada país parte
son los encargados de aplicarlas, sería ilusorio pensar que también ellos
coincidirán punto por punto entre sí pasando por alto las diferencias entre los
sistemas jurídicos y las mentalidades que los separan.
No estoy diciendo que cualquier cancelación de vuelos
equivalga a incumplimiento, ya que la complejidad técnica y económica de la
actividad aeronáutica torna indispensable flexibilizar el criterio judicial a
la hora de evaluar los derechos que tiene la aerolínea; lo que sí afirmo es que
esa prerrogativa tiene que ser notificada con la suficiente antelación al
pasajero evitando perjuicios, lo que no ha sucedido en el sub lite. De
poco vale traer a colación el cambio de pasaje e invocar la conformidad del
particular afectado, ya que -y este es un principio general en materia de
obligaciones- la liberación del deudor por parte del acreedor debe ser
voluntaria; uno de los elementos de la voluntad es la libertad, que está claramente
perturbada en ese tipo de trances ya que la decisión que toma el pasajero no es
espontánea (arg. del artículo 897 del Código Civil).
VI. Una
vez definido el incumplimiento de la empresa demandada es preciso determinar si
hubo daño o, mejor dicho, si el que alegó padecer la actora tiene relación con
dicho incumplimiento (art.19 del Convenio y Lena Paz, op. cit., pág. 267).
Está probado que el señor Blejer obtuvo los dos pasajes
para viajar a New York para él y su señora mediante el programa “Aerolíneas
Plus” para vuelos frecuentes (conf. documental demandada, fs. 78/88 y
testifícales ya mencionadas). En cambio, por los tickets de sus dos hijos -pagó
un total de U$S 883,80 más las tasas -U$S 133 por Lucas de un año como INF y
U$S 750,80 por Nicole como CHILD, que se corresponden con la edad que tenían al
tiempo de la reserva, esto es, un año el primero y tres la segunda (ver fs. 83
y declaración testifical de Veca, resp. a la decimotercer y, decimosexta y
decimoséptima preguntas, fs. 206vta.).
De acuerdo a lo que prescribe el artículo 150 del Código
Aeronáutico cuya aplicación ya justifiqué, el pasajero tiene derecho al
reembolso “de la parte proporcional del precio del pasaje que pagó por el
trayecto no realizado” (aquí es Miami-New York). Para el matrimonio ese
porcentaje debe hacerse sobre la cantidad de puntos que los pasajes originarios
representaban dentro del programa aceptado por ellos; y respecto de los
billetes de los menores, sobre las sumas pagadas a las que hice referencia.
Pero ninguno de esos rubros integró el objeto de la demanda. Tampoco el “pago
de los gastos ordinarios de desplazamiento y estadía, desde el lugar más
próximo para continuar el viaje” (conf. norma cit.); recuerdo que la familia
Blejer nunca viajó a New York sino que lo hizo a Toronto Canadá (conf. versión
de hechos de la actora respaldada por los billetes emitidos por Air Canadá que
constan en el sobre blanco). Esa decisión constituye, para Aerolíneas, una
consecuencia mediata no previsible cuyos costos no debe afrontar, sea en virtud
de la Convención, o de la legislación local (art. 150 del Código Aeronáutico y
arg. del artículo 901 y 904 del Código Civil).
En lo tocante al daño moral, no se pudo saber la
diferencia horaria entre el embarque programado para New York y el de Miami;
tampoco cuáles fueron las circunstancias por las que atravesaron los pasajeros
en esa oportunidad que justificarían el reconocimiento de este rubro. Los
padecimientos a enjugar en este tipo de controversias deben ser de cierta
entidad (conf. esta Sala, causa 96/06 del 30-3-10). La versión de los hechos
que el Código Procesal le exige a la actora (art. 330, inciso 4) posibilita
presumir la configuración de este tipo de perjuicio; por implicancia lógica,
las omisiones al respecto se proyectan negativamente.
Concluyo, pues, que el daño patrimonial pedido
consistente en el valor de pasajes de Miami a New York (expresión de agravios,
fs. 279 vta.) no fue probado porque los actores nunca se trasladaron a esa
Ciudad; y aunque lo hubiera sido, el perjuicio debería enjugarse mediante la
compensación proporcional de los puntos por el tramo Miami-New York en el caso
del matrimonio Blejer -cuya justificación la demandada negó expresamente (ver
fs. 90 tercer párrafo)-; y por el reintegro de la parte de los pasajes de los
menores proporcional a dicho trayecto. Pero como ninguno de esos tópicos
integró el objeto de la demanda, el tribunal se ve impedido de abordarlos en
virtud del principio de congruencia (arts. 34, inciso 4, 163, inciso 3, 164 del
Código Procesal) y del límite impuesto por el artículo 277 de dicho Código.
Por los fundamentos expuestos juzgo que debe confirmarse
el rechazo de la demanda. Con costas (art. 68, primer párrafo, del Código
Procesal).
Así voto.
El Dr. Recondo, por análogos fundamentos adhiere al voto
precedente.
Buenos Aires, 28 de junio de 2012.
Y VISTO: lo
deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el
Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, con costas (art. 68,
primer párrafo, del Código Procesal). …
La Dra. Medina no suscribe la presente por hallarse en
uso de licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- G.
A. Antelo. R. G. Recondo.
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