lunes, 5 de agosto de 2024

Blejer, Federico c. Aerolíneas Argentinas

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 28/06/12, Blejer, Federico c. Aerolíneas Argentinas SA s. cumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Estados Unidos. Cancelación del vuelo. Traslado a Miami en lugar de a Nueva York. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Acuerdo de Montreal de 1966. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Reclamo del pasaje de Miami a Nueva York. Daño moral. Pasajes canjeados con millas. Falta de legitimación activa. Falta de prueba. Rechazo de la demanda.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/08/24.

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio del año dos mil doce hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “BLEJER FEDERICO c/ AEROLINEAS ARGENTINAS SA s/ cumplimiento de contrato”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Antelo dijo:

I. Mediante la sentencia obrante a fs. 263/266 la señora jueza de primera instancia rechazó, con costas, la demanda que había interpuesto el señor Federico Blejer -por sí y en representación de su cónyuge, y de sus dos hijos menores- contra Aerolíneas Argentinas Sociedad Anónima con el objeto de ser indemnizado por los daños derivados del incumplimiento del contrato de transporte aéreo que detallaré más adelante.

II. Apeló la actora (ver fs. 269 y auto de concesión de fs. 270) quien expresó agravios a fs. 278/281, dando lugar a la contestación de la contraparte (fs. 291/292).

III. De autos surge que el 2 de agosto de 2007 la familia integrada por la señora Verónica Paola Feldhamer, el señor Federico Blejer y los hijos de ambos, Nicole Jaia de tres años y Lucas Martín de un año, debían ser transportados por Aerolíneas Argentinas (“Aerolíneas”) desde Buenos Aires, Argentina, hasta la ciudad de New York, Estados Unidos de América en el vuelo AR 1300. El regreso a nuestro país había de hacerse efectivo el 15 de agosto de ese año, con la misma empresa, mediante el vuelo 1303, desde Miami hasta Buenos Aires (ver documental acompañada con la demanda a fs. 2/8 y fs. 12/13, cuyos originales se encuentran reservados en sobre; ver reconocimiento en contestación de demanda a fs. 89 vta.; y pericial contable a fs. 170/171, en especial fs. 170).

Lo cierto es que, al llegar al aeropuerto internacional de Ezeiza, la aerolínea le comunicó al señor Blejer la cancelación del vuelo ofreciéndole embarcarlo, junto con su familia, en otro con destino a Miami que llevaba el número - 1302 (ver documental de fs. 11, cuyos originales obran en sobre; ver reconocimiento de la demandada a fs. 90). En ese cuadro de situación fue que todos viajaron a dicha ciudad desde la cual partieron hacia Toronto, Canadá, regresando ulteriormente a nuestro país vía Miami.

A partir de aquí expondré la versión de los hechos sobre la que el actor fundó su reclamo.

En el escrito introductorio de la instancia el demandante afirmó que su destino final no era New York sino Toronto, Canadá; y que como consecuencia del incumplimiento del contrato por parte de Aerolíneas había tenido que partir hacia dicho punto desde Miami pagando por el pasaje un precio mayor que el que le habría costado desde New York, ya que aquella ciudad está a dos mil kilómetros al sur de esta última (fs., 18/18vta.). Por otro lado, señaló que no había recibido ninguna compensación por el tramo pactado e incumplido -esto es, Miami-New York- (fs. 18 cit., quinto párrafo). Reclamó el resarcimiento del daño patrimonial que relacionó con el valor de cuatro pasajes desde Miami hasta New York los cuales, según el presupuesto emitido por American Airlines Inc. valían U$S 4.206,40 (fs. 25). También incluyó el daño moral liquidándolo en $ 2.500 por cada integrante del grupo familiar, o lo que más o en menos determinara el juez. Estimó el total de su pretensión en $ 26.026 con más los intereses pertinentes desde la interpelación a la demandada ocurrida el 29 de septiembre de 2008 a través del reclamo administrativo RN-42022-0 (fs. 26vta.). Completó su relato describiendo los distintos reclamos hechos al transportador y la respuesta de éste; ofreció prueba y pidió el acogimiento de la acción, con costas (fs. 17/31vta.).

A fin de evitar repeticiones innecesarias postergaré la argumentación sobre la que Aerolíneas basó su defensa al contestar el traslado de la demanda (fs. 89/94). Lo que sí creo necesario explicar es que opuso la excepción de falta de legitimación para obrar con sustento en que el actor se había presentado como “letrado en causa propia” sin que el resto de su familia suscribiera el escrito de demanda (fs. 89, II).

IV. Para rechazar la demanda la doctora Barbado distinguió, por un lado, la excepción de falta de legitimación opuesta por Aerolíneas y, por el otro, los presupuestos de fondo para que el pasajero obtenga el resarcimiento por el incumplimiento del transportador.

En cuanto al primer aspecto, la magistrada tuvo en miras que el señor Blejer estaba habilitado para reclamar el daño patrimonial por haber hecho las reservas y, asimismo, el daño moral propio y el de sus dos hijos menores dada la representación necesaria que ejercía sobre ellos; empero no correspondía extender esa conclusión sobre el daño moral padecido por su cónyuge, la señora Feldmaher, porque ésta no había suscripto la demanda ni otorgado poder (considerando 1, fs. 264).

En lo que atañe al segundo aspecto, consideró que no se advertía que Aerolíneas hubiera incumplido el contrato porque el actor no había probado ese extremo, en especial, la promesa de la aerolínea de trasladarlo desde Miami a New York (considerando 4, fs. 264 vta./265).

V. Las quejas del señor Blejer son las siguientes: a) el acogimiento de la excepción de falta de personería respecto de su cónyuge; y b) la conclusión de la jueza sobre la inexistencia de incumplimiento por parte de la demandada.

Por razones de orden lógico las abordaré en ese orden.

a) La cónyuge del demandante no suscribió el escrito inicial ya que el señor Blejer se presentó en todo momento como “letrado en causa propia” (fs.17 y fs. 31vta.). Tampoco le otorgó a aquél poder judicial para ser representada. Es obvio que la partida de matrimonio que expresa el apelante haber acompañado (fs. 96 y fs. 278 vta.) no subsana la falta de apoderamiento para estar en juicio por otro (art. 46 del Código Procesal). En la media carilla que se le dedica a este punto (fs. 278 vta., 1, a) no hay argumentos que refuten este conocido principio (art. 265 del Código Procesal).

b) Por tratarse de un contrato de transporte internacional, son aplicables las normas contempladas en el Convenio para la Unificación de Determinadas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional, Varsovia de 1929 (ley 14.111), con las modificaciones del Protocolo de La Haya de 1955 (ley 17.386) -“Convenio” en adelante- y en el Acuerdo de Montreal de 1966 suscripto en su momento por la accionada (Lena Paz, Juan A. “Compendio de Derecho Aeronáutico”; Plus Ultra, págs. 224 y 225, art. 1 del Convenio y art. 1 del Código Aeronáutico; concordemente con lo previsto en los tickets de vuelo cuyos originales obran en sobre blanco).

Los billetes de pasaje exigidos por el art. 3 del Convenio obran en el sobre mencionado y prueban la existencia de los contratos a cumplir por parte de la Aerolínea respecto de la señora Verónica Paola Feldhamer, del señor Federico Blejer, y de los menores Nicole y Lucas Blejer (art. 3, apartado 2 del Convenio).

Está fuera de discusión que el trayecto pactado era, en el tramo de ida, Buenos Aires, Argentina-New York, Estados Unidos de América en el AR 1300; también que ese vuelo fue cancelado (demanda, fs. 17vta. y responde, fs. 90). Mientras el actor califica ese hecho como incumplimiento del transporte con todo lo que ello conlleva (expresión de agravios, fs. 278 vta., b, y fs. 279, que concuerda con su escrito inicial, fs. 22vta. y fs. 23), la demandada contradice esa calificación aduciendo que la comunicó con la suficiente antelación (responde, fs. 90, primer párrafo, y contestación del recurso, fs. 291vta.); pero lo cierto es que Aerolíneas no probó ese extremo (art. 377 del Código Procesal). Ni siquiera su personal aportó datos que la favorecieran ya que declaró desconocer el motivo de la cancelación (testifícales de María Cristina Trotta, resp. a la primera y segunda, fs. 209 y de Ana Luisa Seca, resp. a la segunda pregunta de la actora, fs. 207) aunque corroboró que ella había tenido lugar el mismo día en que el vuelo debía partir, a las 18:50 horas (testifical de Ana Luisa Seca, resp. a la tercera pregunta de la actora, fs. 205 vta. y fs. 207).

Recuérdese que los diagramas de los servicios y horarios de los transportes aéreos regulares son aprobados por la Subsecretaría de Transporte Aerocomercial dependiente de la Secretaría con competencia en esa actividad, quien prescribe que las cancelaciones deben comunicarse a la autoridad con “una antelación no menor a cuarenta y ocho horas” (ver Disposición nº 6/03, fs. 216/221). No fue acreditado que esa norma haya sido cumplida por la accionada; tampoco que haya informado individualmente a cada pasajero.

Es de la esencia de este tipo de contrato -cualquiera sea el medio que se emplee para llevarlo a cabo- que el transportista lleve al pasajero a su destino final. Tanto la doctrina como la jurisprudencia aceptan pacíficamente que la cancelación formal de un vuelo en forma intempestiva e injustificada configura incumplimiento del contrato (conf. Luongo, Norberto E. “Tratado de daños y perjuicios en el transporte aéreo”; Ad-Hoc, págs. 519 a 531 y esta Sala, causa Nº 3538/98 «Surballe, Rossana Cecilia y otros c. Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas» del 21/12/99 [publicado en DIPr Argentina el 05/11/08]); y si bien es cierto que el Convenio no trata en forma expresa esa situación ya que se ocupa del retraso (art. 19), nada obsta a que los tribunales responsabilicen al transportista con apoyo en otras normas, inclusive acudiendo a leyes nacionales tales como el Código Aeronáutico (art. 150). Se trata de una composición heterogénea de disposiciones legales para evitar un vacío jurídico, máxime teniendo en cuenta que la hipótesis de la que me ocupo no está contemplada como una de las causales de exoneración (art. 20 del Convenio), y que el concepto de “remedio exclusivo” (art. 29 del Convenio) no implica la impunidad del transportista frente a normas de rango constitucional que protegen a los usuarios y consumidores (conf. arts. 42, primer párrafo y 43, segundo párrafo de la Constitución nacional, art. 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor y art. 12 de la resolución nº 1532/98 del ME y OSP –B.O. 10/12/98).

Las convenciones unificadoras de derecho material aspiran a proveer soluciones homogéneas; pero como los tribunales de cada país parte son los encargados de aplicarlas, sería ilusorio pensar que también ellos coincidirán punto por punto entre sí pasando por alto las diferencias entre los sistemas jurídicos y las mentalidades que los separan.

No estoy diciendo que cualquier cancelación de vuelos equivalga a incumplimiento, ya que la complejidad técnica y económica de la actividad aeronáutica torna indispensable flexibilizar el criterio judicial a la hora de evaluar los derechos que tiene la aerolínea; lo que sí afirmo es que esa prerrogativa tiene que ser notificada con la suficiente antelación al pasajero evitando perjuicios, lo que no ha sucedido en el sub lite. De poco vale traer a colación el cambio de pasaje e invocar la conformidad del particular afectado, ya que -y este es un principio general en materia de obligaciones- la liberación del deudor por parte del acreedor debe ser voluntaria; uno de los elementos de la voluntad es la libertad, que está claramente perturbada en ese tipo de trances ya que la decisión que toma el pasajero no es espontánea (arg. del artículo 897 del Código Civil).

VI. Una vez definido el incumplimiento de la empresa demandada es preciso determinar si hubo daño o, mejor dicho, si el que alegó padecer la actora tiene relación con dicho incumplimiento (art.19 del Convenio y Lena Paz, op. cit., pág. 267).

Está probado que el señor Blejer obtuvo los dos pasajes para viajar a New York para él y su señora mediante el programa “Aerolíneas Plus” para vuelos frecuentes (conf. documental demandada, fs. 78/88 y testifícales ya mencionadas). En cambio, por los tickets de sus dos hijos -pagó un total de U$S 883,80 más las tasas -U$S 133 por Lucas de un año como INF y U$S 750,80 por Nicole como CHILD, que se corresponden con la edad que tenían al tiempo de la reserva, esto es, un año el primero y tres la segunda (ver fs. 83 y declaración testifical de Veca, resp. a la decimotercer y, decimosexta y decimoséptima preguntas, fs. 206vta.).

De acuerdo a lo que prescribe el artículo 150 del Código Aeronáutico cuya aplicación ya justifiqué, el pasajero tiene derecho al reembolso “de la parte proporcional del precio del pasaje que pagó por el trayecto no realizado” (aquí es Miami-New York). Para el matrimonio ese porcentaje debe hacerse sobre la cantidad de puntos que los pasajes originarios representaban dentro del programa aceptado por ellos; y respecto de los billetes de los menores, sobre las sumas pagadas a las que hice referencia. Pero ninguno de esos rubros integró el objeto de la demanda. Tampoco el “pago de los gastos ordinarios de desplazamiento y estadía, desde el lugar más próximo para continuar el viaje” (conf. norma cit.); recuerdo que la familia Blejer nunca viajó a New York sino que lo hizo a Toronto Canadá (conf. versión de hechos de la actora respaldada por los billetes emitidos por Air Canadá que constan en el sobre blanco). Esa decisión constituye, para Aerolíneas, una consecuencia mediata no previsible cuyos costos no debe afrontar, sea en virtud de la Convención, o de la legislación local (art. 150 del Código Aeronáutico y arg. del artículo 901 y 904 del Código Civil).

En lo tocante al daño moral, no se pudo saber la diferencia horaria entre el embarque programado para New York y el de Miami; tampoco cuáles fueron las circunstancias por las que atravesaron los pasajeros en esa oportunidad que justificarían el reconocimiento de este rubro. Los padecimientos a enjugar en este tipo de controversias deben ser de cierta entidad (conf. esta Sala, causa 96/06 del 30-3-10). La versión de los hechos que el Código Procesal le exige a la actora (art. 330, inciso 4) posibilita presumir la configuración de este tipo de perjuicio; por implicancia lógica, las omisiones al respecto se proyectan negativamente.

Concluyo, pues, que el daño patrimonial pedido consistente en el valor de pasajes de Miami a New York (expresión de agravios, fs. 279 vta.) no fue probado porque los actores nunca se trasladaron a esa Ciudad; y aunque lo hubiera sido, el perjuicio debería enjugarse mediante la compensación proporcional de los puntos por el tramo Miami-New York en el caso del matrimonio Blejer -cuya justificación la demandada negó expresamente (ver fs. 90 tercer párrafo)-; y por el reintegro de la parte de los pasajes de los menores proporcional a dicho trayecto. Pero como ninguno de esos tópicos integró el objeto de la demanda, el tribunal se ve impedido de abordarlos en virtud del principio de congruencia (arts. 34, inciso 4, 163, inciso 3, 164 del Código Procesal) y del límite impuesto por el artículo 277 de dicho Código.

Por los fundamentos expuestos juzgo que debe confirmarse el rechazo de la demanda. Con costas (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).

Así voto.

El Dr. Recondo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente.

Buenos Aires, 28 de junio de 2012.

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, con costas (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal). …

La Dra. Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- G. A. Antelo. R. G. Recondo.

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