CNCiv. y Com. Fed., sala III, 06/08/18, Impresora Internacional de Valores SAIC c. Visa International Service Association s. cese de oposición al registro de marca
Arraigo.
Supresión. Caso conectado con EUA. Código Civil y Comercial: 2610. Igualdad de
trato procesal. Garantía del acceso a la jurisdicción. CPCCN: 348. Aplicación.
Interpretación sui generis. Exigencia de arraigar.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/09/24.
2º instancia.- Buenos Aires, 6 de agosto 2018.-
VISTO: el
recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 269 -concedido a fs. 270-
contra la resolución de fs. 267/268, fundado a fs. 271/273, dando lugar a la
contestación de fs. 300/300vta., y
CONSIDERANDO:
I. Impresora
International de Valores SAIC demandó a Visa International Service Association
(en adelante, “Visa”) -con domicilio real en 900 Metro Center Boulevard, Foster
City, California, Estados Unidos de América- con el fin de obtener que se
declare infundada la oposición de esta última al registro del signo “IVISA” -acta
nº 2.996.712- en la clase 41 del Nomenclador internacional (fs. 11/14 y
98/110).
Visa contestó la demanda y reconvino por cese de uso de la marca de hecho
“IVISA” (fs. 219/234, en particular, fs. 220, pto. IV, segundo párrafo).
Al contestar el traslado de la reconvención, la actora opuso la excepción
de arraigo con sustento en el art. 348 del Código Procesal, alegando la falta
de domicilio y bienes inmuebles en el país por parte de Visa (fs. 260, pto 4).
La demandada contestó la excepción invocando el art. 2.610 del Código Civil y
Comercial de la Nación (CCCN) el cual, según ella, ha derogado al art. 348 del
Código Procesal (fs. 265/265vta.).
II. Mediante
la resolución de fs. 267/268, la Jueza de primera instancia desestimó, con
costas, la excepción de arraigo interpuesta por la actora con sustento en que,
a partir de la incorporación del art. 2610 del CCCN, ha quedado eliminado el
arraigo y toda otra caución impuesta a los ciudadanos o residentes permanentes
en otro país.
La actora apeló la decisión (fs. 269 y concesión de fs. 270). En el memorial
presentado a fs. 271/273vta. la recurrente destaca que, al momento en que
interpuso la excepción de arraigo, el art. 2610 del CCCN no estaba vigente y,
por ende, le asistía a su parte el derecho de plantear y obtener el arraigo. En
segundo término, cuestiona que le fueran impuestas las costas de la incidencia
solicitando, a todo evento, que las mismas se distribuyan por su orden.
La contestación del traslado luce a fs. 300/300vta.
III. El
arraigo está previsto en el art. 348 del ritual, que establece: “Si el
demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la República, será
también excepción previa la de arraigo por las responsabilidades inherentes a
la demanda”.
Este instituto constituye una garantía que reclama el demandado del actor
-“reconviniente” en este caso- que no tiene domicilio ni bienes inmuebles en
el país, para que afiance su pedido en virtud de las eventuales responsabilidades
emanadas del juicio (Sala II, causa nº 26.889/94 del 14/9/95; ver E. M. Falcón,
“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. III, pág. 59). Los
presupuestos de admisibilidad propios de esta excepción son, entonces, la
ausencia de domicilio y de bienes inmuebles en el país (art. 348 del ritual y
esta Sala, causa Nº 5632/07 del 7/10/08).
Por otro lado, el art. 2.610 del Código Civil y Comercial de la Nación
-aprobado por ley 26.994-, vigente a partir del 1º de agosto de 2015 y aplicable
a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (conf.
art. 7º), establece el principio de igualdad de trato de los ciudadanos y
residentes extranjeros con relación al acceso a la jurisdicción para la defensa
de sus derechos e intereses y la prohibición de imponer cualquier tipo de
caución o exigencia previa por la mera calidad de ciudadano o residente
permanente en otro Estado.
Se trata de una norma de carácter procesal que, como tal, resulta de inmediata
aplicación a las causas en trámite (conf. Corte Suprema, Fallos 288:407;
321:532, entre otros), siempre que ello no importe afectar la validez de los
actos procesales ya cumplidos y que han quedado firmes bajo la vigencia de la
ley anterior (esta Sala, causa nº 8639/93 del 6/9/95).
V. En
autos, tanto la reconvención de Visa como el planteo de la excepción de arraigo
por parte de la actora sucedieron antes de la entrada en vigencia del Código
Civil y Comercial de la Nación (ver cargos de fs. 234vta. y fs. 260vta.). Al
ser actos procesales ya cumplidos bajo el amparo del viejo texto legal, el art.
2610 del CCCN no podía serle aplicable.
Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, cabe mencionar que
esta Sala ha juzgado que la disposición del art. 2610 del CCCN no incide sobre
lo dispuesto en el art. 348 del Código Procesal desde que la nacionalidad del
actor no es un elemento determinante para la viabilidad del arraigo; sí lo es,
la ausencia de domicilio y bienes en el país, sea el demandante -o
reconviniente- extranjero o no (causa nº 490/2014 del 16/3/17). Así lo ha
entendido también la Sala II de este Tribunal (nº 4327/14 del 20/4/16 y nº
4368/15 del 16/8/16) y es la interpretación que mejor compatibiliza los
intereses en juego: el acceso a la jurisdicción, por un lado, y la defensa en
juicio, por el otro.
En virtud de lo anterior, el art. 348 del Código Procesal resulta plenamente
aplicable al sub lite.
VI. Corresponde
analizar, ahora, si se cumplen los requisitos para la procedencia del arraigo.
Pues bien, al contestar la demanda y reconvenir Visa denunció su domicilio
real en el extranjero: 900 Metro Center Boulevard, Foster City, California,
Estados Unidos de América. Dicho país no tiene convenio de reciprocidad con el
nuestro, en la materia que nos interesa.
Con relación a la existencia de bienes inmuebles en Argentina, no surge de
autos titularidad registral alguna (ver capítulo VI, ptos. 1 al 4, del escrito
de fs. 219/234). Aunque no puede desconocerse el renombre de la empresa y su
posición en el mercado, lo cierto es que no mencionó, siquiera, la existencia
de una oficina propia en este país. En cuanto a la titularidad de varios
registros marcarios en Argentina, ellos son insuficientes para sortear este
obstáculo (esta Sala, causa nº 7670/15 del 28/6/18).
En consecuencia, hay que concluir que la excepción de arraigo interpuesta
por la actora debe prosperar.
VII. Para
la fijación del monto del arraigo es preciso recordar que aquél debe ser suficiente
para cubrir los gastos y honorarios cuyo pago tendría que soportar el actor en
caso de resultar condenado en costas (conf. esta Sala, causa nº 402/01 del
15.5.03 y Sala II, causa nº 2.555/98 del 11.09.01).
Teniendo en cuenta la naturaleza del presente conflicto marcario en cuanto
a la reconvención de Visa -cese de uso-; las pautas de regulación que son
habituales en esta materia, prudencialmente estimadas (conf. esta Sala, causa “Nova”
nº 5794/11 del 31/10/2017); lo dispuesto en el art. 23, inc. j., de la reciente
Ley de Honorarios Profesionales nº 27.423; y, por último, lo resuelto en casos
similares (conf. esta Sala, causas nº 2198/14 del 27/2/15, 2771/12 del 14/3/14
y nº 2803/11 del 27/11/12), el monto del arraigo se fija en la suma de $80.000,
la que deberá depositarse dentro del plazo de treinta (30) días de
notificada la presente resolución.
Por ello, SE RESUELVE: admitir el recurso de apelación interpuesto
por la actora y revocar el pronunciamiento de fs. 267/268, con costas a la
demandada vencida (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
La doctora Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de
licencia (art. 109 del RJN).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- R. G. Recondo. G. A. Antelo.
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