viernes, 13 de septiembre de 2024

Impresora Internacional de Valores c. Visa International Service Association

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 06/08/18, Impresora Internacional de Valores SAIC c. Visa International Service Association s. cese de oposición al registro de marca

Arraigo. Supresión. Caso conectado con EUA. Código Civil y Comercial: 2610. Igualdad de trato procesal. Garantía del acceso a la jurisdicción. CPCCN: 348. Aplicación. Interpretación sui generis. Exigencia de arraigar.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/09/24.

2º instancia.- Buenos Aires, 6 de agosto 2018.-

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 269 -concedido a fs. 270- contra la resolución de fs. 267/268, fundado a fs. 271/273, dando lugar a la contestación de fs. 300/300vta., y

CONSIDERANDO:

I. Impresora International de Valores SAIC demandó a Visa International Service Association (en adelante, “Visa”) -con domicilio real en 900 Metro Center Boulevard, Foster City, California, Estados Unidos de América- con el fin de obtener que se declare infundada la oposición de esta última al registro del signo “IVISA” -acta nº 2.996.712- en la clase 41 del Nomenclador internacional (fs. 11/14 y 98/110).

Visa contestó la demanda y reconvino por cese de uso de la marca de hecho “IVISA” (fs. 219/234, en particular, fs. 220, pto. IV, segundo párrafo).

Al contestar el traslado de la reconvención, la actora opuso la excepción de arraigo con sustento en el art. 348 del Código Procesal, alegando la falta de domicilio y bienes inmuebles en el país por parte de Visa (fs. 260, pto 4). La demandada contestó la excepción invocando el art. 2.610 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) el cual, según ella, ha derogado al art. 348 del Código Procesal (fs. 265/265vta.).

II. Mediante la resolución de fs. 267/268, la Jueza de primera instancia desestimó, con costas, la excepción de arraigo interpuesta por la actora con sustento en que, a partir de la incorporación del art. 2610 del CCCN, ha quedado eliminado el arraigo y toda otra caución impuesta a los ciudadanos o residentes permanentes en otro país.

La actora apeló la decisión (fs. 269 y concesión de fs. 270). En el memorial presentado a fs. 271/273vta. la recurrente destaca que, al momento en que interpuso la excepción de arraigo, el art. 2610 del CCCN no estaba vigente y, por ende, le asistía a su parte el derecho de plantear y obtener el arraigo. En segundo término, cuestiona que le fueran impuestas las costas de la incidencia solicitando, a todo evento, que las mismas se distribuyan por su orden.

La contestación del traslado luce a fs. 300/300vta.

III. El arraigo está previsto en el art. 348 del ritual, que establece: “Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la República, será también excepción previa la de arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda”.

Este instituto constituye una garantía que reclama el demandado del actor -“reconviniente” en este caso- que no tiene domicilio ni bienes inmuebles en el país, para que afiance su pedido en virtud de las eventuales responsabilidades emanadas del juicio (Sala II, causa nº 26.889/94 del 14/9/95; ver E. M. Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. III, pág. 59). Los presupuestos de admisibilidad propios de esta excepción son, entonces, la ausencia de domicilio y de bienes inmuebles en el país (art. 348 del ritual y esta Sala, causa Nº 5632/07 del 7/10/08).

Por otro lado, el art. 2.610 del Código Civil y Comercial de la Nación -aprobado por ley 26.994-, vigente a partir del 1º de agosto de 2015 y aplicable a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (conf. art. 7º), establece el principio de igualdad de trato de los ciudadanos y residentes extranjeros con relación al acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses y la prohibición de imponer cualquier tipo de caución o exigencia previa por la mera calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado.

Se trata de una norma de carácter procesal que, como tal, resulta de inmediata aplicación a las causas en trámite (conf. Corte Suprema, Fallos 288:407; 321:532, entre otros), siempre que ello no importe afectar la validez de los actos procesales ya cumplidos y que han quedado firmes bajo la vigencia de la ley anterior (esta Sala, causa nº 8639/93 del 6/9/95).

V. En autos, tanto la reconvención de Visa como el planteo de la excepción de arraigo por parte de la actora sucedieron antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (ver cargos de fs. 234vta. y fs. 260vta.). Al ser actos procesales ya cumplidos bajo el amparo del viejo texto legal, el art. 2610 del CCCN no podía serle aplicable.

Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, cabe mencionar que esta Sala ha juzgado que la disposición del art. 2610 del CCCN no incide sobre lo dispuesto en el art. 348 del Código Procesal desde que la nacionalidad del actor no es un elemento determinante para la viabilidad del arraigo; sí lo es, la ausencia de domicilio y bienes en el país, sea el demandante -o reconviniente- extranjero o no (causa nº 490/2014 del 16/3/17). Así lo ha entendido también la Sala II de este Tribunal (nº 4327/14 del 20/4/16 y nº 4368/15 del 16/8/16) y es la interpretación que mejor compatibiliza los intereses en juego: el acceso a la jurisdicción, por un lado, y la defensa en juicio, por el otro.

En virtud de lo anterior, el art. 348 del Código Procesal resulta plenamente aplicable al sub lite.

VI. Corresponde analizar, ahora, si se cumplen los requisitos para la procedencia del arraigo.

Pues bien, al contestar la demanda y reconvenir Visa denunció su domicilio real en el extranjero: 900 Metro Center Boulevard, Foster City, California, Estados Unidos de América. Dicho país no tiene convenio de reciprocidad con el nuestro, en la materia que nos interesa.

Con relación a la existencia de bienes inmuebles en Argentina, no surge de autos titularidad registral alguna (ver capítulo VI, ptos. 1 al 4, del escrito de fs. 219/234). Aunque no puede desconocerse el renombre de la empresa y su posición en el mercado, lo cierto es que no mencionó, siquiera, la existencia de una oficina propia en este país. En cuanto a la titularidad de varios registros marcarios en Argentina, ellos son insuficientes para sortear este obstáculo (esta Sala, causa nº 7670/15 del 28/6/18).

En consecuencia, hay que concluir que la excepción de arraigo interpuesta por la actora debe prosperar.

VII. Para la fijación del monto del arraigo es preciso recordar que aquél debe ser suficiente para cubrir los gastos y honorarios cuyo pago tendría que soportar el actor en caso de resultar condenado en costas (conf. esta Sala, causa nº 402/01 del 15.5.03 y Sala II, causa nº 2.555/98 del 11.09.01).

Teniendo en cuenta la naturaleza del presente conflicto marcario en cuanto a la reconvención de Visa -cese de uso-; las pautas de regulación que son habituales en esta materia, prudencialmente estimadas (conf. esta Sala, causa “Nova” nº 5794/11 del 31/10/2017); lo dispuesto en el art. 23, inc. j., de la reciente Ley de Honorarios Profesionales nº 27.423; y, por último, lo resuelto en casos similares (conf. esta Sala, causas nº 2198/14 del 27/2/15, 2771/12 del 14/3/14 y nº 2803/11 del 27/11/12), el monto del arraigo se fija en la suma de $80.000, la que deberá depositarse dentro del plazo de treinta (30) días de notificada la presente resolución.

Por ello, SE RESUELVE: admitir el recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar el pronunciamiento de fs. 267/268, con costas a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).

La doctora Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- R. G. Recondo. G. A. Antelo.

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