CNCiv. y Com. Fed., sala III, 16/09/24, Mendez Biello, María de los Ángeles y otro c. Air Canada y otro s. sumarísimo
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Argentina – EUA. Cancelación del pasaje.
Pandemia. COVID 19. Incumplimiento contractual. Convenio de Montreal de 1999. Daño
moral. Daño punitivo. Apelabilidad. Monto. Recursos mal concedidos.
Publicado por Julio Córdoba en
DIPr Argentina el 17/09/24.
En Buenos Aires, a
los 16 días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro, hallándose
reunidos en acuerdo los jueces de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Mendez
Biello, María de los Ángeles y otro c/ Air Canada y otro s/ Sumarísimo” , y
de acuerdo al orden de sorteo el doctor Guillermo Alberto Antelo dijo:
I. Los antecedentes del caso fueron adecuadamente reseñados por
el juez de primera instancia en los resulta 1 a 4 de su sentencia, por lo que a
ellos me remito brevitatis causae.
II. El señor juez de primera instancia admitió parcialmente
la demanda, con costas. Por ende, condenó a Air Canada Sucursal Argentina al
pago total de ciento trece mil quinientos cuarenta y nueve pesos con noventa y
tres centavos ($ 113.549,93) en concepto de daño material, con más los
intereses especificados en el considerando VIII y las costas del juicio (ver
sentencia del 28/2/24 en el sistema LEX100).
Ambas partes apelaron la decisión (ver apelaciones del 29/2/24 y 4/3/24 y auto de concesión del 1 y 11/3/24). La parte actora expresó agravios el 20 de mayo de 2024, mientras que la demandada lo hizo a 21 de mayo de 2024; solamente la primera contestó los agravios de su contraria el 11 de junio de 2024 (ver constancias obrantes en el sistema LEX100).
Las quejas de los
actores se circunscriben a la cuantía del resarcimiento del daño material, suma
que consideran exigua en atención a los padecimientos que dicen haber
experimentado, la falta de aplicación de la ley 24.240 y el rechazo del daño
punitivo.
Por su parte Air
Canada cuestiona la aplicación de la normativa realizada por el a quo por
considerar que el Convenio de Montreal desplaza las normas internas.
III. Ante todo, recuerdo que el Tribunal de Alzada está habilitado
para examinar la admisibilidad formal del recurso de apelación con
prescindencia de los argumentos aportados por las partes y por el juez, lo que
comprende la constatación de la validez y regularidad de los actos procesales
cumplidos en la instancia anterior (cfr. esta Sala, causas 10.511/94 del
27/12/01, 8396/92 del 9/4/02 y 16.282/04 del 3/3/05; Sala I, causas 6362/94 del
19/3/98, 1170/92 del 8/10/99 y 41.777/95 del 11/11/99, entre otras). Tal
habilitación está justificada por el orden público involucrado en esta materia
(esta Sala, causa 10.187/00 del 24/9/02 y sus citas; Sala II, causa 1732/01 del
2/5/02).
De conformidad con el
art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, son inapelables
las sentencias definitivas y demás resoluciones, cualquiera fuera su
naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea
inferior a la suma de pesos veinte mil ($20.000). Esta suma fue actualizada por
la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cinco oportunidades sucesivas: mediante
la Acordada n° 16/14 (BO 19/05/14) fue elevada a $50.000; por la Acordada n°
45/16 (BO 30/12/2016) a $90.000; por la Acordada n° 43/18 (BO 1/01/19) a
$150.000; por la Acordada n° 41/19 (BO 30/12/19) a $300.000; por la Acordada
14/22 (BO 27/05/22) a $700.000; a $2.100.000 por la Acordada 10/24 (BO
11/4/24).
En su nueva
redacción, el cuarto párrafo dispone que “A los efectos de determinar la
inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la
fecha de presentación de la demanda o reconvención. Si al momento de dictarse
la sentencia se reconociera una suma inferior en un VEINTE POR CIENTO (20%) a
la reclamada por las partes, la inapelabilidad se determinará de conformidad
con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia”.
Recurso de los
actores:
En atención a lo
explicado precedentemente he de destacar que por “monto cuestionado”, en
términos generales, se entiende el valor económico del agravio, es decir, aquel
que representa el interés del recurrente. Pauta que es dejada de lado si la
demanda prospera por una suma inferior al veinte por ciento de lo reclamado. En
ese caso, se tiene que comparar el monto de la condena con el que fija la Acordada
como mínimo.
Dicho supuesto se
presenta en este proceso toda vez que la suma reconocida en la sentencia
apelada es inferior en más de un veinte por ciento al monto reclamado, y a la
vez, se encuentra por debajo del mínimo establecido en la Acordada n° 41/2019
vigente al momento de iniciar el pleito (ver cargo que surge de la
interposición de la demanda), por lo cual, la sentencia es inapelable por no
cumplir con lo dispuesto en el art. 242 del Código Civil y Comercial Federal (conf.
mi voto en la causa n° 7236/16 del 10/06/22).
Recurso de la
demandada:
Al igual del recurso
de su contraria, considero que la apelación de la demandada es formalmente
inadmisible dado que el monto de condena que debe afrontar la demandada es de $
113.549,93 por ambos actores en conjunto, suma esta que no supera el mínimo de
$ 300.000 aplicable al caso (art. 242 del Código Procesal y Acordada n° 16/14,
B.O. 19/05/14). En consecuencia, el recurso de Air Canada fue mal concedido.
En mérito a lo
expuesto, juzgo que corresponde declarar mal concedidos los recursos interpuestos
el 29 de febrero de 2024 y el 4 de marzo de 2024, pues el monto debatido no
supera el mínimo previsto en la ley para su procedencia formal. Las costas de
Alzada se imponen al apelante (artículo 68, primer párrafo, del Código Procesal).
Así voto.
El señor juez Eduardo
Daniel Gottardi por análogo fundamento, adhieren al voto precedente. Con lo
que terminó el acto, de lo que doy fe.
Buenos Aires, 16 de
septiembre de 2024.-
VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el
Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: declarar mal concedidos los
recursos interpuestos por ambas partes (art. 242 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Corresponde atender
al recurso de apelación interpuesto contra la regulación de honorarios de
primera instancia (ver presentaciones del 29/2/24 y 4/3/24 y autos de concesión
del 11/3/24).
Teniendo en cuenta el
monto por el que prosperó la demanda, con más los intereses -calculados
prudencialmente a los fines regulatorios-, la naturaleza del proceso, el
resultado obtenido, el mérito, la extensión y eficacia de los trabajos
realizados por el profesional, el carácter en el que actuó y las etapas
cumplidas, se elevan los honorarios del letrado de la parte actora, doctor
Matías Sebastián Martínez en la cantidad de 12 UMAs –equivalente a $ 729.348-
(arts. 16, 21, 23, 29 y 51 de la ley 27.423; resolución SGA n° 2375/2024).
Atendiendo a la
importancia y extensión de la tarea encomendada y a la adecuada proporción que
los honorarios de los peritos deben tener con los que les corresponden a los
profesionales de las partes (art. 478, primer párrafo, del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación y Fallos 300:70 y 303:1569, entre otros), se confirman
los emolumentos del perito Ezequiel Matías Salgado.
El señor juez
Fernando A. Uriarte no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia
(art. 109 del RJN).
Regístrese,
notifíquese, publíquese y devuélvase.- G. A. Antelo. E. D. Gottardi.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario