lunes, 28 de octubre de 2024

PC-Arts Argentina SA c. Panapesca SpA

CNCom., sala B, 07/10/24, PC-Arts Argentina SA c. Panapesca SPA

Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor Argentina. Comprador Italia. Incoterms. Cláusula FOB Puerto Madryn. Falta de pago del precio.

A pesar de tratarse claramente de un contrato internacional se omite cualquier análisis del derecho aplicable.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/10/24.

En Buenos Aires a los 7 días del mes de octubre de dos mil veinticuatro, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fue traído para conocer el expediente caratulado “PC-ARTS ARGENTINA SA contra PANAPESCA SPA sobre ORDINARIO” (expte. nro. 8220/2016), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 5, la nro. 6 y la nro. 4. Dado que la nro. 6 está actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María Guadalupe Vázquez y Matilde E. Ballerini (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteo la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Jueza de Cámara María Guadalupe Vásquez dijo:

I. La sentencia apelada

El señor Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda promovida por Pc-Arts Argentina SA (en adelante, “Pc-Arts”) contra Panapesca SPA (en adelante, “Panapesca”), condenándola al pago de la suma de U$S 229.014,36, más intereses calculados según la tasa del 6% anual desde el vencimiento de cada factura, junto con las costas del juicio (fojas 569/571).

De forma preliminar relató que la actora reclamó el pago de dos facturas nro. 0060-00002480 y nro. 0060-00002526, emitidas el 25.08.2015 y el 23.09.2015, por las sumas de U$S 144.000 y U$S 141.618, respectivamente, en el marco de una compraventa internacional de mercaderías con clausula FOB Puerto Madryn, Chubut. Señaló que Pc-Arts acompañó dos conocimientos de embarque y afirmó que entregó la totalidad de la mercadería, pero solo recibió pagos parciales, quedando un saldo de U$S 229.014,36. Frente a ello, expresó que Panapesca solicitó el rechazo de la pretensión, argumentando que pagó la suma reclamada antes de la emisión de las facturas —que negó recibir—, a modo de anticipo y mediante tres transferencias, por un total de U$S 300.000, frente a un pedido cursado por correo electrónico el 21.08.2015.

En ese marco, el magistrado ponderó la pericia contable realizada en Argentina sobre la contabilidad de Pc-Arts y señaló que, según lo informado por la experta, sus libros son llevados en legal forma y las facturas reclamadas se encuentran registradas. También manifestó que la perito indicó que las transferencias invocadas por Panapesca fueron imputadas a facturas que no son objeto de autos ―y a otros conocimientos de embarque―, con excepción de la factura nro. 0060-00002480, parcialmente cancelada con una de las transferencias. Asimismo, consideró que, según la pericia realizada en Italia sobre los libros de Panapesca, estos son llevados en debida forma y las transferencias por las sumas de U$S 110.000, U$S 40.000 y U$S 150.000, realizadas el 11.09.2015, 14.09.2015 y el 16.09.2015, respectivamente, se encuentran registradas. Asevero que existe una discordancia entre la contabilidad de las partes.

A su vez, indicó que, según la contestación de oficio del Banco BBVA Frances, Pc-Arts liquidó las operaciones (a) nro. 4852257, por la suma de U$S 150.000, el 22.09.2015; (b) nro. 4851735, por la suma de U$S 109.962, el 18.09.2015; (c) nro. 4851888, por la suma de U$S 40.000, el 18.09.2015. Indicó que todos los importes fueron transferidos por Panapesca, pero la entidad financiera no pudo determinar si esas operaciones corresponden a las facturas involucradas en autos, porque corresponden a permisos de embarque distintos a los relacionados con las dos facturas aquí reclamadas, excepto uno de ellos, el nro. 15047EC01001612G, vinculado con la factura nro. 0060-00002480, cancelada parcialmente.

Con relación a la entrega de la mercadería vendida, el magistrado la tuvo por acreditada en virtud de los conocimientos de embarque y de la contestación de oficio de Hamburg Sud, quien informó que los productos vendidos fueron retirados de la terminal portuaria y que los contenedores fueron devueltos vacíos.

Por otro lado, tuvo en cuenta que, según lo informado por el perito informático, la autenticidad del correo electrónico enviado por el señor Avellaneda el 21.08.2015 para solicitar un anticipo de fondos no pudo ser demostrada, porque el mensaje no fue hallado en el servidor de la actora y no se implementó un mecanismo de autenticación. Sin perjuicio de ello, refirió que el testigo Franceso Lisi declaró haber recibido una copia del mencionado correo.

Además, destacó que en las comunicaciones “Swift” se lee que las transferencias fueron efectuadas “a cuenta de facturas”, y concluyó que ello implico un pago sin una imputación concreta y habilitó a la actora a imputar el pago a una deuda líquida y exigible, aunque también entendió que no fue demostrada la celebración de otras compraventas entre las partes. Apunto que Panapesca tenía la carga de acreditar que las transferencias debían imputarse a la cancelación de las facturas aquí reclamadas, en función del principio de las cargas dinámicas de la prueba.

En ese contexto, juzgó que no se encuentra demostrado el pago de las facturas reclamadas, mientras que está acreditada la entrega de la mercadería. Por esta razón, condenó a la accionada a pagar el importe reclamado, con intereses y costas.

II. El recurso

Panapesca apeló la sentencia a fojas 572 y fundó su recurso a fojas 583/9. Pc-Arts contestó los agravios a fojas 591/4.

En primer lugar, criticó que la sentencia considerara que Panapesca debía probar que no recibió las facturas. Sostuvo que el emisor de la factura tiene la carga de acreditar su recepción y que no puede aplicarse la teoría de las cargas dinámicas de la prueba a la demostración de un hecho negativo. Por estas razones, alegó que el artículo 1145 del Código Civil y Comercial de la Nación no es aplicable al caso. Destacó que Pc-Arts no aportó ninguna prueba sobre la entrega de las facturas. Además, sostuvo que conoció el contenido de las facturas a partir del traslado de la demanda y señaló que no impugnó su contenido, sino que expresó que se encuentran canceladas en virtud de los pagos efectuados en concepto de anticipo de exportaciones.

En segundo lugar, cuestionó que la sentencia soslayara que Pc-Arts lleva su contabilidad de forma irregular, lo cual surge de la pericia contable, que informó que los últimos asientos del Libro Diario e IVA Ventas habían sido realizados siete meses atrás de la fecha de compulsa por parte de la experta. Señaló que la auxiliar pretendió explicar ese atraso mediante la mención de que es práctica habitual que las empresas vuelquen sus registraciones una vez cerrados los estados contables, pese a que los asientos en el Libro Diario deben efectuarse diariamente, como su nombre indica, y a que la jurisprudencia ha resuelto que carecen de valor probatorio los asientos puestos en libros de comercio cuando es inminente la demanda o con posterioridad a ella respecto de operaciones cumplidas con mucha anterioridad.

En cambio, afirmó que su contabilidad si es llevada en debida forma y que allí se hallan registradas las transferencias que efectuó en concepto de “anticipos”. También adujo que una contabilidad irregular no puede servir como prueba cuando los libros de la contraparte son llevados de acuerdo con las prescripciones legales.

En tercer lugar, afirmó que la prueba informática fue ponderada de manera parcial, dado que, según la explicación del experto, todos los correos electrónicos tienen un ID único e irrepetible y el ID del correo en el que fue solicitado el anticipo de fondos el 21.08.2015, desde la casilla del señor Avellaneda, coincide con el de Pc-Arts, lo cual demuestra que fue eliminado. Además, destaco que fue reconocido por el testigo Francesco Lisi, quien lo recibió en copia.

Agregó que las transferencias en conceptos de anticipo respondían a la confianza existente entre las partes hasta el estallido del conflicto societario en el seno de Food Arts SA, de la cual Pc-Arts es titular del 50% de forma indirecta, a través de Pescarts SA, mientras que Panapesca era titular del otro 50%, también de forma indirecta, por medio de Kaleu SA y Fishing World SA. A su vez, señaló que este modus operandi, en el cual Pc-Arts y Food Arts SA solicitaban anticipos antes de concretar la exportación fue descripto por la testigo Analía Rodríguez, ex empleada de Food Arts SA.

En cuarto lugar, se quejó de que la sentencia expresara que la actora tenía la facultad de imputar el pago y afirmó que, si Panapesca no hubiera pagado, no habría recibido la mercadería, dado que pactaron la totalidad del pago contra la entrega de documentación. Por ello, señaló que, en todo caso, Pc-Arts debió asentar la reserva de reclamar algún saldo pendiente. También destacó que, según la sentencia, no existieron otras operaciones efectuadas entre las partes y que la contestación de oficio del Banco BBVA Francés demostró que la actora si recibió las transferencias por el total de U$S 300.000, pese a su negativa originaria. Agregó que no tuvo participación en las operaciones de liquidación de divisas, por lo que cualquier imputación efectuada en ese contexto debe reputarse como res inter alios acta.

En quinto lugar, manifestó que la decisión no contempló la conducta observada por las partes. Por último, se agravió de la imposición de las costas y afirmó que los considerandos de la decisión muestran que el juez tuvo serias dudas sobre la solución, lo cual habilitaría a eximirla de la obligación de soportarlas, imponiéndolas a Pc-Arts.

III. La decisión

No se encuentra controvertido en autos que Pc-Arts y Panaspesca celebraron distintas compraventas —así lo manifestaron en los escritos constitutivos de este proceso—. Tampoco es objeto de debate el contenido de las facturas nro. 0060-00002480 y nro. 0060-00002526, emitidas el 25.08.2015 y el 23.09.2015, por las sumas de U$S 144.000 y U$S 141.618; el envío de la mercadería detallada en los conocimientos de embarque nro. SUDU556502329018 y nro. SUDU556502400023, pese a la negativa de Panapesca sobre la recepción de las primeras; ni las tres transferencias efectuadas por la recurrente por la suma total de U$S 300.000.

En esta instancia la cuestión a resolver consiste en determinar si tres transferencias efectuadas por Panapesca resultaron cancelatorias de la deuda instrumentada en las facturas reclamadas.

1. Para resolver esta cuestión, realizaré una descripción de los hechos invocados y de la documentación acompañada.

Pc-Arts reclamó el pago del saldo del precio de las dos últimas compraventas de langostinos celebradas con Panapesca (v. página 4 de la demanda a fs. 43/52), en virtud de las cuales emitió las facturas (i) nro. 0060-00002480, el 25.08.2015, por la suma de U$S 144.000, en concepto de 24.000 kilos de cola de langostino; y (ii) nro. 0060-00002526, el 23.09.2015, por la suma de U$S 141.618, en concepto de 25.136 kilos de langostinos (v. copias en las páginas 1 y 2 de la documental obrante a fs. 7/42). Ambos documentos contienen la cláusula FOB Puerto Madryn e indican que el pago debe efectuarse en un “100% contra entrega de documentación”.

Para acreditar el envío de las mercaderías, acompañó los conocimientos de embarque nro. SUDU556502329018 y nro. SUDU556502400023 (v. copias en las páginas 3 y 4 de la documental obrante a fs. 7/42 y traducciones de fs. 62/7), emitidos por Hamburg Sud el 30.08.2015 y el 23.09.2015, respectivamente, en los cuales se lee que el exportador es Pc-Arts, que el consignatario es Panapesca, que el puerto de carga es Puerto Madryn, Chubut, y el de descarga es Livorno, Italia, y que el documento original debe entregarse en Buenos Aires. Ambos indican que el embarque se realizó el 23.09.2015, pero el primero refiere al envío de 24.000 kilogramos de langostinos —peso neto— y el segundo corresponde a la remisión de 25.116 kilogramos de langostinos —peso neto—.

En cuanto al saldo del precio, Pc-Arts presentó dos certificaciones contables (páginas 19/24 del documento de fs. 7/42). En una de ellas, emitida el 25.02.2016 para su presentación al Banco BBVA Francés, se lee que en el Libro Diario General nro. 2, rubricado bajo el nro. 22177-10 el 23.03.2010, fue asentado un crédito por el saldo de la operación de exportación correspondiente al permiso de embarque nro. 15047EC01001612G y a la factura nro. 0060-00002480, de fecha 25.08.2015, por la suma de U$S 87.396,36. En la otra, expedida el 21.03.2016 para su presentación en el Banco Industrial, se indica también que en el Libro Diario General nro. 2, rubricado bajo el nro. 22177-10, el 23.03.2010, fue asentado un crédito por la suma de U$S 141.618, facturado con el documento nro. 0060-00002526, y al cual corresponde el permiso de embarque nro. 15047EC01001877T (v. copias de los dos permisos de embarque en las páginas 8 y 10 de la documental obrante a fs. 7/42).

En su contestación de demanda (fs. 212/230), Panapesca reconoció que celebró diversas compraventas con la actora, pero negó la recepción de las facturas reclamadas en autos. Sin perjuicio de ello, afirmó que se encuentran canceladas en virtud de tres transferencias efectuadas en concepto de anticipo, a raíz de una solicitud cursada por el señor Avellaneda el 21.08.2015, en carácter de director de la accionante, desde una dirección de correo de Pc-Arts (fs. 245). Afirmó que, como consecuencia de ese pedido de U$S 400.000, y debido a la confianza entre las partes, transfirió el importe total de U$S 300.000 a una cuenta de titularidad de Pc-Arts. En concreto, acompañó tres constancias traducidas de mensajes Swift, que refieren a transferencias por las sumas de U$S 150.000 —16.09.2015—, U$S 40.000 —14.09.2015— y de U$S 110.000 —14.09.2015—, efectuadas desde una cuenta de titularidad de Panaspesca a otra perteneciente a Pc-Arts, en concepto de “pago anticipado” y “a cuenta de facturas” (v. mensajes Swift a fs. 212/230).

Asimismo, expresó que la relación comercial con Pc-Arts inició en el año 2012, cuando, como consecuencia de las restricciones cambiarias, que obligaban a compensar las importaciones con exportaciones, la accionante comenzó a comprar la producción de dos sociedades con las cuales Panapesca tenía un vínculo comercial, Kaleu Kaleu SA y Fishing World SA, para exportarla. También sostuvo que, luego, Pc-Arts conformó la sociedad Food Arts SA, indirectamente, a través de Pescarts SA, junto con Kaleu Kaleu SA y Fishing World SA. Sin embargo, señaló que, una vez levantado el régimen de compensación de importaciones, se produjo un conflicto societario en el seno de Food Arts SA, entre Pescarts SA —junto con el señor Avellaneda—, por un lado, y Kaleu Kaleu SA y Fishing World SA, por el otro. Agrego que, en ese contexto, Food Arts SA nunca le pagó una deuda de U$S 317.595,78.

2. En ese marco, corresponde tratar los agravios traídos por la recurrente en relación con la valoración de las constancias probatorias.

De forma preliminar, cabe destacar que el agravio referido al envío de las facturas y a la aplicación del artículo 1145 del Código Civil y Comercial de la Nación no resulta dirimente para resolver el recurso. De hecho, Panapesca no negó que debía abonar la suma reclamada ni la recepción de la mercadería. En su lugar, sostuvo que las facturas se encontraban canceladas en virtud de las transferencias invocadas.

Al respecto, corresponde señalar que se encuentra demostrado que Panapesca realizó esas transferencias. En efecto, el perito contador que revisó su contabilidad en Italia informó que sus libros son llevados en legal forma y que se encuentran registradas las transferencias de U$S 110.000, U$S 40.000 y U$S 150.000, efectuadas el 11.09.2015, el 14.09.2015 y el 16.09.2015 (fs. 534 y fs. 535).

Ello condice con lo manifestado por el Banco BBVA Francés en su contestación de oficio (fs. 325/58 del expediente físico), que da cuenta de las operaciones de liquidación de divisas realizadas en virtud de esas transferencias y refiere a los permisos de embarque presentados por Pc-Arts.

No obstante, los permisos de embarque allí enumerados difieren de los correspondientes a las compraventas involucradas en autos, con excepción del nro. 15047EC01001612G (fs. 331 del expediente físico), vinculado a la factura nro. 0060-00002480. Ello indica que Pc-Arts habría imputado el dinero recibido a otras compraventas celebradas entre las partes, sin perjuicio de lo ya mencionado respecto de la factura nro. 0060-00002480. Al respecto, destaco que la existencia de otras compraventas distintas a las involucradas en autos fue invocada por Pc-Arts —aquí reclamó el precio de las dos últimas— y reconocida por Panapesca en su contestación de demanda.

Asimismo, esas imputaciones resultaron corroboradas por la perito contadora, quien, en respuesta al punto de pericia (iii) de la demandada, referido a la existencia de registraciones contables y/o documentación de respaldo sobre el ingreso de fondos provenientes de las transferencias, manifestó que las transferencias invocadas por Panapesca fueron registradas en la contabilidad de la actora, y que fueron imputadas de la siguiente manera: (i) la suma de U$S 110.000 a las facturas nro. 0060-00002437 y nro. 0060-00002444; (ii) la suma de U$S 40.000 a las facturas nro. 0060-00002444, nro. 0060-00002442, nro. 0060-00002443; y (iii) la suma de U$S 150.000, a las facturas nro. 0060-00002443, nro. 0060-00002441, nro. 0060-00002456, nro. 0060-00002457 y nro. 0060-00002480 (fs. 483/4).

No soslayo que Panapesca impugnó la pericia (fs. 486/7) y cuestionó las aclaraciones de la experta (fs. 489/90 y fs. 495), pero no advierto que existan razones para apartarme del informe presentado por la perito contadora, sobre todo considerando que la imputación a otras compraventas tiene sustento en la información brindada por el Banco BBVA Francés.

Además, si bien los informes periciales no son vinculantes, el apartamiento de sus conclusiones no puede hacerse sino median razones serias, ni fundamentos objetivamente demostrativos de que se hallan reñidas con principios lógicos o máximas de experiencia. Por ello, resulta preciso invocar razones fundadas que, a su vez, han de reposar sobre elementos de juicio de igual o mayor jerarquía que los invocados por el experto, que permitan desvirtuar el informe (CNCom, esta Sala, expte. nro. 31899/2013, “Mondone, Elizabeth Adriana y otro c/ Araucar Motors SA y otro s/ ordinario”, 7.09.2016; expte nro. 23803/2016, “Metalúrgica del Sur SA c/ Acindar SA s/ ordinario”, 30.08.2022; expte. nro. 29604/2019, “Cora Dir SA c/ Dia Argentina SA s/ ordinario”, 12.07.2024; expte. nro. 2664/2017, “Polares SA c/ Amx Argentina SA s/ Ordinario”, 04.09.2024, entre otros).

En este sentido, las manifestaciones de Panapesca son insuficientes para sostener que las transferencias debieron imputarse a las facturas aquí reclamadas. Si bien la recurrente invoca atrasos en las registraciones de los libros de Pc-Arts, ellos corresponden, en todo caso, a libros posteriores a los que su contraparte empleaba a la fecha de la realización de las transferencias y las compraventas involucradas en autos. En efecto, Panapesca aludió a la fecha de la última registración —30.04.2020— del Libro Diario nro. 6, rubricado el 22.10.2018, conforme lo informado por la perito contadora al responder el primer punto de pericia en un escrito presentado el 17.11.2020 (fs. 483/4). No obstante, la certificación contable presentada indica que las deudas reclamadas por Pc-Arts se encontraban registradas en el Libro Diario nro. 2, rubricado el 23.03.2010 (fs. 7/42).

Tampoco la prueba realizada sobre los libros contables de Panapesca acredita que las transferencias efectuadas por la demandada resultaron cancelatorias de la deuda instrumentada en las facturas reclamadas.

Por otro lado, carecen de virtualidad para modificar la sentencia apelada los agravios traídos en relación con el correo electrónico (fs. 245), que habría enviado el 21.08.2015 el director de la actora, solicitando anticipos a la demandada.

En este sentido, no advierto demostrado que el correo electrónico peritado por el experto informático fuera la causa de las transferencias realizadas. En efecto (i) la actora habría peticionado la suma de U$S 400.000, en lugar de U$S 300.000; (ii) el correo electrónico fue enviado el 21.08.2015, pero las transferencias recién se concretaron el 11.09.2015, el 14.09.2015 y el 16.09.2015; (iii) la factura nro. 0060-00002480 fue emitida el 25.08.2015, antes de las transferencias efectuadas en concepto de anticipo, por lo que si resultaba posible indicar que el pago correspondía a una factura en particular; y (iv) no fue acompañada la respuesta de Panapesca. En definitiva, el correo electrónico en cuestión no demuestra la vinculación de las transferencias por el total de U$S 300.000 con las facturas reclamadas en el sub lite.

Por ello, aunque el correo electrónico se considerara auténtico —dado que se encuentra en el servidor de Panapesca y fue enviado desde el ID de la accionante, mediante la cuenta gavellaneda@pcartsargentina.com (v. fs. 393/6, fs. 415 y fs. 417)—, la solución no variaría.

Finalmente, corresponde señalar que la cláusula de pago “100% contra entrega de documentación” no implica que el pago debía efectuarse de forma previa al envío de la mercadería. Por el contrario, bien podría interpretarse como una cláusula que significa que el pago no se efectuaría hasta que se presenten los conocimientos de embarque.

Por estas razones, entiendo que Panapesca no demostró que las transferencias invocadas fueran cancelatorias de la deuda instrumentada en las facturas nro. 0060-00002480 y nro. 0060-00002526, lo cual era necesario para que prosperara su defensa. Al respecto, destaco que la carga de la prueba configura un riesgo y que quien no acredita los hechos en que fundo su demanda o los argumentos en que construyo su defensa o excepción, por aplicación del artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pierde el pleito si de ellos depende la suerte de la litis (CNCom, esta Sala, expte. nro. 23375/2016, “Mbtecnic SRL y otro c/ Fravega SACIEI s/ordinario”, 23.12.2021; “Coinsud SRL c/AGCO Argentina SA s/ordinario”, 30.11.2016; “Aragone, Jose Maria c/ Banco Privado de Inversiones s/ordinario”, 30.10.2013).

Por las razones expuestas, los agravios traídos por la recurrente no logran conmover la sentencia apelada, por lo que cabe confirmar la condena a pagar la suma de U$S 229.014,36, más intereses ―que no fueron materia de apelación―.

3. En cuanto a las costas, cabe recordar que el principio general en la materia es que las costas deben imponerse a la vencida, pero el juez puede eximir de ellas al litigante vencido si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción restrictivamente (CNCom, esta Sala, “P. Campanario SAIC c/ Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados s/ ordinario”, 20.03.1998).

Esta eximición autorizada por el código de rito (art. 68 in fine) procede cuando media razón suficiente para litigar, expresión que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. Y ello no se basa en la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino en circunstancias objetivas que demuestran la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas (C.N.Com., esta Sala, “SA La Razón s/concurso preventivo s/incidente de cobro de crédito”, 25.02.1993; expte. nro. 26036/2014, “Lecointre, Gustavo Pablo c/ Fiat Auto SA y otro s/ ordinario”, 16.08.2022; expte. nro. 3997/2014, “Lubitz, Saverio Ariel c/ Garage Auto In SA y otro s/ ordinario”, 6.03.2023).

En este caso, no considero que existan razones para apartarme de esa regla, porque no fue demostrada ninguna circunstancia objetiva que pudiera llevar a Panapesca a considerarse con razón suficiente para litigar, sobre todo al no haber aportado prueba que sustentara su defensa.

Por esta razón, cabe confirmar la imposición de costas de primera instancia y se impondrán de igual modo las de alzada.

IV. Conclusión

Como consecuencia de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: (i) rechazar el recurso de apelación interpuesto por Panapesca SPA y, en consecuencia; (ii) confirmar la sentencia recurrida, con costas a la recurrente.

He concluido.

Por análogas razones, la Dra. Matilde E. Ballerini adhiere al voto que antecede. Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Juezas de Cámara.

Buenos Aires, 7 de octubre de 2024.-

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: (i) rechazar el recurso de apelación interpuesto por Panapesca SPA y, en consecuencia; (ii) confirmar la sentencia recurrida, con costas a la recurrente.

Regístrese y notifíquese por Secretaria, conforme Acordadas nro. 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Publica de la CSJN, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Acordada nro. 15/13 CSJN.- M. E. Ballerini. M. G. Vásquez.

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