CNCiv., sala A, 17/09/15, G., J. D. c. C., M. V. s. reintegro de hijo
Restitución internacional de menores. Residencia habitual de los menores en
Francia. Autorización de
viaje a la Argentina. Retención ilícita. Convención sobre
los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. Autorización
para residir en Argentina. Interpretación. Sentencia dictada en Francia.
Convenio de Cooperación Judicial. Posterior reconocimiento y ejecución. Rechazo
del pedido de restitución.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/02/25.
2ª
instancia.- Buenos Aires, 17 de septiembre de 2015.-
AUTOS
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. Contra
la sentencia dictada a fs. 632/643, que desestimó el pedido de restitución de
los menores C. y C. I. G. C., se alza en queja el progenitor accionante, quien
interpuso recurso de apelación a fs. 651, el cual fue fundado a fs. 653/660 y
replicado a fs. 662/668.
II. La
Convención
sobre Restitución Internacional de Menores, aprobada por
ley 23.857 procura garantizar la más pronta restitución de menores que tengan
residencia habitual en uno de los Estados parte y hayan sido trasladados
ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado parte o que, habiendo sido
trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilegalmente.
Conforme
el art. 3° de la propia convención, se consideran ilegales el traslado y/o la
retención del menor, cuando se produzca en violación de los derechos que
ejercían individual o conjuntamente los padres, tutores o guardadores o
cualquier institución antes de ocurrir el hecho, de conformidad con la ley de
la residencia habitual del menor.
La
pronta restitución exigida en la normativa compatibiliza con el sentido del
mecanismo de restitución internacional, esto es, no ingresar a debatir sobre la
cuestión de fondo —tenencia, visitas, etc.— sino la de ordenar, si se dan los
requisitos exigidos por la Convención, que el menor sea restituido a su país de
origen, de donde fue ilegalmente sustraído.
De
esta manera, se busca proteger, en el plano internacional, las consecuencias
perjudiciales que pueden acarrear al menor cuando es víctima de esas conductas
por parte de uno de sus progenitores o de un tercero, no permitiendo el
cumplimiento del derecho de custodia y de visitas a la persona, institución u organismo que lo ejerza (conf. Solari, Néstor, Alcances de
la Convención Interamericana sobre restitución internacional de menores,
comentario al fallo “S.A.G.”, del 20/12/2005, de la C.S.J.N., LL 2006-C, 271).
Desde esta óptica, cabe recordar que en autos se encuentra reconocido que
el centro de vida de los niños, al momento de verificarse el traslado a la
Argentina, se encontraba en la ciudad de Vincennes, Departamento de Val del
Marne, República de Francia y que el viaje junto con su madre fue lícito, al
mediar autorización paterna. No obstante, las partes discrepan acerca de la
licitud de la permanencia de éstos en nuestro país con posterioridad al 25 de
mayo de 2010.
Ahora bien, de la lectura del memorial a estudio surge que el progenitor
accionante, a los fines de controvertir el rechazo del pedido de restitución de
sus hijos, funda sus quejas en dos argumentos centrales. El primero de ellos,
persigue desvirtuar la importancia que la Sra. Juez de grado otorgó al supuesto
consentimiento que habría expresado ante la autoridad consular argentina, para
que sus hijos residan en el país en forma permanente. Mediante el segundo,
cuestiona la decisión de restar valor a los pronunciamientos judiciales de los
tribunales franceses, que fijaron como lugar de residencia de los menores el
inmueble que constituía la sede del hogar conyugal con anterioridad a
verificarse el traslado.
En cuanto al primer aspecto debatido, a fs. 137 y 138 obran copias de dos
instrumentos remitidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud de
los cuales, con fecha 29 de octubre de 2009, el actor autorizó a sus hijos “a
residir en la República Argentina”.
La validez de esos documentos no se encuentra controvertida, sino que lo
que se discute es el alcance de tal manifestación, ya que la demandada sostuvo
que importó el consentimiento del progenitor para que los menores residan en
forma permanente en nuestro país, consagrándose así la excepción prevista en el
art. 13, inciso a) del Convenio, mientras que el recurrente aclaró que su
suscripción tuvo por finalidad permitir la obtención de visados de larga
duración, es decir, para estancias mayores a tres meses, a los fines de
facilitar los viajes de ida y vuelta de sus hijos entre ambos países.
Tal como lo destacara la sentenciante, lo que se alega es la discrepancia
entre la voluntad real y la declarada, que según el actor fue conciente y
supuestamente querida por ambos progenitores.
Ello importa la remisión a la teoría clásica de la intención o voluntad
real, consagrada en el Código Civil francés y en el Código de Vélez Sarsfield,
en virtud de la cual el elemento esencial y definidor del acto voluntario al
que hay que acudir para fijar el alcance de éste, es la intención efectiva del
agente, siendo su declaración un simple medio de prueba de su voluntad interna.
Si la ley confiere a los particulares la facultad de reglar sus derechos
conforme a su arbitrio –art. 1134 del Código francés–, similar al art. 1197 del
Código ya derogado, es lógico concluir que para determinar el alcance de los
derechos reglados hay que atenerse a la efectiva y real voluntad de las partes
más que a su fiel exteriorización (conf. Llambías, J.J., Tratado de derecho
civil. Parte general, décima octava edición, t. II, p. 244/245 y sus
citas).
A partir de lo expuesto, aun cuando no parezca necesario llegar al extremo
de lograr la declaración de invalidez del acto para probar la voluntad real del
accionante al otorgarlo, la prueba a tal fin debe ser contundente, frente a la
necesidad de desvirtuar la presunción que surge de la exteriorización.
Desde tal óptica y más allá del esfuerzo recursivo ensayado por el
apelante, coincidimos con la juzgadora en el sentido que la valoración de los
indicios acreditados resulta insuficiente para demostrar los extremos que
fundan el reclamo.
Es que, en principio, no puede soslayarse que la voluntad declarada
expresamente por el progenitor en los instrumentos cuestionados, cuenta con
entidad suficiente para desvirtuar la autorización restrictiva conferida el día
anterior. Tal conclusión, no se ve enervada por extremos no acreditados en
autos, como ser que parte de las pertenencias de la demandada y los niños
quedaran en Francia o que su hija no fuera dada de baja del centro educativo al
que concurría. Tampoco por el hecho de que los pasajes de avión fueran
adquiridos para los trayectos de ida y vuelta, dado que de las copias simples
de los resúmenes de tarjeta de crédito que lucen a fs. 164/165, surge que
fueron comprados con antelación al permiso cuestionado (junio de 2009).
Por otro lado, la circunstancia de que una vez vencido el plazo de viaje
anteriormente acordado se reclamara la restitución internacional de los
menores, no constituye una prueba determinante, sino que puede interpretarse
como un arrepentimiento posterior.
Ahora bien, pese a que no desconocemos el valor probatorio de los indicios,
concordamos con la Sra. Juez de grado en el sentido que frente a la duda
resultante de su contradicción con la voluntad declarada, debe darse
preeminencia a ésta última a los únicos fines de valorar la procedencia de esta
acción expedita, máxime cuando no se configuran la totalidad de los recaudos
previstos por el art. 163, inciso 5°, segundo párrafo del Código Procesal.
A su vez, resulta llamativo que al momento de interponer su reclamo el
actor no adjuntara ni hiciera referencia alguna a esos importantes documentos,
los cuales son acompañados por la demandada al expediente administrativo que
tramitó por ante la Autoridad Central de nuestro país. La primera manifestación
al respecto es efectuada en su escrito de ampliación de demanda de fs. 291/292,
al adunar copia legalizada de la sentencia dictada por la Sala 4 de la Cámara
de Apelaciones de París, confirmatoria de la agregada al escrito de inicio,
aunque sin formular aclaración alguna sobre los motivos que lo llevaron a
suscribir la autorización de residencia, los cuales aparecen volcados en la
presentación que en copia luce a fs. 221/223, concretada por su letrada en sede
administrativa.
Tal omisión, como lo destacó la juzgadora, constituye una conducta que no
puede dejar de ponderarse, en los términos previstos por el mentado art. 163,
inciso 5°, en su tercer párrafo, a lo cual se suman las previsiones de los
arts. 20, 22 –segundo párrafo–, 24, y 25 de la ley 25.871 y art. 24, inciso a)
del decreto reglamentario 616/2010, en tanto tales normas migratorias
desmienten la necesidad de los visados de larga duración para permanencias
transitorias de hasta seis meses.
III. En cuanto al restante argumento esgrimido para controvertir la
decisión desestimatoria, cierto es que las resoluciones adoptadas por los
tribunales franceses –incluso las que se refirieron expresamente a la
interpretación de la cuestionada declaración–, como así también su alegado
valor de cosa juzgada material, no pueden ser ponderadas para resolver la
presente petición, dada la finalidad que orienta la Convención y el abreviado
trámite que es propio de su especial naturaleza.
Respecto a este extremo debatido, también debemos coincidir con el
temperamento adoptado por la Sra. Juez de grado, ya que la Convención persigue
únicamente poner un límite y dar solución a las situaciones donde las partes
manipulan las circunstancias de hecho del caso para crear lazos con el
territorio de un Estado, con la intención de prevalerse de su competencia
territorial en el plano judicial y, así, obtener una decisión favorable o
intentar conseguir un pronunciamiento judicial de signo contrario al obtenido
en otro Estado o al que se espera que puede recaer en otro Estado, en el que la
jurisdicción de sus tribunales es la naturalmente competente (Uzal, María Elsa,
Algunas reflexiones en torno a la “Convención de la Haya sobre los aspectos
civiles de la sustracción internacional de menores” de 1980, publicado en
E.D. 1691253).
Como consecuencia de ello, se establece en su art. 16 la prohibición para
que las autoridades judiciales o administrativas del país donde se ha
trasladado o se retiene al menor en el sentido previsto en el art. 3°, decidan
sobre la cuestión de fondo relativa a la custodia, una vez que han sido
informadas de esta circunstancia.
Desde tal óptica, ante el pedido de restitución, resultó acertada la
decisión de valorar, en el restringido marco de esta acción y con las pruebas
recabadas, la configuración del consentimiento del accionante como supuesto de
excepción (art. 13, inciso a) de la Convención), ya que el reconocimiento y
eventual ejecutabilidad de la sentencia extranjera, dependerá del cumplimiento
de los recaudos exigidos por los arts. 517, 518 y 519 del Código Procesal,
similares a los previstos por el art. 4° de la Convención
de Cooperación Judicial suscripta con la República Francesa, reconocida en nuestro derecho interno por la ley 24.107, invocada por el
peticionante.
Por tales consideraciones y de conformidad con lo dictaminado por la Sra.
Defensora de Menores de Cámara y por el Sr. Fiscal ante esta alzada, SE
RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento de fs. 632/643, con costas al
recurrente vencido.
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11
y concordantes y a los representantes de los Ministerios Públicos en sus
respectivos despachos. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la
C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 –del 14 y 21 de agosto de 2013,
respectivamente) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera
instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente
fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.
El Dr. Ricardo Li Rosi no interviene por hallarse en uso de licencia (art.
109 del RJNC).- S. Picasso. L. Álvarez
Julia.
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